CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-00572-01(47175)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-00572-01(47175)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / LESIONES PERSONALES - Riña con integrantes de la policía / GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS - Insuficiencia probatoria / DESPLAZAMIENTO FORZADO - No acreditado [E]n la riña del 10 de septiembre de 2006, se vieron involucrados los señores Gonzalo Andrés Pino Quiroz y Jhonny Arbey Ramírez Quiroz, quienes junto con otros conocidos tuvieron una reyerta con policías del municipio. Sin embargo, sobre el atentado que sufrió el señor Jhonny Arbey Ramírez Quiroz, ninguno de los declarantes pudo señalar con claridad los hechos que rodearon dicho evento, el autor de la conducta, o mucho menos los móviles de la misma, pues la mayoría de testigos señalaron no tener conocimiento directo de ello, y los que sí se refirieron específicamente a ese evento no ofrecieron mayores detalles sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió (…) [S]e advierte con meridiana claridad que no existen elementos de prueba suficientes que permitan afirmar que el responsable de las lesiones causadas al señor Jhonny Arbey Ramírez haya sido José Teodomiro Carmona Sánchez, a quien al parecer los testigos y denunciantes llamaban “Camilo Carmona”, así como tampoco se demostró que ningún otro miembro de la institución haya sido el autor de las lesiones ocasionadas al demandante, mucho menos que su actuación haya tenido relación con el servicio, que se haya empleado un arma de dotación oficial o similar. Lo anterior recobra mayor sentido si se tiene en cuenta que quienes
señalan al señor Carmona lo hacen porque su “contextura física y altura” era similar a la del agresor, no porque lo hayan sorprendido directamente en flagrancia, máxime cuando todos coinciden en señalar que el agresor llevaba puesta una capucha que cubría su rostro (ver párr. 5). Sumado a ello, tampoco se demostró que las lesiones hayan sido causadas con un arma de dotación oficial, o mucho menos que hayan tenido relación con el servicio. Tampoco se tiene certeza sobre el tipo de arma, los proyectiles o mucho menos sobre los móviles del autor de la conducta. DESPLAZAMIENTO FORZADO – Presupuestos [D]esde ya se advierte, al igual que lo hizo el a quo, que no se encuentra demostrado el presunto desplazamiento forzado que padecieron, pues no existe evidencia en el proceso que permita corroborar los presuntos hostigamientos, acosos y amenazas que supuestamente padecieron y que los llevaron a migrar de su municipio de origen. En el plenario no obra prueba que permita demostrar que en efecto los actores fueron objeto de amenazas de muerte por parte de miembros de la Policía Nacional o de grupos paramilitares, pues no solo brilla por su ausencia las respectivas denuncias en ese sentido, sino que no se aportaron medios demostrativos de tales circunstancias. En ese sentido, resulta claro que no se demostró el supuesto desplazamiento alegado en la demanda, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, para declarar la responsabilidad del Estado en virtud de tal condición debe demostrarse: a) la coacción que se traduzca en la imperiosa necesidad del afectado (s) de
desplazarse de su lugar habitual de residencia (o donde este la afincó); b) la existencia de cualquier tipo de amenaza o la concreción de la violación de los derechos fundamentales (bien sea en la vida, integridad física, seguridad y libertad personal); y c) la existencia de hechos determinantes como: “conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario, u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público” VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS – Insuficiencia probatoria / PRINCIPIO PRO HOMINE En consecuencia, más allá de realizar un análisis con enfoque pro homine como lo reclama la parte actora en su apelación, en virtud del cual, precisamente, dada las supuestas violaciones a los derechos humanos que padecieron, se le otorgó valor probatorio a las pruebas trasladadas y a las declaraciones rendidas por fuera del proceso, la Sala no encuentra evidencia que permita imputar los daños reclamados a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. De conformidad con esas mismas pruebas, que a juicio de los demandantes no fueron debidamente analizadas en primera instancia, la Sala observa que no se demostró la responsabilidad de la entidad demandada por los hechos materia de discusión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio del dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00572-01(47175)
