CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-00484-01(47900)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-00484-01(47900)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado de los delitos de homicidio agravado, homicidio en modalidad de tentativa agravado y rebelión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declara probada. Régimen de imputación, falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Falencias procesales afectaron al debido proceso / FALLA DEL SERVICIO - Por la ausencia de defensor de oficio durante la etapa de instrucción y testigos falsos / CONCURRENCIA DE CULPAS - Entre la víctima y la entidad demandada [C]omo parte de la privación de libertad de [el demandante] se fundamentó en las falencias procesales que afectaron el debido proceso, derivadas de la ausencia de un defensor de oficio durante la etapa de instrucción y la existencia de testigos falsos, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad (…).En efecto, si bien la privación de la libertad del demandante tuvo origen en una falla del servicio, lo cierto es que en esa privación concurrió el sindicado, quien con su conducta se expuso a la investigación (…). [P]uesto que, el comportamiento del sindicado revela su actuar gravemente culposo, pues fue capturado cuando trasportaba una comunicación entre milicianos y tenía en su posesión una subametralladora en una región de conflicto armado (Urabá), comportamiento que representaba una evidencia sólida de no haber sido ajeno a los hechos (…). En tal virtud, la Sala condenará a la
Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial a indemnizar los perjuicios por valor del 50%, en atención a la concurrencia de culpa de la víctima acreditada en el proceso (…). Por tanto, la Sala modificará la sentencia del Tribunal de instancia, y accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha no se cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 5001-23-31-000-2008-00484-01(47900)
Actor: ÓSCAR DE JESÚS LOPERA ARANGO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Copias simples-Valor probatorio.
Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. Privación de la libertad-Falla del servicio por ausencia de defensor de oficio y de pruebas para imponer medida de aseguramiento. Culpa exclusiva de la víctima en privación de la libertadComportamiento en el lugar de los hechos. Concurrencia de causas-Reducción proporcional de la condena. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Lucro cesante para persona independiente-No se reconoce sumar al salario mínimo el 25% correspondiente a las prestaciones sociales. Lucro cesante-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita el monto. Daño a la vida de relación-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de
20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de homicidio agravado, homicidio en modalidad de tentativa agravado y rebelión y se decretó la preclusión por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
I. Lo que se demanda El 27 de marzo de 2008, Luz Mery Molina Úsuga en su nombre y en representación de Claudia Liliana Lopera Medina, Óscar de Jesús, Guillermo Antonio, Iván de Jesús, Luz Marina y Dora Alicia Lopera Arango, Jesús María Lopera Arroyave y Bertha Luz Arango Ruiz, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Defensa-Ejército Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Óscar de Jesús Lopera Arango, entre el 25 de marzo de 1994 y el 24 de junio de
2005. Solicitaron2 el pago de 100 SMLMV para la víctima directa, su hija y padres y 50 SMLMV para cada uno de los hermanos, por perjuicios morales; 600 SMLMV para la víctima directa, 400 SMLMV para la hija, 300 SMLMV para
cada uno de los padres y 150 SMLMV para cada uno de los hermanos, por concepto de “derechos fundamentales”; 100 SMLMV para la víctima y 300 SMLMV para la hija, por daño a la vida de relación; 600 SMLMV para la víctima, por daño psicológico y un salario mínimo mensual más el 25% de las prestaciones sociales, por los ingresos dejados de percibir desde la captura hasta la ejecutoria de la resolución que precluyó la investigación, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Óscar de Jesús Lopera Arango fue sindicado de los delitos de homicidio agravado, homicidio en modalidad de tentativa agravado y rebelión y que el Juzgado Regional de Medellín lo condenó. Resaltó que el Tribunal Nacional de Bogotá confirmó la decisión y que la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado y que la Fiscalía Delegada ante los Jueces 2 A favor de Luz Mery Molina Úsuga no se pidió condena alguna. Penales del Circuito de Medellín precluyó la investigación a su favor. Adujo que las demandadas debían responder porque la preclusión se fundamentó en que el procesado no cometió el delito.
