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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-00380-01(49764)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-00380-01(49764)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPETICION CONTRA AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL POR MUERTE DE CIVIL - Improcedente / CULPA GRAVE O DOLO DE AGENTE DE LA POLICIA - No acreditado / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, esta Subsección no considera que la parte actora haya acreditado de forma diáfana que el Agente Franklin Polo Torres actuó con dolo o culpa grave en los hechos que derivaron en la condena impuesta a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional en el proceso de reparación directa adelantado por el óbito del señor Rubiel Gil Torres (…) a pesar de que la decisión tomada en la jurisdicción penal no ata inexorablemente al juez de lo contencioso administrativo en el proceso de repetición, no es menos cierto que la sentencia absolutoria puede ser valorada en este escenario y puede tener efectos vinculantes en la acción de repetición, dependiendo de la valoración que haya efectuado el juez penal en el respectivo trámite procesal (…) en el plenario no se establecieron con claridad las circunstancias que rodearon la muerte del señor Rubiel Gil Torres, en atención a que faltó claridad en determinar si el occiso amenazó o realizó conductas que pusieran en peligro la vida de los uniformados, y como tampoco existió prueba en contrario, era necesario dar aplicación al principio de presunción de inocencia en favor del Agente Franklin Polo Torres (…) la Subsección advierte la escasa actividad probatoria desarrollada por la parte actora, en razón de la cual no es posible acreditar que la conducta realizada por el agente demandado estuviese

revestida de dolo o de culpa grave al momento de los hechos (…) los supuestos fácticos acontecieron con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, y en ese sentido, las presunciones estatuidas en los artículos 5 y 6 ejusdem no podían ser aplicadas en el proceso de la referencia, por consiguiente, le correspondía con mayor razón a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, demostrar que la conducta del señor Franklin Polo Torres estuvo revestida de dolo o culpa grave, atendiendo los conceptos previstos en el artículo 63 del Código Civil alusivos al tema (…) se pudo evidenciar por parte de la Sala es la falta de diligencia y cuidado que debe revestir la orden de iniciar una acción de repetición basada en el análisis previo de la situación fáctica y jurídica que rodearon los hechos que se ponen en conocimiento de la jurisdicción, buscando preservar el patrimonio público, pues en el caso en comento reposa en el plenario decisión de primera y segunda instancia de la justicia penal militar donde se absuelve al aquí demandado, señor Franklin Polo Torres, por el delito de homicidio doloso. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTICULO 6 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 63

ACCION DE REPETICION - Regulación legal / PRESUPUESTOS DE LA

ACCION DE REPETICION

[E]n los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del

Decreto-Ley 01 de 1984 (…) en cuanto a las normas procesales por ser éstas de orden público y que rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678 de 2001, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, así como los procesos que se iniciaron con posterioridad a dicho momento (…) Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad

demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 77 / DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 78 / LEY 678 DE 2001.

CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DEL AGENTE QUE CAUSO EL DETRIMENTO PATRIMONIAL - Regulación normativa / CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE EN ACCION DE REPETICION - Armonía normativa [R]especto del cuarto requisito consistente en la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, la Sala ha explicado en diferentes oportunidades que, para efectos de determinar la culpa grave o dolo, se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos, en este caso, a lo establecido en el artículo 63 del Código Civil (…) para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 63 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 91

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)

Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00380-01(49764)

Actor: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Demandado: FRANKLIN POLO TORRES Referencia: ACCION DE REPETICION Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de 1984, se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por no encontrar probado que el demandado actuó con dolo o culpa grave. Restrictor: Acción de repetición contra Agente de la policía que asesinó a un civil con arma de dotación oficial, con uso excesivo de la fuerza – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, el 8 de octubre de 2013, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, en la cual se decidió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones El 12 de marzo de 20081, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en

ejercicio de la acción de repetición (artículo 86 C.C.A., presentó demanda contra el señor Franklin Polo Torres, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. DECLÁRESE que el señor Agente POLO TORRES FRANKLIN, identificado con la cédula de ciudadanía número 73.140.623 deben responder patrimonialmente por el valor pagado por la Nación Policía Nacional por concepto de PAGO DE SENTENCIA proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del expediente 2000.3074, accionante: JORGE GIL MORALES, por hechos que tuvieron ocurrencia en el municipio de San Carlos Antioquia, donde resulto (sic) muerto con arma de dotación oficial RUBIEL GIL TORRES. 1 Folios 23 a 27 del cuaderno principal.

