CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-00292-01(49589)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-00292-01(49589)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE
APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO /FALLA EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de agosto de 2013, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. […] Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala, en razón y con ocasión de la interposición del recurso de apelación, determinar si el daño sufrido por los accionantes como consecuencia del accidente en el tránsito aéreo de la aeronave tipo helicóptero con matrícula HK-2496 en cercanías del municipio de Dabeiba, Antioquia, el 24 de febrero de 2006, es imputable a la Aeronáutica Civil U.A.E,
bajo las premisas propias del título de imputación subjetiva por falla en el servicio, en el supuesto de haberse omitido el deber propio de control y vigilancia para garantizar el mantenimiento de la aeronave y la idoneidad del piloto.
SÍNTESIS DEL CASO: Se atribuye responsabilidad a la Aeronáutica Civil U.A.E. por la ocurrencia del accidente aéreo sufrido por el helicóptero HK-2496, el 24 de febrero de 2006, en el que falleció la joven A.M.P.C. […] La imputación se fundamentó en la falta de vigilancia y control sobre: i) la idoneidad del piloto y ii) el mantenimiento de la aeronave siniestrada.
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Contra la sentencia de primera instancia / FACTORES DE COMPETENCIA / FACTOR DE COMPETENCIA FUNCIONAL La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida el 21 de agosto de 2013, por la Sala de Descongestión-Subsección de Reparación Directa del Tribunal Administrativo de Antioquia. Ello, en atención a la competencia funcional establecida en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo -CCA-, en consonancia con la distribución de procesos al interior del Consejo de Estado, dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 13
PERJUICIO MATERIAL / MONTO DE INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL /COMPETENCIA FUNCIONAL EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO En la demanda y en el escrito que la subsanó, se solicitó, como pretensión mayor, el pago de mil ciento dieciocho salarios mínimos legales mensuales vigentes (1118 smlmv) a favor de cada uno de los demandantes Óscar Iván Palacio Tamayo y Luz Dary Cardona, por concepto de perjuicios materiales. Como los valores perseguidos exceden los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -25 de febrero de 2008-, le correspondía al Tribunal Administrativo de Antioquia conocer el proceso en primera instancia, y a esta Corporación en segunda instancia, en atención a lo establecido en el artículo 20 del CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20
DENUNCIA DEL PLEITO / CONCEPTO DE DENUNCIA DEL PLEITO / IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA DEL PLEITO - En tanto no se discute un derecho real soportado en un contrato de compraventa / DIFERENCIA ENTRE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Y DENUNCIA DEL PLEITO El Tribunal de primera instancia, mediante auto de 2 de septiembre de 2009, admitió la denuncia del pleito, luego de entender que dicha figura procesal, junto con el llamamiento en garantía, conforman una misma institución jurídica. […] Esta Sección ha discurrido al respecto y ha establecido que la denuncia del pleito procede únicamente en los casos en los que se busca hacer efectiva la obligación
de saneamiento por evicción consagrada en el artículo 1893 del Código Civil, lo que presupone la existencia de un contrato de compraventa. […] Recientemente, esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado recordó que la figura de la denuncia del pleito “tiene lugar cuando se persigue el cumplimiento de las obligaciones de saneamiento por evicción de la cosa por parte del vendedor, lo cual supone la existencia de un contrato de compraventa entre las partes”. […] Claro lo anterior, resulta evidente que la vinculación de la empresa Helicargo S.A. al presente asunto, mediante la figura de la denuncia del pleito, no resultaba procedente, en tanto no se discute un derecho real soportado en un contrato de compraventa. [En cuanto a] las semejanzas que revisten la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía, la jurisprudencia de esta Corporación ha optado por analizar la petición de vinculación, con el ánimo de aplicar la figura procesal aplicable en cada caso. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Por inexistencia de relación legal o contractual que permita efectuar juicio de responsabilidad conjunto / AERONÁUTICA CIVIL / ACTIVIDAD DE LA AERONÁUTICA CIVIL - Ejercicio de funciones de supervisión, asistencia y control de la operación y navegación aérea / ACTIVIDAD DE LA
AERONÁUTICA CIVIL / RESPONSABILIDADEXTRACONTRACTUAL DE LA
AERONÁUTICA CIVIL / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD - Por presunta
falta de vigilancia por parte de la parte accionada En el caso concreto tampoco resultaba procedente vincular a la empresa Helicargo S.A. en calidad de llamada en garantía de la Aeronáutica Civil U.A.E., comoquiera que entre dicha compañía y esta entidad pública no existe una relación sustancial, de tipo legal o contractual, que por su naturaleza permita efectuar un juicio de responsabilidad conjunto. […] Si bien la autoridad aeronáutica ejerce funciones de supervisión, asistencia y control de la operación y navegación aérea que se realice en el espacio aéreo sometido a la soberanía nacional, y vigila el cumplimiento de las normas sobre aviación civil y transporte aéreo, lo cierto es que el ejercicio de dichas funciones no puede ser trasladado o compartido con las empresas vigiladas, al punto de resultar obligadas por las decisiones u omisiones de esa entidad pública. […] Así las cosas, como la imputación de responsabilidad consignada en la demanda se hace recaer en la presunta falta de vigilancia por parte de la Aeronáutica Civil U.A.E., competencia que le resulta ajena a Helicargo S.A., no es viable analizar la responsabilidad de dicha compañía en el caso materia de estudio bajo la figura del llamamiento en garantía. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Comenzó a correr al día siguiente de la ocurrencia del hecho dañoso Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de
los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. […] En el caso que ocupa la atención de la Sala, se le atribuye a la Aeronáutica Civil U.A.E. una falla del servicio, materializada en la falta de vigilancia, control y fiscalización de la operación aérea desarrollada por la empresa Helicargo S.A. en el helicóptero de matrícula HK2496, omisión determinante en el accidente aéreo que se presentó el 24 de febrero de 2006, en el que perdió la vida la joven [víctima]. […] El término de caducidad comenzó a correr al día siguiente de la ocurrencia del hecho dañoso, el 25 de febrero de 2006, y vencía dos años después, esto es, el 25 de febrero de 2008. […] Como la demanda se presentó el 25 de febrero de 2008 (fl. 37 c. n.° 1), se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CLASES DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULOS DE IMPUTACIÒN DE
RESPONSABILIDAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL - Improcedente / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO ESPECIAL - No aplicable / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA EN EL SERVICIO - Procedente / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Corresponde al juez encontrar el fundamento jurídico de sus fallos / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Esta Corporación, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha desarrollado, por vía jurisprudencial, los títulos de imputación en virtud de los cuales es viable endilgar responsabilidad a la administración. Se han establecido, así, regímenes subjetivos, como el de falla del servicio, y objetivos, en el que se hallan el daño especial y el riesgo excepcional. […] En sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen particular de responsabilidad, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez encontrar el fundamento jurídico de sus fallos; los títulos de imputación hacen parte, así, de la motivación de la sentencia. […] La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido, también, que los daños producidos durante el desarrollo de actividades peligrosasmanipulación de energía eléctrica, conducción de vehículos, uso de armas de fuego, etc.- se analizan bajo el régimen objetivo de responsabilidad de riesgo excepcional. En ese escenario, es responsable quien jurídicamente ostente la guarda de la actividad, y sólo podrá exonerarse si acredita la ocurrencia de una
causa extraña: fuerza mayor, hecho de un tercero o hecho de la víctima. […] Ahora bien, en los casos en los que, aun en desarrollo de una actividad legítima por parte del Estado, se produce un daño que resulta antijurídico por el rompimiento del principio de igualdad frente a la ley y las cargas públicas, es viable endilgar responsabilidad a la administración en aplicación del título de imputación objetivo de daño especial. […] En ese entendido, contrario a lo que se afirma en el recurso de apelación, no era procedente orientar el estudio del caso a la luz del régimen objetivo de riesgo excepcional, toda vez que el desarrollo de la actividad de transporte aéreo no estaba a cargo de la entidad demandada y la aeronave siniestrada tampoco era de su propiedad ni se encontraba bajo su guarda. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIOPresupuestos / FALLA EN EL SERVICIO AERONÁUTICOFrente a la autoridad aeronáutica / FALLA EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO - Aplicable al caso concreto Tratándose de la falla del servicio, ésta tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención -deberes negativosy de acción – deberes positivosa cargo del Estado; empero, para que se genere responsabilidad con fundamento en cualquiera de esas obligaciones es menester acreditar el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos o la
omisión o inactividad de la administración pública. [Así], se ha aclarado de forma pacífica, que cuando aparece acreditada una falla del servicio, es ese el título de imputación bajo el cual se analiza el asunto. […] Tratándose de daños causados en la actividad aeronáutica, ha indicado esta Sección que existen dos variables de responsabilidad: una frente al explotador de la aeronave, al cual le resulta aplicable el artículo 1880 del Código de Comercio, y otra frente a la autoridad aeronáutica, que se fundamenta en la falla del servicio. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 31 de julio de 2017, exp. 36.557, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE CÓMERCIO - ARTÍCULO 1880
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO /DAÑO ANTIJURÍDICO - Verificación de su existencia, entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO - Queda demostrado el daño antijurídico cuya reparación se reclama / IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Concepto/ IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO – Del servicio aeronáutico El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por
consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. […] El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. […] En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida, de suerte que sólo al encontrarse acreditado el daño, habrá lugar a efectuar el análisis de imputación. […] Así las cosas, siendo la falla del servicio el título de imputación aplicable al asunto, el daño invocado en la demanda sería atribuible a la Aeronáutica Civil U.A.E. de resultar acreditada una falta en los deberes de seguridad aérea a su cargo, y un nexo de conexidad entre dicha omisión y la ocurrencia del accidente aéreo sufrido por la aeronave HK-2496, el 24 de febrero de 2006. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, M.P. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
ACTIVIDAD AÉREA / AERONÁUTICA CIVIL / FUNCIONES DE LA AERONÁUTICA CIVIL / REESTRUCTURACIÓN DE LA AERONÁUTICA CIVILAdición de funciones mediante Decreto / RESPONSABILIDAD DE LA AERONÁUTICA CIVIL La Aeronáutica Civil U.A.E. cumple la función de regular y supervisar la seguridad en las operaciones aéreas que se desarrollen en el territorio nacional. […] En virtud de lo dispuesto en la Ley 105 de 2003, la Aeronáutica Civil U.A.E. conserva el control del tráfico aéreo y es responsable por el correcto funcionamiento de las ayudas aéreas; así mismo, ejerce una adecuada supervisión sobre la seguridad aérea y el control técnico (art. 48). […] Mediante Decreto 260 de 2004 se modificó la estructura de la Aeronáutica Civil U.A.E. y, entre otras disposiciones, se estableció que a dicha autoridad “le corresponde también la prestación de servicios aeronáuticos y, con carácter exclusivo, desarrollar y operar las ayudas requeridas para que la navegación en el espacio aéreo colombiano se efectúe con seguridad” (art. 2). [A]sí mismo, los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RACreúnen la normativa referente a las medidas de seguridad, autorizaciones, requisitos y todo lo concerniente a la actividad aérea en Colombia. Se compone de varios apartados, diferenciados con números no consecutivos, que integran la regulación especial, por temas. […] Las funciones de control y vigilancia que ejerce la Aeronáutica Civil U.A.E. se concentran, así, en la verificación del cumplimiento de la normatividad aplicable, con la diligencia y el cuidado necesarios para garantizar la utilización segura y adecuada del espacio aéreo. En el caso que es materia de análisis, se probó que la aeronave siniestrada cumplía
con las exigencias para desarrollar la operación de vuelo y el piloto a cargo tenía autorización para volar.
FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 2003 – ARTÍCULO 48 / DECRETO 260 DE 2004 – ARTÍCULO 2
CONDENA EN COSTASImprocedencia De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”. […] La Sala no advierte un comportamiento temerario de ninguna de las partes en sus actuaciones procesales, por lo que se abstendrá de condenar en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00292-01(49589)
Actor: IVÁN PALACIO TAMAYO Y OTROS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO / DAÑO – el análisis del daño precede al estudio de la imputación.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADOExistencia de un daño antijurídico,
imputable a la acción u omisión de la autoridad pública. Para la prosperidad de las pretensiones se requiere acreditar el nexo causal entre el daño y el hecho de la administración. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de agosto de 2013, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se atribuye responsabilidad a la Aeronáutica Civil U.A.E. por la ocurrencia del accidente aéreo sufrido por el helicóptero HK-2496, el 24 de febrero de 2006, en el que falleció la joven Ana María Palacio Cardona. La imputación se fundamentó en la falta de vigilancia y control sobre: i) la idoneidad del piloto y ii) el mantenimiento de la aeronave siniestrada.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda El 25 de febrero de 2008 (fls. 1-30 c. n.° 1), los señores Oscar Iván Palacio Tamayo y Luz Dary Cardona Hernández, quienes actúan en su nombre y en representación de su hijo menor Rafael Ignacio Palacio Cardona; María Tamayo de Palacio, Juan David Palacio Cardona, Francisco Javier Palacio Cardona y Luis Fernando López Ramírez, por intermedio de apoderado judicial (fls. 31-34 c. n.° 1), interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a partir de la muerte de
la joven Ana María Palacio Cardona, atribuida a una presunta falla del servicio de la entidad accionada. Para el efecto, se elevaron las siguientes pretensiones:
1. Que se declare que la Aeronáutica Civil es administrativamente responsable, bajo la modalidad extracontractual, de los perjuicios materiales, morales y de vida de relación causados por la muerte de Ana María Palacio Cardona, ocurrida el día 24 de febrero de 2006, en el accidente aéreo ocurrido en el Municipio de Mutatá, departamento de Antioquia, cuando se trasladaba desde el municipio de Medellín hasta el municipio de Apartadó, a bordo del helicóptero con matrícula HK-2496, marca Bell, modelo 206B, de propiedad de la empresa Helicargo S.A., piloteada por el capitán Jaime Taborda Botero, por falla en la prestación del servicio de control, fiscalización y seguridad del transporte aéreo a cargo de la Aeronáutica
Civil.
2. Que como consecuencia se condene a la Aeronáutica Civil a pagar a Oscar Iván Palacio Tamayo y a Luz Dary Cardona Hernández; a su hijo menor Rafael Ignacio Palacio Cardona, representado pro éstos; María Tamayo de Palacio; Juan David y Francisco Javier Palacio Cardona y Luis Fernando López, los perjuicios materiales, morales y de vida de relación a ellos causados, así: Por perjuicios materiales.
Por daño emergente. Consistente en los gastos efectuados por la familia, en cabeza del padre, los cuales ascendieron a la suma de veintiún millones cientos setenta mil doscientos cincuenta y nueve pesos ($21.170.259),
conforme relación y pruebas en los hechos de la demanda y en el expediente, suma que deberá actualizarse al momento de dictarse sentencia, teniendo en cuenta la desvalorización y correspondiente corrección monetaria entre el período comprendido entre la muerte y el momento del pago de la indemnización. De igual manera, se establecerán y ordenará el pago de los intereses de ley. Por lucro cesante. La suma que el perito determine, teniendo en cuenta los ingresos de Ana María Palacio Cardona y la vida probable. Sobre esta suma se deberá la corrección monetaria desde la fecha de su muerte y hasta el momento del pago; así mismo se han de liquidar los intereses de ley para el mismo período. Por perjuicios morales para cada uno de los demandantes, por la suma de dinero equivalente, en la fecha de ejecutoria de la sentencia, de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la edad de Ana María y las expectativas que representaba para su familia y pareja. O la suma que estime el Tribunal, que en todo caso se estima por la parte que represente no ha de ser inferior a 500 salarios mínimos legales para los dos padres y para el menor Rafael Ignacio Palacio, dados los graves efectos dañosos que la muerte de la occisa les causó. Daños a la vida de relación. Evidentes en el caso por la desaparición temprana y trágica de Ana María, en el accidente en el que perdió la vida, los cuales serán tasados por el Tribunal, fundado en razones de justicia y equidad, conforme los criterios probatorios que obren en el expediente, pero si éstos no fueren suficientes, deberán ser tasados en el equivalente
máximo que determine el Tribunal, pues habrá de tenerse en consideración la edad que tenía la víctima al momento de su trágico fallecimiento y el promisorio proyecto de vida.
