CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-00239-01(44220)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-00239-01(44220)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / NULIDAD PROCESAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO - Configurada El señor Arturo Cecilio Largacha Moreno fue sindicado como autor de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo, derivados de la masacre de La Chinita en Apartadó (Antioquia), ocurrida el 23 de enero de 1994. La Comisión Especial de Fiscalía Delegada para Urabá le impuso medida de aseguramiento, en la modalidad de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. El Juzgado Regional de Medellín lo condenó en primera instancia y la Sala de Decisión del Tribunal Nacional confirmó dicho fallo. Luego, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia caso la sentencia de segunda instancia y decretó la nulidad de todo lo actuado desde la diligencia de indagatoria de aquel, inclusive. Finalmente, la Fiscalía 20 de la Unidad de Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín precluyó la investigación a su favor, con fundamento en que no cometió los delitos imputados. La Sala observa que la privación de la libertad y las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia emitidas contra Arturo Largacha Moreno se cimentaron en pruebas obtenidas con violación de sus derechos y garantías fundamentales, puntualmente la presunción de inocencia, defensa técnica,
debido proceso y garantías judiciales, frente a los que la CIDH resaltó su importancia, ya que tutelan todos los demás derechos de la persona inmersa en un proceso penal, en cada una de sus etapas y legitiman el desenvolvimiento de la actividad punitiva del Estado. Es por ello que la inobservancia de estos acarreó la declaración de nulidad en sede de casación y que al iniciarse nuevamente la investigación, dichos elementos fueron desvirtuados al demostrarse su falsedad (mediante pruebas que existían en el expediente desde la etapa investigativa anterior) y el ente acusador la precluyó al constatar que el actor no cometió los delitos enrostrados. (…) Por consiguiente, la Sala revocará la decisión apelada y, en su lugar, declarará responsables extracontractualmente a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Arturo Largacha Moreno. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGIMÉN DE RESPONSABILIDAD Con el fin de establecer el régimen de responsabilidad aplicable al sub lite, es preciso recordar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, (…). Posteriormente, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 dispuso que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”. Esta regla no impide abordar la responsabilidad estatal con fundamento en el criterio previamente referido, ya que dicha
disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos. (…) La jurisprudencia unificada de la Corporación sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria o su equivalente (preclusión de la investigación) porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía conducta punible o fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, sin consideración a que en la imposición de la restricción a la libertad se hayan cumplido las exigencias legales. (…) La Sección Tercera asumió esta postura en la sentencia de unificación aludida, al expresar que el régimen previsto no implica una restricción al alcance de la cláusula general de responsabilidad del Estado contenida en el artículo 90 de la Constitución Política, lo que posibilita que en el evento en que concurran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de aquel por falla en el servicio, error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, “el caso puede ser resuelto ora a través de la aplicación de un régimen objetivo, ora al amparo de uno subjetivo de responsabilidad, pues el contenido admonitorio y de reproche que para la entidad pública reviste la condena con base en este último título de imputación –además de la ilicitud del proceder de la misma entidad en el caso