Actor: JHONNY ARBEY RAMÍREZ QUIROZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en Descongestión, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad de la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional por las lesiones con arma de fuego que sufrió el señor Jhonny Arbey Ramírez Quiroz, así como por el desplazamiento forzado y las afectaciones psicológicas que padeció el señor Gonzalo Andrés Pino Quiroz. Sin embargo, no se demostró que el presunto autor de las lesiones causadas al señor Jhonny Arbey Ramírez Quiroz haya sido un miembro de la fuerza pública, la condición de desplazado del señor Pino Quiroz ni que los padecimiento psicológicos de este último sean atribuibles a la entidad demandada.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 15 de abril de 2008, los señores Jhonny
Arbey Ramírez Quiroz, Doralba Quiroz, Leidy Marcela Cortés Quiroz, Luís Emilio Jaramillo López, Gonzalo Andrés Pino Quiroz y Aurelia Quiroz Arboleda, quienes acuden en nombre propio, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía
Nacional, con la finalidad de que sea declarada patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a Jhonny Arbey Ramírez Quiroz y Gonzalo Andrés Pino Quiroz (f. 1-51, c. 1), así:
1. PRETENSIONES DEL PRIMER GRUPO FAMILIAR 1ª. DECLÁRASE que la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL), son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes JHONNY ARBEY
RAMÍREZ QUIROZ, DORALBA QUIROZ, LEIDY MARCELA CORTÉS QUIROZ Y LUIS EMILIO JARAMILLO LÓPEZ, con ocasión del atentado contra la vida de que fue objeto el primero de los nombrados por parte de miembros de la Policía Nacional y las graves secuelas que le quedaron de las heridas inferidas (sic), amén de los hostigamientos y persecuciones previas al atentado ocurrido el 29 de septiembre del 2006, en el casco urbano del Municipio de Amalfi, Antioquia. 2ª. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSAPOLlCÍA NACIONAL-), a indemnizar a los demandantes estos perjuicios: 2.1. Morales:
2.1.1. Sufridos por JHONNY ARBEY RAMÍREZ QUIROZ,
DORALBA QUIROZ, LEIDY MARCELA CORTÉS QUIROZ y LUIS EMILIO JARAMILLO LÓPEZ. 2.1.2. Causados por el dolor, la angustia, la tristeza y la pena que
sufren como consecuencia del atentado contra la vida de que fue objeto el primero de los nombrados por parte de miembros de la Policía Nacional y las graves secuelas que le quedaron de las heridas inferidas, así como los hostigamientos y persecuciones padecidas por JHONNY ARBEY RAMÍREZ QUIROZ y las demás violaciones de sus derechos fundamentales. 2.1.3. Estimados en TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los demandantes, que al precio de la presentación de la demanda equivalen a $138’450.000, suma que se liquidará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios extrapatrimoniales y su actualización). 2.2. Merma de la capacidad laboral 2.2.1. Sufridos por JHONNY ARBEY RAMÍREZ QUIROZ 22.2.Consistente en la limitación física que le quedó como secuela para desempeñar las labores que habitualmente cumplía antes del atentado de que fue víctima por parte de agentes de la Policía
Nacional y que se estima en 80%. 2.2.3. Estimados en NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON 82/100 (sic) ($94.360.277,82) suma que deberá actualizarse según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por este concepto y su actualización), 2.3. Daño a la vida de relación:
2.3.1. Sufrido por JHONNY ARBEY RAMIREZ QUIROZ,