2. CONDÉNESE A FRANKLIN POLO TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía número 73.140.623 a pagar a la Nación Policía Nacional la suma de

DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($262.131.490,66) con la indexación correspondiente, con base en los índices de precios al consumidor que correspondan a la fecha en la que se efectuó el pago por la demandante.”

2. Hechos de la demanda Indicó la entidad demandante que el 15 de agosto de 1998, en el Municipio de San Carlos, Antioquia, el señor Rubiel Gil Torres estaba con varias personas en un establecimiento de comercio, cuando, llegó un grupo de uniformados de la Policía Nacional conformado por 12 hombres, quienes solicitaron una requisa a los que

estaban en dicho lugar. Señaló, que cuando el señor Gil Torres se dirigió a la salida del establecimiento y sin ningún tipo de advertencia, el agente de la Policía Nacional Polo Torres Franklin le disparó causándole el deceso por impacto de bala propinado con arma de dotación oficial. Como consecuencia de lo anterior, refirió que el Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió sentencia el 8 de noviembre de 2005, la cual quedó ejecutoriada el 12 de diciembre de 2005, en la que se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a indemnizar los perjuicios causados a los familiares del señor Rubiel Gil Torres. Expuso que, en cumplimiento de dicha sentencia, la Dirección Administrativa de la Policía Nacional, mediante la Resolución nro. 0165 del 21 de abril de 2006 dispuso el pago de la suma de $262.131.490,66, el cual se hizo efectivo a favor del apoderado del convocante a través de comprobante de pago. Esgrimió la parte actora, que los antecedentes de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia señalaban al señor Polo Torres Franklin como el causante de los hechos por lo que se profirió dicho fallo condenatorio. 2.1 Fundamentos de derecho Invocó el inciso 2º del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, los artículos 206 a 211 del Decreto 01 de 1984 y la Ley 678 de 2001.

3. Actuación procesal en primera instancia El 3 de junio de 20082, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, profirió auto admisorio de la demanda.

El 17 de mayo de 20113, la apoderada del señor Franklin Polo Torres contestó el libelo introductorio, mediante escrito en el que se opuso a la totalidad de las pretensiones; refirió que no se aportó soporte del pago de la condena; y propuso como medio exceptivo la ausencia de responsabilidad de su poderdante, en atención a que en el proceso penal aquél había sido absuelto con fundamento en la causal de justificación contenida en el numeral 4º del artículo 32 del Código Penal. Por auto de 16 de agosto de 20114, el Tribunal de primera instancia abrió a pruebas el proceso, y por proveído de 26 de septiembre de 20125, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El 8 de noviembre de 20126, la parte demandada presentó sus respectivos alegatos, en los que reafirmó y reiteró lo sustentado en la contestación de la demanda. El 9 de noviembre de 20127, la parte actora alegó de conclusión, mediante escrito en el que sostuvo que la prueba de que la muerte del señor Rubiel Gil Torres “fue por causa del actuar (sic) señor FRANKLIN POLO TORRES, prueba de ello es la sanción penal impuesta contra el demandado donde se profiere resolución de acusación para que responda por dolo ante la Corte Marcial por el delito contra la vida y la integridad personal”, y refirió que los artículos 77 y 78 del Decreto 01 de 1984 eran la normatividad aplicable en el presente litigio.