concretodetermina y aconseja que el fallo se sustente en la falla en el servicio y no el régimen objetivo que hubiere resultado aplicable”. (…) En atención a las pruebas aportadas sobre las circunstancias que rodearon el proceso penal tramitado contra el actor, la Sala observa que el fundamento de la preclusión consistió en que no cometió las conductas punibles endilgadas, situación que sugeriría abordar el análisis bajo el régimen objetivo de daño especial. Sin embargo, considera que el estudio del caso debe realizarse en atención al régimen subjetivo, al constatar la existencia de una falla del servicio imputable únicamente a la Nación - Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el citado tema consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de octubre de 2013, rad. 23.354. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante En efecto, se acreditó que en el proceso penal que el señor Largacha Moreno trabajaba en la finca “Canto” en Apartadó al momento de su captura. Como quiera que el actor no estableció con exactitud el sueldo que devengaba, la Sala tasará el lucro cesante tomando como base de liquidación el salario mínimo actual, (…) cuyo monto es superior al de 1994, debidamente actualizado. PERJUICIOS INMATERIALES – Perjuicios morales En el sub examine, la parte actora probó que la víctima directa de la privación de la libertad fue Arturo Cecilio Largacha Moreno y que Mercedes María Puerta Arroyo, Yesica Yisela Largacha Rivas, Víctor Andrés Largacha Rivas, Edgar Largacha Puerta,
Luz Nelly Largacha Puerta y Wilmer Largacha Puerta, eran su compañera permanente e hijos, respectivamente. Asimismo, demostró que Arturo Cecilio Largacha Moreno estuvo privado de la libertad injustamente desde el 7 de febrero de 1994 hasta el 24 de junio de 2005, es decir, por un lapso de once (11) años, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días, por lo que en les corresponden cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno. PERJUICIOS INMATERIALES - Daño a la vida de relación La Sala resalta que no es necesario que la indemnización por el daño derivado de una afectación a un bien constitucional o convencionalmente amparado haya sido solicitada expresamente, pues el juez puede y tiene el deber de ordenar su reparación cuando lo encuentre acreditado, siempre y cuando la afectación no esté subsumida en alguno de las restantes categorías de daños extrapatrimoniales. Al respecto, esta Colegiatura considera que lo solicitado respecto a la vulneración de los derechos a la dignidad, libertad, locomoción y fijación de residencia y debido proceso ya fue indemnizado en el rubro correspondiente a los perjuicios morales, puesto que el daño fue imputado a las demandadas por la falla en el servicio que los conculcó. Este argumento procede también en relación con la unidad familiar, contacto, correspondencia, afinidad, crianza y goce del mundo exterior y con los seres queridos y pérdida de oportunidades en lo político, económico, social y familiar, pues son aspectos comprendidos en el perjuicio moral. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se probó parentesco
María Hilda Largacha Moreno y Regina Leonor Largacha Moreno, quienes comparecieron como hermanas del afectado directo, aportaron sus respectivos registros civiles de nacimiento, pero no proporcionaron el de Arturo Cecilio Largacha Moreno, uno de los registros está a nombre de María Hilda Largacha Bedoya, hija de Ana de Jesús Bedoya y Feliciano Largacha Rivas y en el otro se observa que Regina Leonor Largacha Moreno es hija de Ana Jesús Largacha Moreno y Prinio Largacha, por ende, no es posible deducir el parentesco alegado.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del Magistrado Guillermo
Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00239-01(44220)
Actor: ARTURO CECILIO LARGACHA MORENO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Privación injusta de la libertad Subtema 2: Delito común - Decreto 2700 de 1991
Sentencia Sentencia revoca La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de
Antioquia el siete (7) de diciembre de dos mil once (2011), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Arturo Cecilio Largacha Moreno fue sindicado como autor de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo, derivados de la masacre de La Chinita en Apartadó (Antioquia), ocurrida el 23 de enero de 1994. La Comisión Especial de Fiscalía Delegada para Urabá le impuso medida de aseguramiento, en la modalidad de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación.
