🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-00315-01(40889)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-00315-01(40889)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso muerte de peatón en estado de embriaguez en accidente de tránsito con vehículo oficial / ESTADO DE EMBRIAGUEZ - Prueba de alcoholemia. Resultado de primer grado de

alcoholemia / DAÑOS CAUSADOS POR ACTIVIDAD PELIGROSA - Niega.

Víctima desatendió norma de tránsito y se probó estado de embriaguez / FALLA DEL SERVICIO - Niega. No se demostró, no se configuró / FALLA DEL SERVICIO - No hubo maniobra imprudente del agente conductor ni existió falla mecánica / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Declara probada. Se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuar negligente e imprudente de la víctima fue determinante en la producción del daño Se acreditó mediante el examen de alcoholemia practicado (…) al señor (…) por médicos del Hospital (…), que al momento del accidente, se encontraba en primer grado de embriaguez. (…) Como puede verse, las expresas obligaciones y mandatos normativos le imponían unas cargas positivas que la víctima directa desconoció, por lo que derivado de su desatención, incumplimiento o inobservancia se produjo de manera determinante, y excluyente de otras acciones, el daño antijurídico consistente en su muerte. (…) No puede dejar la Sala pasar por alto lo resuelto en la Resolución STT0 4070 del 27 de septiembre de 2006, expedida por la Inspección Doce de la Secretaría Legal de la Secretaría de

Transporte y Tránsito de Medellín “por medio de la cual se resuelve un asunto contravencional”, en la que se declaró como único responsable del accidente de tránsito estudiado, al señor (…), al considerar que su conducta fue irresponsable e imprudente y además, transgresora de lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito vigente en esa fecha. La misma fue reseñada detalladamente en el acápite de pruebas. (…) De otro lado, si bien es cierto que el patrullero (…), se encontraba adelantando a un vehículo por el carril izquierdo, considera la Sala que ese hecho, por sí sólo, no se constituye en uno determinante para el resultado final, pues el señor (…), fue imprudente y negligente al cruzar la avenida sin extremar medidas o tener la precaución de cerciorarse de que no viniera ningún vehículo en circulación, o por el contrario, cruzar la vía por los lugares que debidamente se indicaban para tal efecto, todo con el fin de evitar el daño que al final se produjo. (…) En este sentido, concluye igualmente la Sala que tampoco puede aducirse que existió una falla en el servicio generada por los agentes de Policía, ya que no se acreditó en el plenario que los mismos condujeran a exceso de velocidad o de forma imprudente e irregular, ya que portaban sus respectivos implementos de seguridad, con sus documentos exigidos al día, además, utilizaron los direccionales requeridos para realizar la maniobra de adelantamiento, tal y como lo manifestaron en declaraciones citadas anteriores; tampoco se demostró que el vehículo presentara falla mecánica alguna, pues a este se le realizó

peritazgo en el que se concluyó que tenía en buen estado los sistemas de frenos de pedal, freno de manos, la dirección y las luces. (…) [En] definitiva, sólo se explica la ocurrencia del hecho, en razón a la falta de cuidado que tuvo el señor Juan de la Cruz Vásquez al cruzar la avenida mencionada, incumpliendo con los deberes normativos que ampliamente se han reseñado y que generaron el daño que hoy se reclama. (…) Así las cosas, se encuentra acreditado que en el presente proceso se configuró la causal exonerativa de responsabilidad denominada “culpa exclusiva de la víctima”, consistente en la vulneración de los deberes normativos impuestos al señor (…), víctima directa en este asunto, al transgredir lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito Vigente para la época de los hechos, al actuar de forma imprudente y negligente, cuando se dirigía a cruzar la avenida (…) ocasionando el accidente de tránsito que implicó que falleciera a causa de las lesiones recibidas. (…) Conforme a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia (…) que negó las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver las consideraciones expresadas en el voto disidente del exp. 35796 numerales 2 y 3 y el exp. 48842 numeral 6.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00315-01(40889)