DORALBA QUIROZ, LEIDY MARCELA CORTÉS QUIROZ y LUIS EMILIO JARAMILLO LÓPEZ. 2.3.2. Causados por la alteración que en su entorno social, familiar y laboral produjo las graves lesiones padecidas por JHONNY ARBEY RAMÍREZ QUIROZ, al quedar disminuidas sus condiciones físicas y síquicas que le impiden llevar una vida normal, así como el trastorno que sufre en su vida familiar, social, laboral, sentimental, recreativo, económico, sexual etc. 2.3.3. Estimados en seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los perjudicados, teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual para la fecha de la demanda es de $461.500, y los 600 salarios suman $276’900.000, cantidad
que se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE entre la fecha de presentación de la demanda y la ejecutoria de la sentencia o la providencia que apruebe la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de Septiembre del 2001, (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización). 2.4. Lucro cesante: 2.4.1. Sufrido por JHONNY ARBEY RAMIREZ QUIROZ. 2.4.2. Causado por los dineros que deja de percibir no solamente durante el tiempo de su incapacidad DEL ORDEN DE SEIS (6) MESES, sino lo que dejará de percibir por las secuelas que le quedaron. 2.4.3. Estimados en TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESO ($3’600.000) suma que deberá actualizarse según la variación del índice de precio al consumidor suministrado por el DANE, entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por este concepto y actualización). ll. PRETENSIONES DEL SEGUNDO GRUPO FAMILIAR: 1ª. DECLÁRESE que LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA-POLlCÍA NACIONAL), son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes GONZALO ANDRÉS PINO QUIROZ y AURELIA QUIROZ ARBOLEDA, con ocasión de
los hostigamientos, persecuciones, acosos seguimientos que miembros de la Policía Nacional desataron en su contra con el fin de atentar contra su vida y el desplazamiento forzado que se vio precisado a adoptar para poner a salvo su vida e integridad personal. 2ª. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA-POLlCÍA NACIONAL-), a indemnizar a los demandantes estos perjuicios: 2.1. Morales: 2.1.1. Sufridos por GONZALO ANDRÉS PINO QUIROZ y AURELIA QUIROZ ARBOLEDA. 2.1.2. Causados por el dolor, la angustia, la tristeza y la pena que sufren como consecuencia de los hostigamientos, persecuciones, acosos y seguimientos que miembros de la Policía Nacional desataron en su contra con el fin de atentar contra su vida y el desplazamiento forzado que se vio precisado a adoptar para poner a salvo su vida e integridad personal. 2.1.3. Estimados en TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los demandantes, que al precio de la presentación de la demanda equivalen a $ 138’450.000, suma que se liquidará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo
o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios extrapatrimoniales y su actualización). 2.2. Daño a la vida de relación: 2.2.1. Sufrido por GONZALO ANDRÉS PINO QUIROZ y AURELIA QUIROZ ARBOLEDA. 2.2.2. Causados por la alteración que en su entorno social, familiar y laboral produjo los hostigamientos, persecuciones, acosos y seguimientos que miembros de la Policía Nacional desataron en su contra con el fin de atentar contra su vida y el desplazamiento forzado que se vio precisado a adoptar para poner a salvo su vida e integridad personal y que les impide llevar una vida normal, así como el trastorno que sufre en su vida familiar, social, laboral, sentimental, recreativo, económico, sexual etc. 22.3.Estimados en seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los perjudicados, teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual para la fecha de la demanda es de $461.500, y los 600 salarios suman $276’900.000, cantidad que se actualizará según la variación del de precios al consumidor suministrado por el DANE entre la fecha de presentación de la demanda y la ejecutoria de la sentencia o la providencia que apruebe la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 de 2001, (o lo que esté reconociendo la
Jurisprudencia en el momento del fallo por de perjuicios morales y su actualización).