El Juzgado Regional de Medellín lo condenó en primera instancia y la Sala de Decisión del Tribunal Nacional confirmó dicho fallo. Luego, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia caso la sentencia de segunda instancia y decretó la nulidad de todo lo actuado desde la diligencia de indagatoria de aquel, inclusive. Finalmente, la Fiscalía 20 de la Unidad de Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín precluyó la investigación a su favor, con fundamento en que no cometió los delitos imputados.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Los señores Arturo Cecilio Largacha Moreno, en nombre propio y en representación de su menor hija Yesica Gisela Largacha Rivas; Mercedes María Puerta Arroyo; Edgar Largacha Puerta; Luz Nelly Largacha Puerta; Wiler Largacha Puerta; Víctor Andrés Largacha Rivas; María Hilda Largacha Moreno y Leonor Largacha Moreno presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación,
Consejo Superior de la Judicatura y Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el 11 de febrero de 20081. Los actores solicitaron que se declarara responsables a las demandadas y se ordenara el pago de perjuicios materiales e inmateriales a los accionantes por la privación injusta de la libertad de Arturo Cecilio Largacha Moreno. La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de sus pretensiones que las demandadas vulneraron los derechos fundamentales y garantías judiciales de Arturo Largacha Moreno al capturarlo, vincularlo a un proceso penal y privarlo de la libertad a sabiendas de su inocencia. 1 Folios 141 a 162. C.1. Según el escrito de la demanda, el UNASE aprehendió a Arturo Cecilio Largacha Moreno el 7 de febrero de 1994 y lo condujo a la Fiscalía Delegada Especial para Urabá, ubicada en las instalaciones del Batallón Voltígeros del Ejército Nacional en la zona rural del municipio de Carepa (Antioquia), donde fue torturado física y psicológicamente y rindió indagatoria. Posteriormente, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento el 15 de febrero de 1994, con base en el dicho falso de varios testigos. Más adelante, el Juzgado Regional de Medellín lo condenó (junto a otros imputados) como autor de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo el 22 de julio de 1997. El Tribunal Nacional confirmó el fallo de primera instancia el 29 de septiembre de 1998. Por su parte, los procesados y sus defensores interpusieron recurso extraordinario de casación.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia respecto a algunos procesados y decretó nulidad en relación con otros, incluido Arturo Cecilio Largacha Moreno, a quien la Fiscalía 20 Especializada de Medellín (sic), entidad a la que se le resignó el proceso, precluyó la investigación el 31 de enero de 2006. 2.2. Trámite procesal relevante La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda2, se opuso a la totalidad de las pretensiones esgrimidas por los accionantes y señaló que la institución capturó al actor en cumplimiento de una orden emitida por la Fiscalía General de la Nación. Aseveró que no le asistía responsabilidad alguna en el caso de presentarse irregularidades en el proceso penal, pues no intervino en dicho trámite. La Nación - Fiscalía General de la Nación3 se resistió a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Manifestó que la vinculación al proceso penal y la imposición de la medida de aseguramiento constituían una carga que el procesado debía soportar, como quiera que correspondía a la Fiscalía investigar la presunta comisión de delitos y asegurar la comparecencia de los sindicados a la investigación. Agregó que no se presentó una actuación injusta por parte de las autoridades en el proceso penal y la investigación se ajustó a la ley. Por último, propuso las excepciones de aplicación de la teoría de las cargas públicas, ausencia de daño antijurídico, actuación conforme a derecho y en cumplimiento de un deber-poder legal, inexistencia de la obligación de indemnizar y tasación excesiva del perjuicio, sin argumentación alguna. 2 Folios 184 a 191. C.1.
3 Folios 74 a 80. C.1. La Nación - Consejo Superior de la Judicatura4 expuso en sus alegatos de conclusión que la Fiscalía ordenó la captura y decidió sobre la medida de aseguramiento y la acusación contra Arturo Cecilio Largacha Moreno, por lo que la entidad no estaba legitimada en la causa para actuar. El Ministerio Público5 rindió concepto y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. Señaló que en el proceso penal hubo un gran vacío probatorio en relación con la responsabilidad penal del actor, razón por la cual resultó absuelto. 2.3. La sentencia apelada La Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia emitió fallo de primera instancia6 en el que negó las pretensiones de la demanda. Arguyó que la parte demandante únicamente aportó las sentencias de primera y segunda instancia y la de casación, pero no la totalidad del proceso penal, por lo que no fue posible inferir la alegada injusticia de la medida de aseguramiento impuesta al actor. 2.4. El recurso de apelación contra la sentencia La parte demandante manifestó7 que probó la privación de la libertad que el señor Largacha Moreno padeció durante más de una década, su absolución al constatarse su inocencia y la imputación del daño bajo el régimen objetivo a la Nación - Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura. Planteó que era un hecho notorio y, por tanto, no requería prueba, que las únicas autoridades que privan de la libertad a una persona y adelantan un proceso penal en su contra son las entidades judiciales demandadas.