Actor: JUAN ANDRÉS VÁSQUEZ VÁSQUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al probarse los elementos constitutivos de la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Legitimación en la causa - caducidad de la acción de reparación directapresupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1º de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas 1.1 Proceso 0800367

Fue presentada el día 28 de febrero de 20081 por los señores Juan Andrés Vásquez Vásquez como hijo de la víctima directa Juan de la Cruz Vásquez Porras, obrando a 1 Folios 5 a 14 C.1 nombre propio y en representación de su hija Yessica Lorena Vásquez Valencia, por Adrián León Vásquez (hijo de la víctima); Teresa Emilia, Manuel Salvador, José Isaías y Rosa Elisa Vásquez Porras (hermanos de la víctima); Margarita del Socorro Vásquez

Atehortua (hermana de la víctima); y Adriana Patricia Rodríguez Vásquez (hija de crianza de la crianza), a través de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “(…) 1. Que se declare responsable a La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios Extrapatrimoniales (Morales) causados a mis poderdantes, por la muerte del señor JUAN DE LA CRUZ VÁSQUEZ PORRAS, como consecuencia del accidente de tránsito, ocurrido el día 8 de marzo de 2006 ocasionado por el patrullero JOHN FERNANDO PARRA LONDOÑO, adscrito a la Policía Nacional, conductor de la motocicleta marca Susuki (sic) de placas COV 87, en actos del servicio.

2. Que en consecuencia de la anterior declaración la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, está obligada a cancelar a cada uno de los demandantes, POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, la cantidad equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes de la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia.

3. Que se ordene a la parte demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y adicionalmente se tenga en cuenta la inexequibilidad parcial del artículo 177 del Decreto 01 de 1984, declarada mediante sentencia C-188 de 1999.

4. Que se condene igualmente al pago de las costas (…)”.

1.2 Proceso 0800315 Fue presentada el día 10 de marzo de 20082 por los señores María Angelmira Ramírez de Vásquez (cónyuge), Luz Marina Vásquez Ramírez, María Ubiter Vásquez Ramírez, William de Jesús Vásquez Ramírez y Vanessa Vásquez Posada, como hijos de la víctima a través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “3.1. Declárese que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes MARÍA ANGELMIRA RAMÍREZ DE VÁSQUEZ, LUZ MARINA VÁSQUEZ RAMÍREZ, MARÍA UBITER VÁSQUEZ RAMÍREZ, WILLIAM DE JESÚS VÁSQUEZ RAMÍREZ Y VANESSA VÁSQUEZ POSADA, por la muerte de su cónyuge y padre JUAN DE LA CRUZ VÁSQUEZ PORRAS, ocurrida el 8 de marzo de 2006 en el municipio de Medellín - Antioquia, siendo posible por las graves acciones y omisiones en que incurrieron miembros adscritos a la institución demandada. 3.2. Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales subjetivos, las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales y que deberán ser canceladas por el valor vigente a la fecha de

2 Folio 13 a 23 C.2 ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses que se causen a partir de esa fecha: Demandante Relación Cantidad

MARÍA ANGELMIRA RAMÍREZ DE Cónyuge 800 smlm

VÁSQUEZ

LUZ MARINA VÁSQUEZ RAMÍREZ, Hijo 400 smlm

MARÍA UBITER VÁSQUEZ RAMÍREZ Hijo 400 smlm

WILLIAM DE JESÚS VÁSQUEZ RAMÍREZ Hijo 400 smlm VANESSA VÁSQUEZ POSADA Hijo 400 smlm Total 2400 smlm 3.3. Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios por daños a la vida de relación, las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales y que deberán ser canceladas por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses que se causen a partir de esa fecha. Estos perjuicios son de naturaleza inmaterial y externa y según jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, son diferentes a los perjuicios morales, pues se trata de un daño de carácter extrapatrimonial que afecta actos de la vida, sean esos sociales o incluso individuales, pero en todo caso externos (sic) en cuanto a que se relacionan con las cosas del mundo. Luego, la nota diferenciadora con el daño moral es que éste último esta plantado en el fuero interno a diferencia de aquel que se caracteriza por su dimensión externa.

