🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-00323-01(47161)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-00323-01(47161)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Privación injusta de la libertad de las demandantes que fueron sindicadas del delito de homicidio agravado y fueron absueltas en aplicación del principio de in dubio pro reo ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Conducta gravemente culposa de las víctimas El daño antijurídico está demostrado porque (...) estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, del 27 de abril de 2004 al 26 de julio de 2005; (...) del 11 de mayo de 2004 al 26 de julio de 2005 y (...) del 11 de mayo de 2004 al 22 de julio de 2005 (...) La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (...) En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. (...) Al descender estas consideraciones al caso concreto, se advierte que las demandantes desplegaron una conducta determinante para que agentes de la policía las capturaran y posteriormente la Fiscalía dictara medida de aseguramiento en su contra. (...) En efecto, Flor Melania Mira y su hija Carolina

Sánchez fueron vinculadas al proceso y acusadas en virtud de varias declaraciones que las tuvieron como autoras del homicidio de una familiar. Al momento de rendir indagatoria, Flor Melania Mira declaró que el deceso había ocurrido por una enfermedad terminal (...) y luego se probó el acaecimiento del homicidio (...) Por ello, fueron acusadas de contactar a los autores materiales del crimen en virtud de varias declaraciones que así lo afirmaban (...) Ahora bien, el Tribunal Superior de Medellín absolvió a las demandantes en aplicación del in dubio pro reo porque, a pesar de existir indicios en su contra, su participación en el homicidio no fue clara. Consideró que a pesar de haber sido señaladas por quienes ejecutaron el crimen como las personas que los contrataron para la comisión del delito, no fueron claros si la expresión “la vuelta” de la que hablaban se trataba del homicidio de su familiar (...) en el proceso penal se acreditó el comportamiento gravemente culposo de las sindicadas. Flor Melania mintió en cuanto a la causa de la muerte, pues se probó el acaecimiento del homicidio (...) y varias declaraciones la vincularon a ella y a Carolina Sánchez Mira con la organización del plan delictual. Gloria Mira González se encontraba en la casa en la que se cometió el ilícito y además de ello estaba despierta y no dio aviso a las autoridades. Ante la situación generada por las demandantes, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios recolectados y que apoyaban la tesis del delito de homicidio de su familiar. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la

configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00323-01(47161)

Actor: FLOR MELANIA MIRA GONZALEZ Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - RAMA

JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Competencia del superior-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.

Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. Culpa exclusiva de la víctima-Eximente de responsabilidad en privación de la libertad. Culpa exclusiva de la víctima-Conducta determinante para su captura y medida de aseguramiento. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 31 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: Primero. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Consejo Superior de la Judicatura, y en

consecuencia se niegan las pretensiones respecto de dicha entidad. Segundo. Declarar administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, por los daños ocasionados a la señora Gloria Lucía Mira González, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el proceso de homicidio agravado. Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes sumas de dinero a favor de la señora Gloria Lucía Mira González identificada con número de cédula 42.986.813. -Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. -Por concepto de perjuicios materiales, al suma de diez millones ciento setenta y siete mil veinte pesos con cinco centavos ($10.177.020,5). Cuarto. Negar las pretensiones de la demanda frente a las señoras Flor Melania Mira González y Carolina Sánchez Mira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Quinto. Negar las demás súplicas de la demanda” (f. 279 c. principal). SÍNTESIS DEL CASO Las demandantes fueron detenidas preventivamente sindicadas del delito de homicidio agravado y fueron absueltas en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califican la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 25 de enero de 2008, Flor Melania Mira González, Gloria Lucía Mira González y Carolina Sánchez Mira formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de su privación de la libertad, entre el 27 de abril de 2004 y el 19 de julio de 2005.

Solicitaron el pago de 1000 SMLMV a cada una de las demandantes, por perjuicios morales, $10.000.000 a Flor Melania Mira y a Gloria Lucía Mira y de $6.000.000 a Carolina Sánchez Mira por honorarios de abogado, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $7.500.000 a cada una de las demandantes por lo dejado de percibir durante el tiempo de detención, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Flor Melania Mira González, Gloria Lucía Mira González y Carolina Sánchez Mira Atehortúa fueron sindicadas del delito de homicidio agravado y la Fiscalía 90 Seccional de Medellín dictó en su contra orden de captura e impuso medida de aseguramiento. Resaltó que el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín las absolvió y que el Tribunal Superior de Medellín confirmó esa decisión. Adujo que la demandada debía responder porque la privación de la libertad se originó en una falla del servicio.