Subrayó que el Tribunal les vulneró el derecho al debido proceso, pues no valoró las pruebas aportadas y el fallo careció de motivación. Asimismo, consideró que exigir el aporte de la totalidad del proceso penal era un despropósito, puesto que comprendía más de cien (100) cuadernos con alrededor de trescientos (300) folios y el actor no contaba con dinero para sufragar dicho gasto, pero la resolución que precluyó la investigación a favor del señor Largacha Moreno, que sí fue aportada, mostró las irregularidades del proceso penal cursado en su contra y las condiciones de inhumanidad de su privación de la libertad. 4 Folios 402 a 409. C.1. 5 Folios 413 a 419. C.1. 6 Folios 420 a 442. C.ppal. 7 Folios 444 a 463. C.ppal. Finalmente, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, se declare la responsabilidad estatal y se ordene a las demandadas el pago solidario de perjuicios. 2.5. Trámite en segunda instancia La parte demandante aportó varias piezas procesales correspondientes al proceso penal adelantado contra el actor y solicitó que fueran tenidas como pruebas (artículo 212 del C.C.A.) el 26 de junio de 20128. La Corporación accedió a dicha petición el 9 de agosto siguiente9, al constatar que no se aportaron con anterioridad por fuerza mayor o caso fortuito. El Ministerio Público presentó concepto10 en el que precisó que no era posible analizar si la captura de Arturo Largacha fue ilegal y era imputable a la Nación - Ministerio de
Defensa - Ejército Nacional, porque la parte actora no allegó prueba alguna de tal acto. Aun así, sugirió que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura. Explicó que el ente acusador precluyó la investigación a al constatar que el actor no cometió el delito, supuesto enmarcado en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 que permite la aplicación del régimen objetivo, pero como se presentó una falla del servicio, debía ser reconocida, dado que hubo violación del debido proceso en el trámite penal porque aquel no fue asistido por un defensor en la indagatoria ni en el reconocimiento en fila de personas, tal como lo advirtió la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, en primera instancia le corresponde a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de los mismos11. 8 Folio 470. C.ppal. 9 Folio 472. C.ppal. 10 Folios 519 a 550. C.ppal. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 200800009.
En relación con la vigencia de la acción, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. Asimismo, la jurisprudencia12 señaló que en estos eventos el lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o que absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. Sobre esta base, la Sala constata que la Fiscalía 20 de la Unidad de Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín precluyó la investigación penal a favor de Arturo Cecilio Largacha Moreno el 31 de enero de 200613 y que dicha resolución cobró ejecutoria el 25 de julio posterior14. Entonces, se verifica que la demanda interpuesta el 11 de febrero de 2008 lo fue en término. De la legitimación en la causa por activa, la Sala comprueba que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son Arturo Cecilio Largacha Moreno como víctima directa, Mercedes María Puerta Arroyo como su compañera permanente y Yesica Yisela Largacha Rivas, Víctor Andrés Largacha Rivas, Edgar Largacha Puerta, Luz Nelly Largacha Puerta y Wilmer Largacha Puerta como sus hijos, parentesco que estos últimos acreditaron mediante sus respectivos registros civiles de nacimiento15.
En lo relativo a Mercedes María Puerta Arroyo, aunque únicamente presentó una declaración extrajuicio16, no ratificada en el proceso, en la que Arturo Cecilio Largacha Moreno y ella aseveraron que vivían en unión libre desde veintiséis (26) años atrás, la Sala evidencia que es la madre de tres de sus hijos, en el informe psicológico17 realizado al núcleo familiar del señor Largacha Moreno se anotó que aquella era su compañera permanente cuando fue detenido y en el proceso penal se plasmó este mismo hecho y que la señora Puerta Arroyo declaró sobre las actividades que Arturo Largacha realizó el sábado anterior a la masacre del 23 de enero de 199418. Por ende, la Sala considera que estos elementos permiten concluir que Mercedes María Puerta Arroyo era la compañera permanente de Arturo Cecilio Largacha Moreno al momento de ocurrencia de los sucesos relatados en la demanda. Por el contrario, María Hilda Largacha Moreno y Regina Leonor Largacha Moreno, quienes comparecieron como hermanas del afectado directo, aportaron sus respectivos 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399; auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425; auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258; auto del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626; sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228; auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras.