Para efectos de la presente demanda se estiman de la siguiente manera: Demandante Relación Cantidad

MARÍA ANGELMIRA RAMÍREZ DE Cónyuge 800 smlm

VÁSQUEZ

LUZ MARINA VÁSQUEZ RAMÍREZ, Hijo 400 smlm

MARÍA UBITER VÁSQUEZ RAMÍREZ Hijo 400 smlm

WILLIAM DE JESÚS VÁSQUEZ RAMÍREZ Hijo 400 smlm VANESSA VÁSQUEZ POSADA Hijo 400 smlm Total 2400 smlm 3.4. Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a indemnizar a la cónyuge e hija menor de la víctima, por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante debido y futuro, las sumas de dinero que cubran la supresión (sic) ayuda económica que JUAN DE LA CRUZ VÁSQUEZ PORRAS habría de suministrarles todavía por el resto de la vida probable de las demandantes, a razón de $700.000.oo mensuales, ajustados con base en los índices de precios al consumidor que corresponda al mes de marzo de 2006 y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales que causen durante los seis meses siguientes a tal ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término. 3.5. Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar a los demandantes las demás sumas dinerarias que resulten acreditadas en el proceso, independientemente de la denominación jurídica

que se les de (sic). 3.6 Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar a los demandantes las costas judiciales a que haya lugar. 3.7. Ordénese a -LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, cumplir la sentencia en la forma ordenada por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”.

2. Hechos Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de las demandas se sintetizan de la siguiente manera: Da cuenta la demanda que el 8 de marzo de 2006, el señor Juan de la Cruz

Vásquez Porras, se desplazaba por una calle de la ciudad de Medellín cuando fue atropellado por una motocicleta marca Suzuki de placas COV 87, de propiedad de la Policía Nacional y conducida por el Agente de Policía John Fernando Parra Londoño, quien iba en compañía del Agente Wilmar Alexander Fonseca Vasco. Se refirió, que el accidente ocurrió cuando el conductor de la moto pretendía adelantar un camión por la carrera 57 con calle 49 de la misma ciudad, el cual en su travesía tuvo que realizar una maniobra para tratar de esquivar al señor Juan de la Cruz Vásquez Parra, que como peatón intentaba cruzar la vía. Señaló que el accidente se produjo porque el agente de la policía que conducía la motocicleta infringió el Código Nacional de Tránsito, por cuanto iba con exceso de velocidad y falta de pericia, pues violó el artículo 73 del mismo que prohíbe

adelantar en curvas; si el conductor hubiera ido con prudencia, pudo haber detenido la motocicleta y haber evitado el fatal accidente. Inconsciente, el señor Vásquez Porras fue trasladado al Hospital Universitario San Vicente de Paul, donde fue diagnosticado con “trauma encéfalo craneano severo”, y donde posteriormente murió.

3. El trámite procesal 3.1. Proceso 0800367 3.1.1. Por auto de 3 de abril de 20083, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, ordenando notificar a las partes y al Ministerio Público entre otras resoluciones. 3 Fls. 96 a 97 C.1. 3.1.2. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contestó la demanda el 20 de mayo de 20084, oponiéndose a de las pretensiones, comoquiera que de los hechos y la carencia probatoria aportada en la demanda, no se podía inferir la responsabilidad administrativa.

