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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01041-01(41652)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01041-01(41652)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por daños causados a miembros de la fuerza pública / DAÑOA CAUSADOS A MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICAMuerte de uniformado al activarse explosivo / EXPLOSICÓN DE GRANADA – En bodega del batallón / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de Teniente del Ejército Nacional por activación accidental de una granada de mano / El 29 de noviembre de 2007, el señor JOSUÉ CAMACHO ÁLVAREZ, quien ostentaba el cargo de Teniente del Ejército Nacional, batallón Contraguerrilla # 81, se disponía a hacer entrega del armamento oficial asignado a su tropa. A las 10:15 a.m., cuando el oficial se encontraba dentro de las instalaciones de la bodega, en labores de verificación en la entrega del armamento de cada uno de sus subalternos, se presentó una explosión que le causó la muerte de manera instantánea al teniente y a los soldados John Muñoz González, Jayber Palacio Díaz y Arnobio Restrepo. Al parecer de los demandantes, aunque el 30 de diciembre siguiente el comandante de la Cuarta Brigada del Ejército informó a la prensa que el accidente fue causado por la activación accidental de una granada de mano, lo cierto es que del acervo recaudado se infiere que la explosión se derivó a la activación de un artefacto de mayor poder, por cuenta del incumplimiento de los manuales de seguridad militar en relación con el almacenamiento y control de armerillos y bodegas, comoquiera que en el lugar de los hechos, era almacenado armamento de forma poco técnica y sin la vigilancia e

inspección de un bodeguero, como lo ordena la ley. Riesgo que ya había sido advertido por el Jefe de Estado Mayor de la Brigada Móvil #11 SUSTRACCIÓN DE MATERIA - No procede análisis de responsabilidad del Estado por Juez contencioso de segunda instancia por aceptación de la misma en conciliación judicial Sobre lo primero, se advierte que los demandantes referidos estuvieron debidamente representados en la audiencia de conciliación. Distinto es que no se haya llegado a acuerdo entre las partes respecto del reconocimiento de indemnización de perjuicios a su favor, lo que no implica que deba juzgarse la responsabilidad administrativa nuevamente respecto de estos demandantes, en tanto la aceptación de la responsabilidad patrimonial de la demanda en diligencia de conciliación y sobre la que se transigieron parcialmente algunas de las pretensiones de la demanda fue analizada en sede judicial por el Tribunal a quo, que en auto de 18 de junio de 2010, impartió aprobación al acuerdo logrado por encontrar que, de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, lo convenido no es violatorio de la ley ni resulta lesivo para el patrimonio público. Decisión que se encuentra en firme y que no fue cuestionada por las partes. Así, se ha establecido en reiterada jurisprudencia de esta Corporación .NOTA DE RELATORÍA: Referente a la aceptación de responsabilidad patrimonial de la demanda en diligencia de conciliación, consultar sentencia de 8 de febrero d e2012, Exp. 19001-23-31-000-1998-00603-01(21525), CP. Mauricio Fajardo Gómez. RECURSO DE ALZADA - Determina los límites de competencia en segunda

instancia para el Juez / COMPETENCIA DEL AD QUEM - Estudio sobre reconocimiento de perjuicios morales respecto de alguno de los demandantes Respecto de lo segundo, de acuerdo a las previsiones del artículo 357 del C.P.C. , resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente en la apelación, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. En ese orden, comoquiera que el recurso se enarboló en contra del reconocimiento de perjuicios morales respecto de alguno de los demandantes, ello marca el límite de competencia al que debe ceñirse esta Corporación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

PERJUICIOS MORALES POR MUERTE – Reconocidos en su mayor grado con cien salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Parámetros para su tasación. Facultad discrecional De acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por la Sala desde la sentencia del 6 de septiembre de 2001 -expediente 13232-, la demostración del padecimiento de

un perjuicio moral en su mayor grado, como acaece en el caso concreto con los perjuicios sufridos por el núcleo familiar del teniente Josué Camacho Álvarez, quien falleció durante la prestación de sus labores militares, debe ser indemnizada con una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Siendo procedente que la Sala fije en salarios mínimos la indemnización, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos , de conformidad con los siguientes parámetros : (i) se indemniza a título de compensación, más no de restitución ni de reparación ; (ii) para la tasación se aplica el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y relacionados con las características del perjuicio y (iv) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para garantizar el principio de igualdad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la demostración del padecimiento moral en su mayor grado, consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 66001-23-31-000-1996-3160-01(13232-15646), CP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Con prueba de parentesco de primer y segundo grado / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Para reconocimiento a favor de terceros damnificados se debe demostrar la aflicción padecida por aquellos

