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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-00638-01(49613)

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-00638-01(49613)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida (…) por el Tribunal Administrativo (…), de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor ($369’200.000) excede la suma de $230’750.000, equivalente a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

129

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSA DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE / DESLIZAMIENTO DE TIERRA / PRUEBA DE LA MUERTE / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la

acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el caso concreto, la muerte de los señores (…) ocurrió (…) como consecuencia del deslizamiento de tierra (…), según consta en los correspondientes registros civiles de defunción (…) y en las diferentes piezas de la investigación penal adelantada por la Fiscalía. Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa vencía (…) y, como la demanda se presentó (…), se concluye que se formuló en tiempo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /

NÚCLEO FAMILIAR / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARETESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / MUERTE DE CIVIL / CAUSA DE LA MUERTE / DESLIZAMIENTO DE TIERRA Con ocasión del daño que originó la presente acción, esto es, la muerte de los señores (…), causada como consecuencia del deslizamiento de tierra (…), concurrieron al proceso los señores (…). En el expediente obran los registros civiles de nacimiento de los señores (…), con los cuales quedó demostrado que eran hijos de los señores (…). Obra el registro civil de nacimiento de la menor (…)

por tanto, se concluye que era nieta de las víctimas. Conforme a lo anterior, se concluye que estos demandantes tienen interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte de los señores (…) y, por tanto, cuentan con legitimación en la causa por activa. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DEPARTAMENTO / ENTIDAD TERRITORIAL / DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / DERRUMBE / DESLIZAMIENTO DE TIERRA / DEBERES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / FUNCIONES DEL DEREPARTAMENTO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / INTERÉS EN LA CAUSA / COMPETENCIA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que los daños que se invocan en la demanda provienen de acciones y omisiones atribuidas al departamento (…), al que se acusa de ser la causante de los perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora; por tanto, la citada entidad tiene interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre esta podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de las pretensiones indemnizatorias reclamadas, por lo que cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INVIAS / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /

RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DEPARTAMENTO / ENTIDAD TERRITORIAL / DAÑO / FUENTE DEL DAÑO /

CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / DERRUMBE / DESLIZAMIENTO DE

TIERRA / DEBERES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / FUNCIONES DEL

DEREPARTAMENTO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / INTERÉS EN LA CAUSA /

COMPETENCIA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / OBLIGACIONES DE LA

ENTIDAD TERRITORIAL

[E]n la sentencia de primera instancia se declaró probada la excepción de falta legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio (…) y el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-. En el recurso de apelación no se expresó ninguna inconformidad en relación con la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, aspecto que, en consecuencia, no será objeto de análisis en segunda instancia (…). En estas condiciones, el Instituto Nacional de Vías -INVÍASno se encuentra legitimado en la causa pasiva, por cuanto la conservación y mantenimiento de la carretera en la que ocurrió el deslizamiento de tierra estaba a cargo del departamento de Antioquia, hecho sobre el cual no existe controversia en el presente caso.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL

DAÑO / DERRUMBE / DESLIZAMIENTO DE TIERRA / DEBERES DE LA

ENTIDAD TERRITORIAL / FUNCIONES DEL MUNICIPIO / OMISIÓN

ADMINISTRATIVA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / INTERÉS EN LA CAUSA /

COMPETENCIA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / ZONA DE ALTO RIESGO En cuanto al municipio (…), en el recurso de apelación se adujo que actuó de manera fallida al no intervenir y advertir del riesgo a las víctimas, pese a conocer que la vivienda se encontraba ubicada en una zona de alto riesgo, aspecto que será objeto de análisis en sede de segunda instancia, en atención a que la parte actora insiste en la responsabilidad de esta entidad pública; por tanto, se concluye que esta entidad cuenta, en principio, con legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /

INVESTIGACIÓN PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE

CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL / PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA

PRUEBA DOCUMENTAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA /

ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA

[F]ueron trasladadas al proceso algunas piezas procesales de la investigación penal adelantada por la Fiscalía (…), como consecuencia de la muerte accidental de los señores (…), las cuales fueron solicitadas en la demanda y decretadas por el a quo (…). Las pruebas de la investigación penal cumplen con las exigencias del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para su valoración como pruebas trasladadas, pero únicamente en relación con las pruebas documentales allegadas, puesto que han obrado a lo largo del proceso en el expediente y no fueron controvertidas por el departamento (…) y por el municipio (…). Se excluyen entonces las pruebas testimoniales que fueron practicadas en aquel sin audiencia de las ahora demandadas, ni hubo la posibilidad de ratificarlas en este proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE / CAUSA DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / DESLIZAMIENTO DE TIERRA / PRUEBA DE LA MUERTE / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / INSPECCIÓN DE CADÁVER / PROTOCOLO DE NECROPSIA Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe verificarse para establecer la responsabilidad

extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se estudiará la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas. El daño consistente en la muerte de los señores (…) se encuentra probada con los siguientes elementos de prueba: Los registros civiles de defunción, (…) las inspecciones técnicas a los cadáveres, (…) Los protocolos de necropsia.

MEDIOS DE PRUEBA / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL /

DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO /

VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / DEBER DE IMPARCIALIDAD / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ - Estudio riguroso de los testimonios sospechosos / VINCULACIÓN LABORAL [S]obre las circunstancias que rodearon el deslizamiento de tierra que provocó la muerte de los señores (…) el testimonio resulta sospechoso, dado que tenía para la época de los hechos una relación laboral con el departamento (…); por tanto, su declaración se valora de manera más rigurosa, en relación con las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias del caso.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No

configurados / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / DESLIZAMIENTO DE TIERRA /

DERRUMBE / EFECTOS DEL DERRUMBE / VÍA PÚBLICA / HECHO

IMPREVISIBLE / HECHO IRRESISTIBLE / OMISIÓN ADMINISTRATIVA - No

acreditada / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / DEPARTAMENTO / OBLIGACIÓN DE LA SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO / ZONA DE ALTO RIESGO / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA /

SINIESTRO / OCURRENCIA DEL SINIESTRO

[N]o existe en el plenario prueba alguna que permita establecer una relación de causalidad entre el deslizamiento de tierra ocurrido y alguna irregularidad de las entidades demandadas por la defectuosa construcción de la vía, específicamente, no se encuentra demostrado que el derrumbe se hubiera producido por la falta de obras de mitigación y protección para evitar posibles deslizamientos; tampoco se acreditó que previamente al suceso las demandadas hubieran tenido conocimiento del grave estado de riesgo que presentaba la zona y, no obstante tal circunstancia, se abstuvieron de prevenir su acaecimiento. Asimismo, no se encuentra acreditado que la zona donde ocurrió el siniestro debía contar con un mantenimiento de carácter preventivo de carácter continuo o especializado, toda

vez que no probó que la entidad a cuyo cargo se encontraba el mantenimiento de las vías y la adopción de medidas tendientes a la prevención de desastres hubiera tenido previo conocimiento de la amenaza de derrumbe de taludes o desprendimiento de tierra y, pese a ello, omitió su deber de mitigación del riesgo de siniestros, bien sea realizando obras dirigidas a la contención de derrumbes o previniendo a los moradores de la zona para que la desalojaran.

DESLIZAMIENTO DE TIERRA / DERRUMBE / EFECTOS DEL DERRUMBE / VÍA

PÚBLICA / HECHO IMPREVISIBLE / HECHO IRRESISTIBLE / OMISIÓN ADMINISTRATIVA - No acreditada / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / DEPARTAMENTO / ZONA DE ALTO RIESGO / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / SINIESTRO / OCURRENCIA DEL SINIESTRO / DEBERES DEL ESTADO / MEDIDAS PREVENTIVAS / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / RIESGO PARA LA VÍCTIMA / HECHO DE LA

NATURALEZA / SITUACIÓN DE PELIGROSIDAD

[N]o se encuentra acreditado que el municipio (…) hubiera conocido la situación de riesgo en la zona aledaña a la vivienda de los señores (…), para que pudiera predicarse una omisión de su parte, por no haber advertido a las víctimas acerca de la existencia de riesgos o peligros en la zona de los hechos. En cuanto a daños causados por deslizamientos de tierra o desprendimientos de piedra, la Corporación ha considerado que el Estado únicamente se encuentra llamado a

responder en aquellos casos en los cuales, conociendo de la situación de peligro, no toma la administración las medidas adecuadas para evitarlo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños a viviendas por deslizamientos de tierra, ver sentencia del 26 de febrero de 2014, Exp. 28277, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 9 de abril de 2014, Exp. 28974, C.P. Carlos

Alberto Zambrano Barrera.

INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE FALLA DEL

SERVICIO POR OMISIÓN / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL /

FUNCIONES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / CAUSA

EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / DESLIZAMIENTO DE TIERRA / DERRUMBE / EFECTOS DEL DERRUMBE / VÍA PÚBLICA / HECHO IMPREVISIBLE / HECHO IRRESISTIBLE / MEDIOS DE PRUEBA / CAUSA DE LA MUERTE / PRUEBA DE LA MUERTE / PROTOCOLO DE NECROPSIA / INSPECCIÓN DE CADÁVER / INFORME DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / CASO FORTUITO / OLA INVERNAL

[N]o hay lugar a afirmar que el desprendimiento de tierra que causó el daño tuviera como causa la falla del servicio por omisión del departamento (…), al no tomar medidas preventivas como es la construcción de un muro de contención o la reubicación de los habitantes de la zona, ni es posible inferir esa conclusión de

la simple existencia de la obligación a cargo de este ente territorial de conservar la vía, ya que se desconocen con precisión las causas que pudieron causar el deslizamiento de piedras que causó el accidente. En este sentido, en los protocolos de necropsia, en las inspecciones técnicas a cadáver y en el informe de los hechos dirigido a la Fiscalía (…) se consignó como causa de la muerte: accidental por acción de la naturaleza, incluso, ese despacho judicial ordenó el archivo de las diligencias porque consideró que el hecho se presentó por un caso fortuito e igualmente adujo que el desprendimiento de tierra se produjo porque en ese momento se presentó un incremento de lluvias en el país.

CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO /

CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL /

INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL

NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No acreditados Todo lo expuesto en punto a la falta de prueba causal impide a esta Sala aceptar, sin más, las aseveraciones relacionadas con el estado de amenaza y riesgo inminente que presentaba la vía, máxime cuando no existe ninguna otra evidencia que demuestre la ocurrencia de sucesos similares con anterioridad al incidente

que se encuentra en controversia y, menos aún, que estos, en caso de haberse presentado, hubiesen sido conocidos por las entidades demandadas.

CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO - No acreditado /

IMPREVISIBILIDAD DEL CASO FORTUITO / IMPREVISIBILIDAD / HECHO

IMPREVISIBLE DE LA NATURALEZA / ZONA DE ALTO RIESGO /

INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE FALLA DEL

SERVICIO POR OMISIÓN / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL /

FUNCIONES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / DESLIZAMIENTO DE TIERRA / DERRUMBE / EFECTOS DEL DERRUMBE / VÍA PÚBLICA / HECHO IMPREVISIBLE / HECHO IRRESISTIBLE / VIVIENDA / UBICACIÓN DE VIVIENDA / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE / UBICACIÓN DE VIVIENDA EN CONDICIONES DE ALTO RIESGO - Zona no apta /

VIVIENDA EN CONDICIONES DE ALTO RIESGO

[N]o se encuentra acreditado que el municipio (…) hubiera conocido la situación de riesgo de la zona y que no hubiera advertido a las víctimas o al departamento acerca de la existencia de riesgos o peligros en la zona de los hechos. (…) [L]a muerte de los señores (…) se produjo como consecuencia del derrumbe (…); sin embargo, no se acreditó que el desprendimiento de tierra hubiera sido causado porque no se dispusieron las obras de protección, conservación y mitigación de

taludes al momento de construcción de la carretera, tampoco que la falta de conservación y mantenimiento de la vía hubiera sido la causa eficiente del daño, y que previamente al suceso las demandadas hubieran tenido conocimiento del grave estado de riesgo que presentaba la zona y, no obstante tal circunstancia, se abstuvieron de prevenir su acaecimiento, todo lo cual impone la confirmación de la sentencia de primera instancia. Finalmente, se pone de presente que la ubicación de la vivienda donde residían las víctimas contribuyó decididamente en la producción del daño, pues la construcción a dos metros de distancia de la vía incrementaba el riesgo del efecto adverso propio del derrumbe del talud, (…) la vivienda se encontraba localizada a esa distancia de la vía, esto es, en una zona no apta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00638-01(49613)