III. PRETENSIONES DEL TERCER GRUPO FAMILIAR: 1ª. DECLÁRESE que LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA-POLlCÍA NACIONAL-), son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes JHONNY ARBEY RAMÍREZ QUIROZ y GONZALO ANDRÉS PINO QUIROZ, con ocasión de las lesiones, los hostigamientos, persecuciones, acosos y que miembros de la Policía Nacional desataron en su contra con el fruto de su vida y el desplazamiento forzado a que se vio precisado el segundo de los nombrados para poner a salvo su vida e integridad personal. 2ª. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL-), a indemniza a los demandantes estos
perjuicios: 2.1. Morales 2.1.1. Sufridos por JHONNY ARBEY RAMÍREZ QUIROZ y GONZALO ANDRÉS PINO QUIROZ. 2.1.2. Causados por el dolor, la angustia, la tristeza y la pena que sufren como consecuencia de las lesiones y los hostigamientos, persecuciones, acosos y seguimientos que miembros de la Policía Nacional desataron en su contra con el fin de atentar contra su vida y el desplazamiento forzado que se vio precisado a adoptar el señor Pino Quiroz para poner a salvo su vida e integridad personal, lo que generó la desunión de estos primos que son
como hermanos y que como se ha indicado, causó gran dolor en los mismos al ver cada uno que se estaba atentando contra el otro. 2.1.3. Estimados en TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los demandantes, que al precio de la presentación de la demanda equivalen a $138’450.000, suma que se liquidará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios extrapatrimoniales y su actualización). 2.2. Daño a la vida de relación: 2.2.1. Sufrido por JHONNY ARBEY RAMÍREZ QUIROZ y GONZALO ANDRÉS PINO QUIROZ. 2.2.2. Causados por la alteración que en su entorno social, familiar y laboral produjeron las lesiones causadas al señor Ramírez Quiroz, los hostigamientos, persecuciones, acosos y seguimientos que miembros de la Policía Nacional desataron en contra de ambos señores con el fin de atentar contra su vida y el desplazamiento forzado que se vio precisado a adoptar el señor Pino Quiroz para poner a salvo su vida e integridad personal y que
les impide llevar una vida normal, así como el trastorno que sufren en su vida familiar, social, laboral, sentimental, recreativa, económica, etc. En este caso, ambos primos compartían muchos momentos de la vida juntos, llegando a ser como hermanos y debido a los maltratos por parte de la Policía Nacional, se han visto compelidos a estar alejados, lo que obviamente les genera un cambio total de vida y a cada uno le causa un gran dolor saber de la suerte del otro. 2.2.3. Estimados en seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los perjudicados, teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual para la fecha de la demanda es de $461.500, y los 600 salarios suman $276’900.000, cantidad que se actualizará según la variación de índice de precios al consumidor suministrado por el DANE entre la fecha de presentación de la demanda y la ejecutoria de la sentencia o la providencia que apruebe la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de Septiembre del 2001, (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización). Como fundamentos de hecho de las pretensiones, la parte actora relató que el 9 de septiembre de 2006, un grupo de personas conformado, entre otros, por los primos Gonzalo Andrés Pino Quiroz y Jhonny Arbey Ramírez Quiroz, se encontraba compartiendo unas cervezas, pero a media noche estos dos se marcharon hacia la discoteca “La Rumba”, en el municipio de
Amalfi, Antioquia. Antes de ingresar al sitio decidieron miccionar en una de las paredes cercanas, pero agentes de la Policía Nacional les llamaron la atención en términos vulgares y ofensivos, hasta el punto que desataron la ira de los mencionados actores quienes exigieron respeto, a lo cual los uniformados respondieron con golpes de culata y trompetilla de fusil, agresiones que los civiles enfrentaron a puño. Por estos hechos fueron conducidos al comando de la policía en medio de golpes y agresiones, y en ese momento un patrullero de nombre Jhon Edison Vanegas Zapata increpó a un compañero y le dijo que mejor los dejara en libertad “para que la SIJIN les haga la vuelta”. A partir de esos hechos se iniciaron seguimientos y persecuciones en contra de los afectados con el fin de provocarlos. El 28 de septiembre de 2006, tanto Gonzalo como su primo Jhonny se encontraban en una gallera a la que también arribaron varios miembros de la policía vestidos de civil, armados, ingiriendo licor y con un radio de comunicación, quienes al notar la presencia de los primos Quiroz se mostraron sospechosos. Luego de unas horas llegó al sitio el agente de la SIJIN José Camilo Carmona, también vestido de civil, por lo cual el señor Gonzalo optó por retirarse del lugar, previo aviso a su primo para que le llevase el gallo y lo guardara en su casa, por lo que tan pronto el primero se comunicó vía telefónica con el señor Jhonny, este se dirigió en compañía de Luís Eduardo Cano hasta la casa de su familiar y dejaron el ave.