II. Trámite procesal El 24 de marzo de 2008 se admitió la demanda2 y se ordenó su notificación

a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio. La Nación-Rama Judicial sostuvo que la entidad no incurrió en falla del servicio porque fue quien absolvió a las demandantes. El 12 de mayo de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 31 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de Flor Melanía Mira González y Carolina Sánchez Mira y accedió a las de Gloria Lucía Mira González. Consideró que no hubo falla del servicio porque la Fiscalía contó con los indicios graves requeridos para imponer la medida de aseguramiento. Sostuvo que la privación de la libertad de Gloria Lucía Mira González fue injusta porque no tuvo fundamento probatorio. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 20 de 2 Se rechazó la demanda frente a las menores Manuela Atehortua Montoya y Jimena Atehortua Montoya porque no aportaron la prueba de la representación legal. marzo de 2013 admitidos el 30 de mayo siguiente. La parte demandante esgrimió que la privación de la libertad de Flor Melania Mira González y

Carolina Sánchez Mira no tuvo sustento en indicios graves. La NaciónFiscalía General de la Nación insistió en que hubo una labor probatoria eficiente. El 27 de junio de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía de la Nación reiteró lo expuesto y la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19963. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o 3 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015,

Rad. 36.146. cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -25 de enero de 2008porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 27 de marzo de 2006, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que las absolvió5. Legitimación en la causa

4. Flor Melania Mira González, Gloria Lucía Mira González y Carolina Sánchez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que fueron sujetos pasivos de la investigación penal. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en

sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 5[Hecho probado 6.8]. La Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial están legitimadas en la causa por pasiva, pues fueron la entidades encargadas de la investigación, acusación y juzgamiento de Flor Melania Mira González, Gloria Lucía Mira González y Carolina Sánchez en el proceso penal.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las conductas de las víctimas dieron lugar a la privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 26 de abril de 2004, la Fiscalía 90 Seccional Unidad Segunda de Vida ordenó la captura de Flor Melania Mira González por la presunta comisión del delito de homicidio, según da cuenta copia auténtica de la sentencia que confirmó la absolución (f. 139 c. 1). 6.2 El 27 de abril siguiente, la Unidad de Policía Judicial-Seccional Antioquia capturó a Flor Melania Mira González por la presunta comisión del delito de homicidio, según da cuenta copia auténtica del acta de los derechos del capturado (f. 118 c. 1). 6.3 El 11 de mayo de 2004, la Fiscalía 90 Seccional Unidad Segunda de

Vida ordenó la captura de Carolina Sánchez Mira y Gloria Lucía Mira González por la presunta comisión del delito de homicidio, según da cuenta copia auténtica de la sentencia que confirmó la absolución (f. 140 c. 1). 6.4 El 11 de mayo de 2004, la Unidad de Policía Judicial-Seccional Antioquia capturó a Carolina Sánchez Mira y a Gloria Lucía Mira González por la presunta comisión del delito de homicidio, según da cuenta copia auténtica del actas de los derechos del capturado y actas de buen trato (f. 131-132 y 135-136 c. 1). 6.5 El 19 de julio de 2005, el Juzgado veinte Penal del Circuito de Medellín absolvió a Flor Melania Mira González, Carolina Sánchez Mira y a Gloria Lucía Mira González por el delito de homicidio, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 163-213 c. 1). 6.6 El 22 de julio de 2005, Gloria Lucía Mira González recobró efectivamente su libertad, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad y del acta de compromiso (f. 214-215 c. 1). 6.7 El 26 de julio siguiente, Carolina Sánchez Mira y Flor Melania Mira González recobraron su libertad, según da cuenta copia auténtica de las boletas de libertad y de las actas de compromiso (f. 215-217 c. 1). 6.8 El 16 de enero de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la absolución de Flor Melania Mira González, Carolina Sánchez Mira y Gloria Lucía Mira González, según da cuenta copia auténtica de esa

providencia (f. 137-162 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 27 de marzo del 2006, según da cuenta certificación del Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín (f. 69 c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad

7. El daño antijurídico está demostrado porque Flor Melania Mira González estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, del 27 de abril de 2004 al 26 de julio de 2005; Carolina Sánchez Mira del 11 de mayo de 2004 al 26 de julio de 2005 y Gloria Lucía Mira González del 11 de mayo de 2004 al 22 de julio de 2005 [hechos probados 6.2, 6.3, 6.4, 6.6 y 6.7].

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas

públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9.

9. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado10. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que aquella participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

10. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, Rad. 19067.

