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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-00216-01(46677)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-00216-01(46677)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso privación injusta de la libertad por la supuesta comisión del delito de abandono del puesto y desobediencia NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del Caso. Un Juzgado de Instrucción Penal Militar impuso medida de aseguramiento al demandante, por los delitos de abandono del puesto y desobediencia y se decretó la cesación del procedimiento porque la conducta fue atípica. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - En investigación penal. Cesación de procedimiento penal, preclusión de la investigación / CAUSA EXTRAÑA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuación negligente y determinante de la víctima en la producción del daño / CULPA GRAVE - Por abandono sin justificación del puesto En efecto, la Sala encuentra que el accionante, había desplegado varias conductas determinantes para su captura y para que se dictara medida de aseguramiento en su contra; puesto que la Policía lo capturó en razón de que se ausentó del lugar que le había sido asignado por sus superiores y encontraron en su poder sustancias alucinógenas. Por lo que, La Fiscalía al momento de resolver la situación jurídica del demandante, además del informe de la Policía, tuvo en consideración varios testimonios que daban cuenta de que (…) se ausentó del

lugar que le había sido asignado sin justificación (…).En consecuencia, en el proceso se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues fue capturado luego de ausentarse sin justificación del lugar designado para la prestación del servicio, tenía en su poder estupefacientes y registraba antecedentes de incumplimientos y faltas disciplinarias, con lo cual su comportamiento representó evidencia sólida de estar incurso en los delitos de abandono del puesto y desobediencia (…). Por consiguiente, este Despacho declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha en esta Relatoría, no se cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Causa extraña El daño es imputable a un tercero o a la propia víctima / CAUSA EXTRAÑA - Elementos para su configuración [L}a Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima . Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad

respecto del demandado. [F]rente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 164 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00216-01(46677)

Actor: SERGIO ANDRÉS PAREDES ARCILA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: JUSTICIA PENAL MILITAR-Integra orgánicamente el Ministerio de Defensa. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDOEl superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Comportamiento en el lugar de los hechos. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

contra la sentencia del 30 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un Juzgado de Instrucción Penal Militar impuso medida de aseguramiento a Sergio Andrés Paredes Arcila por los delitos de abandono del puesto y desobediencia y se decretó la cesación del procedimiento porque la conducta fue atípica. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

I. Lo que se demanda El 7 de febrero de 2008, Sergio Andrés Paredes Arcila, María Bernardina

Hurtado Pineda, Beatriz Elena Arcila Hurtado, Norelia Margarita Arcila Hurtado, Cecilia Doris Arcila Hurtado, César Augusto Paredes Arcila y Jenny Marcela Paredes Arcila, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Sergio Andrés Paredes Arcila, entre el 7 de junio y 22 de julio de 2003. Solicitaron el pago de 300 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $3250.000 por los honorarios del abogado, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; $14768.000 para Sergio Andrés Paredes Arcila por los sueldos dejados de percibir en calidad de policía bachiller durante el tiempo de privación de la libertad y

hasta la terminación del proceso penal, en la modalidad de lucro cesante; 350 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios a la vida de relación y $100000.000 por la merma en la capacidad laboral de Sergio Andrés Paredes Arcila. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un juzgado de instrucción penal militar decretó la detención preventiva de Sergio Andrés Paredes Arcila por los delitos de abandono de puesto y desobediencia y que un Tribunal Militar revocó la medida y ordenó su libertad y que, posteriormente, la Fiscalía cesó el procedimiento. Adujo que se incurrió en una falla del servicio, pues la medida de aseguramiento fue impuesta sin cumplimiento de las formalidades legales.

II. Trámite procesal El 3 de marzo de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley.

El 12 de noviembre de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 30 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones porque no se demostró el daño pues los documentos fueron aportados en copia simple. La demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 14 de enero de 2013 y admitido el 17 de abril de 2013. La recurrente

esgrimió que los documentos aportados en copia simple acreditan la responsabilidad de la demandada. El 15 de mayo de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por

causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -7 de febrero de 2008porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 7 de febrero de 2006, fecha en la que quedó en firme la resolución que cesó el procedimiento en su contra [hecho probado 6.7].

Legitimación en la causa

4. Sergio Andrés Paredes Arcila, María Bernardina Hurtado Pineda, Beatriz Elena Arcila Hurtado, César Augusto Paredes Arcila y Jenny Marcela Paredes Arcila son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal militar y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad que presentó los informes que sirvieron de fundamento a la investigación penal, capturó y dejó al demandante a disposición de la justicia penal militar y porque, conforme con Decreto 1512 de 2000, la Justicia Penal Militar forma parte orgánica de ese Ministerio.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

III. Análisis de la Sala

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 7 de junio de 2003, la Policía Metropolitana de Valle de Aburrá capturó y dejó a disposición del Juez 154 de Instrucción Penal Militar a Sergio Andrés Paredes Arcila por una infracción al Código Penal Militar,

según dan cuenta copia simple de oficio de esa fecha, el acta de derechos del capturado y la remisión suscrita por el Juez 154 Penal Militar (f. 14 a 19, c. 1). 6.2 El 13 de junio de 2003, el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar profirió medida de aseguramiento de detención preventiva a Sergio Andrés Paredes Arcila por los delitos de abandono de puesto y desobediencia, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 23 a 29, c. 1). 6.3 El 21 de julio de 2003, la Policía Nacional suspendió a Sergio Andrés Paredes Arcila del servicio militar obligatorio, según da cuenta copia simple de la Resolución 01495 de esa fecha (f. 45 y 46, c. 1). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6.4 El 22 de julio de 2003, el Tribunal Superior Militar revocó la medida de aseguramiento impuesta a Sergio Andrés Paredes Arcila y ordenó su libertad, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 51 a 60, c. 1). 6.5 El 22 de julio de 2003, Sergio Andrés Paredes Arcila recuperó su

libertad, según da cuenta copia simple de la boleta de libertad expedida por el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar (f. 44, c. 1). 6.6 El 29 de julio de 2004, la Fiscalía 143 Penal Militar cesó el procedimiento a favor de Sergio Andrés Paredes Arcila porque la conducta era atípica, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 66 a 79, c. 1). 6.7 El 24 de enero de 2006, la Fiscalía Cuarta Penal Militar Delegada ante el Tribunal Superior Militar confirmó, en grado de consulta, la cesación de procedimiento a favor de Sergio Andrés Paredes Arcila, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 84 a 90, c. 1). El artículo 341 de la Ley 522 de 1999 disponía que la notificación personal del auto que cesó el procedimiento a los sindicados que no estuviesen detenidos se haría por Secretaría dentro de los 2 días siguientes a la fecha de la providencia y de no ser posible, por edicto dentro de los 5 días siguientes. Como en el expediente obra copia simple del edicto (f. 91, c. 1), el cual fue desfijado el 7 de febrero de 2006, la providencia que resolvió el grado de consulta está debidamente ejecutoriada. Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad

7. El daño está demostrado porque Sergio Andrés Paredes Arcila estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 7 de

junio hasta el 22 de julio de 2003 [hechos probados 6.1 y 6.5].

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463

[fundamento jurídico 2.2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9.

9. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la non reformatio in peius.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima10. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa

participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

10. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debida a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960

[fundamento jurídico 3.3]. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio11. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su

actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”12 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

11. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que Sergio Andrés Paredes Arcila desplegó varias conductas determinantes para su captura y para que se dictara medida de aseguramiento en su contra.

En efecto, la Policía capturó a Sergio Andrés Paredes Arcila porque se ausentó del lugar que le había sido asignado por sus superiores y encontraron en su poder sustancias alucinógenas. Así se expuso en el informe de la Policía del 7 de junio de 2003: 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo.

