CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-00702-01(44647)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-00702-01(44647)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN – Agente de policía / CONDENA EN PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR DAÑO DERIVADO DEL USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / CULPA GRAVE – Acreditada Para la Sala no hay duda de que el demandado, de manera arbitraria e imprudente, pese a que se le habían advertido las condiciones del desarrollo del procedimiento de policía, procedió a disparar indiscriminadamente un fusil al menos en 10 ocasiones, sin importar el número de pasajeros ni las condiciones o circunstancias por las que se mobilizaban, con lo que puso en riesgo la vida de los demás pasajeros, con los fatales resultados conocidos. Las más mínimas reglas de la experiencia imponían, entonces, abstenerse de usar la fuerza letal en atención a que no hubo agresión armada, deber que se maximizó cuando un superior jerárquico de manera expresa y previa prohibió hacerlo (…) No obstante, pese a lo anterior, las evidencias recaudadas no permiten inferir que la conducta desplegada por el agente Henández Ortiz estuvo encaminada de manera deliberada a quitarle la vida al conductor del vehículo. Por el contrario, se aprecia en el proceso un indicio capaz de otorgar algún grado de convicción respecto de la intención que determinó la conducta del demandado, que deriva del hecho demostrado de acuerdo con el cual este siguiendo las instrucciones del comandante de guardia instaló el retén, lanzó las consignas de advertencia y al observar que no fueron atendidas disparó en contra de sus tripulantes. A la luz de las reglas de la experiencia, los referidos hechos, debidamente demostrados,
permiten inferir que si la intención del accionado hubiera sido acabar con la vida del conductor y sus pasajeros, no habría realizado consignas de pare e incluso antes de llegar al primer reductor de velocidad o concomitantemente al pasar por la empresa ENKA los habría, sin duda, reducido. De acuerdo con lo expuesto, si bien la Sala descarta que el daño antijurídico que la entidad se vio precisada a indemnizar sea consecuencia del dolo del demandado, entendido como la intención positiva de causarlo, sí está probado que el agente estatal Hernández Ortiz incurrió con su conducta en una culpa grave.
NORMATIVA APLICABLE A LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Valoración de culpa grave o dolo / TRANSITO NORMATIVO / ASPECTOS SUSTANCIALES Y
PROCESALES
[L]o relativo a la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar al fallo condenatorio contra la entidad territorial. En ese orden, habida cuenta de que los hechos por los cuales se condenó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional son anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, no hay lugar a acudir a lo prescrito en esta norma, por lo cual, atañe a dicha entidad del nivel nacional acreditar ─tal como lo solicita el demandado─ la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado a la luz del marco jurídico vigente. Lo anterior dista de lo dispuesto para el ámbito procesal, ya que por tratarse de normas de orden público rigen hacia el futuro con
efecto general e inmediato y, por lo mismo, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que empiezan a regir, conforme lo proclama el artículo 40 de la Ley 153 de 1887; de ahí que las nuevas disposiciones instrumentales de la Ley 678 de 2001 se aplican a los procesos iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia, como sucede en el sub lite. USO DE LA FUERZA LETAL EN PROCEDIMIENTO DE POLICÍA / PRINCIPIOS DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD En lo referente al uso de la fuerza, las operaciones militares y los procedimientos de policía que no tienen como propósito atacar un objetivo militar definido y autorizado están sujetas al marco jurídico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos ─D.D.H.H.─, donde el uso de la fuerza debe ser siempre la última ratio, a diferencia de las operaciones y procedimientos que tienen como propósito un objetivo militar y están inmersas en actos propios de guerra, que se sujetan a las normas del Derecho Internacional Humanitario ─D.I.H.─, cuyo marco jurídico autoriza, por razones de ventaja militar y factor sorpresa, a hacer uso de la fuerza letal como primera ratio, bajo el cumplimiento de las condiciones que impone este derecho especial. En este último caso, si bien el uso de la fuerza en el marco del D.I.H. puede ser el primer recurso por la ventaja militar, se debe circunscribir la actividad militar y bélica a las exigencias del D.I.H., regidas por el respeto absoluto al principio de proporcionalidad, distinción, necesidad y humanidad, establecidos para Colombia en el Protocolo II, en relación con los
