CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-00376-01(44883)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-00376-01(44883)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
REMISIÓN DE LA NORMA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA /
ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACLARACIÓN DE LA
SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA
SENTENCIA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / NOMBRE DEL DEMANDANTE / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA /
AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA
SENTENCIA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA /
DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN / CÉDULA DE CIUDADANÍA / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / DEMANDA El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo establece que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de la sentencia, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…) La anterior disposición normativa [artículo 310 del Código de procedimiento civil] le permite al juez corregir -de oficio o a petición de partetoda providencia en la cual se hubiera incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que
se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos u omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma. (…) [En el caso concreto] La Sala advierte que, en la parte resolutiva del fallo (…) se reconoció una indemnización a favor de, entre otras personas, los señores (…) toda vez que así aparecen sus nombre en el poder que se allegó junto con la demanda (…) Aunque se observa que junto a la solicitud de corrección de sentencia no se anexó documento de identidad de los demandantes, en la copia de la cédula de ciudadanía (…) y en el registro civil de nacimiento (…) los cuales fueron aportados con la demanda, los nombres de los demandantes, respectivamente aparecen como (…) Por tanto, la Subsección corregirá la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se reconozca la indemnización correspondiente a favor de los señores (…)
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00376-01(44883)
Actor: RIGO ANDRÉS ZULUAGA VINASCO Y OTRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y
OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir la solicitud de corrección presentada por la parte actora, en relación con el fallo del 23 de marzo de 2017, dictado en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2008 (fl. 153, c.1), los señores
Rigo Andrés Zuluaga Vinasco, Marta Cecilia Vinasco Gaviria, José Rigoberto Zuluaga Oquendo, Rychard Zuluaga Vinasco, Rosa Esther Oquendo, Luz Mabel Zuluaga Oquendo, Ana Edilma Zuluaga Oquendo, María Yolanda Zuluaga Oquendo, Henry de Jesús Zuluaga Oquendo, Myriam Olivia Gaviria y Edwin Alexander Zuluaga Hincapié, por conducto de apoderada judicial (fls. 1-3, c.1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de
los mencionados en el proceso penal adelantado en su contra. En sentencia del 8 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda (fls. 249-260, c.ppal). Inconforme con la decisión anterior, la parte accionante interpuso recurso de apelación, que fue admitido por esta Corporación el 28 de septiembre de 2012 (fl. 276, c.1) Agotadas las etapas procesales, el 23 de marzo de 2017, esta Subsección del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, en la que revocó la decisión dictada por el a quo y, en su lugar, dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 8 de mayo de 2012; en consecuencia, se dispone: SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor RIGO
ANDRÉS ZULUAGA VINASCO.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior
CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, sin perjuicio de que el cargo presupuestal se haga sólo a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR a pagar las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales:
DEMANDANTE SMLMV
Rigo Andrés Zuluaga 35 Vinasco Martha Cecilia Vinasco 35 Gaviria José Rigoberto Zuluaga 35 Oquendo Richard Zuluaga Vinasco 17,5
CUARTO. CONDENAR a CONDENAR (SIC) a la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, sin perjuicio de que el cargo presupuestal se haga sólo a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, a pagar al señor RIGO ANDRÉS ZULUAGA VINASCO la suma de TRESCIENTOS TRES MIL VEINTE PESOS ($303.020) por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código
Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
La sentencia se notificó por edicto fijado entre el 8 y el 12 de junio de 2017 (fl. 321,
c. ppal), y, según constancia secretarial, quedó ejecutoriada el día 15 de junio de 2017 (fl. 328, c.ppal). El 18 de febrero de 2021 (fl. 336, c.ppal), la apoderada de la parte actora solicitó la corrección de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, toda vez que, a su juicio, se incurrió en un error de digitación en el nombre de dos de los demandantes, pues se escribió “Martha Cecilia Vinasco Gaviria” y “Richard Zuluaga Vinasco”, cuando lo correcto era, respectivamente, “Marta Cecilia Vinasco Gaviria” y “Rychard Zuluaga Vinasco” (fls. 438 – 439 del c.ppal). El proceso ingresó al despacho el 16 de marzo de 2021, según se observa en el informe secretarial que obra en el índice 30 del aplicativo Samai.
II.CONSIDERACIONES
1. Corrección de sentencia El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo establece que en los aspectos no regulados por dicho estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción.
De la norma aludida se desprende que, en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En lo relativo a la corrección, el artículo 310 ibídem preceptúa lo siguiente: Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido un error puramente
aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. La anterior disposición normativa le permite al juez corregir -de oficio o a petición de partetoda providencia en la cual se hubiera incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos u omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma.
2. Caso concreto La Sala advierte que, en la parte resolutiva del fallo del 23 de marzo de 2017, se reconoció una indemnización a favor de, entre otras personas, los señores “Martha Cecilia Vinasco Gaviria” y “Richard Zuluaga Vinasco”, toda vez que así aparecen sus nombre en el poder que se allegó junto con la demanda (fl. 1, c.1).
Aunque se observa que junto a la solicitud de corrección de sentencia no se
anexó documento de identidad de los demandantes, en la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 5 del cuaderno 1 y en el registro civil de nacimiento obrante a folio 8 del cuaderno 1, los cuales fueron aportados con la demanda, los nombres de los demandantes, respectivamente aparecen como “Marta Cecilia Vinasco Gaviria” y “Rychard Zuluaga Vinasco”. Por tanto, la Subsección corregirá la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se reconozca la indemnización correspondiente a favor de los señores Marta Cecilia Vinasco Gaviria y Rychard Zuluaga Vinasco. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE: PRIMERO. CORREGIR la sentencia del 23 de marzo de 2017, la cual quedará así: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 8 de mayo de 2012; en consecuencia, se dispone: SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor RIGO
ANDRÉS ZULUAGA VINASCO.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior CONDENAR
a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, sin perjuicio de que el cargo presupuestal se haga sólo a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR a pagar las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales:
DEMANDANTE SMLMV
Rigo Andrés Zuluaga 35 Vinasco Marta Cecilia Vinasco 35 Gaviria José Rigoberto Zuluaga 35 Oquendo Rychard Zuluaga 17,5
Vinasco CUARTO. CONDENAR a CONDENAR(SIC) a la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, sin perjuicio que el cargo presupuestal se haga sólo a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, a pagar al señor RIGO ANDRÉS ZULUAGA VINASCO la suma de TRESCIENTOS TRES MIL VEINTE PESOS ($303.020) por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código
Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código
de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente