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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-00429-01(43744)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-00429-01(43744)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados a sujetos que se encuentran bajo relaciones de especial sujeción / DAÑOS CAUSADOS A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN – A soldado conscripto / DAÑOS CAUSADOS A SOLDADO CAMPESINO – Por explosión de granada de fragmentación en operativo de seguridad / DAÑO ANTIJURÍDICO – Lesiones causadas a soldado campesino por explosión de granada / LESIONES CAUSADAS CON GRANADA DE FRAGMENTACIÓN – Traumas craneoencefálico y acústico, heridas en miembro superior izquierdo Tal y como se consignó en el acta No. 21276 del 25 de octubre de 2007, emanada de la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, como consecuencia del estallido de la granada de fragmentación, el soldado campesino Camilo Díaz Lopera padeció unas lesiones consistentes en i) trauma craneoencefálico moderado con hematoma subdural izquierdo; ii) trauma acústico y iii) heridas en miembro superior izquierdo, las cuales generaron la disminución de su capacidad sicofísica en un 76,32%. (…) se evidencia que el daño alegado por la parte actora está acreditado, toda vez que el 17 de marzo de 2006 el conscripto Camilo Díaz Lopera, quien se desempeñaba como soldado campesino, adscrito al Batallón de Infantería No. 10 Atanasio Girardot, resultó lesionado como consecuencia del estallido de una granada de fragmentación.

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS

A SOLDADO CAMPESINO – Término dos años / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No operó por presentación en tiempo de la demanda Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el presente caso, los demandantes reclaman la indemnización de los perjuicios que se les habrían ocasionado por las lesiones de que fue víctima el señor Camilo Díaz Lopera, el 17 de marzo de 2006; en ese sentido, toda vez que la demanda se interpuso el 14 de marzo de 2008, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN POR DAÑOS CAUSADOS

DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO –

Régimen aplicable / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE A

SOLDADO PROFESIONAL Y CONSCRIPTO – Diferencias / DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN FRENTE A SOLDADOS CONSCRIPTOS - Garantizar la integridad sicofísica por encontrarse bajo relación de especial sujeción con el Estado Cuando se discute la responsabilidad de la Administración por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio, el régimen bajo el cual se resuelve dicha situación es diferente al que se aplica respecto de quienes

voluntariamente ingresan a ejercer funciones de alto riesgo como la defensa y la seguridad del Estado, pues a diferencia del soldado profesional, que ingresa a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación salarial y prestacional, el soldado que presta servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por los deberes impuestos en la Constitución Política y en la ley, derivados de los principios de solidaridad y de reciprocidad social, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. Por lo anterior, en tanto las personas tengan el deber de prestar servicio militar obligatorio, la Administración está obligada a garantizar la integridad sicofísica de los conscriptos, por cuanto aquellos se encuentran bajo una relación de especial sujeción con el Estado, lo cual lo hace responsable, en principio, de los daños que les sean irrogados durante el cumplimiento de dicha relación. REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS QUE PRESTAN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Conscriptos. Daño especial, riesgo excepcional, culpa exclusiva de la víctima, hecho exclusivo de un tercero / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Resultado lesivo se produce por rompimiento de igualdad frente a las cargas públicas / RIESGO EXCEPCIONAL – Daño se ocasiona por realizar actividades peligrosas o de utilizar artefactos que en su estructura fueron peligrosos / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA – Exime de responsabilidad al Estado Respecto del régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sección, en aplicación del

principio iura novit curia, ha establecido que la Administración puede responder con fundamento en el régimen de daño especial, cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; bajo el de falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño y, bajo el de riesgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos. Sin embargo, si el resultado lesivo se produjo por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado, debido al rompimiento del nexo causal. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio, consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, CP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO – Aplicación de la teoría del riesgo excepcional / TEORÍA DEL RIESGO EXCECIONAL - Lesiones ocasionadas a conscripto por explosión de granada de fragmentación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADO CAMPESINO – Existente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO – Se configuró por las lesiones causadas a soldado campesino / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR DAÑOS CAUSADOS A PERSONAS BAJO ESPECIAL RELACIÓN DE SUECIÓN – Existente bajo el régimen de riesgo