Actor: FABIÁN ALBERTO CUERVO RÍOS Y OTROS

Demandado: INVÍAS - DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS POR DESLIZAMIENTOS DE TIERRA EN LUGARES ALEDAÑOS A VÍAS PÚBLICAS - Debe demostrarse la existencia del nexo de

causalidad entre el daño sufrido y las acciones u omisiones de las entidades encargadas del mantenimiento de la vía pública / ALUD DE TIERRA - No se acreditó que el derrumbe hubiera sido causado porque cuando se construyó la carretera no se dispusieron las obras de protección, conservación y mitigación de taludes, así como tampoco que la falta de conservación y mantenimiento de la vía hubiera sido la causa eficiente del daño, tampoco que previamente al suceso las demandadas hubieran tenido conocimiento del grave estado de riesgo que presentaba la zona y, no obstante tal circunstancia, se abstuvieron de prevenir su acaecimiento. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Támesis y por el INVÍAS, y negó las pretensiones de la demanda frente al departamento de Antioquia.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 17 de agosto de 2007, se desprendió un alud de tierra de la montaña ubicada al frente de la casa de los señores Raúl de Jesús Cuervo Sierra y Carmen Tulia Ríos Orozco, causándoles la muerte, de manera instantánea. Se pretende que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por la falta de conservación y mantenimiento de la vía y porque cuando se construyó la carretera no se dispusieron las obras de mitigación y protección que hubieran evitado posibles deslizamientos.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 6 de mayo de 2008 (fls. 1 a 37 c. 1), los señores Fabián Alberto Cuervo Ríos, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Karol Juliana Cuervo Ríos, Nelson de Jesús Cuervo Ríos, José Raúl Cuervo Ríos, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Valentina Cuervo Martínez, José Rodolfo Cuervo Martínez y Daniel Fernando Cuervo Martínez, por conducto de apoderado judicial (fls 1 a 15 c. 1), interpusieron demanda en contra del Instituto Nacional de Vías “INVÍAS” - departamento de Antioquia - municipio de Támesis, para que, mediante la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declárese que el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, el departamento de Antioquia (Secretaría de Infraestructura Física) y el municipio de Támesis son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los perjuicios irrogados a los demandantes Fabián Alberto Cuervo Ríos (hijo), Karol Juliana Cuervo Murillo (nieta), debidamente representada por su padre Fabián Alberto Cuervo Ríos, Nelson Cuervo Ríos (hijo), José Raúl Cuervo Ríos (hijo), Valentina Cuervo Martínez (nieta), debidamente representada por su padre José Raúl Cuervo Ríos, José Rodolfo Cuervo Martínez (nieto) y Daniel Fernando Cuervo Martínez (nieto), con la muerte de sus padres y

abuelos Raúl de Jesús Cuervo Sierra y Carmen Tulia Ríos, ocurrida el día 17 de agosto de 2007, en el sector denominado El Mirador, en la vía que conduce del municipio de Támesis al municipio de Jericó.

