CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-00361-01(49897)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-00361-01(49897)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Se demanda para que se indemnicen los perjuicios padecidos por el secuestro y asesinato de un Cabo de la Policía por parte de un grupo organizado al margen de la ley ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones / DAÑO - Violación de los derechos a la vida, libertad e integridad personal / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL - Inexistente, el daño producido no es atribuible a la entidad demandada / HECHO DE UN TERCERO - Daño causado por acto ilegal de grupo organizado al margen de la ley / COMPETENCIA PARA REALIZAR ACUERDOS HUMANITARIOS - En cabeza del Presidente de la República [L]a Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte demandante, esto es, la violación de los derechos a la vida, libertad e integridad personal del señor (...), ocurrida el 4 de abril de 2002, (...) es relevante señalar ab initio que el daño antijurídico alegado por la parte demandante no radica en la posible falla del servicio por la acción u omisión de haber permitido su secuestro y posterior muerte, o en el riesgo excepcional o daño especial que tuvo que afrontar y soportar la víctima en el marco de la prestación del servicio que desbordaba las cargas públicas. (...) es claro que las demandadas no tuvieron nada que ver en la producción del daño antijurídico y, por lo tanto, no le es imputable, ya que no se encuentra probado que entre el secuestro y posterior muerte de la víctima exista
alguna relación fáctica o jurídica con la posible acción u omisión de la parte demandada, es decir, no le es imputable. Fáctica, en tanto que el secuestro y posterior muerte del Cabo de la Policía Nacional, (...) se causó por la acción de un tercero, esto es, por el acto ilegal del grupo organizado al margen de la ley FARC, tal como lo reconoce la parte demandante. Ni jurídica, ya que ni el Ministerio de Defensa ni la Policía Nacional tenían la función constitucional, legal, reglamentaria de realizar acuerdos humanitarios o acuerdos especiales en el marco del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y el derecho interno, ya que tal competencia es privativa del Presidente de la República conforme a la interpretación armónica del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra , al Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra y los artículos 150 (numeral 17) y 201 (inciso 2) de la Constitución Política, así como por la Ley 418 de 1997 y 782 de 2002. Al respecto, el artículo 10 de la Ley 418 de 1997 < modificado por el artículo 4 de la Ley 782 de 2002, (...) no existe nexo de causalidad entre la posible omisión y la función que la constitución y la ley le impone a las entidades demandadas, de lo que se deduce que la responsabilidad por el daño producido no les es atribuible. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Se acreditó / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Se acreditó La legitimación en la causa por activa aparece demostrada en el plenario, porque
los demandantes (...) son los directamente afectados con la muerte del Cabo (...) y tienen plenamente acreditada su filiación (...) considera la Sala que si bien la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, no tenía la directa competencia o función Constitucional, legal o reglamentaria para autorizar, celebrar o gestionar acuerdos humanitarios o los llamados acuerdos especiales de que trata el DIH, lo cierto es que el Estado en su conjunto y sus diferentes entidades del poder ejecutivo representan a la Nación y tienen la obligación erga omnes de proteger, respetar y garantizar los derechos a la vida libertad e integridad personal de sus asociados y la de los agentes estatales de lo cual se deriva su legitimación por pasiva. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término, oportunidad [E]l numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. (...) en el presente caso, la demanda fue presentada el 24 de noviembre de 2003 (...) y los hechos datan del 04 de abril de 2002 (fecha de la muerte del Cabo (...) por ende, se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad, ya que el demandante pudo haberlo hecho hasta el 24 de noviembre de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00361-01(49897)
Actor: FRANCY EDITH OCAMPO YUSTI Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de agosto de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO El Cabo de la Policía Nacional José Norberto Pérez Ruiz, fue secuestrado y finalmente asesinado por el grupo organizado al margen de la ley, FARC. durante su cautiverio, su familia e hijo (quien murió durante la retención ilegal), solicitaron reiteradamente la realización de un acuerdo humanitario que facilitara su liberación. Empero, este nunca se materializó.
I ANTECEDENTES
1La demanda Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2003, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls.18-25, c.1), a través de apoderado judicial, la señora Francy Edith Ocampo Yusti, en nombre propio y en representación de su
hijo Andrés Felipe Pérez Ocampo (fallecido), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, en la cual formularon, a su tenor, las siguientes pretensiones: PRIMERO: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación, (Ministerio de la defensa Nacional Policía Nacional de Colombia), de los perjuicios causados a la demandante con motivo de la muerte del Sargento José Norberto Pérez Ruiz ocurrida en el municipio de Granada (Antioquia) el 04 de Abril de 2002, como consecuencia de la omisión administrativa de la Nación, Dirección General del Ministerio de la Defensa Nacional y del Comando General de la Policía Nacional. Al no haber permitido el intercambio humanitario de prisioneros con la organización subversiva FARC quienes tenían en calidad de secuestrado al Cabo José Norberto Pérez Ruiz desde hacía más de 40 meses (3 14 años) y este era solicitado "en canje" por un líder de las FARC. Pido en consecuencia condenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional de Colombia a pagar a la Señora Francy Edith Ocampo Yusti, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino que adelante relacionaré, según el precio Internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, bien sea de primera o de segunda estancia.
SEGUNDO: Condenar a la Nación, (Ministerio de la Defensa Nacional Policía Nacional de Colombia) de los perjuicios causados, a los demandantes con motivo de la muerte del Cabo de la Policía Nacional, José Norberto Pérez Ruiz según hechos acaecidos el 4 de
abril de 2002 en la ciudad de Granada (Antioquia), y como consecuencia de la omisión administrativa del Gobierno Nacional en no posibilitar el canje y/o acuerdo humanitario para lograr la liberación del cabo antes nombrado retenido cruentamente por la organización alzada en armas FARC. Desde el mes de abril de 1999, a pagar a la señora Francy Edith Ocampo Yusti, quien actúa en representación de los menores Andrés Felipe (Fallecido) y Ana Victoria Parra Ocampo por las siguientes cantidades de oro fino según precio internacional certificado por el Banco De La República a la fecha ejecutoria de la sentencia de Segunda Instancia si a ello hubiere de llegar esta acción judicial.
A. Para la Señora Francy Edith Ocampo Yusti en condición de madre del menor fallecido Andrés Felipe Pérez por concepto de perjuicio moral subjetivo el equivalente a un mil gramos de oro fino (1000 grs.)
B. Para la menor hermana del fallecido Andrés Felipe Pérez Ana Victoria Parra Ocampo la suma equivalente a 500 gramos de oro fino en calidad de hermana del menor; a título de "petrium doloris" por la pérdida de su-hermanito. 2.2 Perjuicios materiales Condenar a la Nación (Ministerio de la defensa Nacional Policía Nacional de Colombia) a pagar a favor de Francy Edith Ocampo Yusti como madre del menor Andrés Felipe Pérez Ocampo todos los perjuicios materiales sufridos con ocasión de la muerte del cabo de la
Policía Nacional; (Risaralda) José Norberto Pérez Ruiz Teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
A. El salario mínimo vigente del cabo para la fecha de su deceso
era del orden de un millón doscientos mil pesos mensuales ($ 1.200.000) por doce meses al año da catorce millones cuatrocientos mil pesos (14.400.000) más un 25% de prestaciones sociales cuyo salario base de liquidación será de $ 1.200.000
B. La expectativa de vida en Colombia está en los actuales momentos en sesenta y cinco años para los hombres (65) y al momento del fallecimiento del cabo Pérez Ruiz este contaba con 40 años de vida lo que no arroja una vida probable de veinticinco años (25) según las tablas de supervivencia aprobadas por la
Superbancaria. O actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del I.P.C existente entre el 04 de Abril de 2002 fecha del deceso del Cabo Pérez Ruiz y el que existía cuando se produzca el fallo de 2a instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales
D. Aplicar H. Magistrados, la fórmula de matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura son: cuatrocientos cuarenta millones trescientos mil pesos m/cte. ($ 440.300.000) El apoderado de la parte actora, a su tenor literal, adujó como fundamentos fácticos de la acción, los siguientes hechos: PRIMERO: el Cabo José Norberto Pérez Ruiz, encontrándose en uso de sus funciones en la estación de El Jardín (Risaralda) fue víctima del secuestro por parte de la organización alzada en armas FARC.
Durante el cruento enfrentamiento que sostuvieron con dicha organización subversiva (en marzo de 1999).
SEGUNDO: el 4 de abril de 2002, cuando pretendía fugarse de sus plagiarios fue ultimado por sus captores el ciudadano José Norberto Pérez Ruiz y su deceso fue registrado en la cabecera Municipal de Granada (Antioquia) lugar más próximo a donde fuese asesinado el progenitor y esposo de mi representada Francy Edith Ocampo Yusti.