[…] El antes mencionado [Sergio Andrés Paredes Arcila] tenía como lugar de servicio la garita ubicada al lado de la cancha de tenis, asignada como puesto fijo por medio de orden escrita calendada del 09052003 y cumpliendo con el horario en ella establecido. El día de hoy 07062003, siendo las 15:10 hrs aproximadamente se retiró del lugar del servicio sin ningún tipo de autorización, siendo sorprendido en la guardia de prevención de la Escuela Carlos Holguín, en compañía de los auxiliares bachilleres Betancur Restrepo Sergio y Tilanco Céspedes Antonio, por parte del señor Capitán Harol Rojas Ospina, quien al verlos reunidos y en actitud no propia para el servicio les ordenó a los patrulleros Vaca Joya Edwin y Castañeda Henao Gustavo, que los entrara a la oficina y los requisara, siéndole encontrado al auxiliar Paredes Arcila Sergio Andrés en el bolsillo de su camisa del uniforme lado izquierdo, tres cigarrillos de marihuana listos para el consumo y cuatro cigarrillos aromatizados “tabaco” y al momento de preguntársele de quién era la marihuana manifestó “que era de él y que no fueran a embalar a los demás porque ellos no sabían que él los tenía” […]. (f. 14, c. 1) La Fiscalía al momento de resolver la situación jurídica del demandante, además del informe de la Policía, tuvo en consideración varios testimonios que daban cuenta de que Sergio Andrés Paredes Arcila se ausentó del lugar que le había sido asignado sin justificación. Así lo puso de presente la providencia que impuso la medida de aseguramiento: […] Las anteriores condiciones probatorias recaudadas hasta el presente

momento procesal se tiene una clara responsabilidad del AB Paredes Arcila Sergio Andrés por la comisión de los delitos penales militares de desobediencia y abandono del puesto para el día 7 de junio de 2003 en la Escuela Carlos Holguín de la Policía Nacional. Aunque el Sindicado auxiliar Paredes trata de cambiar a su amaño la hora en que fue encontrado fuera del lugar de facción, son imperativos los dichos de los superiores y hasta de los mismos compañeros auxiliares bachilleres Tilanco y Betancur Restrepo en el sentido que el auxiliar Paredes estaba a las tres y diez horas en la oficina de admisiones pidiendo le dejaran llamar por teléfono […]. (f. 23 a 29, c. 1) De igual forma, se acreditó que el demandante, fue reprendido en varias ocasiones por hechos similares, por el incumplimiento de las órdenes impartidas, llegadas tarde y agresión física a sus compañeros, según se aprecia del folio de hoja de vida que contiene 19 anotaciones negativas y 4 reprensiones severas (f. 130 a 134, 140 a 142, c. 1). Ahora, la Fiscalía 143 Penal Militar cesó en favor del demandante el procedimiento porque la conducta del sindicado era atípica, ya que la orden de asignación del lugar donde debía permanecer no cumplió con los requisitos legales, pero el abandono de su puesto de servicio y haber sido encontrado con posesión de sustancias alucinógenas, dejó en evidencia que su conducta fue la que originó la investigación penal. En consecuencia, en el proceso se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues fue capturado luego de ausentarse sin

justificación del lugar designado para la prestación del servicio, tenía en su poder estupefacientes y registraba antecedentes de incumplimientos y faltas disciplinarias, con lo cual su comportamiento representó evidencia sólida de estar incurso en los delitos de abandono del puesto y desobediencia. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad, con fundamento en las pruebas recolectadas que sugerían la comisión de los delitos imputados. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

12. En cuanto a la solicitud de la demandada sobre el impedimento de la apoderada de la demandante, como no se trata de una excepción que afecté el derecho reclamado en este proceso, sino de una situación que puede ser objeto de una acción disciplinaria, deberá ser puesta en conocimiento ante la autoridad competente por quien tiene las pruebas.

13. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 30 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual quedará así:

PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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