🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-00394-01(48286)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-00394-01(48286)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de abandono del puesto y se decretó la cesación del procedimiento porque el hecho no existió ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximente de responsabilidad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por comportamiento gravemente culposo. Por quedarse dormido durante la prestación del servicio de observación e información [E]l hoy demandante desplegó varias conductas determinantes para que se dictara medida de aseguramiento en su contra. (...) el auxiliar bachiller (...) se quedó dormido en el lugar donde prestaba el servicio de observación e información. (...) la Fiscalía 143 Penal Militar cesó el procedimiento a favor de (...) porque la conducta desplegada por el auxiliar bachiller no afectó la prestación del servicio, pero resaltó que este de manera reiterada se quedaba dormido durante la prestación del servicio (...) en el proceso se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues fue capturado cuando dormía durante la prestación del servicio y registraba antecedentes de incumplimientos por esa misma conducta, por lo que con su accionar se expuso a la investigación penal. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad, con fundamento en las pruebas recolectadas que sugerían la comisión del

delito de abandono de puesto. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00394-01(48286)

Actor: WILSON GIOVANNY RIVAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA

NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACION SENTENCIA) JUSTICIA PENAL MILITRAR-Integra orgánicamente el Ministerio de Defensa. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Comportamiento en el lugar de los hechos.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de abandono del puesto y se decretó la cesación del procedimiento porque el hecho no existió. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 13 de marzo de 2008, Wilson Giovanny Rivas, Nelly Marisol Zapata Arboleda, Luis Fernando Rivas, Ana Jesenia Arboleda Rivas y Juan Alberto Arboleda Rivas, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa NacionalDirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar-Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Wilson Giovanny Rivas, entre el 4 de junio y el 3 de septiembre de 2003. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

Solicitaron el pago de 300 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales; $18.229.250 por lo dejado de percibir durante el tiempo de detención, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; $3.000.000 por los gastos de transporte de sus familiares hasta la cárcel y su manutención en el establecimiento de reclusión, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; 200 SMLMV para la víctima directa y 150 SMLMV para los demás demandantes, por perjuicios a la vida de relación y $100.000.000 para Wilson Giovanny Rivas, por la

pérdida de capacidad laboral. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Wilson Giovanny Rivas fue sindicado del delito de abandono del puesto y que el Juzgado 187 de Instrucción Penal profirió medida de aseguramiento. Resaltó que la Fiscalía 143 Penal Militar ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá cesó el procedimiento y ordenó su libertad y que el Tribunal Superior Militar confirmó la decisión. Adujo que la privación de la libertad fue injusta pues se demostró que el hecho no existió.

II. Trámite procesal El 27 de junio de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó declarar impedida a la apoderada de la parte demandante porque ostentó el cargo de secretaria de la Fiscalía 143 Penal Militar.

El 12 de julio de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que como prestaba el servicio militar obligatorio y no formaba parte de la planta de personal de la Policía Nacional, no le era aplicable el régimen de los profesionales de la Policía. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 4 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la

sentencia impugnada, negó las pretensiones porque no se acreditó el daño porque los documentos del proceso penal fueron allegados en copia simple. La demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 17 de julio de 2013 y admitido el 29 de agosto de 2013. La recurrente esgrimió que las copias aportadas en copia simple no fueron tachadas durante el proceso. El 7 de octubre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional sostuvo que no se probó su responsabilidad, la parte demandante presentó los alegatos extemporáneamente y el Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622.