TERCERO: La señora Francy Edith Ocampo y los demás miembros de su familia hicieron todo lo humanamente posible para lograr que el ejecutivo central en cabeza del Dr. Andrés Pastrana Arango y sus asesores de paz Víctor G. Ricardo v el Dr. Camilo Gómez Alzate pudiesen aprobar el intercambio y/o "Acuerdo Humanitario" con el grupo alzado en armas, máxime Honorables Magistrados que el grupo que lo retenía tan solo pedía por su liberación a un guerrillero que se encontraba supuestamente enfermo y cuyo nombre es José Ignacio Gonzáles Perdomo Alias "Alfredo Arenas" CUARTO: como consecuencia de su prolongado cautiverio su menor hijo Andrés Felipe Pérez Ocampo vio como su salud, afectada por una enfermedad de tipo renal se agudizaba y pidió por todos los medios de comunicación del País que se facilitase, por el Gobierno Nacional de ese entonces el acuerdo humanitario liberando al líder guerrillero antes nombrado a cambio de su padre. Esto no fue escuchado por el alto gobierno ni por los comisionados de Paz y, por ello se aceleraron los males del menor, lo que a la postre produje su muerte por una descompensación emocional y psicológica al no poder contar con su padre en su lecho. Todos los ruegos, clamores y suplicas del infante y
de sus familiares y O.N.G.s del país resultaron infructuosas para el gobierno del Dr. Andrés Pastrana Arango, quien paradójicamente, adelanto un amplísimo programa de acercamiento con dicho grupo subversivo y en aras de obtener la liberación de otros miembros de la fuerza pública que también habían caído en poder de las guerrillas víctimas del atroz delito del secuestro. Es el caso del coronel Álvaro León Agosta ARGOTE liberado a instancias del alto Comisionado para la paz Dr. Camilo Gómez Álzate en el mes de junio de 2001. Tal tratamiento fue "preferente" para el mencionado coronel y para otros oficiales y suboficiales que se encontraban en poder de la organización FARC en las montañas del Valle del Cauca (Concretamente en la zona de Barragán) y por estos acercamientos del Alto Gobierno se produjo la liberación del Coronel Álvaro León Agosta Argote, el Teniente Jhon Alexander Ruiz; el artillero José Ney Murillo y el Ag. Harold Gonzáles, estos entre otros miembros de la Policía Nacional.
QUINTA: Aquí falló el alto Gobierno al no aplicar el principio de igualdad ante la ley por cuanto al Cabo Pérez Ruiz también era digno de ser considerado como uno de los "canjeables" por razón de la enfermedad avanzada que padecía su hijo Andrés Felipe Pérez Ocampo y la misma razón se tuvo por el gobierno del Dr. Pastrana Arango (Razones Humanitarias) para la liberación del Cri. Álvaro León Agosta Argote pues este se encontraba en grave estado a raíz de la derribación del Helicóptero en que se movilizaba y sufrir quebrantos
en su columna vertebral. Se viene predicando por distintos medios que en Colombia existen "Secuestros de primera, de segunda, de tercera categoría y quien sabe cuántas más", por ello debe aplicarse el principio de la IGUALDAD como Derecho Constitucional Fundamental que tiene todos los ciudadanos ante las autoridades y ante la ley (art. 13 O Nal) que a la sazón pregona "todas la personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán y gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación" Pero este precepto de rango constitucional "fundamental" no se cumplió por el gobierno Nacional encabezado por el otrora Presidente Andrés Pastrana Arango. Hubo preferencias para ciertos oficiales de la Policía Nacional y al Cabo José Norberto Pérez Ruiz no se le considero "Canjeable" pese a los múltiples ruegos de su familia, las O.N.G los medios de comunicación e incluso del Santo Padre y de los Jerarcas de la Iglesia católica Colombiana como Monseñor Pedro Rubiano Saenz.
SEXTO: no debe perderse de vista, Honorables Magistrados, que la constitución nacional y el ordenamiento Penal vigente permiten el Intercambio de secuestrados o retenidos de guerra "por razones humanitarias". Basta citarse las Leyes 418 de 1.997 y 782 / 02 en especial el articulo 8 literales A y B, que faculta al ejecutivo y/o su representante para adelantar diálogos, negociables y firmar acuerdos con los voceros organizados al margen de la ley, dirigidos a obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del D.I.H. el respeto de los dd.hh. (derechos humanos).
