CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-00805-01(43498)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-00805-01(43498)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena Síntesis del caso: Atraco a empresa Distribuidora Corona Intergas .S.A. E.S.P., consumada el día 22 de agosto de 20016, en el municipio de Caucasia Antioquia, los dueños informaron con antelación de la posible comisión del hurto al Departamento Administrativo de Seguridad DAS y esta entidad informó a la Policía Nacional.
RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y REGLAMENTARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIÓN DE LA POLICÍA – Servicio público a cargo del
Estado / SERVICIO EXCLUSIVO, PERMANENTE, OBLIGATORIO, DIRECTO,
INDELEGABLE, INMEDIATO E INDECLINABLE / PRIMACÍA DE LOS DERECHOS INALIEBABLES DE LAS PERSONAS – Principios contenidos en la Constitución Política y en las leyes De conformidad con nuestra Constitución Política – artículo 2°, se encuentran dentro de los fines esenciales del Estado asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, para lo cual se instituyeron las autoridades públicas, con el propósito fundamental de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, postulado que, en relación con la Policía Nacional fue desarrollado mediante el artículo 218 superior (…) el servicio de policía, es un servicio público a cargo del Estado encaminado a mantener y garantizar el orden público interno de la Nación y la convivencia pacífica, entre otros. Este servicio lo presta el Estado en forma permanente, exclusiva, obligatoria, directa, indelegable, inmediata e indeclinable, con el propósito esencial de procurar el desarrollo de la vida en comunidad, cuyo
ejercicio se encuentra limitado en la observancia de la primacía de los derechos inalienables de las personas y los principios contenidos en la Constitución Política, las leyes y en la finalidad específica que su prestación persigue.
DERECHO A LA SEGURIDAD Y OBLIGACIÓN DE VIGILANCIA Y
PROTECCIÓN A CARGO DEL ESTADO – Policía Nacional / INTERVENCIÓN
EFECTIVA, EFICIENTE Y OPORTUNA DE LAS AUTORIDADES PÚBLICASCriterios
[D]el derecho de seguridad de las personas emerge la obligación correlativa de las autoridades públicas, particularmente, de la Policía Nacional a prestar el servicio de vigilancia y protección, el cual, como se dijo, no se encuentra dentro de la clasificación moderna de las obligaciones como una obligación de resultado sino de medio, por virtud de la cual está llamada a intervenir y establecer las medidas de salvaguarda que dentro de los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad resulten pertinentes, a fin de evitar la lesión o amenaza a los derechos y bienes jurídicos de los ciudadanos. (…) en cuanto obligación de medio, el deber de vigilancia y protección si bien no exige la evitabilidad absoluta del resultado dañoso, sí conlleva la intervención de las autoridades y la adopción de medidas eficientes, eficaces y oportunas que exhiban el pleno desarrollo del profesionalismo de la fuerza pública y su espíritu de observación, sagacidad e iniciativa, sobre todo, ante personas o situaciones sospechosas o de las cuales tenga pleno conocimiento. En este sentido, la jurisprudencia ha considerado como factores referentes que exigen la puesta en marcha e intervención efectiva, eficiente y oportuna de las autoridades públicas, criterios tales como (i) La posición
intuitu personae de la víctima o las condiciones personales y sociales que ameritan una vigilancia y protección especial; (ii) Las amenazas y la situación de peligro o riesgo que rodeen a la víctima; (iii) El cconocimiento en cabeza de las autoridades sobre una amenaza o situación de riesgo determinada.