5. Sentencia de primera instancia 2 Folio 31 del cuaderno 1 del Tribunal. 3 Folios 41 a 45 del cuaderno 1 del Tribunal.

4 Folio 62 del cuaderno 1 del Tribunal. 5 Folios 66 y 67 del cuaderno 1 del Tribunal. 6 Folios 68 a 70 del cuaderno 1 del Tribunal. 7 Folios 72 a 77 del cuaderno 1 del Tribunal. El 8 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, negó las pretensiones de la demanda. Coligió el a quo que, en el expediente se acreditó la existencia del fallo proferido por la jurisdicción contencioso administrativa en contra de la entidad demandante, a través del cual se le ordenó pagar una suma de dinero a favor de la parte solicitante dentro del proceso de reparación directa adelantado por la muerte del señor Rubiel Gil Torres. No obstante, echó de menos el cumplimiento a cabalidad de los presupuestos del pago por la entidad accionante, pues a pesar de haberse aportado al plenario los actos administrativos mediante los cuales la entidad dio cumplimiento a dicha sentencia, y de haberse proferido las respectivas órdenes de egreso y de pago y un recibo de la Dirección Administrativa y Financiera en el que se detalló el valor a pagar a favor del apoderado Édgar Aristizábal Gómez, documento que no fue suscrito por el último, dichas pruebas no acreditaban de forma clara y precisa que el pago efectivamente se hubiera realizado al beneficiario del mismo. Sostuvo que no existió una manifestación expresa del acreedor sobre el pago a entera satisfacción, por lo que no se acreditó que la parte actora hubiera pagado a los familiares de la víctima el valor adelantado a la cuantía materia de la

pretensión reclamada, pues estimó el a quo que los documentos aportados no son suficientes para dar certeza sobre el pago efectivo, al carecer de los requisitos exigidos para otorgarles valor probatorio, comoquiera que aquellos debían contener no solo el reconocimiento y la orden de pago a favor de los beneficiarios, sino también el recibo del mismo, de transacción, de consignación o de paz y salvo suscrito por los acreedores. En ese sentido, concluyó que la acción de repetición no cumplió con los presupuestos exigidos para tener vocación de prosperidad, y en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.

6. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el 15 de noviembre de 20138, la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, interpuso recurso de apelación para que la misma fuese revocada.

Adujo que se apartaba totalmente del fallo proferido, al estimar que los documentos aportados al proceso eran emanados por la entidad, y por ser de carácter público gozaban de validez y partían del principio de la buena fe que regía las actuaciones administrativas, por cuanto constituían el elemento material que daba prueba del pago de la sentencia judicial, documentos que no fueron tachados de falsos. Manifestó que en el caso sub judice se dieron los presupuestos objetivos y subjetivos para la prosperidad de la acción de repetición. En cuanto a los presupuestos objetivos, sostuvo que se probó que la entidad actora fue condenada mediante sentencia judicial por la muerte del señor Rubiel Gil Torres, y que se acreditó el pago de la cantidad monetaria que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reconoció y ordenó pagar a los familiares

de la víctima, documentos válidos al tenor del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil por ser públicos. En cuanto a los presupuestos subjetivos, indicó que se demostraron en el plenario, toda vez que la muerte fue causada por el actuar extralimitado del señor Franklin Polo Torres, quien incumplió el decálogo de las armas, el cual era de pleno conocimiento de la Fuerza Pública, por consiguiente, la conducta del demandado estuvo revestida de culpa gravísima, configurándose de esta forma la procedencia de la acción de repetición. A su vez, aportó con el recurso de alzada los siguientes documentos para ser tenidos en cuenta por la segunda instancia: copia auténtica del certificado de pago expedido por el señor Tesorero General de la Policía Nacional; Original de la Resolución nro. 0165 del 21 de abril de 2006; original del comprobante de egreso nro. 01463 del 31 de mayo de 2006. 8 Folios 90 a 98 del cuaderno principal. El 21 de noviembre de 20139, la apoderada del demandado dio respuesta a los argumentos del apelante, manifestando que su poderdante no fue condenado penalmente por la Justicia Penal Militar y además, no se aportó soporte del pago de la condena por parte de la entidad actora, por lo cual solicitó la confirmación de la sentencia impugnada. El 22 de noviembre de 201310, se concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. El 26 de febrero de 201411, se admitió la alzada interpuesta.

El 29 de octubre de 201412, el Despacho se abstuvo de tener como pruebas los documentos aportados por la parte actora con el recurso de apelación, al carecer de los requisitos estatuidos en el artículo 214 del Decreto 01 de 1984 para tal efecto.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 19 de noviembre de 201413, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

El 5 de diciembre de 201414, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional alegó de conclusión, mediante escrito en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones del libelo inicial. El Agente del Ministerio Público presentó su concepto el 16 de enero de 201515, en el que solicitó que se confirmara la sentencia impugnada, toda vez que los documentos aportados al plenario no eran prueba suficiente de que la entidad demandada hubiera realizado el pago de la condena cuyo desembolso pretendía, en atención a que no se demostró que el acreedor hubiera efectivamente recibido el pago, y otorgara el paz y salvo correspondiente, por lo que se echa de menos en el expediente el citado presupuesto para repetir. 9 Folios 116 y 117 del cuaderno principal. 10 Folio 118 del cuaderno principal. 11 Folios 123 y 124 del cuaderno principal. 12 Folios 129 a 132 del cuaderno principal. 13 Folio 134 del cuaderno principal. 14 Folios 135 a 144 del cuaderno principal. 15 Folios 155 a 161 del cuaderno principal. El proceso ingresó para dictar sentencia el 19 de enero de 2015.16

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión del 8 de octubre de 2013, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.

2. Normatividad aplicable Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la condena proferida el 8 de noviembre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión, en contra de la entidad demandante, se produjeron el 15 de agosto de 1998, en el Municipio de San Carlos. De tal manera que, en los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del Decreto - Ley 01 de

198417. Así mismo, se advierte que en cuanto a las normas procesales por ser éstas de orden público y que rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678 de 2001, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, así como los procesos que se iniciaron con posterioridad a dicho momento, con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”18.

16 Folio 162 del cuaderno principal. 17 Respecto de la aplicación de las normas sustanciales en los casos de acción de repetición, se ha entendido que si los hechos que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 2 de mayo de 2007, expediente: 18621; 6 de marzo de 2008, expediente: 26227; 16 de julio de 2008, expediente: 29221. 18 Art. 40 de la ley 153 de 1887.

3. Elementos para la procedencia de la acción de repetición La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias19 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición20.

Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena

La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación 21 , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto22. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. 19 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 20 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407. 21 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 22 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena

judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.

4. Medios probatorios.

Obran dentro del plenario los siguientes medios de prueba: a. Copia de la Resolución Nro. 0165 del 21 de abril de 2006, proferida por el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional, mediante la cual dio cumplimiento a la sentencia del 8 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y dispuso el pago de $262.131.490,66 a favor del doctor Édgar Aristizabal Gómez, apoderado de los actores.23 b. Copia de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2005, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión, en la que se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los daños y perjuicios ocasionados por la muerte del señor Rubiel Gil Torres, acaecida el 15 de agosto de 1998.24 c. Copia de la orden de pago del 31 de mayo de 2005, emitida y suscrita por el Tesorero de la Nación – Ministerio de Defensa, en el que dispuso el pago de $259.633.138,49 a favor del doctor Édgar Aristizabal Gómez, por concepto de la Resolución Nro. 0165 del 21 de abril de 2006, por la que se

dio cumplimiento a una sentencia.25 d. Copia de la sentencia del 29 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Superior Militar, en la cual se confirmó la sentencia consultada, en la que el Juez 148 de primera instancia absolvió al señor Franklin Polo Torres por el delito de homicidio doloso del señor Rubiel Gil Torres.26 23 Folios 4 a 8 del cuaderno 1 del Tribunal. 24 Folios 9 a 20 del cuaderno 1 del Tribunal. 25 Folio 22 del cuaderno 1 del Tribunal. 26 Folios 48 a 56 del cuaderno 1 del Tribunal. e. Copia del fallo del 23 de julio de 2003, proferido por el Juzgado 148 de primera instancia, Zona Nueve, Corte Marcial, en el que se absolvió al señor Franklin Polo Torres del delito de homicidio doloso, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en la providencia.27

5. El caso en concreto Así las cosas, se analizará si en el sub judice hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del señor Franklin Polo Torres, teniendo en cuenta de acuerdo con el material probatorio recaudado si se cumplieron los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición.

