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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-00437-01(48891)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-00437-01(48891)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / PRESUPUESTOS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA (…). La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos que se imputan a la fuerza pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 8 / LEY 1395 DE 2010ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / MUERTE DE CIVIL / VACANCIA DE LA RAMA JUDICIAL El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Como (…) [el señor] (…) murió (…), el término para contabilizar la caducidad empezó a correr el día siguiente (…). Como el término venció durante la vacancia judicial de Semana Santa, la demanda se interpuso en tiempo (…) día hábil siguiente al vencimiento de la vacancia judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCUO 136 NUMERAL 8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INTERÉS JURÍDICO EN EL PROCESO / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / NÚCLEO FAMILIAR /

PARENTESCO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE DEFENSA / EJÉRCITO NACIONAL / DEFENSA DEL ESTADO Legitimación en la causa (…) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar (…). La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que corresponde la defensa del orden constitucional (artículos 217 CN y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / LEY 48 DE 1993 / LEY 1861 DE

2017

MEDIOS DE PRUEBA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR

PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DECLARACIÓN

EXTRAJUDICIAL / DECLARACIÓN EXTRAPROCESAL DE PARTE /

INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES DE LA DECLARACIÓN

EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / FOTOGRAFÍA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta

Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio. La demanda aportó una declaración extrajuicio (…). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como no fue ratificada, no será valorada. La fotografía aportada al proceso (…) no será valorada porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 CPC, hoy 244 CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 244

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el valor probatorio de las copias simples, ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

Sobre el valor probatorio de la fotografía ver sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALORACIÓN DE LA

PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /

ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA

TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA

PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / TACHA DE FALSEDAD / TESTIMONIO /

PRUEBA TESTIMONIAL / SOLICITUD DEL TRASLADO DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Al proceso se aportó como prueba trasladada las investigaciones penales (…). Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Como las pruebas documentales y testimoniales fueron practicadas con la audiencia de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y ambas partes solicitaron las pruebas, serán valoradas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de contradicción de la prueba y la procedencia de la valoración de la prueba trasladada, ver sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES DEL ESTADO / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FINES DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REPARACIÓN DEL DAÑO / FUERZAS MILITARES / FINES DEL ESTADO / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / ALCANCE DEL DERECHO A LA VIDA / DIGNIDAD HUMANA / DEBERES DE LA FUERZA

PÚBLICA / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / USO

LEGITIMO DE LA FUERZA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / EJÉRCITO NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / ORDEN CONSTITUCIONAL El artículo 2 CN prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los colombianos y residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. En armonía, el artículo 217 prevé que las Fuerzas Militares, a las que pertenece el Ejército Nacional, están constituidas como autoridades -de carácter permanentepara la defensa de la Nación y tienen como fin primordial la preservación de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Para el cumplimiento de estos deberes, la fuerza pública -Fuerzas Militares y Policía Nacional- (art. 216 CN) tiene el monopolio de la coacción, a través de las armas, y está autorizada para el

ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN). Por ello, debe ser proporcional y razonable. Con esa perspectiva, el derecho inviolable a la vida (art. 11 CN) reviste una protección especial, como postulado rector del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las autoridades y presupuesto de existencia y ejercicio de los demás derechos. Así, desde el viejo mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución de 1886, que corresponde al artículo 3 del Acto Legislativo n. 3 de 1910, el legislador no puede imponer la pena capital. Esta prohibición, que continúa vigente (art. 11 CN), tiene un carácter absoluto, cobija a todas las ramas del poder público y vincula a todas las autoridades como un genuino principio, punto de partida, de todo el ordenamiento constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 85 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216 / CONSTITUCIÓN NACIONALARTÍCULO 29 / ACTO LEGISLATIVO 3 DE 1910 - ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el uso proporcionado de la fuerza pública, ver

sentencia del 11 de febrero de 2009, Exp. 17318, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

DIGNIDAD HUMANA / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / PROTECCIÓN

DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / MANTENIMIENTO DEL ORDEN

PÚBLICO / RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO /

PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO LEGITIMO

DE LA FUERZA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

EJÉRCITO NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / ORDEN CONSTITUCIONAL /