HECHO DAÑOSO CONOCIDO CON ANTELACIÓN POR LA FUERZA
PÚBLICA / ATRACO A EMPRESA DISTRIBUIDORA CORONA INTERGAS / LA
POLICÍA NACIONAL ADOPTÓ MEDIDAS DE VIGILANCIA PREVENTIVAS
ANTE LA POSIBLE AMENAZA DE ATRACO
[L]a Policía de Caucasia tuvo conocimiento previo del “atraco” que se llevaría a cabo el 22 de agosto de 2006 contra la DISTRIBUIDORA CORONA INTERGAS, lo cual se encuentra corroborado con el “Informe Caso de Hurto DISTRIBUIDORA CORONA INTERGAS” de fecha 28 de agosto siguiente, suscrito por el Subintendente Jhon Fredy Ledesma Sánchez de la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Caucasia (…) la Policía de Caucasia tenía pleno conocimiento de la planeación y posible perpetración de la conducta delictiva contra el patrimonio de la sociedad DISTRIBUIDORA CORONA INTERGAS, ante lo cual estaba obligada a intervenir y adoptar medidas eficientes, efectivas y oportunas para prevenir la consumación del ilícito (…) la Sala otorga plena credibilidad al informe policial, el cual no ha sido contradicho, objetado o tachado por falsedad, y de él se puede ver que frente a la amenaza del “atraco”, la Policía adoptó las medidas que encontró conducentes dentro de la prestación del servicio de policía, pues como se dijo en
la parte conceptual de la ratio decidendi de esta providencia, el cuerpo armado de naturaleza civil tiene el deber fundamental de prestar el servicio de vigilancia permanente para prevenir y controlar la comisión de delitos y, así, proteger a las personas y a sus bienes, y garantizar el orden público y la convivencia pacífica. Con este propósito general se integran la vigilancia urbana y rural como actividades preventivas y operativas de la Policía Nacional.
EXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO CAUSA DE
EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / EL HECHO DE LA VÍCTIMA COMO
CAUSA ADECUADA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE MEDIDAS DE
AUTOPREVENCIÓN Y AUTOPRECAUCIÓN DEL RIESGO POR PARTE DE LOS
PARTICULARES / TRASLADO DE GRANDES SUMAS DE DINERO SIN LA
MÁS MÍNIMA MEDIDA DE SEGURIDAD PARA SALVAGUARDAR SUS BIENES
/ INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[E]l derecho a la seguridad exige por parte de los mismos particulares la anticipación a las situaciones de riesgo o amenaza generalizada o de especial peligrosidad que ellos establecen y, así, se encuentran obligados a adoptar las medidas de autoprevención y autoprecaución del riesgo que se encuentren a su alcance a fin de evitar que la situación fáctica de peligro se concrete; medidas tales como solicitar el apoyo o acompañamiento de la policía para los traslados físicos o movimientos de altas sumas de dinero en efectivo, no divulgar a nadie las transacciones que se realizan con dinero en efectivo, manejando confidencialmente las operaciones financieras y los movimientos de dinero con la
mayor reserva posible, confiándoselos, únicamente, a las personas de confianza, así como movilizando el dinero en un vehículo o transporte de confianza, con personas acompañadas, de modo que una alerte a la otra, y evitando las rutinas de desplazamiento, entre otros. (…) la absoluta negligencia exhibida por las demandantes, la cual resulta excluyente de responsabilidad de la administración, toda vez que tanto la Distribuidora Corona Intergas como su empleada omitieron adoptar la más mínima medida de seguridad para salvaguardar sus bienes jurídicos. (…) la Sala reprocha el proceder de la Distribuidora Corona Intergas, que de manera descuidada delega en cualquiera de sus empleados el traslado de grandes sumas de dinero sin adoptar la más mínima medida de seguridad (…) la actuación de la Distribuidora Corona Intergas, como de Liliana Alexandra Herrera Doria, fue absolutamente negligente y dio lugar a la concreción del daño antijurídico. (…) la Distribuidora Intergas y Liliana Alexandra Herrera, de manera absolutamente imprudente se expusieron al riesgo del “atraco” (...) las demandantes a partir de su comportamiento facilitaron el cometido para los infractores de la ley penal, y dieron lugar a que se concretara el hurto al patrimonio de la Distribuidora Corona Intergas, en razón a lo cual la Sala considera que su daño antijurídico, esto es, el detrimento a su patrimonio económico, y el hecho de verse sometida al despido laboral y a la sospecha penal de Liliana Alexandra Herrera, no es imputable a la entidad demandada sino a su propia negligencia o
culpa, de modo que se desestimaran las pretensiones indemnizatorias. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Inexistencia de falla del servicio de la Policía Nacional NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C. dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00805-01(43498)
Actor: DISTRIBUIDORA CORONA INTERGAS S.A. E.S.P y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia y se declara la responsabilidad del Estado por incumplimiento de los deberes de seguridad, vigilancia y protección en concurrencia con la culpa de una de las víctimas, exonerándolo frente a la segunda víctima por la culpa exclusiva de ésta.
Restrictor: Legitimación en la causa; caducidad de la acción de reparación directa; Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - Régimen constitucional y reglamentario de la Policía Nacional – derecho a la seguridad y obligación de vigilancia y protección.