La demanda se interpuso en tiempo -13 de marzo de 2008porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 13 de marzo de 2006, fecha en que quedó ejecutoriada la resolución que cesó el procedimiento4. Legitimación en la causa

4. Wilson Giovanny Rivas, Nelly Marisol Zapata Arboleda, Luis Fernando Rivas, Ana Jesenia Arboleda Rivas y Juan Alberto Arboleda Rivas son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad que capturó a Wilson Giovanny Rivas, presentó los informes que sirvieron de fundamento para la investigación penal y porque, conforme con el artículo 3 del Decreto 1514 de 2000, la Justicia Penal Militar forma parte orgánica de ese Ministerio.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad. 4 El artículo 341 de la Ley 522 de 1999 dispone que la notificación personal a los sindicados que no estuviesen detenidos del auto que cesa el procedimiento se hará dentro de los 2 días siguientes a la fecha de la providencia en la Secretaría y de no ser posible por edicto dentro de los 5 días siguientes. En el expediente obra copia simple del edicto (f. 82, c. 1) con el que se notificó la decisión de la Fiscalía 4ª Penal Militar, que en

grado de consulta confirmó la cesación de procedimiento a favor de Wilson Giovanny Rivas, que da cuenta que el edicto fue desfijado el 13 de marzo de 2006. En relación con la ejecutoria de esta providencia, por remisión expresa del artículo 18 de la Ley 522 de 1999, se tiene que a pesar de que el artículo 187 de la Ley 600 del 2000 dispuso que las providencias interlocutorias de consulta quedan ejecutoriadas el día que son suscritas, la Corte Constitucional, en sentencia C-641 de 2002, declaró la exequibilidad de la norma en el entendido de que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación.

III. Análisis de la Sala

5. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 11 de junio de 2003, el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar de Medellín impuso medida de aseguramiento a Wilson Giovanny Rivas por el delito de abandono del puesto, según da cuenta copia simple del proveído de la referencia (f. 41 a 44 c. 1). 6.2 El 4 de junio 2003, Wilson Giovanny Rivas fue recluido en el Centro de Rehabilitación Aures, según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado y de la providencia expedida por el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar de esa misma fecha (f. 15 y 22 c. 1).

6.3 El 2 de septiembre de 2003, la Fiscalía 143 Penal Militar de Medellín cesó el procedimiento a favor de Wilson Giovanny Rivas y ordenó su libertad, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 59 a 70 c. 1). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6.4 El 3 de septiembre de 2003, Wilson Giovanny Rivas recuperó su libertad, según da cuenta la copia simple del acta de compromiso (f. 71 c. 1). 6.5 El 3 de marzo de 2006, la Fiscalía Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, en grado de consulta, confirmó la decisión de primera instancia, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 72 a 81 c. 1). 6.6 Wilson Giovanny Rivas es hermano de Nelly Marisol Zapata Arboleda, Luis Fernando Rivas, Ana Jesenia Arboleda Rivas y Juan Alberto Arboleda Rivas según dan cuenta copias auténticas de los certificados de los registros civiles de nacimiento, respectivamente (f. 109 a 113 c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad

7. El daño está demostrado porque Wilson Giovanny Rivas estuvo privado

de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 4 de junio 2003 hasta el 3 de septiembre de 2003 [hechos probados 6.2 y 6.4].

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió

una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9.

9. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado10. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa

participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

10. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.

A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, Rad. 19067. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron

justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”11 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

11. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó varias conductas determinantes para que se dictara medida de aseguramiento en su contra.

En efecto, el auxiliar bachiller Wilson Giovanny Rivas se quedó dormido en el lugar donde prestaba el servicio de observación e información. Así lo resaltó la providencia del Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar de Medellín al indicar: […] Para el caso que nos ocupa y conforme al informe suscrito por el SV. Zapata Delgado Leivan es claro para el despacho que el señor AB. Rivas Wilson Giovanni fue sorprendido por este suboficial y el S.P. Arango García Javier de Jesús en momentos en que dormía dentro de las instalaciones del kiosco de las casas fiscales, puesto este de facción ordenado por CT. Camargo para que el Auxiliar bachiller prestara su servicio de observación e información para el día 4 de junio de 2003; pese a que el AB. Rivas insiste en que no se hallaba dormido porque ninguno de los dos suboficiales tuvo necesidad de gritarle o levantarlo para que se despertara, pero primero reconoce que se encontraba acostado en el piso y además una vez llega el S.P. Arango procede a estirar los brazos en actitud de desperezarse. […] Así mismo obra en la investigación que la explicación dada por el AB Rivas en