Ahora bien, respecto del primer requisito, (calidad del agente) se encuentra acreditado que el señor Franklin Polo Torres, para el momento de los hechos (15 de agosto de 1998) se encontraba vinculado a la Policía Nacional en calidad de Agente. En efecto, al contestar el libelo introductorio, la apoderada del demandado refirió en cuanto al hecho número dos: “Si bien es cierto hubo una resolución de

acusación por el Tribunal Superior Militar con fecha del 10 de febrero de 2003, en contra de mi poderdante, la parte actora no tuvo en cuenta que el proceso continuó y se adelanto (sic) el juicio ante una corte marcial, por medio de la cual el Presidente de la misma, el Capitán (A) JAVIER GONZALEZ GUTIERREZ, Juez 148 de Primera Instancia Resolvió lo siguiente: “.. PRIMERO: Absolver al agente FRANKLIN POLO TORRES, de condiciones civiles y policiales conocidas en autos, sindicado del delito de Homicidio Doloso, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que da cuenta el plenario, y conforme a las consideraciones jurídicas de la presente providencia..” sentencia consultada y CONFIRMADA por el Tribunal Superior Militar en pronunciamiento 117-148902-6099-PNC, Magistrada Ponente: Teniente Coronel TULIA CLEMENCIA GONZALEZ PEREZ, de fecha 29 de Septiembre de 2003.” Es decir, la parte demandada lo que no aceptó pero si refutó fue la responsabilidad del señor Franklin Polo Torres, teniendo en cuenta que la Corte Marcial lo absolvió por el delito de homicidio doloso, pero no negó en la contestación de la demanda, ni a lo largo del proceso, que al momento de los 27 Folios 57 a 62 del cuaderno 1 del Tribunal. hechos dicho Agente estuviera vinculado a la Policía Nacional, por lo tanto, dicho requisito se tendrá como cierto, tal como ha señalado esta Subsección con anterioridad.28 A lo anterior se le agrega la prueba allegada consistente en las sentencias

proferidas en el proceso penal adelantado contra el señor Franklin Polo Torres por la muerte del señor Rubiel Gil Torres, en las cuales pese a ser absuelto, se indicó que al momento de cometerse los hechos objeto de la investigación, es decir el 15 de agosto de 1998, el demandado era un agente de la Policía Nacional que tenía una patrulla policial a su cargo. La entidad demandante también demostró el requisito de la existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado, en razón a que se aportó copia de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2005, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión, en la que se condenó en el proceso de reparación directa a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reparar los daños irrogados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Rubiel Gil Torres. Respecto de la tercera exigencia, esto es, el pago efectivo de la condena, la entidad demandante allegó copia de la Resolución nro. 0165 del 21 de abril de 2006, proferida por el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional, mediante la cual ordenó dar cumplimiento a la sentencia del 8 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y dispuso el pago de $262.131.490,66 a favor del doctor Édgar Aristizabal Gómez, apoderado de los actores. Además, reposa copia de la orden de pago del 31 de mayo de 2005 emitida y suscrita por el Tesorero de la Nación – Ministerio de Defensa, en la que

se ordenó el pago de $259.633.138,49 a favor del doctor Édgar Aristizabal Gómez, en virtud de lo señalado en la Resolución nro. 0165 del 21 de abril de 2006. De esta manera, para la Sala queda demostrado con las pruebas arrimadas al proceso, que la entidad demandante cumplió con la obligación a su cargo, 28 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Sentencia del 20 de octubre de 2014, Radicación nro. 11001-33-31013-2008-00691-01, Nro. Interno 50495, CONSEJERO PONENTE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. consistente en el pago de la condena impuesta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, aportada en el sub lite

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