3. Que se condene a la demandada a pagar las costas y las agencias en derecho del proceso.
Como fundamentos fácticos se narró, en síntesis, lo siguiente: El 24 de febrero de 2006, la joven Ana María Palacio Cardona perdió la vida cuando se dirigía al municipio de Apartadó, Antioquia, a bordo del helicóptero de matrícula HK-2496, de propiedad de la empresa Helicargo S.A., el cual se precipitó a tierra de forma accidental, en zona rural del municipio de Dabeiba, Antioquia. De la investigación adelantada por la Aeronáutica Civil U.A.E., en criterio de los demandantes, es posible colegir que la causa del accidente respondió a una falla humana, derivada de la falta de idoneidad del piloto que comandaba la aeronave, en razón a lo siguiente: i) las malas calificaciones obtenidas por el piloto desde el año 2005, de acuerdo a las certificaciones expedidas por la Sociedad Aeronáutica de Santander -Sasa S.A.-; ii) la falta de pericia del piloto, quien contaba con “un número de horas de vuelo bajas para los estándares de la industria” y había recibido habilitación para navegar en el año 2004; iii) falta de capacitación del piloto, en tanto su último entrenamiento en simulador de vuelo se llevó a cabo el 28 de marzo de 2004, “es decir, caso dos (2) años antes del accidente, capacitación que debe mirarse como muy pobre para el desarrollo de una
actividad que se estima altamente peligrosa y que exige que sea realizada por personal altamente capacitado”; iv) la terminación de la relación laboral que tenía el piloto con la empresa Sarpa, por bajo rendimiento, y v) el accidente aéreo que sufrió el piloto el 1° de agosto de 2005, en otro vuelo, al estrellarse contra redes de energía eléctrica, el cual no fue investigado por la Aerocivil ni aparece relacionado en la hoja de vida del aviador. Se adujo en la demanda que la falta de control, vigilancia y fiscalización por parte de la Aeronáutica Civil U.A.E., fue determinante en la ocurrencia del accidente. Concretamente, se afirmó que la empresa Helicargo S.A. “no fue debidamente vigilada por el Inspector Técnico Permanente (denominado P.M.I.) que toda empresa debe tener, designado por la Aerocivil, para controlar y verificar que se cumplan todos los requerimientos legales respecto del mantenimiento y reparación de las aeronaves”. Si la entidad demandada hubiera ejercido una correcta labor de vigilancia, control y fiscalización, se habría detectado a tiempo la falta de idoneidad del piloto que comandó la aeronave siniestrada y no se le hubiera permitido navegar el día de los hechos y/o se hubiera impartido capacitación adecuada y suficiente para asegurar su pericia. Se indicó, además, que, pese a los múltiples accidentes aéreos ocurridos en los últimos veinte años, la entidad accionada no ha expedido la reglamentación que regule el transporte de altas personalidades, en el cual se incluyan estándares
más altos en la prestación de ese servicio de transporte. Así mismo, se anotó que las labores de rescate y recolección de evidencias fueron realizadas por la Fuerza Aérea Colombiana, a pesar de que no se trató de un accidente militar, con lo cual se omitieron las diligencias judiciales para recaudar prueba sobre las causas del accidente, según se estipula en las reglas internacionales que regulan la materia. Adicionalmente, permitir que las empresas explotadoras efectúen los chequeos individuales a sus pilotos, sin la intervención de la Aeronáutica Civil U.A.E., “no es confiable ni garantía de un verdadero control”.
2. Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto de 26 de febrero de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda, con el fin de que se allegara copia del registro civil de defunción de la joven Ana María Palacio Cardona y copia del registro civil de nacimiento del menor Rafael Ignacio Palacio Cardona; además, para que se estimara razonadamente la cuantía y se ajustara la pretensión de perjuicios morales, atendiendo la jurisprudencia expedida sobre la materia por el Consejo de Estado (fls. 99-102 c. n.° 1).
La parte actora subsanó la demanda dentro de la oportunidad procesal (fls. 103107 c. n.º 1). Por medio de auto de 10 de septiembre de 2008, se admitió la demanda (fl. 110111 c. n.º 1). Las notificaciones se efectuaron en debida forma (fls. 111-119 c. n.°
1). 2.2. Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se opuso a las pretensiones de los accionantes (fls. 120-147 c. n.° 1). Manifestó que esa entidad no era la propietaria de la aeronave accidentada y que ésta no era comandada por ninguno de sus pilotos al momento de los hechos. Adicionalmente, de acuerdo con el informe final del siniestro, la causa del accidente obedeció a la “posible percepción errónea del piloto”. Indicó que la responsabilidad durante la actividad de transporte aéreo recae sobre el piloto y el explotador de la nave, según señala el Código de Comercio. En cuanto a las funciones de vigilancia y control asignadas a esa entidad, adujo que el helicóptero de matrícula HK-2496 contaba con certificado de aeronavegabilidad; así mismo, el piloto reunía los requisitos para tener licencia, según el Reglamento Aeronáutico Colombiano, los tratados internacionales, el convenio de Chicago y la Organización de Aviación Civil Internacional. De acuerdo con el informe de accidente rendido por esa misma entidad, la aeronave se encontraba en buenas condiciones, contaba con certificado de aeronavegabilidad vigente y no se conocieron fallas mecánicas; además, el piloto tenía licencia técnica, así como certificado médico y chequeos vigentes. En lo relativo a la recomendación de expedir reglamentación para el transporte de altas personalidades, manifestó que ésta se refiere a la “situación de comodidad” y tiene por finalidad mejorar la prestación del servicio. Agregó que, por disposición
de la Constitución Política, esa entidad está llamada a garantizar igual protección a todas las personas. Finalmente, propuso las excepciones de hecho de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, en su criterio, los hechos sólo podrían serle imputables a la empresa Helicargo S.A., a la tripulación y al capitán de la aeronave. Además, alegó la ausencia de falla del servicio de la Aeronáutica Civil U. A.E., toda vez que esa entidad cumplió con las obligaciones de control y vigilancia a su cargo. 2.3. En escrito separado, radicado junto con la contestación de la demanda, la Aeronáutica Civil U.A.E. presentó denuncia del pleito contra la empresa Helicargo S.A., con fundamento en el artículo 1880 del Código Civil, según el cual, el transportador es el responsable del daño causado en caso de muerte o lesión del pasajero (fls. 346-351 c. n.° 1). Mediante auto de 2 de septiembre de 2009, la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la denuncia del pleito propuesta por la demandada contra la empresa Helicargo S.A., para lo cual argumentó que “en el moderno derecho procesal la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía se consideran como una misma institución, y se extiende tanto a la garantía real como a la personal de origen contractual o extracontractual” (fls. 369-372 c. n.° 1). El proveído se notificó de forma personal a Helicargo S.A. (fl. 376 c. n.° 1),
empresa que guardó silencio. 2.4. Mediante auto de 3 de junio de 2010, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 394
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