justificación a su actitud asumida ante el servicio, fue que ese lugar era muy solitario y como estaba cansado le había cogido el sueño. Actitud esta que el despacho denota su falta de compromiso con el servicio y lo que igualmente se deja ver a través de las diferentes anotaciones negativas obrantes en el folio de vida con anterioridad a los hechos. […] (f. 41 a 44 c. 1). Ahora, la Fiscalía 143 Penal Militar cesó el procedimiento a favor de Wilson Giovanny Rivas porque la conducta desplegada por el auxiliar bachiller no 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. afectó la prestación del servicio, pero resaltó que este de manera reiterada se quedaba dormido durante la prestación del servicio: […] Para el despacho, es un hecho cierto lo afirmado en sus testimonios por los Suboficiales Zapata Delgado y Arango García, pues pese a que el Auxiliar Procesado en su injurada manifieste que no se encontraba durmiendo sino “ojeando”, cuando fue sorprendido por sus superiores, no hay duda que este era un comportamiento reiterado, empleado por el Bajo Banderas para eludir la prestación de la actividad que le era ordenada por los mandos de los bachilleres

en la Escuela Carlos Holguín; y refuerza tal convicción, lo expresado en la diligencia de testimonio por el Auxiliar Bachiller para la época Fabián Augusto Ríos Restrepo (f. 81 al 83), quien asegura que era costumbre, el que el hoy procesado se durmiera en los baños de la Escuela, cuando les correspondió realizar el aseo de ese lugar en la Unidad Policial relacionada, ante lo cual, las exculpaciones brindadas por el Auxiliar procesado y utilizadas por su Defensor, para argumentar que éste no se encontraba durmiendo cuando fue sorprendido por los Suboficiales, carecen de fundamento y no son lo apropiadas, para justificar la conducta irregular asumida por el Auxiliar de marras […] (f. 28 a 38, c. 1). En consecuencia, en el proceso se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues fue capturado cuando dormía durante la prestación del servicio y registraba antecedentes de incumplimientos por esa misma conducta, por lo que con su accionar se expuso a la investigación penal. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad, con fundamento en las pruebas recolectadas que sugerían la comisión del delito de abandono de puesto. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional.

12. En cuanto a la solicitud de la demandada sobre el impedimento de la apoderada de la parte demandante, como no se trata de una excepción que

afecté el derecho reclamado en este proceso, sino de una situación que puede ser objeto de una acción disciplinaria, deberá ser puesta en conocimiento de la autoridad competente por quien tiene las pruebas.

13. Finalmente, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 4 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones. SEGUNDO.- Sin costas. TERCERO.- En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidenta de la Sala Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPresupuestos para su configuración / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Revisión de criterio jurisprudencial / REPARACIÓN POR DAÑOS ORIGINADOS EN LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Alcance La hipótesis a la cual debe aproximarse la jurisprudencia de la Sección debe ser aquella según la cual en sede de valoración del daño antijurídico el Juez de la responsabilidad no solo debe examinar la existencia de una medida de detención preventiva contra una persona, su materialización efectiva y el haberse dictado decisión absolutoria en firme; sino también, en orden a valorar el presupuesto de antijuridicidad, revisar si la detención preventiva sufrida se ajustó a los estándares convencionales y constitucionales que admiten excepcionalmente limitación al derecho de libertad personal, de donde se debe concluir que si la detención se dispuso de conformidad a ese marco normativo se estará en presencia de un daño jurídicamente permitido o, lo que es lo mismo, un daño al que le faltará el elemento de antijuridicidad, cuyo carácter preventivo se corrobora conforme a los estándares internacionales que, más abajo, se expondrán (…) En el mismo escenario del Sistema Interamericano no puede pasarse por alto el Informe sobre el uso de Prisión Preventiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, documento que, además de llamar la atención sobre el preocupante abuso del instrumento de la detención preventiva, consideró que (i) aun cuando la Convención Americana no prevé expresamente el deber estatal de reparar a quienes han sido ilegalmente detenidos, lo que si se encuentra en el artículo 9.5 del Pacto, este puede ser subsumido dentro del artículo 1.1 de la Convención,