Producto de la actitud sospechosa de los uniformados, Jhonny y Luís Eduardo salieron en bicicleta a buscar a Gonzalo, pero en una esquina observaron a un hombre que ocultaba su rostro con el gorro de su chaqueta y sin mediar palabra les disparó ocasionándole cuatro impactos de bala al primero, quien alcanzó a huir y en medio de la persecución de su victimario lo identificó como el agente de la SIJIN José Camilo Carmona. Algunas personas que se encontraban en el parque principal auxiliaron al herido y lo llevaron al hospital local, pero ante la gravedad de las lesiones tuvo que ser trasladado al municipio de Yolombó en ambulancia. Durante todo el trayecto el agente de la SIJIN José Camilo Carmona siguió a la ambulancia en actitud sospechosa, tanto es así que se acercó al vehículo para cerciorarse de la identidad del paciente trasladado y su estado de salud. Dada la gravedad de las lesiones, el señor Jhonny Arbey Ramírez Quiroz tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades y atendido en centros asistenciales de alta complejidad. Por su parte, la situación de Gonzalo Andrés Pino Quiroz se tornó aún más peligrosa, pues constantemente era acosado y asediado por los uniformados e incluso por reconocidos paramilitares del municipio, quienes actuaban bajo la complicidad de las autoridades locales. Dicho hostigamiento incluyó amenazas de muerte por parte de los grupos paraestatales con el fin de que levantara la denuncia penal que habían formulado por la tentativa de homicidio de la que fue víctima su primo,
situación que obligó al señor Pino Quiroz a marcharse del pueblo. Los hechos narrados ocasionaron padecimientos psíquicos en los dos demandantes, situaciones de estrés, persecuciones y asedios que afectaron su vida, honra e integridad personal. Las actuaciones imprudentes, peligrosas y desproporcionadas de los miembros del cuerpo gendarme configuraron una violación a los derechos humanos, en especial a los artículos 29 y 30 superiores, así como a los artículos 4 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Asimismo, constituyen una falla en el servicio imputable a la entidad demandada, puesto que incumplió sus deberes de protección y las heridas propinadas al señor Ramírez Quiroz fueron ocasionadas con un arma de dotación oficial.
2. Posición del ente público demandado Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que de las pruebas arrimadas al plenario no existe evidencia ni informe policial que demuestre el operativo narrado por los actores (fl. 205-209, c. 1).
Manifestó que de los hechos narrados se evidencia que los perjuicios reclamados fueron ocasionados por un tercero, puesto que los mismos demandantes manifestaron que el agresor “ocultaba su cabeza con el gorro de su chaqueta”. Propuso como excepciones las que denominó “inexistencia del nexo de causalidad” bajo el argumento que el daño producido fue consecuencia del hecho de un tercero y “culpa personal del agente” pues consideró que si en gracia de discusión se llegara a probar la responsabilidad de los miembros de la institución, lo cierto es que en la misma demanda se afirmó que “los
policiales andaban de civil”, lo que demuestra que los actos no tuvieron relación alguna con el servicio.
4. La sentencia impugnada El 13 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en Descongestión profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, el tribunal encontró demostrado el daño alegado por el señor Jhonny Arbey Ramírez Quiroz, con base en la historia clínica que evidenció las heridas que se le causaron con arma de fuego, así como las intervenciones quirúrgicas de las que fue objeto. Frente al señor Gonzalo Andrés Pino Quiroz, por el contrario, consideró que no se acreditó el daño reclamado, pues no se allegó material probatorio que demostrara el supuesto desplazamiento del que fue víctima, toda vez que no aportó las respectivas denuncias ante la Personería o la Defensoría del Pueblo que corroboraran su dicho. En cuanto a la imputación del daño ocasionado a Jhonny Arbey Ramírez Quiroz, advirtió que, según lo demostrado en el proceso, este fue víctima de un atentado sin que obre prueba sobre la autoría o la procedencia del arma de fuego. Si bien en la demanda se afirmó que el agresor fue un agente de la SIJIN, lo cierto es que de conformidad con las pruebas testimoniales lo único que se acreditó fue que el autor era una persona de contextura física parecida a la del miembro de la SIJIN señalado, pero ningún testigo vio su rostro ni lo sorprendió en flagrancia. Comoquiera que la parte actora no cumplió con su carga de demostrar los
hechos alegados como constitutivos de una falla en el servicio, no es posible predicar la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, pues no se probó que la actuación lesiva haya sido desplegada por agentes de la Policía Nacional y, por ende, el daño no es imputable al ente público demandado.