Segunda: Condénese al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, al departamento de Antioquia - (Secretaría de Infraestructura Física) y al municipio de Támesis, a indemnizar a los demandantes los siguientes

perjuicios: 2.1 Morales: Padecidos por Fabián Alberto Cuervo Ríos (hijo), Karol Juliana Cuervo Murillo (nieta), Nelson Cuervo Ríos (hijo), José Raúl Cuervo Ríos (hijo), Valentina Cuervo Martínez (nieta), José Rodolfo Cuervo Martínez (nieto) y Daniel Fernando Cuervo Martínez (nieto), causados por el dolor, la angustia y la aflicción que padecieron con ocasión de la muerte de sus padres Raúl de Jesús Cuervo Sierra y Carmen Tulia Ríos, estimados en 600 salarios mínimos legales mensuales para cada uno. 2.2. Daño a la vida de relación o perjuicio al proyecto de vida y alteración a las condiciones de existencia: Sufridos por Fabián Alberto Cuervo Ríos (hijo), Karol Juliana Cuervo Murillo (nieta), Nelson Cuervo Ríos (hijo), José Raúl Cuervo Ríos (hijo), Valentina Cuervo Martínez (nieta), José Rodolfo Cuervo Martínez (nieto) y Daniel Fernando Cuervo Martínez (nieto), causados por la afectación que en su entorno social y familiar les produjo la

muerte de Raúl de Jesús Cuervo Sierra y Carmen Tulia Ríos, quedando privados de su presencia, afecto, cariño y de la posibilidad de gozar de la estabilidad familiar, situación que los limita en el ejercicio, disfrute y goce de las actividades que desarrolla una familia normalmente constituida, estimados en 800 salarios mínimos legales mensuales para cada uno. 2.3. Perjuicios materiales de daño emergente consolidado: Sufridos por el señor José Raúl Cuervo Ríos, causados por los gastos de entierro de sus padres Raúl de Jesús Cuervo Sierra y Carmen Tulia Ríos Orozco en la Funeraria San Vicente S.A., estimados en $4’976.000.

  • Sufridos por Fabián Alberto Cuervo Ríos, Karol Juliana Cuervo

Murillo, Nelson Cuervo Ríos, José Raúl Cuervo Ríos, Valentina Cuervo Martínez, José Rodolfo Cuervo Martínez y Daniel Fernando Cuervo Martínez, causados por la pérdida total de todos sus bienes muebles y por el pago de arrendamientos hasta la fecha de presentación de la demanda, estimados en la suma de $25’000.000, o lo más que se demuestre en el proceso. 2.4. Daño emergente futuro. Sufrido por José Raúl Cuervo Ríos, causados por los arrendamientos que deberá seguir pagando desde la presentación de la demanda y hasta que consigan nuevamente una vivienda propia, estimados en la suma de $20’000.000.00, o lo demás que se demuestre en el proceso. 2.5. Causado por los gastos de reconstrucción de su vivienda.

Sufridos por Fabián Alberto Cuervo Ríos, Karol Juliana Cuervo Murillo, Nelson Cuervo Ríos, José Raúl Cuervo Ríos, Valentina Cuervo Martínez, José Rodolfo Cuervo Martínez y Daniel Fernando Cuervo Martínez, estimados en la suma de $25’000.000. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: En el paraje rural denominado "El Mirador", ubicado en la carretera que del municipio de Támesis conducía al municipio de Jericó, se encontraba ubicada al lado de la vía la casa de habitación de los esposos Raúl de Jesús Cuervo Sierra y Carmen Tulia Ríos Orozco. En la madrugada del 17 de agosto de 2007, se desprendió un alud de tierra de la montaña ubicada al frente de la casa, lo cual causó inmediatamente la muerte de los señores Cuervo Sierra y Ríos Orozco, además de la destrucción de la vivienda y de la totalidad de sus enseres. El alud de tierra se desprendió de la montaña por causa de su inestabilidad y derribó la pared frontal del inmueble, lo que ocasionó el desmoronamiento total de la estructura. Según la demanda, al momento de construir la vía fueron dejados taludes de altura considerable de más de 15 metros, cortados en forma vertical, los cuales no fueron tratados con los estudios y diseños adecuados, puesto que no tenían los respectivos terraceos, construcción de cunetas, filtros y obras de mitigación y protección, que hubieran evitado o previsto posibles deslizamientos. Indicaron los demandantes que si las obras de protección de taludes no se