conflictos armados, y el art. 3º común a los Convenios de Ginebra. CULPA Y CULPA GRAVE - Diferencia la Sala en forma pacífica, al tenor de las disposiciones constitucionales y legales, ha precisado que la sola culpa, entendida como el descuido, impericia, negligencia o torpeza del agente estatal, no es suficiente para que sea llamado a resarcir el menoscabo patrimonial estatal, sino que se precisa que esta pueda ser calificada como grave. Así, para que se comprometa la responsabilidad del demandado es preciso que aparezca demostrado tal grado de imprudencia o impericia que aún en condiciones de un servicio deficiente no se habría presentado; esto es, en los términos del Código Civil, aquella que aún el negligente habría evitado. Para la Sala, a la luz de la doctrina, la culpa grave comporta “una negligencia, imprudencia o impericia extremas, no prever o comprender lo que todos prevén o comprenden, omitir los cuidados más elementales, descuidar la diligencia más pueril, ignorar los conocimientos más comunes”, por lo que la sola falta a los deberes funcionales no la configura, siendo necesario analizar, bajo las circunstancias de cada caso, si el nivel de previsión que se exige al agente estatal podía estar al alcance de cualquiera a cargo de sus funciones. INDEMNIZACIÓN – Liquidación / CONGRUENCIA – Solicitado en la demanda [L]a Sala encuentra que su decisión debe limitarse a lo expresamente pedido por la actora y, en tal virtud, partirá de la última cifra referida para efectos de establecer el valor de la indemnización a imponer (…) actualizada desde la época
de la presentación de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de la magistrada Stella
Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00702-01 (44647)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: JOSÉ RAÚL HERNÁNDEZ ORTIZ La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión del 5 de mayo de 20051, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia del 29 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de acción de repetición.
SÍNTESIS DEL CASO En la madrugada del 27 de noviembre de 1997, el agente de la Policía Nacional José Raúl Hernández Ortiz, adscrito a la Unidad Metropolitana del Valle de Aburrá de Medellín, Antioquia, recibió una llamada donde se lo enteraba que por la vía que comunica a los municipios de Girardota y Barbosa transitaba un vehículo público taxi, cuyos ocupantes estaban realizando disparos. Los agentes Hernández Ortiz y Aguilar Paja se apostaron sobre la vía a la altura de la entrada
principal de la empresa ENKA de Colombia S.A. y después de que el vehículo atravesó el primer reductor de velocidad sin atender la advertencia policial de pare dispararon sus armas de dotación oficial cuyo resultado fue la muerte del conductor Johany de Jesús Jaramillo Tejada. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional fue declarada responsable por estos hechos al considerarse que hubo un uso arbitrario e indiscriminado de la fuerza letal y, en consecuencia, fue condenada a pagar los perjuicios materiales e inmateriales a los demandantes. ANTECEDENTES 1 En relación a la alteración de turno por la “naturaleza del asunto”, la Sección Tercera del Consejo de Estado en varias oportunidades ha agrupado aquellos casos que tendrán prelación de turno, indicando que la alteración se dará, entre otros, los que se promuevan en ejercicio de la acción de repetición (acta No. 15 del 5 de mayo de 2005). Lo anterior con fundamento y en desarrollo del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que reformó la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.
I. Lo que se demanda
1. El 23 de mayo de 2008, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional por intermedio de apoderado judicial (fl. 87, c.1) formuló demanda de repetición en contra del señor José Raúl Hernández Ortiz ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 1 a 7, c.1) para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: DECLÁRESE que el señor JOSÉ RAÚL HERNÁNDEZ ORTIZ,
debe responder patrimonialmente por el valor pagado por la Nación Policía Nacional por concepto del cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia con radicada (sic) Nro.1999-3933. M.P. EDDA ESTRADA ALVAREZ, ejecutoriada el día 14 de marzo de 2006, siendo demandante
MARGARITA MARÍA PINEDA GOMEZ Y OTROS.
CONDÉNESE JOSÉ RAÚL HERNÁNDEZ ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 70.853.756, a pagar a la Nación Policía Nacional la suma de $283.716.317.00 (DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS /ml), con la indexación correspondiente, con base en los índices de precios al consumidor que correspondan a la fecha en la que se efectuó el pago por la demandante y al mes anterior a la ejecutoria del fallo, valor que la Institución pagó al demandante por concepto de la condena en perjuicios. 1.1. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo que el señor José Raúl Hernández Ortiz, agente de la Policía Nacional, el día 27 de noviembre de 1997 se encontraba en cumplimiento de un procedimiento de policía, cuando en uso arbitrario de la fuerza letal con su arma de dotación oficial le propinó la muerte al señor Johany de Jesús Jaramillo Tejada. La actuación temeraria e imprudente de dicho agente comprometió la responsabilidad de la entidad estatal
por falla en el servicio, según sentencia del 31 de agosto de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa adelantado en su contra y, en consecuencia, la entidad policial fue condenada al pago de los perjuicios derivados de dicha muerte por la suma de $283.716.317. El pago de la condena se dispuso mediante resolución n.º 0196 de fecha 11 de mayo de 2006 dictada por la Dirección Administrativa de la Policía Nacional, a favor del apoderado del demandante, Oscar Darío Villegas Posada, mediante consignación bancaria en el Banco Bancolombia.
