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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-00773-01(43752)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-00773-01(43752)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A procesado por delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso con destinación ilícita de muebles e inmuebles / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADAbsolución por aplicación del principio in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso de 12 meses [S]e encuentra acreditado que se adelantó un proceso penal contra el señor Nicolás Humberto Patiño Agudelo, por la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso con destinación ilícita de muebles e inmuebles.

PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedente En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en la privación injusta de la libertad del señor Nicolás Humberto Patiño Agudelo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 16

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de demanda Tratándose de acciones de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad (…) En efecto, la

sentencia en comento fue proferida el 14 de noviembre de 2006, de tal suerte que, sin perjuicio del término de ejecutoria de tal providencia, la demanda podía ser presentada hasta el 15 de noviembre de 2008 y como ello ocurrió el 31 de marzo de ese mismo año, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Régimen objetivo / RÉGIMEN OBJETIVO – Eximente de responsabilidad del estado / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima [E]l descuido por parte del hoy demandante fue la causa determinante para el inicio de la investigación y restricción de la libertad que debió soportar, pues no solamente se encontraron más de tres toneladas de marihuana en un inmueble de su propiedad, en el cual se encontraba al momento del allanamiento, sino que no logró demostrar quien ejerció coacción sobre él y tampoco se explica por qué continuó habitando un lugar con una cantidad de algo cuyo contenido supuestamente desconocía, situación que no solamente lo expuso a un potencial riesgo, sino que lo involucró con la comisión de los delitos por los cuales fue acusado. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – No se configuro / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Inexistente por culpa exclusiva de la víctima [L]a Sala considera que la causa determinante del daño en el caso bajo estudio no fue la actuación de la Fiscalía ni de la Rama Judicial al imponer medida de

aseguramiento al aquí demandante y posteriormente proferir sentencia condenatoria –que luego fue revocada en segunda instancia-, sino justamente la conducta de aquel, quien, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, dio lugar a la investigación que se adelantó en su contra y a las decisiones proferidas por la Fiscalía y el Juez de primera instancia; asunto distinto es que la Sala Penal del Tribunal de Medellín se apartara de las consideraciones plasmadas por el Juez Penal del mismo circuito judicial y decidiera proferir sentencia absolutoria, pero, se reitera, por duda frente a la insuperable coacción ajena, mas no respecto de la materialización de los hechos objeto del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00773-01(43752)

Actor: NICOLÁS HUMBERTO PATIÑO AGUDELO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial en contra de la sentencia proferida por la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 28 de octubre de 2011, que accedió parcialmente a las pretensiones y dispuso: “Primero: Declárase a la NaciónFiscalía General de la Nación y

Consejo Superior de la Judicatura, administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios causados al demandante con ocasión de la privación de la libertad, correspondiéndole a cada una de las entidades condenadas asumir, al final de cuentas, el cincuenta por ciento del total de la reparación. “Segundo: Absuélvase de responsabilidad a la NaciónMinisterio del Interior y de Justicia por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. “Tercero: Como consecuencia de lo resuelto en el numeral anterior, condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, a pagar al señor Nicolás Humberto Patiño Agudelo la equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, más la suma de $17’139.200, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente debido, más la suma de 82’.149.047., por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado. “Se advierte que el pago del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado a favor del demandante quedará supeditado a que la ESE Metrosalud no haya realizado el reintegro de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el lapso que duró la privación de su libertad (…) “(…) por último se aclara que las anteriores sumas dinerarias serán canceladas entre las dos entidades condenadas, correspondiéndole a cada una un 50% del valor total resultante (…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 31 de marzo de 2008, el señor Nicolás Humberto Patiño Agudelo interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que la Fiscalía 149 de Medellín recibió información anónima en la cual se indicó que en la vivienda del señor Nicolás Patiño se había descargado una cantidad aproximada de tres toneladas de marihuana, motivo por el cual, el 8 de septiembre de 2003, se dispuso llevar a cabo diligencia de allanamiento y registro en ese lugar. En la mencionada diligencia se encontró el material vegetal, frente al cual, con posterioridad, se constató que se trataba de marihuana; como consecuencia de ello, el señor Nicolás Humberto Patiño Agudelo fue capturado y puesto a órdenes de la Fiscalía, autoridad que lo escuchó en indagatoria y, mediante providencia del 22 de septiembre de 2003, le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. El 23 de marzo de 2004, la Fiscalía 32 Especializada de Medellín acusó al señor Nicolás Patiño Agudelo como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso con destinación ilícita de muebles o inmuebles.

Mediante sentencia proferida el 8 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para Fallo del Circuito Especializado de Medellín condenó al procesado por considerarlo responsable de los delitos por los cuales fue acusado. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de sentencia del 14 de noviembre de 2006, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió al procesado y ordenó su libertad inmediata. Según lo manifestado en la demanda, el señor Nicolás Patiño Agudelo estuvo privado de la libertad por un tiempo aproximado de tres años y dos meses.