esto es, conforme al deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades y (ii) sin embargo, aclaró el alcance que tiene ese deber de reparación, así: “220. Conviene aclarar que el hecho de que una persona detenida haya sido posteriormente sobreseída o absuelta no implica necesariamente que la prisión preventiva haya sido aplicada en contravención de las normas de la Convención Americana”, de donde se sigue la idea según la cual el surgimiento del deber de reparar ocurre siempre que la privación se haya adoptado con desconocimiento a los estándares desarrollados por el Sistema de Protección. MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Presupuestos para su imposición dentro de la legalidad / ESTÁNDARES CONVENCIONALES DE

MEDIDAS CAUTELARES DE DETENCIÓN Y PRISIÓN - Recurso judicial

efectivo / INCOMPATIBILIDAD DEL CRITERIO JURISPRUDENCIAL CON LOS ESTÁNDARES CONVENCIONALES Esta breve revisión de los estándares convencionales a los que está sujeto el régimen de adopción de medidas cautelares de detención y prisión preventiva de la libertad trae, además de los referentes objetivos y razonados para la limitación de ese derecho, una verdad incontestable cual es la necesidad de auscultar los diversos escenarios en que puede tener lugar una privación de la libertad, esto es, los contextos de captura y presentación “sin demora” ante la autoridad judicial, la detención como medida cautelar dictada en el curso de un proceso penal propiamente dicho y, por último, las cuestiones relativas al régimen de libertad de la persona luego de dictarse una sentencia condenatoria, pues en cada una de

tales circunstancias deben tomarse en cuenta diversos elementos de juicio para determinar el recto alcance de la esfera jurídica de protección de la libertad personal y los límites a la intervención de la autoridad judicial penal (…) Todo esto pone de presente que el actual criterio jurisprudencial unificado de la Sección Tercera de esta Corporación es incompatible a la luz de los estándares convencionales en punto al derecho que tiene toda víctima de contar con un recurso judicial que le permita obtener una reparación de los daños causados con ocasión de la privación de la libertad, por cuanto tales instancias tienen bien averiguado el profundo contenido de lo “arbitrario”, estándar al cual no se aviene la jurisprudencia unificada en comento la que, pretextando un falso garantismo, no hace más que reparar daños al derecho de libertad personal que no se pueden calificar “antijurídicos” a la luz del artículo 90 constitucional o “arbitrarios” de acuerdo a los estándares convencionales ya examinados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ACLARACIÓN DE VOTO “Lo condeno aunque no existan buenas razones para ello”12 o de cómo se ha banalizado el juicio de Responsabilidad por Privación Injusta de la Libertad Resumen: Necesidad de revisión urgente del criterio jurisprudencial unificado en punto a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad toda vez que, a partir del mismo, se asume la responsabilidad inclusive por daños que no revisten la connotación de antijurídicos al subsumir dentro de esa noción el solo hecho de la absolución del procesado y/o la aplicación de la

presunción de inocencia. La revisión del criterio jurisprudencial debe orientarse hacia el examen de la antijuridicidad del daño en sentido material o sustancial, para lo cual es esencial tomar consciencia de los estándares convencionales que habilitan la limitación proporcional, temporal y excepcional de la libertad personal; el punto de partida para repensar ello demanda, también, comprender que la libertad personal, como ocurre con los demás derechos y libertades, no es absoluto. Contenido. 1.- Introducción; 2.- El criterio jurisprudencial unificado de la Sección Tercera. Descripción. 3.- Crítica. La ausencia de la antijuridicidad del daño. 4.- Los estándares convencionales de Derechos Humanos como parámetro de determinación de la injusticia de la privación de la libertad. 5.- Conclusiones. 12 Frase tomada, con alguna ligera modificación, de ALEXY, Robert. Teoría de la argumentación jurídica. 2° ed., Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. 2012, p. 209. El texto original es del siguiente tenor: “hay que decir que un fal

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...