realizan en forma inmediata y simultánea a la construcción de la vía se genera el grave peligro de que al cortar el talud, este, con el paso del tiempo y al formarse una cicatriz al terreno natural, tienda a desestabilizarse presentándose deslizamientos. Ante la inestabilidad de los taludes, provocada por la construcción de la vía y por la falta de obras de protección y mitigación, la zona debía contar con un mantenimiento de carácter preventivo más continuo para evitar deslizamientos de tierras y tragedias como la que nos ocupa. Señalaron los demandantes que la omisión de las entidades demandadas, concretamente por la ausencia de mantenimiento y conservación de la vía, fue determinante en la producción del resultado final, el cual las víctimas no estaban en el deber jurídico de soportar. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 12 de junio de 2008, la cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 95 a 96 c. 1). El municipio de Támesis contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló que no le asistía ningún tipo de responsabilidad, porque el mantenimiento de la vía estaba a cargo del departamento de Antioquia. En concordancia con lo anterior, propuso las siguientes excepciones: - “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, en el entendido de que la carretera donde ocurrieron los hechos correspondía a aquellas conocidas como “red vial secundaria”, la cual estaba cargo del departamento de Antioquia y, por tanto, no podía vincularse sin ningún fundamento jurídico al municipio de Támesis.

  • “Inexistencia de solidaridad”, porque la parte demandante no podía desconocer la normatividad que regulaba la responsabilidad vial de cada una de las entidades demandadas; por tanto, no se podían extender los efectos de la solidaridad al municipio de Támesis (fls. 105 a 110 c. 1).

El Instituto Nacional de vías -INVÍAScontestó la demanda y señaló, en síntesis, que la mala construcción de la carretera no era un hecho que pudiera atribuírsele, porque su mantenimiento y conservación estaban a cargo del departamento de Antioquia. Sostuvo que el accidente fue consecuencia de un hecho de la naturaleza, ocasionado por las condiciones del tiempo; por tanto, se configuró una fuerza mayor o caso fortuito. Propuso las siguientes excepciones: - “Inexistencia de falla en la prestación del servicio”, porque el INVÍAS no ocasionó el daño antijurídico, ni incumplió sus obligaciones, puesto que no era el responsable del mantenimiento y conservación de la vía, que, por ser de carácter secundario, estaba a cargo del departamento de Antioquia. - “Fraude Procesal - mala fe no exenta de culpa”, en atención a que los demandantes pretendieron inducir al funcionario judicial en un error, porque aseguraron que el accidente se presentó por el mal estado de la carretera que administraba y mantenía el INVÍAS, lo cual no era cierto. - “Falta de relación de causalidad entre el daño y el hecho o falla de la entidad”, teniendo como punto de partida que el daño, como efecto de una conducta, no fue ocasionado por el INVÍAS. - “Prescripción” de las pretensiones de la demanda, y sin que esto signifique la

aceptación o reconocimiento de la responsabilidad imputada. - “Cobro de lo no debido”, en consideración a que no adeudaba suma alguna a los demandantes, porque la entidad no incumplió con sus obligaciones, puesto que la conservación y el mantenimiento de la vía le competían al departamento de Antioquia. - “Fuerza mayor y caso fortuito”, al ser el derrumbe un hecho de la naturaleza y no poderse demostrar el nexo causal entre ese hecho y la responsabilidad de las entidades demandadas. - “Tasación excesiva de los perjuicios”, porque los demandantes estimaron de manera exorbitante los perjuicios aparentemente causados (fls. 114 a 120 c. 1). Por su parte, el departamento de Antioquia presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas. Alegó que el desprendimiento del alud sucedió como consecuencia de las altas precipitaciones ocurridas en la zona. Añadió que al momento de la construcción de la vía se cumplieron todas las especificaciones, teniendo en cuenta la calidad del suelo y las condiciones topográficas del terreno. Expresó que la vivienda de los occisos quedaba a menos de 2 metros de la vía y que no era cierto que su mantenimiento fuera ocasional; sino que este era continuo, como daban cuenta los contratos aportados al expediente, y que la causa del alud obedeció a las fuertes lluvias que azotaron la zona en esa época y al cambio de destinación del suelo que generó inestabilidad en el mismo. Señaló que la vía fue construida de

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