2. Trámite en primera instancia La demanda fue presentada el 31 de marzo de 2008 ante los Juzgados Administrativos de Medellín; sin embargo, el 15 de mayo siguiente, el Juzgado Cuarto Administrativo de aquel circuito judicial declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de

Antioquia1. Mediante auto del 1 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas y al Ministerio Público2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que la actuación de la entidad se desarrolló en cumplimiento de sus deberes legales. La entidad pública demandada sostuvo que contaba con razones fundadas para vincular al aquí demandante al proceso penal e imponerle medida de aseguramiento en el marco de dicha actuación, razón por la cual, en su sentir, no se configuró la

privación injusta de la libertad a la que se hizo mención en la demanda, máxime cuando mediaban pruebas que señalaban al procesado como posible responsable de la comisión de los delitos imputados, entre otras razones, porque la diligencia de allanamiento realizada en su vivienda permitió el hallazgo de una alta cantidad de marihuana, de acuerdo con lo que se había informado previamente3. El Ministerio de Justicia y la Rama Judicial se abstuvieron de contestar la demanda. Surtido el trámite legal y agotada la etapa probatoria en primera instancia, las partes presentaron alegatos de conclusión, en los siguientes términos: La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, para solicitar que se accediera a las pretensiones, por cuanto, en su criterio, se demostró que la 1 Folios 197 y 198 del cuaderno No. 1. 2 Folio 201 del cuaderno No. 1. 3 Folios 206 a 214 del cuaderno No. 1. privación de la que fue víctima resultó injusta por haber sido absuelto en el proceso penal. En esta línea, adujo que los perjuicios irrogados fueron acreditados con los distintos medios de prueba decretados y practicados en la instancia4. La Rama Judicial intervino para señalar que no le asistía responsabilidad en el presente caso, porque el Tribunal Superior de Medellín fue la autoridad judicial que absolvió al procesado y dispuso su libertad, de conformidad con el análisis expuesto en la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso penal, de tal suerte que el daño no le resultaba imputable, de ahí que, en su criterio, las pretensiones carecían de vocación de prosperidad5.

La Fiscalía General presentó alegatos de conclusión de manera extemporánea y, por ello, no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Administrativo de primera instancia.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión, mediante sentencia proferida el 28 de octubre de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, comoquiera que absolvió de responsabilidad al Ministerio de Justicia, declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación y, por ende, condenó a cada una de estas entidades a pagar, en una proporción del 50%, los perjuicios materiales y morales irrogados al demandante6.

El Tribunal a quo hizo un estudio general en punto de la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad y para tal fin analizó la evolución jurisprudencial emanada de esta Corporación sobre el particular. En el caso concreto, abordó el estudio bajo la óptica de un régimen de responsabilidad objetiva, por cuanto consideró que la absolución del procesado se produjo como consecuencia de la aplicación del principio de in dubio pro reo, de tal suerte que, bajo el criterio jurisprudencial actual, la privación de la libertad del 4 Folios 601 a 618 del cuaderno No. 1. 5 Folios 619 a 623 del cuaderno principal. 6 Folios 92 a 94 del cuaderno del Consejo de Estado. hoy demandante devino en injusta, razón por la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación.

En cuanto a la liquidación de perjuicios, el Tribunal a quo dispuso el reconocimiento y el pago de los daños materiales y morales irrogados al actor, en una proporción de 50% por cada entidad, toda vez que medió participación de las dos entidades, pues la Fiscalía ordenó la detención preventiva y el Juzgado Penal de Medellín condenó, en primera instancia, al procesado y por ello se prolongó el lapso de la privación de la libertad.

4. Los recursos de apelación Inconformes con la mencionada sentencia, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación interpusieron sendos recursos de apelación, con el fin de que aquella sea revocada.

La Rama Judicial manifestó que las actuaciones de los operadores judiciales – Juzgado Penal y Tribunal Superior de Medellínse realizaron de manera oportuna y con respeto del debido proceso, de tal manera que no resulta procedente atribuir responsabilidad patrimonial por las decisiones judiciales proferidas. Agregó que el hecho de que la sentencia de primera instancia hubiere sido revocada, no implica la materialización de un error judicial, dado que el criterio del Tribunal Superior de segunda instancia evidenció una interpretación o razonamiento diferente, que no tuvo la virtualidad de atribuir ilegalidad a la sentencia condenatoria que revocó7. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de defensa expuestos a lo largo del proceso y enfatizó en que la absolución del procesado no se produjo por no haberse demostrado la ocurrencia del ilícito, sino porque, a juicio del Tribunal de segunda instancia, existía duda respecto de la insuperable