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 27 de octubre de 20111, mediante la cual se
1 Mediante auto emitido el 9 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquía, de declaró probada la culpa de víctima y se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 11 de junio de 20082 por la sociedad DISTRIBUIDORA CORONA INTERGAS S.A. y Liliana Alexandra Herrera Doria, quienes actuando en nombre propio, a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativamente responsable a La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional los daños y perjuicios causados con ocasión “[de] la FALLA EN EL SERVICIO [en que incurrió] por omisión en sus funciones y deberes, lo que condujo a que se materializara un atraco a mano armada en contra de la empresa demandante, a pesar de estar debidamente informada, la institución uniformada, (...) no realiz[ó] los operativos necesarios para evitarlo, poniendo en riesgo la vida e integridad física de personas y los bienes de la empresa.” 2.- Pretensiones: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa, los demandantes solicitan que se condene la entidad demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: 2.1.- A favor de la empresa Distribuidora Corona Intergas S.A: Por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente la suma de $20.540.000.oo, que es la cantidad de dinero que le fue hurtada. Por perjuicios materiales a título de lucro cesante la suma de $233899.600 por las ganancias que dejó de recibir entre 22 de agosto de 2006 hasta la
presentación de la demanda, como rendimiento del dinero que se le fue hurtado. 2.2.- A favor de Liliana Alexandra Herrera Doria: conformidad al Acuerdo N° PSAA11-8151 del 31 d mayo de 2011expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, se remitieron 22 procesos para que fueran fallados por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2 Folios 1 - 18 C.1 Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en razón “a la exposición que sufrió de su vida e integridad personal, al ser ella quien soportó (...) el atraco a mano armada”. Por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente, la suma de $1208.000, como consecuencia de lo dejado de percibir, en razón al despido de su empleó, por cuanto la empresa consideró una posible participación suya en el hurto. Por perjuicios materiales a título de lucro cesante, el valor equivalente a 4.000 gramos de oro, como quiera que luego del despido, no volvió a conseguir trabajo.
3. Los hechos El día 22 de agosto de 2006, la sociedad DISTRIBUIDORA CORONA INTERGAS S.A. E.S.P. dispuso a una de sus empleadas - Liliana Alexandra Herrera Doria para salir a consignar el valor de $20549.000 al banco BBVA, cuando fue víctima del hurto de dicha cantidad por parte de dos hombre armados que interceptaron a Liliana Alexandra mientras ella esperaba el servicio de moto taxi.
Manifiestan los demandantes que, por información suministrada por el D.A.S., el
cuerpo de Policía tuvo conocimiento previo de la comisión del delito, pero omitió adoptar las medidas de seguridad que correspondían, por lo que, finalmente, fue hurtado el dinero de la sociedad.
3. Trámite procesal 3.1 Mediante auto de 21 de julio del 2008, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquía admitió la demanda3, y noticiada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 4, el asunto se fijó en lista. 3.2 En escrito radicado el 28 de octubre de 2008, la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda5 y, oponiéndose 3 Fls 27 – 28 C1. 4 Fl 30 C.1 5 Folios 31 - 35 C.1. a todas y cada una de las pretensiones, sostuvo que en el presente proceso no se encuentra probada la omisión endilgada y, por el contrario, la compañía era quien tenía la obligación de tomar todas las medidas necesarias para custodiar sus dineros y su personal, en cuyo efecto expuso como excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, por falta de atribuibilidad del daño; ii) Hecho de un tercero, por cuanto no fueron miembros los de la policía quienes cometieron el perjuicio, y; iii) culpa exclusiva de la víctima, porque los demandantes no tomaron las precauciones necesarias para proteger el traslado del dinero y a la empleada dispuesta para esta labor. 3.3 En auto del 5 de noviembre de 20086, se abrió el proceso a pruebas y en
