CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-00147-01(47859)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-00147-01(47859)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena.
SINTESIS DEL CASO: El 2 de septiembre de 2006 falleció el señor Alirio de Jesús Londoño Palacio, luego de que el vehículo en que se transportaba como
pasajero cayera a un caño de aguas negras, ubicado en la carrera 52 con calle 56 del municipio de Abejorral. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad del referido municipio, porque la falta de controles para evitar que vehículos particulares transportaran ilegalmente pasajeros y la ausencia de señalización de la vía donde se presentó el accidente fueron determinantes en la producción del resultado lesivo. El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda, al considerar que no se acreditaron las fallas endilgadas a la Administración y tampoco el nexo de causalidad con el daño irrogado a los demandantes.
PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) En el presente asunto, se reclamó la indemnización de perjuicios que se les habrían ocasionado a los demandantes, según ellos, por la muerte del señor Alirio de Jesús Londoño Palacio, ocurrida el 2 de septiembre de 2006, en el municipio de
Abejorral, Antioquia. (…) Así las cosas, el término de caducidad comenzó a correr a partir del siguiente día, esto es, desde el 3 de septiembre de 2006 hasta el 3 de septiembre de 2008. (…) Bajo ese entendido, toda vez que la demanda se presentó el 25 de enero de 2008, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO La Sala parte por señalar que el Tribunal Administrativo de Antioquia no le reconoció validez probatoria al acta de levantamiento del cadáver del señor Alirio de Jesús Londoño Palacio, por cuanto fue aportada en copia simple. (…) Al respecto, se considera oportuno precisar que para el momento en que se dictó la sentencia de primera instancia, esta Corporación sostenía que las copias desprovistas de autenticación carecían de eficacia probatoria; sin embargo, dicha postura fue rectificada a partir de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 , en el sentido de otorgarle mérito probatorio a las copias simples cuando las partes hubieren tenido la oportunidad de controvertir su contenido, de acuerdo con los principios de lealtad y buena fe procesal. (…) En ese sentido, toda vez que el acta de levantamiento del cadáver del señor Alirio de Jesús Londoño Palacio permaneció durante el proceso a disposición de los sujetos procesales sin que se hubiere presentado motivo de inconformidad alguno al respecto, la Sala le otorgará el valor probatorio correspondiente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples de documento, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. N° 25.022
C.P. Enrique Gil Botero. Falla del servicio vial / DEBER DE MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA - Omisión de señalización / FALTA DE MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA - Hundimiento sin señalizar / ACCIDENTE DE TRANSITO / HECHO DE UN TERCERO - No acreditado [E]n el sub lite, el problema jurídico se centra en determinar si la muerte de Abraham Donado Padilla debe atribuírsele al Invías, por una falla en el servicio de mantenimiento y señalización de la vía en la que se presentó el siniestro, como lo alega la impugnante, o si, por un exceso de velocidad y falta de precaución del conductor del bus en el que se desplazaba el señor Donado Padilla, operó el hecho de un tercero como factor de exclusión de responsabilidad. DAÑO - Acreditado La Sala encuentra que el daño alegado por la parte actora está acreditado, por cuanto el señor Alirio de Jesús Londoño Palacio falleció el 2 de septiembre de 2006, en el municipio de Abejorral, según da cuenta su registro civil de defunción.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Presupuestos.