SÉPTIMA: esta disposición no fue considerada por el alto gobierno y es por esta conducta omisiva que se hace imperioso sancionar al funcionario cabeza visible del Gobierno y máxima autoridad administrativa del Estado Colombiano -en cabeza del señor Presidente de la época Dr. Andrés Pastrana Arango y su director de la cartera de Defensa quienes no propiciaron el "canje humanitario2" a fin de procurar la liberación del cabo José Norberto Pérez tal como ocurrió en el evento del Coronel Álvaro León Agosta Argote y de los agentes Harold Gonzalez, José Ney Murillo (Artillero) y el teniente Jhon Alexander Ruiz todos Canjeados Por El Gobierno Nacional en cabeza de su gestor de Paz, Dr. Camilo Gómez Alzate, por once guerrilleros de las autodenominadas FARC. (MES DE JUNIO DE 2001) OCTAVO: Con esta actitud excluyente del gobierno del Dr.
PASTRANA se conculcaron los derechos fundamentales a la libertad (locomoción) igualdad y el derecho a la vida y a salvaguardar la dignidad humana, previstos en los cánones 13, 11, 1, 2 de C.P. máxime honorables magistrados, que tan solo se pedía por el suboficial José Norberto Pérez un líder guerrillero que "supuestamente se encontraba también enfermo" (léase el alzado en armas José Ignacio/Gonzalez Perdomo - Alias Alfredo Arenas) y quien paradójicamente primero salió en libertad por vencimiento de términos. NOVENO. De igual manera se desconoció por el saliente gobierno central lo previsto por el Canon 90 de la Carta Magna que reza con
claridad meridiana "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas." Esta disposición es muy clara y en ella se perfilan los derroteros que el fallador de instancia habrá de considerar al momento de dirigir un litigio donde uno de los "agentes" que causó el perjuicio al Estado, en este caso el señor Presidente de la República y su Ministro de Defensa Nacional, y director de la Policía Nacional de ese entonces por la conducta omisiva que observaron no permitiendo el canje o acuerdo humanitario que posibilitara la liberación del sargento José Norberto Pérez Ruíz y por ende morigerara la maltrecha salud del menor descendiente del afectado con el plagio.
DÉCIMO: Al morir primero el menor hijo Andrés Felipe Perez, el Cabo Pérez Ruiz entró en el desespero, en la angustia por la irreparable pérdida de su vástago y opto por planear su fuga, lo que le causó su ultimación por parte del grupo alzado en armas que lo retenía. Este hecho fue notorio, había cuenta de su amplísima divulgación por todos los medios de comunicación del país y del exterior inclusive. Presumo que, de haberse logrado el tan nombrado "Canje Humanitario" hoy estaría con vida el sargento José Norberto Pérez Ruiz y por qué no pensarlo no se habría precipitado el deceso del infante Andrés Felipe Pérez Ocampo. Este niño tan solo suplicaba que le permitiesen ver a su padre y el Gobierno Nacional fue indolente, a no dudarlo, por tan puntuales y filiares ruegos del falleciente impúber. El estado ha de
RESARCIR todos los perjuicios tanto de orden material como moral que le causó, a su progenitora Francy Edit Ocampo Yusti y a todo su entorno familiar por la pérdida de estos miembros de la familia Ocampo Pérez.
DÉCIMO PRIMERO: El perjuicio moral subjetivo, debe ser tasado en lo máximo previsto por el legislador atendiente (sic) al factor "Pretium Doloris" que irrigó enormes perjuicios a la señora Francy Edit Ocampo Yusti y en especial a la menor hermanita de Andrés Felipe Pérez quien tan solo contaba, al momento de fallecer el niño con 2 años y medio de edad frente a tal aspiración de resarcimiento moral, me permito honorables magistrados traer la definición que la doctrina moderna ilustra sobre el daño moral subjetivo, según la doctrina moderna la condena que tiene manantial en la comisión de un daño moral subjetivo, el llamado Pretium Doloris, no busca tanto reparar ese perjuicio cabalmente, resarcimiento que es el objetivo de toda indemnización, sino procurar algunas satisfacciones equivalente al valor moral destruido, permitiendo a quienes han sido víctimas del sufrimiento, hacerles, al menos las llevadera su congoja" Trámite procesal 2.- Contestación de la demanda La NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional (fls. 37-40, c.1) En su escrito de contestación se opone a los hechos y las pretensiones de la demanda, en tanto no han sido probados y se atiene a lo que resulte probado en el proceso.