13 Folios 343 a 361. C.1. 14 Folios 22 y 362. C.1 y 585 a 586 anexo 3. 15 Folios 8 a 12. C.1. 16 Folio 7. C.1. 17 Folio 18. C.1. 18 Folio 417 anexo 2. registros civiles de nacimiento19, pero no proporcionaron el de Arturo Cecilio Largacha Moreno, uno de los registros está a nombre de María Hilda Largacha Bedoya, hija de Ana de Jesús Bedoya y Feliciano Largacha Rivas y en el otro se observa que Regina Leonor Largacha Moreno es hija de Ana Jesús Largacha Moreno y Prinio Largacha, por ende, no es posible deducir el parentesco alegado. En lo concerniente a la representación de la Nación, la Sala denota en el caso de autos hay dos hechos reputados como generadores de daño, esto es, la detención ilegal y torturas que la parte actora imputó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la privación injusta de la libertad que endilgó a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura. De tal manera, se acredita que la Nación está debidamente representada por las tres entidades mencionadas, pues el Ejército Nacional capturó al señor Largacha Moreno, la Fiscalía General de la Nación le impuso la medida de aseguramiento y el Consejo Superior de la Judicatura lo condenó en primera y segunda instancia. Por último, respecto a las excepciones de aplicación de la teoría de las cargas públicas, ausencia de daño antijurídico, actuación conforme a derecho y en
cumplimiento de un deber-poder legal, inexistencia de la obligación de indemnizar y tasación excesiva del perjuicio formuladas por la Nación - Fiscalía General de la Nación, se aclara que en vista de que son argumentos defensivos respecto al daño y perjuicios invocados por la parte actora, se analizarán en la parte considerativa de este fallo. 3.2. Sobre los hechos probados 3.2.1. De la prueba de los hechos relativos al daño y su imputación a la entidad demandada Según la parte demandante, el daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, consistió en el agravio a los derechos a la libertad e integridad personal de Arturo Cecilio Largacha Moreno. La causación del daño la atribuyó a las demandadas a título de privación injusta de la libertad (daño especial), al señalar que el Ejército Nacional capturó ilegalmente y torturó al actor, la Fiscalía inició un proceso penal en su contra y le impuso medida de aseguramiento, los jueces que conocieron la causa en primera y segunda instancia lo condenaron, para que finalmente, luego de una nulidad decretada en sede de casación, el ente acusador precluyera la investigación al constatar que no cometió los delitos imputados. 19 Folios 13. C.1 y 563 anexo 3. Para acreditar el daño y su carácter antijurídico, así como la imputación de este a las demandadas, la Sala cuenta con los siguientes hechos probados20: El Juzgado Regional de Medellín condenó a Arturo Cecilio Largacha Moreno
como autor de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo el 21 de julio de 199721. El juez narró que en la acusación22 el fiscal rememoró que para la época de los hechos (principios de la década del 90) se presentaron múltiples atentados contra la vida de militantes, activistas y simpatizantes de varios movimientos políticos de izquierda en la zona bananera, perpetrados por grupos de treinta (30) o treinta y cinco (35) personas que se subdividieron en dos (2) comandos, el Frente V de las FARC y las Milicias Bolivarianas. Reseñó también que el 23 de enero de 1994 estos grupos irrumpieron en una verbena estudiantil en el asentamiento de invasión La Chinita (sector de Apartadó poblado principalmente por miembros del grupo Esperanza, Paz y Libertad) con armas de largo y corto alcance y dispararon indiscriminadamente a los asistentes, hecho en el que murieron treinta y cinco (35) personas y doce (12) resultaron heridas. Respecto al acervo probatorio, el juez mencionó que la mayoría de la prueba testimonial practicada se hizo con reserva de la identidad de los testigos, por las especiales características de violencia que se vivía en el Urabá y que al momento de proferir la acusación ya se había levantado la reserva respecto a varios de ellos. Describió que las pruebas de cargo eran los testimonios de Manuel Francisco Bolívar Durango (miembro de las Milicias Bolivarianas), Wilson Alberto Figueroa y Gloria del Carmen Higuita (miembros de las FARC), únicos testigos sin reserva