II. Trámite procesal
2. Mediante auto del 28 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia de acuerdo a la solicitud presentada por la apoderada de la entidad demandante autorizó el emplazamiento del señor José Raúl Hernández Ortiz (fl. 91, c.1). Posteriormente, en auto del 30 de noviembre de 2009, el referido despacho designó curador ad litem, debido a que hasta ese momento el demandado no se había hecho presente en el proceso (fl. 91, c.1). 2.1. En escrito de contestación de la demanda (fl. 98 a 99, c.1), el abogado Luis Guillermo Tejada en calidad de curador ad litem del señor José Raúl Hernández impugnó las pretensiones, así: 2.1.1. Si se tiene en cuenta tanto la fecha en la que se realizó el pago de la condena por parte de la entidad demandada impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia como la fecha de la presentación de la demanda, la
acción de reparación directa habría caducado. 2.1.2. Los hechos datan del año 1997, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, por tanto, el dolo y la culpa debieron ser probados; y en ese orden, se debió analizar la irregularidad de la conducta del agente y el incumplimiento de sus funciones. 2.1.3. Finalmente, tachó de falsedad el comprobante de egreso de pago de las condenas de fecha 31 de mayo de 2006, la copia de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia expediente 933.933 acumulado al 973.389 y la copia de la Resolución 0196 de mayo 11 de 2006 por no cumplir con los requisitos del artículo 251 del C.P.C. 2.1.3.1. Frente a este último punto, el Tribunal de primera instancia rechazó la tacha de falsedad por considerar que: (i) el curador ad litem inobservó los requisitos contemplados en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil que refieren a que no puede entenderse por falso un documento público sino que afecta la validez que del mismo pueda tener dentro del proceso; (ii) los documentos tachados fueron aportados en original y/o copia auténtica por entidades oficiales; (iii) a la luz del artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, el curador ad litem no cuenta con la facultad para formular la tacha de falsedad propuesta. 2.2. En auto del 22 de noviembre de 2010 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 109, c.1), etapa durante la cual, las partes y el Ministerio
Público guardaron silencio. 2.3. Mediante sentencia del 29 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 110 a 115, c.p.) decidió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en el incumplimiento del requisito de acreditación del pago por parte de la entidad demandante, ya que los documentos aportados al expediente no constituían por si solos pruebas idóneas a partir de las cuales se pudiera inferir que efectivamente hubiera existido el pago, pues no se allegó al expediente ningún recibo, consignación, paz y salvo, o comprobante de egreso que demostrara, al menos indiciariamente, el pago efectuado a favor del señor Oscar Darío Villegas Posada, apoderado de los demandantes dentro del proceso de reparación directa. 2.4. Contra la anterior decisión, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 117 a 123, c.p.) interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación con fundamento en que, (i) la conducta del demandado se enmarcó dentro del dolo o culpa grave y a raíz de ese comportamiento el Estado fue declarado responsable y condenado a indemnizar a los demandantes en el juicio de reparación directa adelantado por el Tribunal Administrativo de Antioquia; (ii) el pago efectivo de la condena quedó acreditado con la expedición del comprobante de pago de fecha 31 de agosto de 2006, el cual fue librado por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional y que por ser documento público, vinculante, contiene y refleja la propia manifestación de voluntad de la entidad condenada respecto del cumplimiento de las obligaciones dinerarias; (iii)
se encuentran reunidos los elementos de responsabilidad civil en cabeza del demandado, por lo que debe proferirse un fallo ejemplarizante en el que se declare responsable al señor José Raúl Hernández Ortiz. 2.5. Mediante auto del 24 de octubre de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado (fl. 130, c.p.) dio traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y concepto. 2.5.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó escrito de alegato de conclusión en el que reiteró los argumentos señalados en anteiores oportunidades procesales (fls. 133 a 136, c.p.). 2.5.2. El Ministerio Público manifestó que la parte actora no acreditó en el plenario uno de los elementos objetivos de la acción de repetición que se debe demostrar para lograr el reconocimiento a su favor de las pretensiones de la demanda, como lo es el pago de la condena a cargo de la entidad, razón por la que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia (fls. 144 a 151, c.p.). 2.6. El 1º de agosto de 2016, la Sala ordenó que: 2.6.1. Se oficie a la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional para que aporte: a) prueba del pago de la condena ordenada en la sentencia del 31 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Decisión, cuyo cumplimiento se dispuso mediante la Resolución n.° 0169 emitida por el Director Administrativo y Financiero el 11 de mayo de 2006