Adujo que no existe la omisión alegada debido a que el caso del señor José Norberto Pérez Ruiz, es igual al que viven miles de ciudadanos secuestrados por
las FARC, frente a los cuales el Estado colombiano, ha realizado ingentes esfuerzos para lograr una salida pacífica del conflicto Empero, negociar este tipo de casos necesita del acuerdo de voluntades, del cual el Gobierno Nacional ha realizado las gestiones necesarias para la liberación de todos los secuestrados que existen el País. Sin embargo, por parte de las FARC, no se ha obtenido respuesta positiva, debido a que no les conviene negociar el canje humanitario, ya que al realizarlo se quedan sin la gente (secuestrados), que están utilizando como escudo humano para chantajear al Estado colombiano y poder seguir atentando contra la democracia y las instituciones. Finalmente, presentó la excepción de falta de legitimidad por pasiva al considerar que la parte demandada no fue la causante del daño de la presente causa, es decir, del secuestro, retención y muerte del Agente José Norberto Pérez Ruiz, ni tampoco de la muerte de su menor hijo quien padecía de insuficiencia renal. La partes guardaron silencio frente a los alegatos de conclusión (fl.62, c.1). Por su parte, el Ministerio Público (fl. 63-77, c.1) solicitó, por un lado, subsanar el poder porque era incongruente con las pretensiones de la demanda y, por otro, que el proceso fuera remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia, ya que los hechos acaecieron en el municipio de Granada de ese departamento. En efecto, mediante auto del 23 de abril de 2008, el referido Tribunal avocó conocimiento para fallo de primera instancia. (fl.90, c.1) Y a través del proveído del 22 de octubre de 2012, concedió el término de 3 días para subsanar el poder.
Así las cosas, la parte demandante subsanó el poder para actuar (fls. 103 104, c.1) y el Tribunal de Antioquia dio por superada la posible nulidad y ordenó que prosiga el proceso para sentencia (fls. 106 y 107, c.1)
3. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, profirió sentencia de primera instancia el 29 de agosto de 2013 (fl. 108-117, c. ppal.). La parte
resolutiva fue del siguiente tenor:
1. Se declara probada la excepción de falta de legitimación por pasiva de la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de ésta providencia.
2. En consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda.
3. No se condena en costas, atendiendo la conducta de las partes El Tribunal adujo que en el presente caso se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad demandada no intervino en la producción del hecho dañoso, en tanto que la muerte del Cabo José Norberto Pérez Ruiz la produjo el grupo al margen de la ley que lo secuestró y la muerte de su hijo Andrés Felipe Pérez Ocampo se debió a una enfermedad que padecí anteriormente.
Afirmó que el hecho de no haberse realizado un acuerdo humanitario "canje" para lograr la liberación del cabo Pérez Ruiz, se debe imputar a persona jurídica diferente a la entidad accionada, más aún cuando la parte demandante en su libelo (fl 19-20 hecho tercero), asegura que el “canje” consistía en la liberación del
cabo José Norberto Pérez Ruiz, a cambio de un guerrillero que se encontraba detenido y muy enfermo, de nombre José Ignacio González Perdomo, alias "Alfredo Arenas”. Señaló que el Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la República, no tiene, con base en el DIH, facultades omnímodas para liberar guerrilleros presos en las cárceles. De hecho, existe un preciso marco legal dentro del cual puede el Presidente de la República adelantar negociaciones de paz, o en este caso humanitarias, el cual se encuentra regulado por los artículos 150 (numeral 17)1 y 201 (inciso 2)2 de la Constitución Política, así como por las Leyes 40 de 1993 y 782 de 2002. Luego, no se debe desconocer que los indultos solo proceden en relación con delitos políticos, lo que hace indicar que dichas disposiciones dentro de un acuerdo humanitario no podrán ser desconocidas, invocando el derecho humanitario. En consecuencia, para que el Gobierno Nacional pueda llevar acuerdos humanitarios, debe contar con una legislación pertinente para que pueda demandar de las autoridades judiciales su cumplimiento. De lo contrario, éstos serían inviables o podrían comprometer la responsabilidad penal y disciplinaria de los representantes del gobierno e incluso la de los jueces y fiscales que aplicaran dichos acuerdos, dado que los guerrilleros presos están a órdenes de la rama judicial y no del gobierno, no se entendería cómo pudieran ser dejados en libertad aduciéndose que se ha llegado a un acuerdo humanitario con sus comandantes alzados en armas. Por consiguiente, es el Gobierno Nacional a través del Presidente de la República