5. El recurso que se decide Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó recurso de apelación (fl. 659-663)1.
Radicó su inconformidad en que el a quo no realizó una debida valoración de las pruebas, pues, a su juicio, en el proceso no solo se demostró el daño sufrido por los señores Jhonny Arbey Ramírez Quiroz y Gonzalo Andrés Pino Quiroz, sino también el nexo causal entre este y la conducta de la administración, puesto que de conformidad con los testimonios y las documentales recaudadas quedaron debidamente acreditados los hechos narrados en el libelo, los que si bien no demuestran la responsabilidad de la entidad de forma directa, bajo una correcta valoración de las pruebas sí evidencian una falla de la institución, pues se demostró que las personas que perpetraron las lesiones y las amenazas son los mismos agentes identificados tanto por las víctimas como por los testigos. En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión y, en su lugar, se realice el análisis probatorio con un enfoque pro homine y garantista de los derechos humanos de las víctimas.
7. Trámite procesal 1 El recurso fue interpuesto el 18 de marzo de 2013.
En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte demandante insistió
en los argumentos planteados en el recurso de apelación, dirigidos a demostrar la responsabilidad de la entidad demandada y la incorrecta valoración del acervo probatorio recaudado (fl. 671-677, c. ppal.). La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional reprodujo los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en el sentido de demostrar que: i) el daño alegado por los actores no es imputable a la entidad; ii) no se configuró una falla en el servicio capaz de comprometer la responsabilidad de la institución; iii) en el caso concreto se demostró la existencia de una causal exonerativa de responsabilidad, como lo es el hecho de un tercero; y iv) no se allegaron medios de prueba que permitan demostrar que las lesiones causadas al señor Jhonny Arbey Ramírez Quiroz hayan sido ocasionados por algún miembro de la policía o con un arma o elemento perteneciente a esta. El Ministerio Publico guardó silencio (fl. 690, c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales 1.1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la entidad demandada de índole estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). Además, esta Corporación es competente, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de doble instancia, en los términos de los artículos 39 y 40 de la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía de la demanda, supera la exigida por la norma para el efecto2.
2 Conforme al artículo 26 de la Ley 1564 de 2012, como la sumatoria de todas las pretensiones, para la fecha de presentación de la demanda, superaba el valor exigido para que tuviera vocación de doble instancia, dado que solo la pretensión por perjuicio a la vida en relación asciende a 600 SMLMV para cada uno de los demandantes, la Sala es competente para conocer el asunto. La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional por las actuaciones y omisiones que presuntamente le ocasionaron daños físicos y psicológicos a Gonzalo Andrés Pino Quiroz y Jhonny Arbey Ramírez Quiroz, siendo la vía procesal escogida la adecuada para dicha finalidad. 1.2. De la legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Doralba Quiroz (madre) y Leidy Marcela Cortés Quiroz (hermana) aparece demostrada en el plenario, porque además de que afirmaron ser afectadas por razón de los hechos en que se sustenta la demanda, acreditaron en el proceso la relación de parentesco con la referida víctima, mediante los registros civiles correspondientes (fl. 100-101, c. 1). Además, frente al señor Luís Emilio Jaramillo López, quien concurre como padre de crianza de la víctima, se demostró con los respectivos testimonios las relaciones afectivas y de crianza que lo unen con el afectado (fl. 592-594, c. 1).
En cuanto al segundo grupo familiar, igualmente se encuentra acreditada la relación de parentesco entre la señora Aurelia Quiroz Arboleda (madre) y el señor Gonzalo Andrés Pino Quiroz (fl. 103, c.1). La legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada también se encuentra demostrada, debido a que el daño invocado en la demanda proviene de acciones y omisiones presuntamente imputables a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, de donde deviene su interés para con
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