proveído del 25 de marzo de la 20107 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Pública para que presentara el concepto de rigor. 3.3.1 La parte actora8 y la Policía Nacional9, presentaron alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en los escritos de demanda y la respectiva contestación. 3.3.2 El día 23 de abril de 2010, la Procuraduría 12 Judicial II Delegada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, aportó el concepto donde consideración que deben negarse las pretensiones de la demanda por cuanto está configurada la culpa exclusiva de un tercero. A la sazón manifestó: “[N]o existe prueba en el expediente de que la empresa CORONA INTERGAS, hubiera solicitado el servicio de protección especial de custodia para transportar el dinero hurtado, la información del DAS a la POLICÍA NACIONAL no constituye nexo de causalidad suficiente para asegurar que el hecho no hubiese ocurrido, pues todos los días las autoridades reciben informes y en el presente caso tal como lo afirma las primeras investigaciones del CTI, quien al respecto Afirma al tenor literal “...iba a ser hurtada, por tal razón salió una patrulla de dos policía en motocicleta y pasó a revisar por el sector y no logró ver nada sospechoso, y como a las 14:15 horas se recibió información de hurto en la empresa ... MANUEL JOSÉ GÓMEZ ... este aduce que él ordenó que consignaran el dinero y que pidieran el taxi para dicha actividad y no había necesidad de salir de la empresa ya que el taxi ingresa siempre allí, que le parecía raro que la
muchacha hubiera salido a la avenida donde le robaron el dinero” (...) con lo cual se configura las causales eximentes de responsabilidad administrativa denominadas CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO”. 6Folios 44 - 45 C.1 7Folio 182 C.1 8 Fls 183 - 187 C.1. 9 Fls 188 - 190 C.1
4. La sentencia de primera instancia En providencia del 27 de octubre de 201110, el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina11 declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que a continuación se exponen: “En consecuencia, la Sala, en principio tendría que declarar la responsabilidad de la Policía Nacional en el daño padecido por la parte actora, derivado de la omisión en la que incurrió dicha entidad, al no haberle prestado la protección necesaria a quien se encontraba en situación de vulnerabilidad. (...) Sin embargo de lo anterior, no puede dejar pasar por alto la Instancia que en estos casos de responsabilidad no solo se debe examinar a conducta de quien origina o puede originar el daño, sino que se hace indispensable estudiar también la conducta de la víctima y su posible relación de causalidad con la producción del daño
(...) [E]l deber de prudencia y cuidado que como ciudadanos del común debemos acatar cuando se trata de trasladar grandes sumas de dinero, como la que para el caso se pretendía consignar, en cantidad superior a los veinte millones de pesos, por lo cual resulta inexplicable para esta Instancia que el administrador de una empresa permite que una empleada suya
(secretaria) porte semejante cantidad de dinero dizque para ir a consignarla y salga con ella a la calle a esperar un moto taxi para que la transporte. (...) Circunstancias todas estas que dejan ver a las claras el máximo descuido y omisión en el manejo de los valores por parte del administrador y empleados de la empresa DISTRIBUIDORA CORONA INTERGAS S.A E.S.P, que a la postre resultó ser la pretendida víctima, pero que, en últimas lo que nos está indicando es que existe una innegable incidencia de la conducta de estos empleados respecto del resultado dañino que acá se reclama, pues con absoluta seguridad podemos concluir que, de haberse utilizado el mecanismo de protección públicamente recomendado, no se hubiera presentado el resultado que hoy se lamenta. (...) Finalmente, y en cuanto tiene relación con el caso de la demandante señor LILIANA ALEXANDRA HERRERA DORIA, y su despido, es un hecho que no puede atribuirse para nada a la demanda, pues fue directa responsabilidad de los directivos de la empresa DISTRIBUIDORA CORONA INTERGAS S.A E.S.P, quienes sospechaban de ella, y si a la postre resultó absuelta, pues es a ellos y a nadie más a quienes corresponde indemnizarla”
5. El recurso de apelación
10Fls 231 – 247 CP. 11 Mediante auto emitido el 9 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquía, de conformidad al Acuerdo N° PSAA11-8151 del 31 d mayo de 2011expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, se remitieron 22 procesos para que fueran fallados por el Tribunal Contencioso
Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Contra lo así decidido, se alzó la parte demandante12 y solicitó que se revoque el fallo recurrido y se acceda a las pretensiones de la demanda, principalmente, porque no comparte los criterios que dieron lugar a declarar la culpa exclusiva de la víctima y, contrario sensu, insiste en la responsabilidad de la Policía que no realizó ninguna actividad “certera” tendiente a minimizar el riesgo de un acto delincuencial contra la DISTRIBUIDORA CORONA INTERGAS S.A E.S.P. Mediante auto del 1 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquía admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en efecto suspensivo13.