Finalmente propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inexistencia de responsabilidad; y, iii) culpa exclusiva de la víctima. 3.1.3. Por auto de 15 de julio de 20085, se abrió a pruebas el proceso de la referencia. 3.2. Proceso 0800315 3.2.1. Por auto de 13 de marzo de 20086, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, ordenando notificar a las partes y al Ministerio Público entre otras resoluciones. 3.2.2. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contestó la demanda el 22 de

julio de 20087, oponiéndose a las pretensiones, comoquiera que si bien puede existir un daño antijurídico, el mismo no le es atribuible o imputable a la Policía Nacional. Finalmente propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; y ii) indebido razonamiento de la cuantía. 3.3. Acumulación de procesos 3.3.1. La parte actora presentó solicitud de acumulación de procesos mediante escrito del 11 de septiembre de 20088 , la cual fue tramitada por el A quo en 4 Fls. 101 a 104 C.1. 5 Fl. 116 a 118 c1. 6 Fls. 25 a 26 c2. 7 Fls. 29 a 32 c1. 8 Fl 211-212 C.1 auto de 5 de diciembre de 20089, mediante el cual se decretó la viabilidad de la misma. 3.3.2. Por proveído de 5 de abril de 201010, se dispuso correr traslado por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión, oportunidad que fue debidamente aprovechada por las partes para reiterar los argumentos ya expuestos11. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia del Tribunal El 1 de julio de 201012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) Teniendo presente la causal eximente de responsabilidad, confluyendo además con la teoría de la causalidad adecuada, se tiene que la causa eficiente del

accidente conforme al planteamiento del marco teórico, fue la imprudencia del peatón a todas luces. Es cierto, que la actividad de la conducción de vehículos implica riesgos, pero en el caso, el accidente no se produce por exceso de velocidad o por imprudencia o impericia atribuible al conductor de la motocicleta. (…) Por lo tanto, ni a título de riesgo excepcional o de falla en el servicio, puede predicarse responsabilidad administrativa de la Policía Nacional por los perjuicios reales que han sufrido todos los demandantes y que fueron comprobados. La triste realidad es que el causante del accidente fue la propia víctima y se faltaría a la justicia y con ello a la equidad, al conceder las pretensiones de las demandas acumuladas, pues están en contravía a la evidencia y la realidad normativa. Las pretensiones, siempre deben fundarse en las pruebas.”

5. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia. 5.1.- Contra lo así decidido, el 30 de julio de 2010 la parte demandante del proceso 080-0315 interpuso recurso de apelación13 en el que solicitó que se revocara la sentencia de primer grado y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en libelo introductorio y agregó que en el caso de autos el Tribunal a quo negó las 9 Fl. 237-330 C.1 10 Fl. 244 a 245 c1. 11 La parte demandante del proceso 080-0315, allegó memorial con fecha de 11 de mayo de 2010, obrante en folios 250 a 271 C.1. La Oficina de Negocios Judiciales de la Policía Nacional de Colombia, allegó memorial con fecha de 14 de mayo

de 2010, obrante en folios 246 a 249 C.1. 12 Fls. 272 a 283 C.Ppal 13 Fls. 286 a 290 C.Ppal pretensiones con fundamento en el proceso contravencional adelantado por la Secretaría de Tránsito de Medellín en la cual se declaró que la responsabilidad del accidente era la víctima y adujo también que en el presente caso “se configura la culpa exclusiva de la víctima, también se le da aplicación a la teoría de la causalidad adecuada”. 5.2.- Sostuvo además, que resulta imposible creer que los policías no iban con exceso de velocidad, pues si verdaderamente iban a una velocidad de 30 kilómetros por hora, el accidente no hubiera terminado en la muerte de la víctima; además enfatizó que si bien el conductor de la moto quería sobrepasar al vehículo que iba delante de él, según las normas de la experiencia, debió aumentar la velocidad para lograr su fin, luego podrían encontrarse responsables e incluso estar incursos en violación a las normas de tránsito. 5.3.- Por otro lado, la apoderada del grupo demandante del proceso 080-0367, interpuso recurso de apelación el 27 de julio de 201014 el cual fue sustentado con posterioridad y por fuera del término, razón por la cual el Tribunal declaró desierto el mencionado recurso en el mismo auto que concedió la alzada al otro grupo de demandantes. Por lo anterior, mediante memorial allegado el 15 de septiembre de 201015, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto que declaró desierto el recurso, el cual fue resuelto mediante auto de 30 de noviembre