coacción ajena a la que se refirió el acusado a lo largo del proceso penal. En esta línea, el ente acusador adujo que la etapa investigativa se desarrolló en los términos de ley, la diligencia de allanamiento permitió la captura en flagrancia del propietario de la vivienda en la que se encontraron las tres toneladas de 7 Folios 668 a 670 del cuaderno del Consejo de Estado. marihuana, de ahí que existieron motivos suficientes para imponer la medida de aseguramiento y acusar al implicado; asunto distinto fue que la valoración del Tribunal de segunda instancia arrojó como resultado su absolución pero no por verificarse su inocencia, a tal punto que se afirmó que bien pudo haber sido el autor del delito endilgado pero la falta de certeza frente al argumento de defensa, consistente en haber actuado por insuperable coacción ajena, impuso la necesidad de resolver la duda a favor del procesado8.

5. Alegatos en segunda instancia Agotado el trámite legal, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

La parte actora solicitó confirmar la sentencia y como sustento de su petición, aludió a la línea jurisprudencial de la Sección Tercera de esta Corporación respecto de los eventos de privación injusta de la libertad en los cuales procede la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, razón por la cual reiteró que el aquí demandante fue absuelto en el proceso penal y, por ello, las entidades demandadas deben responder patrimonialmente por los perjuicios causados durante el tiempo en

que estuvo recluido injustamente. La Procuradora Cuarta Delegada ante esta Corporación rindió concepto, a través del cual solicitó confirmar la sentencia recurrida. Como sustento de su solicitud, luego de realizar un recuento de las actuaciones relevantes en el proceso penal seguido contra el señor Nicolás Patiño, ese ente de control adujo que en esta clase de situaciones, en las cuales se absuelve al procesado por duda, es aplicable un régimen de responsabilidad objetiva a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación. Adicionalmente, solicitó que se ordene en el fallo de segunda instancia iniciar la acción de repetición en contra del Fiscal 32 Especializado de Medellín y en contra del Juez Segundo Penal del Circuito de Descongestión para Fallo de ese mismo circuito judicial.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 8 Folios 671 a 686 del cuaderno del Consejo de Estado.

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) las pruebas aportadas al proceso; 5) el caso concreto; 6) la culpa exclusiva de la víctima en casos de privación de la libertad y 7) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la

Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en la privación injusta de la libertad del señor Nicolás Humberto Patiño Agudelo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada9.

2. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo 9 En este sentido, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha proferido los siguientes fallos: sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 21140, MP: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22701, MP: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente 23507; Sentencia del 23 de febrero de

2012, expediente 18418; Sentencia del 11 de julio de 2012, expediente 24008, entre muchas otras decisiones. de Antioquia, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso10.

3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad11.

En el caso bajo estudio no obra prueba de la ejecutoria de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la cual se absolvió al señor Nicolás Humberto Patiño Agudelo; sin embargo, tal situación no es óbice para estudiar la oportunidad en la presentación de la demanda de reparación directa. 10 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 11 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2002, exp. 13622. CP. Dra. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 21801 y auto del 9 de junio de 2010, exp. 37410. CP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. En efecto, la sentencia en comento fue proferida el 14 de noviembre de 200612, de tal suerte que, sin perjuicio del término de ejecutoria de tal providencia, la demanda podía ser presentada hasta el 15 de noviembre de 2008 y como ello ocurrió el 31 de marzo de ese mismo año, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción.

4. Las pruebas aportadas al proceso Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron, en debida forma, los

siguientes elementos de acreditación. 4.1. Relacionadas con el proceso penal adelantado en contra de Nicolás Humberto Patiño Agudelo - Copia simple de la Resolución No. 101 de 2003, expedida por la Fiscalía Seccional 149 de Medellín, el 8 de septiembre de 2003, a través de la cual dispuso llevar a cabo diligencia de allanamiento y registro en el inmueble en el que, al parecer, residía el señor Nicolás Patiño13. - Copia simple del acta de allanamiento y registro del 10 de septiembre de 2003 en el inmueble ubicado en la vereda Pedregal, diligencia que fue adelantada por el Fiscal Seccional 149, en compañía de la Policía y del CTI, y atendida por el señor Nicolás Humberto Patiño Agudelo, en calidad de propietario del inmueble14. - Copia simple del acta de incautación de elementos en el curso de la diligencia de allanamiento, documento en el que se indica el hallazgo de 3.640 kilogramos de marihuana, aproximadamente. Conviene mencionar que el propietario del inmueble en el que se encontró el vegetal dejó constancia de que lo habían obligado a almacenarla y que no tenía nada que ver con lo incautado15. - Copia simple del acta de derechos del capturado, suscrita por el señor Nicolás Humberto Patiño Agudelo el 10 de septiembre de 200316. 12 Folio 4156 del cuaderno principal. 13 Folios 50 y 51 del cuaderno principal. 14 Folio 52 del cuaderno principal. 15 Folio 53 del cuaderno principal. 16 Folio 59 del cuaderno principal.