II. Trámite procesal El 10 de abril de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la medida de
aseguramiento se adoptó con fundamento en indicios de responsabilidad. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional sostuvo que capturó al demandante en virtud de una orden judicial. La Nación-Rama Judicial guardó silencio. El 1º de agosto de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante, la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional reiteraron lo expuesto. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. El 30 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones porque el demandante no cometió las conductas punibles. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 29 de junio de 2013 y admitido el 1º de agosto de
2013. La recurrente esgrimió que actuó conforme a derecho pues los testimonios e informes sugerían que el demandante era responsable y solicitó reajustar la condena.
El 9 de octubre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó favorablemente a las pretensiones. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19963.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). 3 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa,
de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -27 de marzo de 2008porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 25 de julio de 2006, fecha en que quedó ejecutoriada la resolución que precluyó la investigación en su contra5. Legitimación en la causa
4. Óscar de Jesús, Guillermo Antonio, Iván de Jesús, Luz Marina y Dora Alicia Lopera Arango, Jesús María Lopera Arroyave, Bertha Luz Arango Ruiz, Luz Mery Molina Úsuga y Claudia Liliana Lopera Medina son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de
febrero de 2002, Rad. 13.622. 5 [Hecho probado 7.8]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la captura, investigación, acusación y juzgamiento de Óscar de Jesús Lopera Arango.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay concurrencia de causas entre la conducta de la víctima y la preclusión con fundamento en la ausencia de pruebas de cargo.
III. Análisis de la Sala
5. La sentencia solo fue recurrida por la Nación-Fiscalía General de la Nación, quien cuestionó la declaración de responsabilidad patrimonial y el monto concedido por perjuicios. Según lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., cuyo alcance fue definido en sentencias de unificación6, en los casos en que solo apela una de las partes, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso.
6. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación7, consideró que tenían mérito probatorio.
Hechos probados 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 9 de febrero de 2012, Rad. 21.060 y Rad. 20.104. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la
aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 23 de marzo de 1994, Óscar de Jesús Lopera Arango fue capturado, según da cuenta copia auténtica de la providencia de casación de la Corte Suprema de Justicia (f. 766 c. 3). 7.2 El 4 de abril de 1994, Óscar de Jesús Lopera Arango fue trasladado a un establecimiento carcelario, según da cuenta autentica del certificado del Inpec (f. 834 c. 3). 7.3 El 8 de agosto de 1995, la Fiscalía Delegada de Antioquia formuló cargos en contra de Óscar de Jesús Lopera Arango por los delitos de homicidio agravado, homicidio en modalidad de tentativa agravado y rebelión, según da cuenta copia simple del fallo de primera instancia (f. 58 c. 1). 7.4 El 22 de julio de 1997, el Juzgado Regional de Medellín condenó a Óscar de Jesús Lopera Arango a la pena principal de prisión de 50 años por los delitos de homicidio agravado, homicidio en modalidad de tentativa agravado y rebelión, según da cuenta copia simple de la sentencia de la referencia (f. 19 a 257 c. 1). 7.5 El 29 de septiembre de 1998, el Tribunal Nacional de Bogotá confirmó la condena impuesta por el Juzgado Regional de Medellín, según da cuneta copia auténtica del proveído de esa fecha (f. 1 a 295 anexo 1).
