🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-00376-01(44883)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-00376-01(44883)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena SÍNTESIS DEL CASO: Auxiliar bachiller, conscripto, sindicado del delito de abandono del puesto, fue capturado el 19 de abril de 2003 y recluido en establecimiento penitenciario hasta el 25 de junio de 2003, después que se revocara la medida de aseguramiento proferida en su contra y se ordenara su libertad inmediata por atipicidad de la conducta, inexistencia del delito. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE PROCESOS POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Por la naturaleza del asunto La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 8 de mayo de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar Sala Plena del Consejo de Estado, de 19 de septiembre de 2008, rad. 25000-23-26-000-2009-00236-01. Exp. 37410 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN PROCESOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Inoperancia, demanda interpuesta en el término legal [E]n los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia

absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Rigo Andrés Zuluaga Vinasco, supuestamente ocurrida entre el 19 de abril y el 25 de junio de 2003. Dado que la decisión que resolvió la consulta y confirmó la cesación del procedimiento a favor del señor Zuluaga Vinasco se dictó el 6 de marzo de 2006 y fue notificada por edicto fijado del 7 al 13 de marzo de 2006, quedando en firme el 16 de marzo del mismo año, y que la demanda se presentó 12 de marzo de 2008, resulta evidente que la acción se ejercitó oportunamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136.8

VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES – Reiteración de sentencia de unificación [L]as copias simples de las pruebas que componen el acervo probatorio del proceso penal, en especial las diligencias adelantadas por las demandadas, pueden ser valoradas toda vez que los medios probatorios obrantes fueron practicados con audiencia de la demandada, y tenidos como prueba durante el trámite de la presente acción no fueron tachados, ni objetados por la contraparte, surtiéndose así el principio de contradicción. En ese entendido y a la luz del criterio unificado de la Sección Tercera, en aplicación de los principios de lealtad procesal y de prevalencia del derecho

sustancial sobre el formal, es claro entonces que la prueba documental aportada en copia simple que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad, tiene plena eficacia demostrativa y, por tal razón, será tenida en cuenta para resolver el caso puesto a consideración de la Sala. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Hecho imputable a la administración de justicia. Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar / POLICÍA NACIONAL – Legitimada en la causa por pasiva por hechos relacionados con auxiliar bachiller [E]l libelo introductorio se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. Sin embargo, durante el proceso solo actuó la Policía Nacional, entidad que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto es la Justicia Penal Militar la llamada a responder, ya que ésta cuenta con capacidad para acudir de manera autónoma e independiente en los diferentes asuntos litigiosos adelantados en su contra. Sobre el particular la Sala estima necesario precisar que, si bien la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar está facultada para ejercer la representación de la Nación de manera independiente y autónoma, en los casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia en la

Rama Ejecutiva, lo cierto es que, la personería jurídica la tiene es la Nación, como tal, representada en este caso desde su admisión por la Policía Nacional y, en consecuencia dicha entidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva. De conformidad con lo anterior, una vez efectuado el recuento probatorio, se concretará si el aludido daño antijurídico se encuentra acreditado y, de estarlo, se establecerá al presupuesto de qué entidad se hará el cargo de la indemnización concedida. RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL AD QUEM Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones, atacando en concreto la valoración que realizó el a quo de las pruebas obrantes en el expediente, al considerar que se encontraban todos los documentos necesarios para demostrar la privación injusta de la libertad del señor Zuluaga Vinasco. Lo anterior obliga a destacar que el recurso que promueve la parte demandante se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo que la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio del motivo de inconformidad planteado en el mencionado recurso de apelación. ACREDITACIÓN Y CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE BACHILLER AUXILIAR DE LA POLICÍA NACIONAL / CONDUCTA ATÍPICA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PORQUE EL

DELITO NO EXISTIÓ

[L]a privación de la libertad del señor Rigo Andrés Zuluaga Vinasco configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de la decisión adoptada por el Juzgado Ciento Ochenta y Siete de Instrucción Penal Militar, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no existió, pues, como quedó visto, en el sub lite la medida de aseguramiento existió y se cumplió, hasta que la misma se revocó y se declaró la cesación del procedimiento penal, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. (…) no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. (…) el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico

producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo (…) el recurso de apelación incoado por la parte demandante tiene vocación de prosperidad, por lo que habrá lugar a revocar la sentencia apelada para declarar la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional y la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Rigo Andrés Zuluaga Vinasco. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 13168 RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES – Privación injusta de la libertad de auxiliar de la policía NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación injusta de la libertad [T]oda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, como fuera modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00376-01(44883)