Fundamento constitucional El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente
por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN - No se privilegia ningún título específico / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA En todo caso, el artículo 90 constitucional no privilegia un título de imputación específico, correspondiéndole al juez de responsabilidad su determinación, atendiendo a las circunstancias específicas del caso, sin desconocer, claro está, el derecho fundamental a la igualdad, reflejado en la construcción jurisprudencial de una argumentación específica constitutiva de un precedente en eventos de daños antijurídicos similares. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias 29 de octubre de 2018, Exp. 40618, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; de 26 de noviembre de 2018, Exp. 41111, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO VIAL - Eventos de procedencia / DEBER DE MANTENIMIENTO Y
SEÑALIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[L]a jurisprudencia contencioso-administrativa ha entendido que se presenta una falla del servicio –por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización– cuando en las carreteras del país se presenten grietas, huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que éstos conllevan, por medio de las señales de tránsito pertinentes. Esto es así, ya que el deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico, y mantenerlas en buen estado, trae consigo la obligación de la Administración de ejercer el control de las mismas, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio vial, consultar providencias de 3 de octubre de 2016, Exp 38160, Stella Conto Díaz del Castillo; 23 de abril de 2018, Exp. 56978, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. FALLA DEL SERVICIO VIAL - Causal de exoneración de responsabilidad / HECHO DE UN TERCERO De lo expuesto se desprende que el señor Darío Fernando Orozco Grisales recogía frecuentemente pasajeros en su vehículo particular y los trasladaba desde la vereda Pantanillo a Abejorral, sin contar con la autorización legal correspondiente; no obstante, considera la Sala que el «carácter de informal» del servicio que se prestaba en la camioneta de placas LKB-169 no resultó determinante en la producción del resultado lesivo, toda vez que, como se
desprende de los medios probatorios allegados al expediente, la causa eficiente del accidente fue una falla mecánica del automotor, consistente en la avería de sus frenos, aunada a la imprudencia de su conductor, quien, pese a que pudo orillar su carro en alguno de los comercios del sector, como le pidieron los pasajeros, prefirió seguir adelante con la excusa de no dañar su camioneta, pero con la terrible consecuencia de que perdió su control. Situación que pudo presentarse, de igual forma, en un vehículo que contara con la correspondiente autorización. (…) En las condiciones analizadas, dado que no se demostró la omisión atribuida a la Administración y teniendo en cuenta la relatividad de las obligaciones de inspección, vigilancia y control del servicio público de transporte municipal, considera la Sala que no es posible concluir que en este caso el municipio de Abejorral se encontraba en la posibilidad efectiva de interrumpir el proceso causal del accidente y, como consecuencia, cualquier atribución de responsabilidad por la muerte del señor Alirio de Jesús Londoño Palacio carece de total sentido. (…) A la misma conclusión arriba la Sala respecto de la segunda falta endilgada, consistente en la ausencia de señalización de la vía por donde se movilizaba la camioneta de placas LKB-169. (…) Al respecto, se considera oportuno señalar que, aunque los señores señores Fernando Dávila Otálvaro, Ariel de Jesús Serna Serna y Reinaldo Amariles Otálvaro indicaron que la vía donde ocurrió el accidente no tenía señalización, dichas afirmaciones resultan
insuficientes para atribuirle responsabilidad a la entidad pública demandada por la muerte del señor Alirio de Jesús Londoño Palacio, toda vez que la parte actora ni siquiera demostró que el municipio de Abejorral tuviera la obligación de señalizar la carrera 52 con calle 56, dado que ni en la demanda ni en el recurso de apelación se esforzó por explicar el tipo de vía de que se trataba o, a lo sumo, qué tipo de demarcación debía tener, sino que le bastó con afirmar de manera genérica que la ausencia de esta generaba la falla de la Administración. COSTAS – No condena En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00147-01 (47859)
Actor: CLARA ELENA CORTÉS JARAMILLO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE ABEJORRAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES /
vehículo cayó en caño de aguas negras / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMITIR CONTROLAR ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR TERCEROS – niega – ausencia de prueba de la omisión endilgada a la Administración – FALTA DE SEÑALIZACIÓN – no se demostró la falla de la entidad pública demandada – el daño se produjo como consecuencia del actuar de un tercero y de la propia víctima. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 2 de septiembre de 2006 falleció el señor Alirio de Jesús Londoño Palacio, luego de que el vehículo en que se transportaba como pasajero cayera a un caño
de aguas negras, ubicado en la carrera 52 con calle 56 del municipio de Abejorral. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad del referido municipio, porque la falta de controles para evitar que vehículos particulares transportaran ilegalmente pasajeros y la ausencia de señalización de la vía donde se presentó el accidente fueron determinantes en la producción del resultado lesivo. El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda, al considerar que no se acreditaron las fallas endilgadas a la Administración y tampoco el nexo de causalidad con el daño irrogado a los demandantes.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 25 de enero de 20081, los señores César Augusto
Londoño Cortés, Diego Alexander Londoño Cortés y Clara Elena Cortés Jaramillo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Willinton Londoño Cortés, Duvian Alexis Londoño Cortés e Isabel Cristina Londoño Cortés, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Abejorral, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte del señor Alirio de Jesús Londoño Palacio, ocurrida el 2 de septiembre de 2006, cuando «se transportaba como pasajero en un vehículo que cayó en un caño de aguas negras», ubicado en la zona urbana del referido municipio. Por lo anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes. Finalmente, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante reclamaron la suma de $540’000.000 en favor de la señora Clara Elena Cortés Jaramillo, «por los ingresos que el occiso dejó de aportar a su familia para la manutención de los mismos».