(fls. 23 a 28, c.1); b) copia del poder conferido al abogado Oscar Darío Villegas Posada por los beneficiarios de la sentencia para recibir el pago de la indemnización tal como se ordenó en la referida resolución; c) copia o soporte de la transacción o consignación efectuada a la cuenta corriente n.° 61782819435 del Banco Bancolombia cuyo titular es el señor Villegas Posada. 2.6.2. Se oficie al Tribunal Administrativo de Antioquia para que remita el expediente identificado con radicado n.° 05001-23-31-000-1997-03389 acumulado al proceso n.° 1999-3933, iniciado en acción de reparación directa por Margarita María Pineda Gómez y otros contra Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 2.6.3. Se oficie al Juzgado de Primera Instancia ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá para que remita el expediente dentro del cual el Comando de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá en sentencia de primer grado del 5 de febrero de 1999 y el Tribunal Superior Militar en sentencia de segundo grado del 11 de mayo de 1999, condenaron a pena de prisión al Agente de la Policía Nacional José Raúl Hernández Ortiz, identificado con cédula de ciudadanía n.° 70.853.756, por el delito de homicidio simple. 2.7. Una vez fue allegado lo solicitado en el acápite 2.7.1., se corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 289 del C.P.C. 2.8. El 13 de junio de 2017 y en cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 19 de mayo de 2017 ─que ordenó fijar fecha para incorporar al expediente las pruebas de los procesos allegados (fls. 286, c.p.)─ se practicó diligencia de inspección judicial a los expedientes referidos en los acápites 2.7.2 y 2.7.3 (fls. 292 a 299, c.p.).
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción
3. La jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto guardián de la Constitución y la ley, conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas judicialmente al pago de perjuicios causados a un particular como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público en el ejercicio de sus funciones, con el fin de recuperar u obtener ante la jurisdicción el reembolso o reintegro de los dineros pagados. En ese orden, este tipo de debates se encuentran adscritos a esta jurisdicción, conforme lo prescrito por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001. 3.1. Ahora, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de doble instancia a la luz del artículo 7º de la Ley 678 de 20012. 3.2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o ex funcionarios por los daños que causen
por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. El orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario con el fin de obtener la retribución económica por el detrimento patrimonial respecto de la condena impuesta, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. En 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena, Auto de 11 de diciembre de 2007, rad. 11001-03-15000-2007-00433-00(C), M.P Mauricio Torres Cuervo. similares términos, la Ley 678 de 2001 permitió, de manera expresa, que a partir de la acción de repetición pueda ventilarse la responsabilidad patrimonial de los contratistas de la administración, bajo el entendido de que se consideran, por disposición legal, particulares que ejercen funciones administrativas3. 3.3. La legitimación en la causa. Al Ministerio de Defensa – Policía Nacional le asiste un claro interés jurídico sustancial para demandar, toda vez que es la entidad directamente perjudicada con el pago que tuvo que hacer a favor de un tercero con ocasión de la condena que le fue impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, originada en la conducta desplegada por el ex funcionario de dicha entidad; y el accionado, el agente de policía, es a quien ella imputa una conducta dolosa o gravemente culposa que desencadenó dicha condena. 3.3.1. En efecto, está acreditado con suficiencia que para la época de los hechos, el demandado José Raúl Hernández Ortiz fungía como agente de la Policía Nacional4, quien ingresó a dicha institución según la hoja de vida registrada en el
Sistema para la Administración del Talento Humano -SIATHde la Secretaría General de la Policía Nacional, el 1º de diciembre de 1992 y se retiró el 15 de septiembre de 1999 (fl. 104, c.1), por lo que el día en que murió el joven Johany de Jesús Jaramillo Tejada, es decir, el 27 de noviembre de 1997, el referido agente se encontraba vinculado a la institución. 3.4. En lo relativo a la caducidad, el ordenamiento consagra esta figura como una sanción con efectos extintivos por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de ejercer su derecho de acción ante la justicia a través del pliego de la demanda. Así, si el recurso judicial se ejerce por fuera de este periodo, operará el rigor extintivo del derecho de acción y aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. 3 Artículo 2. Parágrafo 1. “Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto estarán sujetos a lo contemplado en esta ley”. 4 Obra en el expediente la certificación expedida por el Jefe Área Archivo General, mayor Carlos Orlando Mora Franco (fls. 103 y 104, c.1). 3.4.1. Para el caso específico de la acción de repetición, el artículo 11 de la Ley