de identidad desde la providencia que ordenó el cierre de la investigación el 3 de enero de 1995 y quienes el juez consideró dignos de crédito porque sus relatos fueron coherentes, claros, detallados y precisos, pese a que tenían vínculos con grupos rebeldes y habían participado en los sucesos investigados, pues fueron vinculados al proceso. En lo tocante a Arturo Cecilio Largacha Moreno, Manuel Francisco Bolívar Durango narró en su indagatoria que aquel asistió a una reunión llevada a cabo antes de la masacre de los estudiantes en la finca “La Llave”. También aseveró que pertenecía, junto con él, al grupo subversivo dirigido por Evelio Carvajal alias “Tolamba”. De igual forma, el juez precisó que Bolívar Durango reconoció en fila de personas a Arturo Largacha como una de las personas que participó en los homicidios y portaba una metralleta. 20 Las piezas procesales correspondientes al proceso penal No. 8284 (Fiscalía) y No. 00-0014 (Juzgado) fueron aportadas por la parte demandante en copias auténticas. 21 Folios 296 a 561 anexo 2. 22 La Fiscalía calificó el mérito del sumario el 9 de febrero de 1995, los defensores de los procesados apelaron y el superior confirmó la decisión el 14 de agosto de 1995. Tales resoluciones no fueron aportadas a este proceso (ver folios 315 y 319 anexo 2). Además, Gloria del Carmen Higuita también dijo que Arturo Largacha estuvo en la masacre. En contraste, Mercedes María Puerta Arroyo, compañera permanente del
acusado, testificó que el sábado anterior a los hechos surtieron la cantina de su propiedad y luego durmieron en la finca. Explicó que pertenecían a Sintrainagro y que se enteraron de la matanza por terceras personas al mediodía del domingo. Igualmente, el señor José Eliú Córdoba Mosquera, quien conocía a Largacha Moreno como trabajador de la finca “La Estrella”, luego denominada “Canto”, atestó que este era conocido como un hombre de buena conducta. En el mismo sentido declararon Rafael Emilio García, Antonio Mosquera Navia, Claudio de Jesús Cadavid Delgado, Gabriel Álvarez Madrid y Juan Bautista Hernández González. Asimismo, Jesús Américo Mosquera Urrutia, testigo presencial de la masacre, declaró que Arturo Largacha pertenecía al comité del sindicato, pero no lo vio en el lugar de los acontecimientos ni en Apartadó el día de los asesinatos. Refirió que el procesado tenía una cantina en Nueva Colonia (Antioquia), trabajaba en la finca “Canto” y no podía afirmar con certeza si estuvo o no en la masacre, pero que era un “tipo sano” y no lo creía capaz de matar. El juez hizo referencia a la indagatoria rendida por Arturo Largacha, quien negó estar enterado de los pormenores de la masacre o haber participado en esta a cambio de ochenta mil pesos ($80.000) y aseguró que pertenecía al movimiento político Esperanza, Paz y Libertad, pero contradijo el relato de su pareja al informar que no salió de la finca “Canto” el sábado y el domingo y tampoco
concordaron sobre la hora en la que se enteraron de los sucesos. El juez refirió, también, que el sindicado aseveró en la ampliación de indagatoria que no fue asistido por abogado en esa diligencia, que había sido coaccionado y torturado para sindicar de los hechos a miembros de la UP (Unión Patriótica), pero no lo hizo, y que el reconocimiento en fila de personas fue irregular y lo firmó bajo amenazas de muerte. Adicionó que el sindicado manifestó que los señalamientos en su contra obedecieron a que no ingresó a la UP. El funcionario concluyó que las exculpaciones del procesado no desvirtuaban las pruebas de cargo que lo señalaron como partícipe en la masacre de La Chinita y lo condenó como autor de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agrav
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