De conformidad con la jurisprudencia, el parentesco de primer y segundo grado, el cual por mandato de la ley se acredita con el registro civil de nacimiento, constituye un hecho probado a partir del cual se infiere, con ayuda de las reglas de la experiencia, el dolor que padecen los familiares de quien muere o padece, en razón de las relaciones de afecto que, por regla general, existen entre quienes se encuentran en los grados de consanguinidad referidos. No así con el parentesco en los demás órdenes y en el caso de terceros damnificados, respecto de quienes deberá obrar prueba que acredite su afectación. PRINCIPIO DE LIBERTAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS - Comprende la máxima amplitud de admisibilidad y eficacia de la prueba, salvo los casos de tasación legal / RÉGIMEN PROBATORIO DE LOS JUICIOS ADMINISTRATIVOS - Cualquier medio contentivo de información útil para el jeuz En virtud del principio de libertad de los medios probatorios, la ley procesal civil admite como prueba cualquiera que sea útil para el convencimiento del juez, bien sea que se trate (i) de las previstas en ese estatuto, tales como las directas, esto es, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, la confesión, el dictamen judicial, la inspección judicial y las indirectas, como los indicios y las presunciones o (ii) de cualquier otro medio no previsto en la codificación procesal civil, con independencia de las antes relacionadas (…) El principio de libertad de los medios probatorios, en los términos de las disposiciones bajo análisis, comprende la máxima amplitud de admisibilidad y eficacia de la prueba, salvo los

casos de tasación legal, específicamente, en tratándose de los actos jurídicos con solemnitatis ad substantiam dispuestas por la ley o por acuerdo de voluntades. Libertad y amplitud que de plano descartan el criterio de interpretación taxativo o restrictivo, basado en las formas legales que rigen la práctica o formación de alguno de los medios de prueba o en la carencia de normas que regulen específicamente su eficacia, pues, además, es evidente que esta última emana directamente de las disposiciones del art. 175 en cita. De conformidad con las disposiciones bajo análisis, es dable concluir que en el régimen probatorio de los juicios administrativos se concibe como prueba jurídica cualquier medio contentivo de información que sea útil para la formación del convencimiento del juez. PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Reconocidos a sobrinos y cuñadas del occiso, igualmente respecto de tercero damnificado / PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Principio de la no reformatio in pejus impide modificar monto reconocido por agravar situación de apelante único Probada como está la afectación sufrida por los entonces menores Ana María Camacho Pacheco, Brandon Rivera Camacho, Angie Nataly Camacho López y Brittny Nicole Camacho López, en su calidad de sobrinos del occiso, se advierte que tendrían derecho a una indemnización equivalente a 35 SMLMV, empero, en aras del principio no reformatio in pejus, toda vez que la indemnización ordenada en primera instancia resulta más favorable para la demandante única, la cual asciende a 20 SMLMV, se impone su confirmación en esta instancia. En cuanto al demandante Jhon Faber Marín Camacho, esta Sala considera que, aunque no

obra plena del parentesco con el occiso, comoquiera que de su registro civil de nacimiento se desprende su calidad de hijo de la señora Dorila Camacho, cuyo registro civil no fue aportado, no cabe duda de su calidad de damnificado por los hechos en comento, en tanto probada la afectación moral padecida por su cercanía y amistad con el occiso. De donde, acorde con los baremos señalados, le correspondería una indemnización de perjuicios por el valor equivalente a 15 SMLMV. Suma que efectivamente le fue reconocida por el Tribunal en la sentencia recurrida, por lo que se confirmará la decisión. Respecto de sus cuñadas Deisy Julieth Pacheco, Reinela López y Aleide Astrid Ariza Zúñiga también obra prueba suficiente para llevar a la Sala a la convicción de su afectación personal por cuenta de la muerte del señor Josué Camacho Álvarez. Así las cosas, conforme a lo establecido en la sentencia de unificación en comento, procedería el reconocimiento de la suma equivalente a 35 SMLMV. Sin embargo, comoquiera que el a quo sólo reconoció para las mencionadas demandantes la suma de 15 SMLMV, la Sala confirmará lo decidido en primera instancia para no desmejorar la situación del apelante único.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01041-01(41652)