excepcional En el presente asunto, está demostrado que las lesiones que sufrió el señor Camilo Díaz Lopera se ocasionaron mientras se encontraba en servicio activo, esto es, durante el operativo de seguridad que desarrolló la compañía Delhuyer del Batallón de Infantería No. 10, desde las 23:00 horas del 16 de marzo de 2006 y las 4:00 horas del día siguiente, y como consecuencia del estallido de una granada de fragmentación dentro del vehículo donde descansaba por órdenes de su comandante. En ese sentido, pese a que no se acreditó que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio, dicha circunstancia no implica la negativa de las pretensiones, porque, como se advirtió de manera precedente, en virtud de la relación especial de sujeción que se presenta entre el Estado y quienes prestan servicio militar obligatorio, siempre que no opere alguna causal eximente de responsabilidad, aquel debe asumir la reparación de los daños que se les hubiere podido ocasionar. Por lo anterior, dado que se probó que para el día de los acontecimientos el señor Camilo Díaz Lopera estaba vinculado al Ejército Nacional como soldado campesino y que en tal condición padeció las lesiones por las cuales hoy se reclama una indemnización, resulta claro que el daño le resulta atribuible a la entidad pública demandada, bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, por cuanto se concretó el riesgo al que fue sometido el conscripto con la puesta en marcha de un operativo militar, actividad peligrosa que para su despliegue lógicamente exige el uso de artefactos explosivos y armas de dotación oficial.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Eximente de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No se acreditó que operara una causa extraña Conviene señalar que la entidad pública demandada no alegó y tampoco acreditó que en este caso hubiere operado una causa extraña (fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o el hecho exclusivo y determinante de la víctima) con la capacidad de romper el nexo de causalidad existente entre el daño irrogado a los demandantes y la actividad peligrosa ejecutada por la Administración, pues, aunque solicitó el decreto de unas pruebas, no adelantó alguna actuación tendiente a que fueran debidamente incorporadas al proceso. PERJUICIOS INMATERIALES – Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES Tal y como se advirtió en el acápite de legitimación en la causa, los señores Carlos Julio Díaz Muñoz, Manuel Alejandro Díaz Lopera y Juan Carlos Díaz Vargas acreditaron su relación de parentesco, en primer y en segundo grado de consanguinidad, con el señor Camilo Díaz Lopera, razón por la cual se infiere que se vieron afectados por las lesiones que padeció su ser querido. DAÑO A LA SALUD – Indemnización por disminución de la capacidad laboral / INDEMNIZACIÓN POR LESIONES CAUSADAS A SOLDADO CAMPESINO – Se reconoce en salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño a la salud Tal y como se desprende del acta No. 21276 del 25 de octubre de 2007, emanada

de la junta médica laboral del Ejército Nacional, las lesiones que sufrió el señor Camilo Díaz Lopera, consistentes en i) trauma craneoencefálico moderado con hematoma subdural izquierdo; ii) trauma acústico y iii) heridas en miembro superior izquierdo, generaron la disminución de su capacidad sicofísica en un 76.32%. Bajo ese entendido, toda vez que la gravedad de la lesión del señor Camilo Díaz Lopera es superior al 50%, de acuerdo con los criterios expuestos en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, la indemnización que, en su calidad de víctima directa, le corresponde es de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la salud. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Se reconoce en salarios mínimos legales mensuales vigentes Pese a que los medios probatorios que reposan en el expediente no permiten establecer la actividad económica del señor Camilo Díaz Lopera antes de su incorporación al Ejército Nacional, el reconocimiento de la indemnización se estima procedente, porque si no se hubiera presentado el resultado dañino, luego de cumplir con su deber constitucional, lo esperable era que el aquí demandante se dedicara a alguna actividad económica y, como ello no sucedió, se debe dar aplicación a la presunción, según la cual toda persona que se encuentra en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente. (…) Se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual actualmente vigente ($781.242), en tanto que resulta más favorable que el que regía en la época de los hechos; adicionalmente, se le incrementará un 25% por

concepto de prestaciones sociales, lo cual determina un ingreso base de liquidación de $976.552.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00429-01(43744)

Actor: CAMILO DÍAZ LOPERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: COPIAS SIMPLES – valoración de los documentos aportados en copia simple / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados a las personas durante la prestación del servicio militar obligatorio – RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO – aplicación de la teoría del riesgo excepcional – lesiones ocasionadas a conscripto por explosión de granada de fragmentación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – niega reconocimiento de perjuicios a hermana de la víctima directa porque no se pidió ninguna suma a su favor / LUCRO CESANTE – indemnización con base en el salario mínimo legal mensual vigente.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 20081, los señores Camilo Díaz Lopera, Carlos Julio Díaz Muñoz, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Marcela Díaz Lopera; Manuel Alejandro Díaz Lopera y Juan Carlos Díaz Vargas, por conducto de apoderado judicial2, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por las lesiones que padeció el señor Camilo Díaz Lopera, en hechos ocurridos el 16 de marzo de 20063, mientras prestaba servicio militar obligatorio.

Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, las sumas equivalentes a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Camilo Díaz Lopera, cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Carlos Julio Díaz Muñoz y el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores Manuel Alejandro Díaz Lopera y Juan Carlos Díaz Vargas; mismos montos que, a su vez, se pidieron por concepto de “daño a la vida de relación”, en favor de cada uno de los referidos demandantes. Adicionalmente, por concepto de perjuicios morales objetivados, se solicitó el pago

de “los costos que genere el litigio”, por el pago “de honorarios al abogado que presentó la acción de reparación directa”4. Finalmente, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, se pidió que en favor del señor Camilo Díaz Lopera se pagaran las sumas de dinero que resultaren probadas en el proceso, para lo cual se debía tener en cuenta lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “El trabajo que realizaba el señor Camilo Díaz Lopera, calculada su vida probable por el capital con los incrementos legales vigentes, desde la fecha de los hechos, esto fue el día 1 Folio 9 del cuaderno principal. 2 Otorgamiento de poderes visibles a folios 10 y 11 del cuaderno principal. 3 La Sala precisa que, de acuerdo con el escrito de demanda, aquella fue la fecha en que resultó lesionado el señor Camilo Díaz Lopera. 4 Folio 5 del cuaderno principal. 16 de marzo de 2006. “El derecho a exigirle alimentos, considerado en abstracto o en subsidio si no aun existieren bases suficientes para hacer los cálculos de estos perjuicios, el Tribunal por razones de equidad, los concretará en el equivalente en pesos al momento de la fecha de la sentencia a s.m.l.v”5.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el señor Camilo Díaz Lopera prestó servicio militar obligatorio desde el 14 de noviembre de 2005 hasta el 12 de mayo de 2007.

De acuerdo con el libelo, durante los tres primeros meses el conscripto recibió

entrenamiento en el Batallón de Infantería No. 10; posteriormente, fue trasladado al municipio de Valdivia (Antioquia). Tal y como se indicó en la demanda, el 16 de marzo de 2006, a las 2:10 horas aproximadamente, el soldado Camilo Díaz Lopera resultó lesionado como consecuencia de la explosión de una granada de fragmentación, mientras se desarrollaba un operativo de seguridad en “la carretera que conduce de Medellín a la Costa”. Según los demandantes, el estallido de la granada se produjo por el manejo inadecuado del artefacto explosivo dentro del vehículo oficial Ford 600 de placas IBA-01 de Itagüí, donde descansaban varios soldados, entre ellos, el conscripto Camilo Díaz Lopera. Por lo anterior, el ahora demandante fue llevado al hospital del municipio de Valdivia; sin embargo, por la gravedad de sus heridas, tuvo que ser trasladado al Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, institución en la que le practicaron una cirugía para remover las esquirlas de granada que se incrustaron en su cerebro. Finalmente, se adujo que el señor Camilo Díaz Lopera sufrió alteraciones en la movilidad y la sensibilidad del lado derecho de su cuerpo, “en tal sentido, se ven relacionados el brazo, tórax, pie y dedos del brazo”6. 5 Folios 4 y 5 del cuaderno principal. 6 Folio 3 del cuaderno principal.