Actor: RIGO ANDRÉS ZULUAGA VINASCO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad - Reiteración jurisprudencial. En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 8 de mayo de 2012, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 20081, por intermedio de apoderado judicial, los señores Rigo Andrés Zuluaga Vinasco, Martha Cecilia Vinasco Gaviria, José Rigoberto Zuluaga Oquendo, en nombre propio y en representación de su menor hijo Richard Zuluaga Vinasco; Rosa Esther Oquendo, Luz Mabel, Ana Edilma , María Yolanda y Henry de Jesús Zuluaga Oquendo; Myriam Oliva Gaviria y Edwin Alexánder Zuluaga Hincapié, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación

directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la totalidad de los perjuicios a ellos causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los mencionados, dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de abandono del cargo. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar por perjuicios morales una indemnización equivalente a 300 SMLMV para cada uno de los demandantes. De igual forma solicitaron el pago de la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por una suma de dos millones quinientos mil pesos ($2’500.000) y, en la modalidad de lucro cesante, la suma de dieciocho millones doscientos veintinueve mil doscientos cincuenta pesos ($18’229.250) para el señor Rigo Andrés Zuluaga Vinasco. Como indemnización por los daños a la vida de relación, el equivalente a 350 SMLMV para cada uno de los demandantes y, finalmente, la suma de cien millones de pesos ($100’000.000) como indemnización por los perjuicios ocasionados por la “merma de la capacidad laboral” del señor Zuluaga Vinasco. 1 Folios 135 a 153 del cuaderno de primera instancia. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 19 de abril de 2003, por orden de un Subintendente del nivel ejecutivo del Grupo Militar Auxiliares Bachilleres de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, Rigo Andrés

Zuluaga Vinasco quedó a disposición del Juez Penal Militar, por la comisión del delito de abandono del cargo, toda vez que, supuestamente, “sin justificación alguna”, se había retirado del sitio que tenía asignado como lugar de “facción” ese mismo día. Señaló que el 30 de abril de 2003, el Juzgado Ciento Ochenta y Siete de Instrucción Penal Militar dictó medida de aseguramiento en contra del señor Zuluaga Vinasco, consistente en detención preventiva sin derecho al beneficio de excarcelación y, además, ordenó que lo suspendieran del servicio militar obligatorio. La parte actora manifestó que el auxiliar bachiller fue recluido desde ese momento en el Centro de Reclusión AURES para la Policía Nacional. Expuso que la anterior decisión fue apelada ante el Tribunal Superior Militar que, en providencia del 25 de junio de 2003, revocó la medida de aseguramiento al considerar que faltaba “uno de los elementos estructurales del tipo penal, cual es el servicio o facción”2 y porque el implicado pudo haber actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad, toda vez que se ausentó para ingerir alimentos, por lo que ordenó la libertad inmediata e incondicional del señor Zuluaga Vinasco. Manifestó que el 11 de septiembre de 2003, el Fiscal Ciento Cuarenta y Tres Penal Militar ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, declaró el cese del procedimiento a favor del demandante, al considerar que el hecho endilgado nunca existió, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar el 6 de marzo de 2006.

La demanda fue admitida el 16 de mayo de 20083 por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín, decisión notificada por aviso al Ministerio de Defensa Nacional el 16 de febrero de 20094. La Secretaría General de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que, en el presente caso, respecto a esa entidad, se 2 Folio 143 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 160 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 164 del cuaderno de primera instancia. configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues era la Justicia Penal Militar la llamada a responder, por lo que no podía hacer ninguna afirmación respecto al asunto5. La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y el Ministerio Público guardaron silencio. Por auto de 3 de julio de 20096, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín remitió el asunto por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, el que avocó conocimiento de la presente acción en auto del 25 de agosto del mismo año7, y ordenó que se continuara con el proceso. El 3 de diciembre de 20098, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 17 de enero de 20119 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad la parte demandante10 y la Policía Nacional11, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. El Ministerio Público guardó silencio.

I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió sentencia el 8 de mayo de 201212, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. El a quo consideró que al proceso no se aportaron las pruebas suficientes para determinar la responsabilidad de las entidades accionadas, así como tampoco de la existencia del daño alegado, al expresar que (se transcribe literalmente): “(…) Así las cosas, la parte actora no cumplió con la carga procesal radicada en ella, para poder sacar avante sus pretensiones. Debía demostrar la privación injusta de la libertad. Sin embargo, lo único que demostró fue que al señor RIGO ANDRÉS ZULUAGA VINASCO, se le inició una investigación por 5 Folios 167 a 170 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 197 a 199 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 201 a 204 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 205 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 235 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 240 a 245 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 236 a 239 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 249 a 260 del cuaderno de segunda instancia. el delito de ABANDONO DEL PUESTO y que posteriormente se dictó Cesación del Procedimiento a su favor, más en ningún momento demostró que su privación fuera injusta”13.