7.6 El 20 de junio de 2005, la Corte Suprema de Justicia casó de oficio la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Nacional de Bogotá, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la indagatoria de Óscar de Jesús Lopera Arango y ordenó su libertad, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 496 a 592 c. 3). 7.7 El 24 de junio de 2005, Óscar de Jesús Lopera Arango recuperó la libertad, según da cuenta autentica del certificado del Inpec (f. 834 c. 3). 7.8 El 31 de enero de 2006, la Fiscalía Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín precluyó la investigación en contra de Óscar de Jesús Lopera Arango, según da cuenta copia simple del proveído (f. 593 a 611 c. 3). La providencia quedó ejecutoriada el 25 de julio de 2006, según da cuenta certificación de la Fiscalía Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín (f. 612 c. 3). 7.9 Óscar de Jesús Lopera Arango es hijo de Jesús María Lopera Arroyave y Bertha Luz Arango Ruiz, es padre de Claudia Liliana Lopera Medina, hermano de Guillermo Antonio, Iván de Jesús, Luz Marinan y Dora Alicia Lopera Arango, según da cuenta original de los registros civiles de nacimiento (f. 10, 13 a 17 c. 1). El daño tuvo origen en varias causas que concurrieron en su
producción
8. El daño está demostrado porque Óscar de Jesús Lopera Arango estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 23 de marzo de 1994 hasta el 24 de junio de 2005 [hechos probados 7.1 y 7.7]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia8 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,9 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.10. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las
mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad11. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 10 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
10. La Fiscalía Delegada de Antioquia precluyó la investigación, luego de la nulidad declarada por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación
[hecho probado 7.6], por ausencia de pruebas de cargo en contra de Óscar de Jesús Lopera Arango. En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento de detención preventiva porque había varios indicios en su contra y los testigos
lo vinculaban con la muerte de varias personas en el barrio La Chinita del municipio de Apartadó [hecho probado 7.3]. La Corte Suprema de Justicia, en casación, declaró de oficio la nulidad a partir de la indagatoria que rindió el demandante [hecho probado 7.6] porque se le vulneró su derecho de defensa: Así, a la irregular designación de personas honorables para apoderar en indagatoria a los sindicados, se agrega como motivo de nulidad por violación del derecho de defensa técnica el hecho de que durante buena parte de la instrucción -en algunos casos por espacio de 9 meses después de la injuradacarecieron por completo de abogado, cuya presencia se produjo en la generalidad de los casos reseñados cuando ya se habían practicado todas o la mayor parte de las pruebas de cargo [….] (f. 65 anexo 2). La Fiscalía precluyó la investigación en contra de Óscar de Jesús Lopera Arango pues los testigos faltaron a la verdad con el objeto de perjudicar a sus enemigos políticos de la Unión Patriótica y del Partido Comunista: Y no existe ninguna razón para dudar que la “cooperación” del grupo Esperanza, Paz y Libertad en el proceso de La Chinita, consistió en “aportar” los “testigos de cargo”, porque se reitera, los reservados, casi sin excepción figuraban en otros procesos como miembros de los Comandos Populares, brazo armado del grupo Esperanza, Paz y Libertad y los que luego levantaron la reserva de su identidad, saber Gloria del Carmen Higuita y Wilson Alberto Figueroa, al decir de los testigos
que aquí se mencionaron, fueron “preparados” por Ricardo López Lora alias Rober o el Marrano […] (f. 603 y 608 c. 3). Así las cosas, como parte de la privación de libertad de Óscar de Jesús Lopera Arango se fundamentó en las falencias procesales que afectaron el debido proceso, derivadas de la ausencia de un defensor de oficio durante la etapa de instrucción y la existencia de testigos falsos, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad.
11. Si bien es cierto que este es el escenario de responsabilidad patrimonial por privación de la libertad, la Sala ha precisado que el comportamiento de la víctima habilita al juzgador para reducir el monto de la indemnización cuando contribuye en la producción del hecho dañino (concausa). Esto es, cuando con su conducta la persona afectada colabora de manera cierta y eficaz en la producción del resultado12.
12. En efecto, si bien la privación de la libertad del demandante tuvo origen en una falla del servicio, lo cierto es que en esa privación concurrió el sindicado, quien con su conducta se expuso a la investigación.
El Juzgado Regional de Medellín condenó a Óscar de Jesús Lopera Arango por los delitos de homicidio agravado, homicidio en modalidad de tentativa agravado y rebelión, pues fue capturado en posesión de un arma de largo alcance, tipo subametralladora: “Obra la indagatoria del incusado donde dice que el motivo de su indagatoria es porque le incautaron un arma que no era de su propiedad, la cual había sido obligado a traer junto con una lista de mercado, de la finca a las cercanías del
pueblo de San José por y para personas que no conoce”. (f. 238 y 239 c. 1). 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, Rad. 19.043. El Tribunal Nacional de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia con fundamento, entre otras causas, el indicio de posesión de dicho material bélico y la posesión de una comunicación dirigida por y para personas que participaron en los hechos: Las pruebas en contra de Lopera Arango -“pecueca”- se acreditan con el informe rendido por la ÚNASE sobre su captura en la vía que de la vereda de La Unión conduce al corregimiento de San José de Apartadó, sujeto que portaba una subametralladora mini ingram 9 mm, dos proveedores y un papel con una razón que le enviaba “Leonardo” a “Sergio”, quien como se vio en la acápite correspondiente, también participó en los hechos formando parte de la subversión, situación que evidencia actividades subversivas del procesado y el contacto permanente que mantenía con sus compañeros de andanzas (f. 267 anexo 1). El comportamiento del sindicado revela su actuar gravemente culposo, pues fue capturado cuando trasportaba una comunicación entre milicianos y tenía en su posesión una subametralladora en una región de conflicto armado (Urabá), comportamiento que representaba una evidencia sólida de no haber sido ajeno a los hechos. En tal virtud, la Sala condenará a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial a indemnizar los perjuicios por valor del 50%, en atención a la concurrencia de culpa de la víctima acreditada en el proceso. Finalmente,
se absolverá al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional pues la captura del demandante se produjo por orden judicial. Indemnización de perjuicios
13. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para la víctima, hija, padres y 50 SMLMV para cada uno de los hermanos, por concepto de perjuicios morales. El Tribunal reconoció por este perjuicio 100 SMLMV para la víctima, padres e hija y 70 SMLMV para los hermanos. La demandada solicitó reajustar los perjuicios.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad13. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La Sala ha sostenido14 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Óscar de Jesús Lopera Arango fue privado de la libertad durante un periodo de 135 meses y está acreditado que es hijo de Jesús María Lopera Arroyave y Bertha Luz Arango Ruiz, es padre de Claudia Liliana Lopera Medina, hermano de Guillermo Antonio, Iván de Jesús, Luz Marina y6 Dora Alicia Lopera Arango [hechos probados 7.1, 7.7 y 7.9].
13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. 14 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos y la concurrencia derivada de la culpa exclusiva de la víctima, el monto de los perjuicios morales será de 50 SMLMV para la víctima, padres e hija y 25 SMLMV para los hermanos.
14. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante, un salario mínimo mensual vigente más el 25% de prestaciones sociales por los ingresos dejados de percibir desde la captura hasta la preclusión de la investigación. El Tribunal por este concepto reconoció $101083.271. La demandada pidió reajustar la suma.
Gloria Isabel Cuartas Montoya (f. 1008 a 1010 c. 3), amiga de la víctima, declaró que Óscar de Jesús Lopera Arango tenía un vehículo con el cual prestaba el servicio de transporte público. Como el declarante, en razón a su cercanía y amistad, conoció el oficio que desempeñaba Lopera Arango antes de estar privado de la libertad, merece credibilidad. La Sala modificará la liquidación de primera instancia, pues en este caso no procede sumar al salario mínimo el 25% correspondiente a las prestaciones
sociales15, porque el demandante no era empleado sino que laboraba como conductor de un vehículo. Como solo quedó demostrado que Óscar de Jesús Lopera Arango ejercía una actividad laboral productiva, sin que pueda establecerse el monto de lo devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación16. El período de indemnización será el comprendido entre el 23 de marzo de 1994 [hecho probado 7.1] y el 24 de junio de 2005 [hecho probado 7.7], esto es 135 meses, de conformidad con la siguiente fórmula: 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de octubre de 1997, Rad. 10.345. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S= $689.455 (1 + 0.004867) 135 - 1 0.004867 S= $131177.976,84 Se reconocerá a Óscar de Jesús Lopera Arango el 50% de la condena: $65 588.988 pesos, por concepto de lucro cesante.
15. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para la víctima y 300 SMLMV para la hija, por concepto de daño a la vida de relación. El Tribunal reconoció 100 SMLMV para la víctima. La demandada solicitó ajustar este perjuicio.
En sentencias de unificación17 proferidas por la Sección Tercera, se
recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 y 38.222. condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia18. De modo que quienes sufren estos perjuicios tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima directa y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa19. Gloria Isabel Cuartas Montoya, amiga de la víctima, declaró que la familia de Lopera Arango se vio obligada a desplazarse de la región, circunstancia que generó problemas de comunicación con el demandante y exclusión social (f. 1008 a 1010 c. 3). Aunque este testimonio merece credibilidad, pues en su calidad de amiga percibió los señalamientos que sufrieron, únicamente acredita los perjuicios morales sufridos que ya fueron reconocidos en esta sentencia. Como no está acreditada la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados que amerite reparación a través de
medidas no pecuniarias, la sentencia será revocada en este aspecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 18 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 10 de diciembre de 2015, Rad. 38.029. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 26251.
MODIFÍC
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