A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la

conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio11. La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 12 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

11. Al descender estas consideraciones al caso concreto, se advierte que las demandantes desplegaron una conducta determinante para que agentes de la policía las capturaran y posteriormente la Fiscalía dictara medida de aseguramiento en su contra. 11.1 En efecto, Flor Melania Mira y su hija Carolina Sánchez fueron vinculadas al proceso y acusadas en virtud de varias declaraciones que las tuvieron como autoras del homicidio de una familiar.

Al momento de rendir indagatoria, Flor Melania Mira declaró que el deceso había ocurrido por una enfermedad terminal (f. 140 c. 1) y luego se probó el 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. acaecimiento del homicidio (f. 153 c. 1). Por ello, fueron acusadas de contactar a los autores materiales del crimen en virtud de varias declaraciones que así lo afirmaban (f. 164 c. 1). Ahora bien, el Tribunal Superior de Medellín absolvió a las demandantes en aplicación del in dubio pro reo porque, a pesar de existir indicios en su contra, su participación en el homicidio no fue clara. Consideró que a pesar de haber sido señaladas por quienes ejecutaron el crimen como las personas que los contrataron para la comisión del delito, no fueron claros si la expresión “la vuelta” de la que hablaban se trataba del homicidio de su familiar. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: En relación con Carolina Sánchez Mira y Flor Melania Mira González, quien se hacía conocer como María Fernanda, se debe decir que no estuvieron en el día de los

hechos en la residencia y la incriminación se concentra básicamente en haber servido como intermediarias en la contratación de los autores materiales del homicidio. […]En síntesis, indudablemente se presentan indicios en contra de las sindicadas antes anotadas. El contexto general de las mismas indica una intermediación en el delito. El difunto Gabriel Jaime Celis así se lo refirió a Michael (Alex); Geovana lo presume por la relación entre los autores con Henry (compañero de Carolina, y Michael, especialmente en su declaración ante el juez de menores, coloca la residencia de las mismas como centro de reuniones y contacto, pero al mismo tiempo ratifica el hecho de que todo el contacto se realizó por intermedio de Gabriel. Pero esos indicios, a pesar de toda la gravedad que se le quiera endilgar, no permite refutar la posibilidad de ausencia de conocimiento del contenido de esa llamada “vuelta” y particularmente si esta noción encerraba el concepto de homicidio, pues no es descartable la hipótesis de que se trataba de un ilícito diferente. […] Para ambas, entonces, la duda habrá de reconocerles y por estos motivos se confirmará la absolución (f. 154-156 c. 1). 11.2 Gloria Mira González fue acusada en virtud de varias declaraciones que la incriminaron como autora del homicidio, pues se encontraba en el lugar y al momento de los hechos (f. 56 c. 1). Sin embargo, la providencia que la absolvió concluyó que las declaraciones no dieron certeza sobre su autoría en el homicidio. Así lo destacó el Tribunal al indicar: La situación de Gloria Lucía Mira González debe ser analizada desde una

perspectiva diferente. Estaba presente en el lugar y hora de los hechos, y por demás despierta, tal como lo testifican uniformemente Michael Alexander Idarraga Correa y Geovana Abuchaibe González. […]Una primera alerta y llamado de cuidado es que los actos que realizó Gloria Lucía el día de los hechos los testigos no la presentan como constante en todas las intervenciones, esto es, de las declaraciones de Geovana y Michael a veces aparece dentro de algún espontáneo relato y en otras desaparece, a más de que entre ambos no se presenta definitivamente univocidad y consistencia en cuanto a qué fue lo que hizo. Es más, en sus comienzos los testigos la excluyen, y la colocan apareciendo en forma incidental. […] Más adelante. De la expresión “la mamá de Juan Carlos llegó a la pieza diciendo ya y le dijimos que sí” no revela ninguna intervención o colaboración en el homicidio. Su participación no aparece clara, al punto que el mismo Michael había anotado “Y es que no tengo conocimiento ellas (refiriéndose a Gloria y Geovana) por qué quedaron despiertas”. Se reconocerá en su caso dudas acerca de su participación y la absolución se impone en consecuencia (f. 156-157 c. 1). En consecuencia, en el proceso penal se acreditó el comportamiento gravemente culposo de las sindicadas. Flor Melania mintió en cuanto a la causa de la muerte, pues se probó el acaecimiento del homicidio (f. 153 c. 1) y varias declaraciones la vincularon a ella y a Carolina Sánchez Mira con la organización del plan delictual. Gloria Mira González se encontraba en la casa en la que se cometió el ilícito y además de ello estaba despierta y no

dio aviso a las autoridades. Ante la situación generada por las demandantes, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios recolectados y que apoyaban la tesis del delito de homicidio de su familiar. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

12. Finalmente, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 31 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Sin costas. TERCERO.- En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consultar sobre este documento ...