  • Copia simple de la providencia proferida el 22 de septiembre de 2003 por la Fiscalía Especializada 32 de Medellín, mediante la cual impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, al señor Nicolás Patiño Agudelo, por considerar su posible responsabilidad respecto de la vulneración de los artículos 376 y 384-3 de Código Penal17. - Copia simple de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Especializada 32 de Medellín, el 23 de marzo de 2004, contra el señor Nicolás Patiño Agudelo18. - Copia simple de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión para Fallo de Medellín, mediante la cual condenó al señor Nicolás Humberto Patiño Agudelo a la pena de diecisiete años de prisión, por considerarlo penalmente responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso con el de destinación ilícita de muebles e inmuebles19. - Copia simple de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia, absolvió al señor Nicolás Humberto Patiño Agudelo y ordenó su libertad inmediata20. - Copia auténtica de la boleta de libertad expedida el 14 de septiembre de 2006, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a favor del señor Nicolás

Humberto Patiño Agudelo21.

5. El caso concreto Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en la actuación, para la Sala se encuentra acreditado que se adelantó un proceso penal contra el señor Nicolás Humberto Patiño Agudelo, por la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso con destinación ilícita de muebles e inmuebles. 17 Folios 79 a 93 del cuaderno principal. 18 Folios 96 a 120 del cuaderno principal. 19 Folios 122 a 155 del cuaderno principal. 20 Folios 156 a 180 del cuaderno principal.

21 Folio 128 del cuaderno No.4. La actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, en la etapa investigativa y de juicio, respectivamente, da cuenta de las siguientes situaciones relevantes para dirimir la controversia planteada. En primer lugar, está demostrado que el 10 de septiembre de 2003, el Fiscal 149 Seccional de Medellín, en compañía de la Policía Nacional y del CTI, llevó a cabo diligencia de allanamiento en el inmueble de propiedad del hoy demandante y, en desarrollo de esa actuación, encontró al interior de la vivienda una cantidad superior a las tres toneladas de marihuana; como consecuencia de ello, el material encontrado fue incautado y el señor Nicolás Patiño Agudelo fue capturado para posteriormente ser procesado. La Fiscalía 32 Especializada de Medellín, al definir la situación jurídica del sindicado e imponerle medida de aseguramiento, expuso, entre otras, las

siguientes consideraciones: “Nicolás Humberto Patiño Agudelo, en diligencia de indagatoria asegura que no es responsable del delito que se le imputa por tener en su apartamento más de tres toneladas de marihuana, como que tampoco es el propietario de dicho material ya que este vegetal ingresó a su casa porque fue amenazado por parte de personas armadas y desconocidas, quienes le solicitaron las llaves el día nueve de septiembre como a las diez o diez y treinta de la noche, así mismo detalla que aunque no pudo ver claramente todas las personas que lo obligaron a entregar las llaves, sí pudo ver dos de ellas a quiénes describe físicamente, del mismo modo afirma que no pudo ver quién o quienes ingresaron esos bultos a su apartamento, pero sí pudo escuchar esa misma noche como a la hora de haber entregado las llaves, muchos ruidos abriendo la puerta, pudo oír varios pasos y de personas y por último cuando cerraron la puerta, enfatiza que esa situación no la informó a ninguna autoridad porque le dio miedo y solamente se enteraron las personas que viven en su casa (…). “(…) De la prueba obrante resultan los indicios graves de responsabilidad, tal y como lo señala la legislación procesal penal para aplicar medida de aseguramiento de detención preventiva, en contra del señor Nicolás Agudelo, estos son: “1) El señor Nicolás Humberto Patiño Agudelo fue sorprendido en estado de flagrancia, lo cual se deduce del informe de policía judicial (CTI), así como de la declaración de la Fiscal Seccional 149 Delegada ante el CTI y de las declaraciones de los investigadores (…) y la declaración de la señora María

Patricia Patiño Agudelo, también se entiende de lo expuesto por todos los sindicados e indagados dentro de la presente actuación, pues recordemos que la información inicial apuntaba hacia el señor Nicolás Patiño, la cual tras ser verificada, fue corroborada al incautar más de tres toneladas de marihuana en un apartamento de este ciudadano, inmueble que se encuentra bajo su custodia y cuidado, máxime que vive en el apartamento de enseguida, es decir, solo los limita una pared que entre otras cosas, al parecer fue construida recientemente (…)” (Destaca la Sala). Las consideraciones expuestas en la providencia que resolvió la situación jurídica del sindicado fueron retomadas y acogidas en su integridad en la resolución de acusación, en virtud de la cual se sostuvo que el señor Patiñ

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