678 de 2001, concordante con el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, prevé respecto del término de caducidad lo siguiente: Artículo 11: La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. PARÁGRAFO. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar -se subraya-. 3.4.2. El aparte anteriormente subrayado fue objeto de demanda ante la Corte Constitucional el 22 de mayo de 20025 y afirmó estarse a lo resuelto en la sentencia del 8 de agosto de 20016, que declaró exequible condicionalmente la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que se identifiquen dos momentos a partir de los cuales se empieza a contar el término de caducidad de los dos años, así: (i) a partir del día siguiente a aquel en el cual se hubiere realizado el pago
efectivo de la condena impuesta en una sentencia o (ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses consagrado en el inciso 4 del artículo 177 del C.C.A., previsto para que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta7. 3.4.3. Dicho de otro modo, la entidad cuenta con dieciocho (18) meses para pagar las condenas impuestas en su contra, contados a partir de la ejecutoria de la 5 Corte Constitucional, sentencia C-394 del 22 de mayo de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 6 Sentencia C-832 de 2001 en la que ya se había estudiado la constitucionalidad del numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, referente a la caducidad de la acción de repetición. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias del 29 de octubre de 2015, rad. 26.497 y 29 de febrero de 2016, rad. 47.149, M.P. Danilo Rojas Betancourth. sentencia por la cual fue declarada patrimonialmente responsable -o el auto que apruebe la conciliación-, y una vez vencido este plazo comenzará a computarse el término de dos (2) años para el ejercicio oportuno de la acción de repetición; no obstante, si la entidad pública paga las condenas impuestas en su contra dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el término de caducidad de la acción comenzara a contabilizarse a partir de la fecha en que se hizo efectivo dicho pago8.
3.4.4. Descendiendo al caso concreto, la entidad demandante persigue el reintegro de la totalidad del pago efectuado a los beneficiarios de la sentencia 8 Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 8 de julio de 2009, rad. 22.120, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, precisó: “como puede apreciarse, la Corte señaló que el plazo máximo que tiene la entidad para efectuar el pago respectivo se encuentra establecido en el artículo 177 del C. C. A., según el cual la entidad pública cuenta con 18 meses para cancelar (sic) las condenas impuestas en su contra, de manera que una vez vencido ese término comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno de la acción de repetición. Sobre el particular la Corte Constitucional precisó: Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad. // Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales (...) // Por su parte, en desarrollo del mandato constitucional, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo prevé, que en el evento de ser condenada la Nación, una entidad territorial o una descentralizada al pago de una suma de dinero, el agente del ministerio público frente a la respectiva entidad, debe dirigirse a los
funcionarios competentes para que incluyan en sus presupuestos, partidas que permitan sufragar las condenas. En concordancia con lo anterior, será causal de mala conducta por parte de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos, pagar las apropiaciones para el cumplimiento de las condenas más lentamente que el resto. Prevé también el citado artículo que dichas condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria, y devengarán intereses moratorios. La Corte, al examinar la constitucionalidad del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo afirmó que “[a] menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho meses (18) que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria” (Corte Constitucional. Sentencia C - 188 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo) // De lo anterior se infiere, que como en razón del principio de legalidad del gasto público (artículos 345 y 346 de la Constitución), el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las condenas a su cargo, la ley razonablemente le ha otorgado un plazo de dieciocho meses para realizar los trámites para el pago de las mismas, so pena de sanciones disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con el trámite anteriormente explicado.
Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares. En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa”. judicial cursada mediante trámite ordinario de reparación directa, de modo que es preciso identificar la fecha en la que se originó la obligación contenida en la sentencia y la fecha en la que se produjo el correspondiente pago efectivo de la obligación. 3.4.5. En este punto, es del caso aclarar que el pago que realiza la administración, como consecuencia de una condena, constituye un elemento que para los propósitos de la acción de repetición se bifurca funcionalmente en dos direcciones: la primera, de orden procesal, sirve para identificar la fecha a partir de la cual se realiza el conteo de la caducidad; y la segunda, de orden sustancial, integra uno de los requisitos que se deben reunir para acreditar la certeza del daño o desmedro patrimonial de
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