de 201016 negando la reposición y concediendo la queja. Finalmente, allegó un escrito donde desistió del recurso de queja y solicitó que se le adhiriera a la apelación interpuesta por los “codemandantes”, la cual fue resuelta favorablemente a través de auto de 12 de enero de 201117. 5.4.- El recurso de alzada fue admitido mediante auto de 16 de mayo de 201118, y el día 7 de junio de 201119, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días, donde la parte demandada alegó de conclusión20, mientas la parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público no emitió concepto. 14 Fol. 285 cp. 15 Fols. 304 306 cp. 16 Fols. 307 a 310 cp. 17 Fols. 312 a 314 cp. 18 Fol. 318 cp. 19 Fol. 320 cp. 20 Fols. 321 a 320 cp.

II. CONSIDERACIONES

1. Legitimación en la causa 1.1.- La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”21, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las

pretensiones. 1.2.- En el caso concreto, se tiene que comparecen al proceso en calidad de demandantes, Juan Andrés Vásquez Vásquez, quien obra a nombre propio y en representación de su hija Yessica Lorena Vásquez Valencia y Adrián León Vásquez (hijos de la víctima)22; Teresa Emilia, Manuel Salvador, José Isaías y Rosa Elisa Vásquez Porras; Margarita del Socorro Vásquez Atehortua (hermanos)23; y Adriana Patricia Rodríguez Vásquez (hija de crianza)24; de otro lado, bajo la misma calidad, comparecen María Angelmira Ramírez de Vásquez (cónyuge)25, Luz Marina Vásquez Ramírez, María Ubiter Vásquez Ramírez, William de Jesús Vásquez Ramírez, y Vanessa Vásquez Posada (hijos de la víctima)26, quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. 1.3.- Por la otra parte, la demanda fue dirigida contra La Nación – Ministerio de 21 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 22 Copia de los Registros Civiles de Nacimiento los señores Juan Andrés y Adrián León Vásquez, donde se acredita que eran hijos del señor Juan de la Cruz Vásquez; y que la menor Yessica Lorena Vásquez era su nieta, pues su padre es el señor Juan Andrés Vásquez Vásquez, hijo de la víctima directa (Folios 16, 17 y 19 del C.1). 23 Copia de los Registros Civiles de Nacimiento los señores Teresa Emilia, Rosa Elisa Vásquez Porras, Margarita del

Socorro Vásquez Atehortua, José Isaías y Manuel Salvador (Folios 20, 21, 22, 23 y 24 C.1), que en relación con la partida de bautismo del señor Juan de la Cruz Vásquez Porras (Folio 25), se acreditó que todos eran hermanos, por cuanto coinciden ser hijos del señor José Isaías Vásquez Fernández, padre de la víctima directa. 24 Copia de los testimonios rendidos los días 1 y 6 de agosto de 2006 por los señores Lucelly del Socorro de Fátima Areiza (Folios 120 – 122 C.1), Iván de Jesús Quintero Suaréz (Folios 123-124 C.1), Ángela Esperanza Garcés Camacho (Folios 127 – 129 C.1), los cuales manifestaron que el señor Juan de la Cruz Vásquez Porras consideraba a la señora Adriana Patricia Rodríguez Vásquez como su hija, pues la había criado desde pequeña, constituyéndose en su figura paterna, además, que convivían en la misma vivienda y que tenían lazos afectivos como los de un padre con su hija. 25 Copia de la Partida de Matrimonio Católico, por medio del cual se acreditó la calidad de cónyuge de la señora María Angelmira Ramírez Montoya con la victima directa (Folio 8 del C.2). 26 Copia de los Registros Civiles de Nacimiento de Luz Marina Vásquez Ramírez, María Ubiter Vásquez Ramírez, William de Jesús Vásquez Ramírez y Vanessa Vásquez Posada, en los que se demuestras que la víctima directa era su padre (Folios 9, 10, 11 y 12 del C.2).