I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso de la parte actora De manera oportuna14, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en el cual solicitó la revocatoria de la misma y

que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. En el mencionado escrito, los demandantes expresaron que el Tribunal a quo no realizó ningún examen minucioso de las pruebas obrantes en el proceso, las cuales nunca fueron tachadas de falsas y que, además, demostraban que el señor Zuluaga Vinasco efectivamente estuvo privado de la libertad de locomoción injustamente “y que ello le costó el hecho de poder continuar su carrera policial”15.

2. El trámite de segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto del 21 de junio de 201216 y admitido por esta Corporación el 28 de septiembre de 201217.

Posteriormente, mediante proveído del 22 de noviembre del mismo año18, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad la parte demandante19 y la Policía Nacional20, reiteraron los argumentos expuestos durante el trámite de la presente acción, mientras que el Ministerio Público guardó silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. 13 Folio 259 del cuaderno de segunda instancia. 14 Recurso presentado y sustentado el 6 de junio de 2012, obrante a folios 262 a 270 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 263 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 271 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 276 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 278 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folios 298 a 305 del cuaderno de segunda instancia.

20 Folios 279 a 282 del cuaderno de segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 8 de mayo de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación21.

2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198422, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-23.

En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Rigo Andrés Zuluaga Vinasco, supuestamente ocurrida entre el 19 de abril y el 25 de junio de 2003. Dado que la decisión que resolvió la consulta y confirmó la cesación del procedimiento a favor del señor Zuluaga Vinasco se dictó el 6 de marzo de 200624 y fue notificada por edicto25 fijado del 7 al 13 de marzo de 2006, quedando en firme el 16 de marzo del 21 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional,

defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 22 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 23 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 24 Folios 120 a 133 del cuaderno de primera instancia. 25 Folio 134 del cuaderno de segunda instancia.

mismo año, y que la demanda se presentó 12 de marzo de 200826, resulta evidente que la acción se ejercitó oportunamente.

3. Consideraciones previas 3.1. Sobre la valoración probatoria de las copias simples Previo a resolver de fondo el asunto de la referencia, resulta necesario precisar el valor probatorio de los documentos aportados al proceso, comoquiera que obran en copias simples algunas de las piezas procesales relativas al proceso penal adelantado en contra del señor Rigo Andrés Zuluaga Vinasco.

Así pues, debe precisarse que las copias simples de las pruebas que componen el acervo probatorio del proceso penal, en especial las diligencias adelantadas por las demandadas, pueden ser valoradas toda vez que los medios probatorios obrantes fueron practicados con audiencia de la demandada27, y tenidos como prueba durante el trámite de la presente acción28 no fueron tachados, ni objetados por la contraparte, surtiéndose así el principio de contradicción. En ese entendido y a la luz del criterio unificado de la Sección Tercera29, en aplicación de los principios de lealtad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, es claro entonces que la prueba documental aportada en copia simple que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad, tiene plena eficacia demostrativa y, por tal razón, será tenida en cuenta para resolver el caso puesto a consideración de la Sala. 3.2. Sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva Según se dejó indicado en los antecedentes de esta providencia, el libelo introductorio

se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. Sin embargo, durante el proceso solo actuó la Policía Nacional, entidad que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto es la Justicia Penal Militar la llamada a responder, ya 26 Folio 153 del cuaderno de primera instancia. 27 Ver sentencias de 18 de septiembre de 1997, expediente 9.666; de 8 de febrero de 2001, expediente 13.254; de 17 de mayo de 2001, expediente 12.370; de 21 de febrero de 2002, expediente: 05001-23-31000-1993-0621-01(12.789). 28 Ver providencia del 3 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, visible en folio 205 del cuaderno de primera instancia. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2013, proferida dentro del proceso radicado bajo el número interno 25022. que ésta cuenta con capacidad para acudir de manera autónoma e independiente en los diferentes asuntos litigiosos adelantados en su contra. Sobre el particular la Sala estima necesario precisar que, si bien la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar está facultada para ejercer la representación de la Nación de manera independiente y autónoma, en los casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia en la Rama Ejecutiva, lo cierto es que, la personería jurídica la tiene es la Nación, como tal,

representada en este caso desde su admisión por la Policía Nacional y, en consecuencia dicha entidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva30. De conformidad con lo anterior, una vez efectuado el recuento probatorio, se concretará si el aludido daño antijurídico se encuentra acreditado y, de estarlo, se establecerá al presupuesto de qué entidad se hará el cargo de la indemnización concedida.

4. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones, atacando en concreto la valoración que realizó el a quo de las pruebas obrantes en el expediente, al considerar que se encontraban todos los documentos necesarios para demostrar la privación injusta de la libertad del señor Zuluaga Vinasco.

Lo anterior obliga a destacar que el recurso que promueve la parte demandante se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo que la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio del motivo de inconformidad planteado en el mencionado recurso de apelación.

5. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: 30 Decreto 1512 de agosto del 2000. Artículo 26. “Funciones de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. A la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, con

autonomía administrativa y financiera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, literal j) de la Ley 489 de 1998, corresponde, de acuerdo con las directrices impartidas por el Ministro de Defensa Nacional y el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar y las disposiciones del Código Penal Militar y demás normas relativas a la materia, la administración y dirección ejecutiva de la Justicia Penal Militar”. El 27 de julio de 200231, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, profirió la Resolución N° 16, por la cual “incorpora un personal de auxiliares bachilleres en la metropolitana del Valle de Aburra”, entre los que se encuentra el señor Rigo Andrés Zuluaga Vinasco. El 19 de abril de 200332 el Subintendente Nelson García Castaño (Comandante de Auxiliares Bachilleres de Envigado), dejó a disposición del Juzgado Penal Militar N° 155 al señor Rigo Andrés Zuluaga Vinasco quien suscribió constancia de derechos del capturado33 ese mismo día. Posteriormente34, fue trasladado al Centro de Rehabilitación AURES de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, en donde permaneció hasta que se ordenó la cesación del procedimiento a su favor. El 30 de abril de 200335, el Juzgado Ciento Ochenta y Siete de Instrucción Penal Militar, profirió medida de aseguramiento contra el señor Zuluaga Vinasco, consistente en detención preventiva por el delito de abandono del puesto y ordenó la suspensión de sus atribuciones. El 16 de mayo de 200336 el mismo despacho, decidió no reponer la

providencia del 30 de abril. El 25 de junio de 200337, el Tribunal Superior Militar, revocó el auto del 30 de abril de 2003 y ordenó la libertad inmediata del señor Rigo Andrés Zuluaga Vinasco, para lo cual expuso que (se transcribe literalmente): "(…) resulta evidente que la medida detentiva resultaba improcedente, toda vez que adolece hasta este momento de uno de los elementos estructurales del tipo penal previsto en el Art. 124 de la Ley 522 de 1999, relacionado con el servicio o facción, entendiéndose por facción de acuerdo con el Reglamento de Servicios de Guarnición para la Policía Nacional, 'lugar o sector que se le asigna a un agente o patrulla de vigilancia o de guardia,' y por servicios de guarnición ' las distintas formas de ejecutar la supervisión, control y vigilancia de las unidades policiales, dentro de una jurisdicción, incluyendo sus instalaciones, personal y actos del servicio'. Lo anterior, aunado al hecho que los procesados pudieron haber obrado amparados por una causal de ausencia de responsabilidad, cuando se ausentaron, en el caso de (…) ZULUAGA VINASCO para ingerir alimentos, nos 31 Folios 40 a 42 del cuaderno de primera instancia. 32 Folio 22 del cuaderno de primera instancia. 33 Folio 23 del cuaderno de primera instancia. 34 Traslado realizado el 3 de mayo de 2003, según constancia de ingreso proferida por la Dirección del Centro de Rehabilitación AURES de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, visible en folio 54 del cuaderno de primera instancia. 35 Folios 46 a 51 del cuaderno de primera instancia.

36 Folios 59 a 61 del cuaderno de primera instancia. 37 Folios 87 a 95 del cuaderno de primera instancia. permiten concluir razonablemente, que estas circunstancias se erigen como razones suficientes para revocar la medida de aseguramiento impuesta, de acuerdo a lo previsto en el Art. 537 ibídem"38. A pesar de lo expuesto, el Tribunal Superior Militar, ordenó que se continuara con el procedimiento para lo cual remitió el expediente al despacho de origen. Como consecuencia de lo anterior, el 14 de agosto de 200339, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, profirió la Resolución N° 1714, mediante la que se le ordenó al Comando de Policí

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...