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el 2 de septiembre de 2006 la camioneta de placas LKB 169 cayó a un caño de aguas negras, ubicado en la
zona urbana del municipio de Abejorral, «en el sector de la 80, entre la carrera 52 San Vicente y calle 56 Nariño», la cual no se encontraba señalizada «ni tenía alguna marca preventiva o informativa sobre el pavimento».
De acuerdo con los demandantes, en dicho vehículo se transportaba como pasajero el señor Alirio de Jesús Londoño Palacio, quien falleció como consecuencia de las lesiones que le generó el accidente. 1 Folio 10 del cuaderno de primera instancia. Se indicó que la camioneta, de placas LKB 169, pertenecía al señor Diego Fernando Orozco, quien la destinaba al «transporte suburbano e interveredal, con exceso de cupo y sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello». Finalmente, se afirmó que la entidad pública demandada debía responder por los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Alirio de Jesús Londoño Palacio, porque como autoridad municipal le correspondía la organización, el control y la vigilancia de la actividad transportadora en los territorios de su respectiva jurisdicción; sin embargo, permitió que el señor Alirio de Jesús Londoño Palacio se transportara en un vehículo con sobrecupo que no tenía la autorización respectiva y, adicionalmente, porque la vía no tenía señales de prevención.
3. Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 7 de febrero de 20082, providencia notificada a la demandada3 y al Ministerio Público4. 3.2. El municipio de Abejorral contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.
Señaló que, contrario a lo afirmado por la parte actora, el transporte público urbano e interveredal sí se encontraba regulado en el municipio, de hecho, existían seis empresas habilitadas legalmente para prestar dicho servicio (cuatro
que cubrían la zona urbana y dos que tenían asignadas las rutas de transporte interveredal); no obstante, «sucede que este transporte ilegal con el objeto de evadir la acción de la actividad se presenta de manera clandestina y alterna los paraderos, situación que impide el efectivo y adecuado control». Indicó que la muerte del señor Alirio de Jesús Londoño Palacio se produjo por su propia culpa, toda vez que fue él quien decidió movilizarse en un medio de transporte ilegal y no en un vehículo de una de las empresas habilitadas para tal efecto. 2 Folios 48 y 49 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 54 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 49 vto. En ese sentido, afirmó que, como el mencionado señor asumió el riesgo de la referida actividad clandestina, debía declararse la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Por último, propuso la excepción de hecho de un tercero, por cuanto la prestación del servicio de transporte resultó ajena a la Administración; además, porque el accidente en el que falleció el señor Londoño Palacio se presentó por la ausencia de mantenimiento del vehículo. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 7 de junio de 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo5. 3.3.1. La parte actora insistió en que la muerte del señor Alirio de Jesús Londoño Palacio se produjo por la falla del servicio de la demandada, por no señalizar el
lugar donde ocurrió el accidente y por permitir que particulares prestaran el servicio público de transporte con sobrecupo, sin el lleno de los requisitos legales6. 3.3.2. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa del proceso.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 10 de abril de 20137, negó las súplicas de la demanda bajo la consideración de que no se demostró la falla del servicio alegada por la parte actora, así como tampoco su relación de causalidad con la muerte del señor Alirio de Jesús Londoño Palacio.
Indicó que, pese a que un particular prestaba el servicio de transporte público interveredal sin autorización, dicha circunstancia resultaba insuficiente para estructurar una falla del servicio «por ausencia de control y vigilancia de la Administración», dado que la parte actora no acreditó que las autoridades municipales hubieren conocido y permitido esa situación. 5 Folios 97 y 98 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 92 – 93 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 100 – 134 del cuaderno del Consejo de Estado. En cuanto a la ausencia de señalización, advirtió que de los testimonios recibidos dentro del proceso se desprendía que la vía por donde transitaba el vehículo particular no contaba con señalización alguna; sin embargo, no se probó cuál fue la causa de muerte del señor Londoño Palacio y, por ende, el nexo de causalidad existente entre esta y la falla del municipio, máxime cuando la impericia e irresponsabilidad del conductor del vehículo particular –al no tener en buenas
condiciones mecánicas la camioneta y llevar más pasajeros de los que cabían– fueron las que ocasionaron el accidente.