LEGITIMA DEFENSA / ESTADO DE DERECHO / PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD / LEGÍTIMA DEFENSA / PROPORCIONALIDAD DE LA LEGÍTIMA DEFENSA El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento. De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad. A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al

postulado de la legítima defensa. MUERTE DE LA PERSONA / CADÁVER / IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER / INSPECCIÓN DEL CADÁVER / LEVANTAMIENTO DE CADÁVER / CADENA DE CUSTODIA DE LA PRUEBA / AUTENTICIDAD DE LA CADENA DE CUSTODIA DE LA PRUEBA / DEMOSTRACIÓN DE LA CADENA DE CUSTODIA DE LA PRUEBA / FINALIDAD DE LA CADENA DE CUSTODIA DE

LA PRUEBA / PUBLICACIÓN DEL PROTOCOLO DE CADENA DE CUSTODIA

DE LA PRUEBA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / ASEGURAMIENTO Y CUSTODIA DEL MATERIAL PROBATORIO / NECROPSIA MÉDICO LEGAL Si por el actuar de la fuerza pública se produce la muerte de una persona, es necesario aplicar los protocolos legales sobre el manejo de cadáveres y la conservación de la cadena de custodia sobre elementos probatorios que puedan llegar a ser requeridos en una investigación judicial. En efecto, el artículo 213 de la Ley 906 de 2004 previó que los elementos físicos materia de prueba deben ser objeto de la cadena de custodia, es decir, de la guarda necesaria para garantizar su autenticidad, identidad y condiciones originales. Siempre que se produzca la muerte de una persona, se debe ordenar la inmediata protección del lugar y ningún elemento físico puede ser movido o modificado hasta tanto el funcionario judicial, o quien haga sus veces, lo autorice. El cadáver y los elementos físicos materia de prueba tienen que permanecer en cadena de custodia hasta que se entreguen a la entidad encargada de su respectivo estudio. Cumplido esto, se

debe proceder con la práctica de la necropsia, que sirve de fuente de información para la investigación (arts. 214-216 Ley 906 de 2004).

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 213 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 214 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 216

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO El daño está demostrado, porque (…) [la víctima directa] (…) murió (…) por shock traumático secundario a múltiples heridas en órganos vitales por proyectil de arma de fuego de alta velocidad.

PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DOCUMENTO

PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / CONTENIDO DEL

DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a

través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 243 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 187

PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COPIA AUTENTICADA

DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE

DOCUMENTO / LEVANTAMIENTO DE CADÁVER / INSPECCIÓN DEL

CADÁVER / PRUEBA DE BALÍSTICA / OPERACIÓN MILITAR / DOCUMENTO

PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / CONTENIDO DEL

DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA Obra en el expediente copia auténtica de la “Misión Táctica Madrid” y de su anexo de inteligencia (…), copia auténtica del informe de patrullaje (…), copia auténtica del acta de levantamiento e inspección al cadáver (…), copia auténtica de los

estudios de laboratorio de balística y residuos de pólvora practicados por el CTI (…), copia auténtica del informe de trayectorias que elaboró la Fiscalía General de la Nación (…). Estos documentos son públicos, pues fueron otorgados por los funcionarios públicos que acudieron al lugar de los hechos y que estaban a cargo de la operación militar y de la investigación. Se presumen auténticos, porque no se tacharon de falsos (art. 252 CPC) y su contenido es coincidente y no fue desvirtuado por otras pruebas. Estas pruebas dan cuenta de las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar de la operación militar, del ataque a la unidad militar y de la respuesta del Ejército. Su contenido es, además, coincidente con las demás pruebas documentales: la necropsia practicada a la víctima por un médico legista (…) y el acta de levantamiento e inspección de los cadáveres elaborada por un juzgado penal militar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252

MEDIOS DE PRUEBA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / SUJETOS DE LA PRUEBA

TESTIMONIAL / COHERENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / OBJETO DE

LA PRUEBA TESTIMONIAL / EFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /

REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN DEL TESTIGO /

RELATO DEL TESTIGO / INTERÉS DEL TESTIGO / DECLARACIÓN DEL

TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO

SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / TESTIMONIO / MEDIOS DE PRUEBA /

TESTIMONIO / CONCEPTO DE TESTIMONIO / JUEZ / FACULTADES DEL

JUEZ / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / RECEPCIÓN DE TESTIMONIO /

APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / VALIDEZ DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DE TESTIMONIO El objeto de la prueba son los hechos. La persona debe limitarse al relato de los hechos que haya tenido conocimiento directo o indirecto. Su narración debe corresponder a lo que ocurrió, no a valoraciones sobre lo sucedido. Estos testigos no presenciaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la muerte (…). Su dicho sobre las actuaciones del Ejército no es verosímil, pues no es un relato libre de un hecho que conocieron. Sus afirmaciones corresponden, más bien, a una opinión o a un juicio de valor posterior a los hechos y no son coincidentes con las demás pruebas documentales (…) que obran en el expediente. (…) [M]iembros de la patrulla vinculada con la muerte (…) como los declarantes son dependientes de la entidad demandada y tienen relación directa con los hechos de la demanda, son testigos sospechosos, en los términos del artículo 217 CPC. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que

deben ser analizados con mayor rigurosidad. Aunque se trata de testigos sospechosos, sus relatos fueron claros, puntuales, completos y uniformes. Precisaron el motivo de la presencia militar, los antecedentes delictivos en el sector, los momentos previos al enfrentamiento, la misión encomendada y el lugar, duración y secuencia del combate. Su visibilidad era limitada por la hora y el clima, pero describieron en forma clara y precisa que los disparos venían de varios sectores y en movimiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testimonio sospechoso, ver sentencia del 28 de febrero de 2011, Exp. 20262, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL /

DELINCUENCIA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ENFRENTAMIENTO

ARMADO / MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / EJÉRCITO

NACIONAL / USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA PÚBLICA / PROVIDENCIA

JUDICIAL / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA

DOCUMENTAL / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ

Según las pruebas de este proceso, (…) [la víctima] (…) murió durante el enfrentamiento por heridas con proyectiles de arma de fuego. Las pruebas practicadas no acreditaron que la muerte (…) fue causada en estado de indefensión o por fuera de un enfrentamiento armado entre el Ejército Nacional y delincuencia común. No se acreditó que fue planeada y ejecutada por la fuerza pública con la intención de presentarlos como resultados en combate. Tampoco se probó una manipulación en la escena de los hechos o de los cadáveres, pues varias autoridades llegaron al lugar de los hechos el mismo día y constataron las evidencias del lugar, esto es, víctimas, ubicación, elementos de guerra portados y elementos de guerra usados. (…) De acuerdo con las pruebas de este proceso, la Unidad Operativa del Gaula fue atacada, de noche, por un grupo de personas armadas que les dispararon primero, varias veces y en movimiento. La tropa se identificó antes de disparar y, por ello, conforme a las pruebas, su actuación fue proporcional al peligro que enfrentaban. La Sala reitera que a lo agentes encargados de restablecer el orden les es lícito protegerse, según el postulado de la legítima defensa (…). No está acreditada, entonces, una actuación desproporcionada de la fuerza pública. Aunque la Fiscalía profirió resolución de acusación contra los militares que ejecutaron la misión táctica, al considerar que la actuación militar fue desproporcionada, ese documento no acredita una falla del servicio. La Sala reitera que las providencias judiciales son pruebas documentales

legalmente admisibles y valorables de hechos, que prueban la decisión judicial y las actuaciones procesales, pero no sirven para probar los hechos que le sirvieron de fundamento. En cada proceso el juez debe fundarse en las pruebas allegadas al mismo (art. 174 CPC) y las partes deberán tener la oportunidad para contradecirlas. Además, las consideraciones de la resolución de acusación no son coincidentes con lo probado en este proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 174

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la providencia judicial, ver sentencia del 3 de octubre de 2007, Exp. 24844, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / ACREEDOR / DEBERES DEL ACREEDOR / DEUDOR / DEBERES DEL DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE

DEMANDANTE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA

FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. En concordancia, el artículo 1757 CC prevé que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o

ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor -si excepcionadebe probar su extinción (carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones. De acuerdo con las pruebas de este proceso, no se acreditó que la muerte (…) fue una “ejecución extrajudicial” o que existió un “montaje” o una actuación desproporcionada de la fuerza pública. Como la demandante no acreditó la falla del servicio que alegó, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1757

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba del demandante, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 13 de febrero de 1936.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891)

Actor: REGINA DEL CONSUELO HENAO CASTAÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DECLARACIÓN EXTRAJUICIO-Valor probatorio. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio.

DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA-Uso proporcional y razonable de la fuerza. DERECHO A LA VIDA-Prohibición de pena de muerte. USO DE LA FUERZA-Proporcionalidad y razonabilidad. CADENA DE CUSTODIA-Es obligatoria por muerte generada en el actuar de la autoridad. LEVANTAMIENTO DE CADÁVER y NECROPSIA-Procedimientos obligatorios a cargo de funcionario judicial o de policía judicial, cuando se produce una muerte violenta. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. MISIÓN TÁCTICA E INFORMES DE PATRULLAJE-Documentos públicos. ACTAS DE INSPECCIÓN A CADÁVERES Y ESTUDIOS DE BALÍSTICA, PÓLVORA Y TRAYECTORIAS-Documentos públicos. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO SOSPECHOSO-Valor probatorio. PROVIDENCIAS JUDICIALES-Valor probatorio. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el inciso 3° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996,

adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 13 de marzo de 2006, cuatro personas extorsionaron e intentaron secuestrar a Mario Fernando Herrera Osorio. El 16 de marzo de 2006, en zona rural del municipio de Santa Rosa de Osos, Antioquia, miembros del Ejército tuvieron un enfrentamiento con un grupo de delincuencia común y le dispararon a Juan David González Henao (“Misión Táctica Madrid” como parte de la “Operación Soberanía”). Alegan falla del servicio, porque la víctima no pertenecía a un grupo armado ilegal, su muerte fue una “ejecución extrajudicial” y hubo exceso de la fuerza pública en el operativo. ANTECEDENTES El 25 de marzo de 2008, Regina del Consuelo Henao Castaño y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional. Solicitaron 100 SMLMV para cada uno, por perjuicios morales; $3.000.000, por daño emergente; $461.500.000 a cada uno de los hijos y compañera permanente, por lucro cesante y 300 SMLMV a cada uno por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 16 de marzo de 2006, Juan David González Henao fue visto por

última vez en la tarde, en el barrio Buenos Aires de Medellín, cuando salió de su casa, y luego desapareció. Al día siguiente reconocieron su cuerpo en la morgue de Santa Rosa de Osos y murió junto con unos vecinos. El Ejército informó que había muerto el día anterior, en la vereda Pontezuela, en un combate con un grupo delincuencial. Alegan falla del servicio, porque la víctima no pertenecía a un grupo armado ilegal y su muerte fue una “ejecución extrajudicial”. El 22 de octubre de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional señaló que no estaba acreditada la falla del servicio de la fuerza pública, pues los hechos ocurrieron en cumplimiento de un deber legal, y alegó la culpa de la víctima porque su actuar delictivo incidió en el enfrentamiento y su posterior muerte. El 15 de agosto de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que se probó que Juan David González Henao no manejaba armas, no podía ir a otros municipios por su salud, sus heridas tenían tatuaje y la prueba de residuos de disparo fue negativa. Por ello, sostuvo que se acreditó su estado de indefensión y la ausencia de enfrentamiento. La demandada reiteró lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 29 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia accedió

a las pretensiones porque se acreditó una falla en el servicio, pues la muerte de Juan David González Henao fue consecuencia de un exceso de la fuerza pública. Consideró que estaba probado que miembros del Ejército, en servicio y con armas de dotación oficial, causaron la muerte de Juan David González. Estimó que, a pesar de que existió el operativo “Madrid” y que estaba acreditado que una de las víctimas disparó contra miembros del Gaula del Ejército Nacional, la respuesta a ese ataque fue desproporcionada. La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 20 de agosto de 2013 y admitido el 31 de octubre siguiente. Esgrimió que se probó la existencia de una misión con planeación, metodología, lugar de patrullaje y objetivo concreto, para detener la extorsión y el secuestro en el municipio de Santa Rosa de Osos y en las vías principales de Antioquia. Sostuvo que estaba acreditada la culpa de la víctima porque hubo enfrentamiento armado y ataque previo de varios delincuentes. El 5 de diciembre de 2013 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en

segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $230.750.0001. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2008, $461.500, por 500. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, o

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