Defensa – Policía Nacional, por cuanto fue unos de sus agentes en una motocicleta de propiedad de la entidad quien se vio involucrado en los hechos, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

2. Caducidad de la acción de reparación directa 2.1.- La caducidad es concebida como un instituto que, con fundamento constitucional, garantiza el ejercicio del derecho de acceso a la justicia en términos razonables. Es una manifestación del principio de seguridad jurídica, de prevalencia del interés general y se le puede caracterizar como figura de orden público, innegociable e irrenunciable, en tanto presupuesto que habilita el ejercicio de ciertas acciones judiciales, dada su naturaleza temporal o perentoria. 2.2.- La caducidad de la acción de reparación directa se encuentra establecida en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., donde dispone que ésta “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”, sin perjuicio que, bajo ciertas circunstancias, se contabilice a partir del día siguiente al conocimiento del hecho dañoso por la víctima, si lo fue en fecha posterior27. 2.3.- La caducidad no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200128, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de

la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código29. De encontrarse probada debe ser declarada de oficio por el juez30. 27 Cfr., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 17 de septiembre de 2013, Exp. 45092. 28 Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 29 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 30 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 2.4.- En el caso concreto, la Sala observa que el accidente ocurrió el 8 de marzo de 2006 y las demandas de reparación directa de los procesos 080-0367 y 0800315 se presentaron, el 28 de febrero de 2008 y el 10 de marzo de 200831, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del

C.C.A.

3. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado 3.1.- En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. 3.2.- De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. 3.3.- El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”32. 3.4.- La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas,

31 Atendiendo a que el día 9 de marzo de 2008, fue un día no laboral. 32 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. 3.5.- Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo33 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

4. Pruebas La Sala valorará integralmente el acervo probatorio incorporado al expediente a los fines de determinar los hechos y las consideraciones de fondo del litigio, inclusive aquellos documentos en copia simple introducidos por los sujetos procesales, conforme al precedente de la Sala Plena de la Sección Tercera34. -Copia del registro civil de defunción del señor Juan de la Cruz Vásquez Porras

(folio 15 C.1 y 63 del C. 2). -Copia del proceso penal con Radicado No. 050016000206200602872, adelantado por la Fiscalía 129 Seccional de la unidad Tercera de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Medellín – Antioquia, donde fue indiciado el señor Jhon Fernando Parra Londoño y víctima el señor Juan de la Cruz Vásquez Porras por el delito de homicidio culposo, que fue aportado como respuesta al exhorto No. 332G.Z.V, el cual finalizó en solicitud de preclusión por “Atipicidad del hecho investigado, por ausencia del elemento subjetivo del tipo” (folios 1-143 C.3).

-Copia de Informe de Accidente de Tránsito No. 0655068-00 de la Secretaría de Transportes y Tránsito de la Alcaldía de Medellín, en el que se pudo apreciar la siguiente información (folios 31 a 32 y 144 a 145 C.1): 33 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 34 Consejo de Estado; Sala Plena de la Sección Tercera; Sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; M.P. Enrique Gil Botero “(…) ATROPELLO (…) LUGAR: k. 57 cl. 49 Frente al # 49-73 LOCALIDAD: Medellín

FECHA Y HORA: 08/03/2006

HORA OCURRENCIA: 09:50

HORA LEVANTAMIENTO: 10: 40

CARACTERÍSTICAS DEL LUGAR: ÁREA URBANA; SECTOR: TRAMO VIAL

CARACTERÍSTICAS DE LA VÍA: RECTA, PLANA, CON ACERAS, UN SENTIDO, UNA CALZADA, DOS CARRILES, ASFALTO, ESTADO BUENO, SECA, CON SEÑAL DE PARE Y SENTIDO VIAL, DEMARCACIÓN DE PARE Y LÍNEA DE

CARRIL.

(…)

CONDUCTOR: Parra Londoño Jhon Fernando (…), PORTA LICENCIA y CASCO.

VEHÍC

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...