5. Recurso de apelación Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «El señor Alirio de Jesús Londoño Palacio falleció el 2 de septiembre de 2006 como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en el sector de la 80 en el municipio de Abejorral, cuando el vehículo en el que se transportaba cayó a un caño de aguas negras. Vehículo particular que era destinado para el transporte suburbano o interveredal y sin la debida autorización por parte del municipio de Abejorral, esto es, la violación a los requisitos establecidos en el Decreto 1787 de 1990, Resolución No. 1228 de 1991 y Resolución No. 55 de 1991. «En el plenario está demostrado la falla del servicio por parte del municipio, al permitir que personas particulares transportaran a los habitantes del municipio del corregimiento Pantanillo al pueblo y del pueblo al corregimiento de Pantanillo. Acción que realizaba cada semana y los sábados, según lo acreditan los testigos. Y según lo manifiesta la parte demandada en su contestación ‘sucede que este transporte ilegal con el objeto de evadir la acción de la autoridad lo presenta de manera clandestina y tiene paraderos que los alternan constantemente, situación que impide el efectivo y adecuado control’. «Por tanto el municipio de Abejorral tenía pleno conocimiento del transporte ilegal, tenía conocimiento de los paraderos eran alternados constantemente y
a pesar de ello no hizo nada para evitar el transporte de pasajeros. Omisión que lo hace responsable del fallecimiento del señor Alirio de Jesús Londoño Palacio. «Además de esto, la falta de señalización en las vías, las pruebas allegadas al proceso, tanto testimoniales como las fotografías dan certeza de la falla de señalización que debían tener las vías, omitiendo el municipio el Manual sobre Dispositivos para el Control del Tránsito en Calle y Carreteras sobre la normatividad vigente adoptado por el Ministerio de Obras Públicas y de Transporte. «Se demostró que el fallecimiento fue consecuencia del accidente de tránsito, hubo por tanto nexo causal, la actividad de la Administración, la falta de señalización y el permitir el transporte interveredal y la relación entre la falla del servicio y el daño»8.
6. Trámite de segunda instancia 6.1 El recurso fue admitido a través de auto del 14 de agosto de 20139.
Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente10. 6.2. El Ministerio Público solicitó la declaratoria de responsabilidad de la entidad pública demandada, al considerar que la muerte del señor Alirio de Jesús Londoño Palacio se produjo como consecuencia directa de una falla del servicio, consistente en permitir la prestación del servicio de transporte interveredal de manera irregular, así como también porque la calle por la que transitaba el vehículo no había sido señalizada, pues «de haber existido estas se hubiera evitado el accidente en el que perdió la vida la víctima».
Agregó que en este caso la participación de la víctima fue determinante en el resultado fatal, toda vez que era «una persona adulta, con capacidad suficiente para valorar el riesgo que estaba asumiendo al utilizar un transporte que no llenaba los requisitos de ley», razón por la cual pidió reducir la condena en un 50%11. 6.3 La parte actora reiteró lo expuesto en su recurso de apelación12. 6.4. El municipio de Abejorral no se pronunció al respecto.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia 8 Folios 136 – 138 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 143 – 146 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folio 159 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 166 – 170 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 171 – 175 del cuaderno del Consejo de Estado. del 10 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto13.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble
de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el presente asunto, se reclamó la indemnización de perjuicios que se les habrían ocasionado a los demandantes, según ellos, por la muerte del señor Alirio de Jesús Londoño Palacio, ocurrida el 2 de septiembre de 2006, en el municipio de Abejorral, Antioquia14. Así las cosas, el término de caducidad comenzó a correr a partir del siguiente día, esto es, desde el 3 de septiembre de 2006 hasta el 3 de septiembre de 2008. Bajo ese entendido, toda vez que la demanda se presentó el 25 de enero de 200815, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
3. Valoración probatoria y análisis del caso concreto 3.1. Cuestión previa: valoración de las copias simples La Sala parte por señalar que el Tribunal Administrativo de Antioquia no le reconoció validez probatoria al acta de levantamiento del cadáver del señor Alirio de Jesús Londoño Palacio, por cuanto fue aportada en copia simple. 13 De conformidad con el numeral 5 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, entre otras, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; en ese sentido, como en la demanda la mayor pretensión correspondió a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, en favor del cada uno de los