es quien tiene la facultad y competencia para realizar acuerdos humanitarios, pero para ello requiere de instrumentos legales que se lo permitan, en tanto dicho 1Artículo 150, numeral 17, corresponde al Congreso de la República: "Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías e indultos generales por delitos políticos... ". 2 Artículo 201, inciso 2, establece que corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso: "Conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley, e informar al congreso sobre el ejercicio de esa facultad... ". acuerdo se debe enmarcar dentro del DIH y el derecho interno. Tan es así, que en relación con el caso sub judice, y para la fecha de los hechos, el Gobierno Nacional en el mes de junio de 2001, mediante decreto y de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política expidió el Decreto 1072 de 2001, a través del cual "reglamentó parcialmente el artículo 8o de la Ley 418 de 1997 prorrogada por la Ley 548 de 1999". Concluyó que probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad pública demandada, lo correcto es negar las pretensiones de la demanda, pues la parte demandada no es la llamada a responder por los daños causados a los demandantes, dado que es el Presidente de la República quien tiene la competencia de la consecución de los llamados acuerdos humanitarios con los representantes de las organizaciones alzadas en armas y lo anterior no está en el
ámbito de las funciones atribuidas constitucional y legalmente a la Policía Nacional, quienes hacen parte de las autoridades de la República y, como cuerpo armado permanente a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
4. Recurso de apelación La parte demandante (fls. 119-123, c. ppal) discrepó de la decisión del a quo y solicitó su revocatoria al considerar que: El presente proceso se activó por la omisión administrativa del Estado de no permitir realizar el intercambio humanitario de prisioneros con la organización subversiva FARC, quienes tuvieron secuestrado al cabo José Norberto Pérez Ruiz, por más de 40 meses y permitieron su muerte, el 04 de abril de 2002, en la jurisdicción del municipio de Granada, en el departamento de Antioquia, lo que causó la afectación de la salud de su hijo el menor Andrés Felipe Pérez Ocampo, quien, al percatarse de la ausencia de su padre por el largo cautiverio, su estado físico y enfermedad renal se agudizó y falleció.
Afirmó que la responsabilidad administrativa del Estado es amplia y bajo ningún punto de vista se puede obviar la protección que todos los ciudadanos debemos recibir, especialmente en el presente caso, ya que nos encontramos ante una familia desamparada. Frente a la falta de legitimación por pasiva declarada por el a quo, aseveró que el
Ministerio de Defensa está legitimado para garantizar la vida y la seguridad de los ciudadanos. Frente a ello, cuestionó: ¿si no es la cúpula de defensa nacional, quien más debe hacerlo? ¿Acaso los ciudadanos estamos realmente desprotegidos y ya no tenemos garantías a la protección y salvaguarda de nuestras vidas? Por otro lado, señaló que si bien no es directamente la Nación-Ministerio de Defensa, quien ocasionó el daño antijurídico, éste como precursor de la seguridad está vinculado a la salvaguarda de derechos como la protección de la vida. Por lo que debe reconsiderarse tal postura y lograr que la Administración de Justicia amplíe su visión procesal, en tanto que el solo hecho de demandar a la Nación como responsable de las omisiones, debe a titulo implícito vincular las instituciones enfocadas para tal fin. Estimó que cerrar la puerta, como lo hizo el Tribunal Administrativo de Antioquia, es denegar el acceso a la justicia, el cual va más allá de la aceptación de una demanda. Criticó, los obstáculos que una ciudadana del común sufre para exigir cumplimiento del artículo 90 superior, hasta el punto de ser abandonada técnicamente en la defensa de su interés, ya que infortunadamente no gozó de buen respaldo a tiempo de sus plegarias, a tal punto que el proceso fue abandonado por su apoderado inicial y cortó expectativas en el mismo, pero en verdad el Director del proceso debe entender y velar por esto, para así no dejar que exista impunidad administrativa, como ha sucedido con el fallo de primera instancia. Solicitó, estudiar la posición de garante del Ministerio de Defensa Nacional y de la
Policía en relación a la defensa y seguridad nacional, ya que tales funciones obligan a todos sus miembros a proteger la vida y demás derechos fundamentales de todos los residentes en Colombia. Frente a lo cual afirmó que la posición de garante se encuentra constituida por el conjunto de circunstancias y condiciones que hacen que jurídicamente una persona esté particularmente obligada a proteger un bien jurídico de un riesgo o a supervigilar su indemnidad con relación a ciertas fuentes de
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