3. Trámite de primera instancia 3.1 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante

auto del 7 de abril de 20087, providencia debidamente notificada a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional8 y al Ministerio Público9. 3.2 La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Respecto de los hechos manifestó que se atenía a las resultas del proceso10. Señaló que el daño ocasionado al señor Camilo Díaz Lopera no era atribuible a la entidad pública demandada, por cuanto las lesiones que sufrió se produjeron como consecuencia de la materialización de un riesgo propio del servicio. Indicó que, como en las actividades militares resultaba normal la ocurrencia de ese tipo de “accidentes laborales”, las indemnizaciones a las que podían acceder los militares únicamente correspondían a las establecidas en el régimen laboral o a forfait, pues no era “lógico, ni justo, ni razonable que además de la pensión vitalicia, el Estado deba asumir una costosa indemnización por la materialización de un riesgo propio del servicio”. Bajo ese entendido, dado que “todos los soldados en ejercicio de sus funciones” tenían el deber jurídico de soportar la concreción de los riesgos de la actividad militar, el daño causado al señor Camilo Díaz Lopera no podía catalogarse como antijurídico, en términos del artículo 90 de la Constitución Política. 3.3 Concluido el período probatorio, mediante proveído del 4 de diciembre de 200911, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En sus alegaciones12, la parte demandada indicó que, pese al escaso material probatorio que reposaba en el expediente, se demostró su ausencia de responsabilidad, dado que las lesiones padecidas por el conscripto fueron 7 Folios 95 – 100 del cuaderno principal. 8 Folio 103 del cuaderno principal. 9 Folio 100 del cuaderno principal. 10 Folios 105 – 115 del cuaderno principal. 11 Folio 133 del cuaderno principal. 12 Folios 134 – 140 del cuaderno principal. consecuencia de la materialización de un riesgo propio del servicio y no de un riesgo excepcional, el cual tampoco fue acreditado por la parte actora. La parte demandante13, en síntesis, manifestó que el Ejército Nacional debía reparar los perjuicios ocasionados al soldado regular Camilo Díaz Lopera, pues si bien los soldados eran responsables “del manejo, manipulación y utilización de las armas, también era cierto que el Estado debía velar por la buena utilización de estas, además por la salud física y mental de dichos soldados”. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa del proceso.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 23 de enero de 2012, negó las pretensiones de la demanda14.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que toda vez que al expediente se aportaron únicamente documentos públicos en copia simple, no se demostraron “los elementos basilares del daño y la falla” y, por tanto, no procedía la declaratoria de responsabilidad de la entidad pública demandada.

5. El recurso de apelación

En contra de la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación15. Afirmó que, si bien se aportaron documentos en copia simple, no era cierto que aquellos carecieran de valor probatorio, por cuanto la entidad pública demandada no los tachó de falsos, de hecho, fue con base en aquellos que sustentó su defensa a lo largo del proceso contencioso administrativo. Indicó que los hechos descritos en el libelo no solo se probaron con el acta de la junta médica laboral del Ejército Nacional, según la cual el señor Camilo Díaz Lopera quedó con un 76% de incapacidad laboral, sino también con la contestación de la demanda, “en la cual hace notar claramente que son 13 Folios 148 – 149 del cuaderno principal. 14 Folios 162 – 183 del cuaderno principal. 15 Folios 185 – 188 del cuaderno principal. responsables del perjuicio causado al demandante, donde el nexo causal propone una existencia notoria”16. Con todo, señaló que el Ejército Nacional incumplió con la carga probatoria que le correspondía, pues, aunque solicitó los originales de tales pruebas, no adelantó ninguna actuación tendiente a que fueran allegadas al proceso.

6. Trámite en segunda instancia El recurso fue admitido a través de auto del 18 de mayo de 201217. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión18 y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la cual la parte actora reiteró lo expuesto en el recurso de apelación.

En su concepto19, el Ministerio Público solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque, a su juicio, los documentos que reposaban en el expediente daban cuenta de que la lesión sufrida por el señor Camilo Díaz Lopera se presentó mientras prestaba servicio militar obligatorio. En ese sentido, dado que el daño se produjo cuando el conscripto se encontraba sometido al imperio del Estado, sobre aquel recaía la obligación de reparar, bajo un régimen de responsabilidad objetivo, los perjuicios que se hubieren causado a los demandantes. El Ejército Nacional no se pronunció en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia de la sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la sumatoria de todas 16 Folio 135 del cuaderno principal. 17 Folios 192 – 195 del cuaderno principal. 18 Auto del 15 de junio de 2012. Folio 201 del cuaderno principal. 19 Folios 213 – 222 del cuaderno principal. las pretensiones20, supera la exigida por la norma para tal efecto21.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de

propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el presente caso, los demandantes reclaman la indemnización de los perjuicios que se les habrían ocasionado por las lesiones de que fue víctima el señor Camilo Díaz Lopera, el 17 de marzo de 200622; en ese sentido, toda vez que la demanda se interpuso el 14 de marzo de 200823, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. 20 Según el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, la cuantía se determinaba así: “(…). “2. Modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda. “(…)”. 21 De conformidad con el numeral 5 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en