demandantes, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 14 Registro civil de defunción obrante a folio 33 del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 10 del cuaderno de primera instancia. Al respecto, se considera oportuno precisar que para el momento en que se dictó la sentencia de primera instancia, esta Corporación sostenía que las copias desprovistas de autenticación carecían de eficacia probatoria; sin embargo, dicha postura fue rectificada a partir de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201316, en el sentido de otorgarle mérito probatorio a las copias simples cuando las partes hubieren tenido la oportunidad de controvertir su contenido, de acuerdo con los principios de lealtad y buena fe procesal. En ese sentido, toda vez que el acta de levantamiento del cadáver del señor Alirio de Jesús Londoño Palacio permaneció durante el proceso a disposición de los sujetos procesales sin que se hubiere presentado motivo de inconformidad alguno al respecto, la Sala le otorgará el valor probatorio correspondiente. 3.2. El daño La Sala encuentra que el daño alegado por la parte actora está acreditado, por cuanto el señor Alirio de Jesús Londoño Palacio falleció el 2 de septiembre de 2006, en el municipio de Abejorral, según da cuenta su registro civil de defunción17. 3.3. Imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de establecer si el deceso del señor Alirio de Jesús
Londoño Palacio le resulta atribuible o no al ente territorial demandado y cuál es el fundamento jurídico de dicha determinación o si operó alguna causal eximente de responsabilidad. En la demanda se afirmó que el municipio de Abejorral debía resarcir los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Londoño Palacio, por la ausencia de señalización en la vía donde ocurrió el accidente y de dispositivos de control que evitaran la prestación del servicio de transporte sin autorización legal; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas del libelo 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2013, exp. 25002. C.P. Enrique Gil Botero. 17 Folio 33 del cuaderno de primera instancia. introductorio, al considerar que no se acreditó la falla endilgada a la Administración y tampoco el nexo de causalidad con el daño irrogado a los demandantes. El punto de disenso que plantea la parte actora en su recurso de apelación radica en que de los testimonios y las afirmaciones contenidas en la contestación de la demanda sí se desprende que el ente territorial «tenía pleno conocimiento del transporte ilegal y a pesar de ello no hizo nada para evitar el transporte de pasajeros» y, a su vez, que las fotografías y los testimonios resultan suficientes para acreditar la ausencia de señalización de la vía. Dichas omisiones, a su juicio, provocaron el accidente y, por ende, la muerte del señor Alirio de Jesús Londoño
Palacio. En esos términos, la Sala procederá a analizar los medios de convicción que, en debida forma, se recaudaron dentro del proceso, con salvedad de las dos fotografías aportadas por la parte actora18, por cuanto no existe certeza de que correspondan al lugar mencionado en la demanda como escenario de los hechos, pues se desconocen las condiciones de tiempo y lugar en que fueron capturadas y, en especial, porque ninguno de los testigos las reconoció. Establecido lo anterior, la Sala encuentra que al plenario se allegó el acta del levantamiento del cadáver del señor Alirio de Jesús Londoño Palacio, según la cual el ahora occiso falleció el 2 de septiembre de 2006, a las 9:00 horas, aproximadamente, luego de que el vehículo en el que se transportaba como pasajero cayera a un caño de aguas negras, ubicado entre la carrera 52 con calle 56, sector «La 80» del municipio de Abejorral (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «3. Occiso: Alirio de Jesús Londoño Palacio. «4. Sexo: M Edad: 57 Estado civil: casado «Ocupación: agricultor D.I.: 3’360.219 de Abejorral «Dirección: vereda El Vesubio/ Pantanel. «5. Muerte lugar: entre carrera 52 con calle 56 sector La 80. «Fecha: sept 2/06 Hora: 9:00 horas. «A. Vía pública X B. vehículo X 18 La primera fotografía refleja una calle con casas de lado y lado, sobre una vía –sin identificar– una motocicleta parqueada y un menor. En la segunda aparece una vía –que no cuenta con algún
tipo de identificación– que tiene a su lado izquierdo varias residencias y en su lado derecho un lote y al fondo una zanja. En ninguna de las fotografías se hace referencia, al menos, a una dirección. Folio 44 del cuaderno principal. «6. Descripción del lugar del hecho: sector La 80. El vehículo cayó a un caño de aguas negras luego de una falla mecánica (frenos), entre la carrera 52 San Vicente y Calle 56 Nariño. Zona urbana – Abejorral. «6.1. Orientación del cadáver: cabeza hacia el sur, pies hacia el suroccidente. «6.2. Posición del cadáver: artificial (se hallaba a un lado del vehículo). «6.3. Prendas de vestir: camisa azul manga corta, pantalón verde, correa en cuero color café, zapatos cafés estilo botas en cuero, marca Brahama, medias gris. «6.4. Descripción de las heridas: presenta fracturas en cráneo, humero izquierdo, lesión en ceja izquierda, laceraciones brazo izquierdo. «7. Muerte violenta por: pasajero X. «8. Exámenes sugeridos: necropsia»19. Sobre las circunstancias
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