6. Actuación en segunda instancia Por auto del 16 de abril de 201214, la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto y mediante providencia del 14 de mayo de 201215 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de rigor, oportunidad que fue aprovechada únicamente por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional16
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES La Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1.- Legitimación en la causa. 2.- Caducidad de la acción. 3.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado. 4.- Régimen constitucional y reglamentario de la Policía Nacional – derecho a la seguridad y
obligación de vigilancia y protección. 5. Caso Concreto. 6.- Liquidación de perjuicios.
1. Legitimación en la causa
12Escrito presentado el 15 de febrero de 2012 (Fls 250 - 255 C.P). 13 Fl 256 C1
14Fl 260 C.P.
15Fl 262 C.Pl. 16 Fls 263 – 266 CP La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”17, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante, la sociedad DISTRIBUIDORA CORONA INTERGAS S.A. E.S.P., cuya existencia y representación legal quedó acreditada con el certificado emitido por la Cámara de Comercio de Barranquilla el 4 de junio de 200818, sociedad que fuera objeto del hurto perpetrado el 22 de agosto de 2006 y que dio lugar a la presente acción de reparación directa, en razón a lo cual se encuentra legitimada en la causa por activa. Asimismo comparece como accionante la señora Liliana Alexandra Herrera Doria, empleada de la sociedad antes mencionada, encargada de transportar el dinero hurtado y consignarlo en la cuenta de la sociedad, quien expuso haberse visto
afectada colateralmente por la ocurrencia de los hechos en razón a que la situación le causó perjuicios morales y materiales, toda vez que resultó injustamente despedida19. De modo que la demandante se encuentra legitimada en la causa por activa. Por la otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, representada en los hechos por la Policía del Municipio de Caucasia, a quien mediante oficio del DAS de fecha 22 de agosto de 2006, le fue informado el hurto que se iba a presentar ese mismo día en la empresa DISTRIBUIDORA CORONA INTERGAS S.A. E.S.P., y dentro de cuyas funciones constitucionales y legales se encuentra vigilar y proteger la vida y los bienes de las 17 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 18 Fls 21 – 23 C1 19 Manuel José Gómez Llamas, administrador de la empresa, identificó a la demandante como miembro de la planta de empleados y afirmó “yo mandé a hacer una consignación con la secretaria Liliana Herrera” (Fl 72 C1). De la misma manera, la testigo Milena Andrea Osorio Patiño, secretaria de la sociedad demandante señaló que “Ella [Liliana Herrera] estaba trabajando desde febrero de 2006, lo que ella hacía era recibir dinero y liquidar a los trabajadores” (Fls 135 – 136) personas, así como el orden público; en razón a lo cual se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
2. Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de
acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200120, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo21. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez22. En el caso concreto, la Sala observa que el hurto perpetrado contra el patrimonio de DISTRIBUIDORA CORONA INTERGAS S.A. E.S.P. tuvo lugar el día 2 de agosto del 2006, y la demanda de reparación directa se presentó el 11 de junio de 200823, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
3. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado 20 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de
prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 21 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 22 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 23 Fl 18 C1 Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación de este a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.
El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”24. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo25 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 24 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 25 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174.
4. Régimen constitucional y reglamentario de la Policía Nacional – Derecho a la seguridad y obligación de vigilancia y protección.
De conformidad con nuestra Constitución Política – artículo 2°, se encuentran dentro de los fines esenciales del Estado asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, para lo cual se instituyeron las autoridades públicas, con el propósito fundamental de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, postulado que, en relación con la Policía Nacional fue desarrollado mediante el artículo 218 superior, al contemplarla como “un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz” En este sentido, tenemos que el servicio de policía, es un servicio público a cargo del Estado encaminado a mantener y garantizar el orden público interno de la Nación y la convivencia pacífica, entre otros. Este servicio lo presta el Estado en forma permanente, exclusiva, obligatoria, directa, indelegable, inmediata e indeclinable, con el propósito esencial de procurar el desarrollo de la vida en comunidad, cuyo ejercicio se encuentra limitado en la observancia de la primacía de los derechos inalienables de las personas y los principios contenidos en la Constitución Política, las leyes y en la finalidad específica que su prestación persigue. Ahora bien, específicamente, encontramos dentro de la normatividad aplicable la Resolución 9969 del 13 de noviembre de 1992, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional aprobó el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural, previendo la necesidad de actualizar y ajustar la prestación del servicio policial a
los nuevos principios establecidos en la Constitución Política de 1991, con la función primordial de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos, libertades públicas y la convivencia pacífica. Allí se denominó ser
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