primera instancia, entre otras, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales a la fecha de presentación de la demanda -14 de marzo de 2008eran iguales a $230’750.000; en ese sentido, como en la demanda la sumatoria de las pretensiones fue de tres mil doscientos (3.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, resulta claro que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de enero de 2012. 22 Informe administrativo por lesiones No. 19. Folio 82 del cuaderno principal. 23 Folio 9 del cuaderno principal. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. A este proceso acudieron como demandantes los señores Camilo Díaz Lopera, Carlos Julio Díaz Muñoz, Manuel Alejandro Díaz Lopera, Juan Carlos Díaz Vargas y la menor Marcela Díaz Lopera, por lo cual está probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto al señor Camilo Díaz Lopera, la Sala encuentra probada su legitimación material en la causa, por cuanto de las pruebas que reposan en el expediente se desprende que aquel resultó lesionado el 17 de marzo de 2006, como consecuencia de la explosión de una granada de fragmentación.

De igual manera, está acreditada la legitimación material de los señores Carlos Julio Díaz Muñoz, Manuel Alejandro Díaz Lopera, Juan Carlos Díaz Vargas y Marcela Díaz Lopera, porque el primero de los mencionados es padre de la víctima directa del daño24 y los demás demandantes son sus hermanos25. Finalmente, toda vez que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es la entidad pública a la cual se le endilgó responsabilidad por los perjuicios ocasionados a los aquí demandantes, la Sala encuentra que le asiste legitimación de hecho en la causa por pasiva; sin embargo, el análisis de la legitimación material se efectuará en el análisis del caso concreto.

4. Caso concreto La Sala considera necesario precisar que, pese a que el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, bajo la consideración de que los documentos aportados en copia simple carecían de valor probatorio, a partir de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201326, se le ha dado validez a 24 Folio 91 del cuaderno principal. 25 Según los registros civiles de nacimiento que obran a folios 88, 92 y 93 del cuaderno principal, los aquí demandantes son hijos de Carlos Julio Díaz Muñoz y, por ende, hermanos de la víctima directa del daño. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25002. M.P. Enrique Gil Botero. dichas pruebas incorporadas por una de las partes, cuando aquellas dentro del curso del proceso hubieren tenido la oportunidad de discutir su contenido, de

conformidad con los principios de contradicción y de defensa. En el presente asunto, las pruebas documentales aportadas en copia simple por la parte actora permanecieron a disposición de los sujetos procesales para su contradicción, sin que alguno de ellos hubiere manifestado su oposición al respecto, luego, resulta procedente otorgarles el valor probatorio correspondiente. De conformidad con los medios de convicción debidamente aportados al expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 4.1 Con la finalidad de cumplir la misión táctica Metrópolis, según la cual se debía garantizar la seguridad de la vía que de Medellín conduce a la costa atlántica, el 16 de marzo de 2006, miembros de la compañía Delhuyer del Batallón de Infantería No. 10 Atanasio Girardot iniciaron un “caza retén” en el sector de Sevilla, ubicado en el municipio de Valdivia (Antioquia)27. 4.2 Según el informe administrativo por lesiones No. 19 del 17 de marzo de 200628, suscrito por el Teniente Coronel comandante del Batallón de Infantería No. 10, la vía debía permanecer cerrada desde las 23:00 horas del 16 de marzo hasta las 4:00 horas del día siguiente, para lo cual se ordenó, entre otras, el estacionamiento del vehículo blindado Ford 600 de placas IBA-01 en el sentido sur norte de la carretera. 4.3 Tal y como se desprende del aludido informe, luego de que el comandante del operativo “coordinara todo lo referente a seguridad”, ordenó a los soldados descansar en el vehículo blindado; no obstante, a las 2:10 horas

aproximadamente se produjo la explosión de una granada de fragmentación dentro del referido automotor, la cual arrojó como resultado cuatro heridos, entre ellos, el soldado campesino Camilo Díaz Lopera29 (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “Unidad táctica: Batallón Infantería No. 10 Girardot. 27 Informe administrativo por lesiones No. 19, suscrito por el Teniente Coronel Comandante Batallón de Infantería No. 10 Girardot. Folio 82 del cuaderno principal. 28 Ibíd. 29 Calidad acreditada con las resoluciones No. 74599 del 10 de marzo de 2008 y No. 3626 del 5 de septiembre de 2008, a través de las cuales se reconocieron prestaciones sociales y pensión de invalidez, respectivamente, en favor de Camilo Díaz Lopera. Folios 154 – 156 del cuaderno principal. “Grado y nombre: SLC Díaz Lopera Camilo. “Lugar y fecha: Sector Sevilla mpio Valdivia, Antioquia, día 17 de marz

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