Actor: DAMARYS ARIZA ZUÑIGA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida en el caso sub júdice por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 26 de noviembre de 2010, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso El 29 de noviembre de 2007, el señor JOSUÉ CAMACHO ÁLVAREZ, quien ostentaba el cargo de Teniente del Ejército Nacional, batallón Contraguerrilla # 81, se disponía a hacer entrega del armamento oficial asignado a su tropa. A las 10:15 a.m., cuando el oficial se encontraba dentro de las instalaciones de la bodega, en labores de verificación en la entrega del armamento de cada uno de sus subalternos, se presentó una explosión que le causó la muerte de manera instantánea al teniente y a los soldados John Muñoz González, Jayber Palacio

Díaz y Arnobio Restrepo. Al parecer de los demandantes, aunque el 30 de diciembre siguiente el comandante de la Cuarta Brigada del Ejército informó a la prensa que el accidente fue causado por la activación accidental de una granada de mano, lo cierto es que del acervo recaudado se infiere que la explosión se derivó a la activación de un artefacto de mayor poder, por cuenta del incumplimiento de los manuales de seguridad militar en relación con el almacenamiento y control de armerillos y

bodegas, comoquiera que en el lugar de los hechos, era almacenado armamento de forma poco técnica y sin la vigilancia e inspección de un bodeguero, como lo ordena la ley. Riesgo que ya había sido advertido por el Jefe de Estado Mayor de la Brigada Móvil #11 En ese orden, señala la demanda que el daño es imputable a la entidad demandada, ya que, dadas las condiciones reseñadas, el funcionario fue expuesto a un riesgo anormal al aceptado por el ejercicio voluntario de la labor militar y que con ello, se causó grave daño a los demandantes, quienes tenían fuertes y armoniosas relaciones familiares y de afinidad con el occiso.

2. La demanda 2.1. Lo que se pretende Con fundamento en lo expuesto, los señores DAMARYS ARIZA ZUÑIGA; JOSÉ OSWALDO CAMACHO; MARÍA ERMINIA ÁLVAREZ SUÁREZ; WALTER y WILLIAM CAMACHO RAMÍREZ; BEYANID SÁENZ en nombre propio y de sus hijos BRYAN, SARAH MICHELLE y SUILLEN CAMACHO SÁENZ; ALBERTO CAMACHO ÁLVAREZ y DEISY JULIETH PACHECO en nombre propio y de su hija ANA MARÍA CAMACHO PACHECO; CLARA INÉS CAMACHO ÁLVAREZ en nombre propio y de su hijo BRANDON RIVERA CAMACHO; RAÚL CAMACHO ÁLVAREZ; REINELA LÓPEZ en nombre propio y en representación de sus hijas

BRITTNY NICOLE y ANGIE NATALY CAMACHO LÓPEZ; JHON FABER MARÍN

CAMACHO; JAMES RODRÍGUEZ ÁLVAREZ; JOSÉ FRANCISCO CAMACHO;

LUZ MIRYAM OTÁLORA DE GRANADOS; URBANO ARIZA PATIÑO; FLORALBA ZUÑIGA DE ARIZA y ALEIDE ASTRID ARIZA ZUÑIGA formulan, en contra de la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, demanda de reparación directa. Solicitan las siguientes declaraciones y condenas (fol. 1 a 3, c. ppal.): “PRIMERA: Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, por la muerte del Teniente del Ejército Nacional JOSUÉ CAMACHO ÁLVAREZ, ocurrida el 29 de diciembre de 2007 en el armerillo o depósito de armamento de la Brigada Móvil #11 ubicada en las instalaciones del Batallón de Artillería #4 (Bajes) “CR Jorge Eduardo Sánchez” de Medellín, en momentos en que se disponía, junto con la tropa a su mando, a entregar el armamento de dotación oficial, estando en servicio activo en dicha institución militar.

SEGUNDA: CONDENAR, como consecuencia de la anterior declaración a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a pagar a cada uno de los demandantes a título de PERJUICIOS MORALES, lo siguientes: a) Para DAMARYS ARIZA ZUÑIGA, en su condición de legítima esposa, el valor correspondiente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

b) Para JOSÉ OSWALDO CAMACHO y MARÍA ERMINIA

ÁLVAREZ SUÁREZ, la cantidad equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno, en su condición de padres de la víctima. c) Para WALTER CAMACHO RAMÍREZ; WILLIAM CAMACHO RAMÍREZ, su esposa BEYANID SÁENZ e hijos Bryan, Michelle y Suilenn; ALBERTOP CAMACHO ÁLVAREZ, su esposa DEISY JULIETH PACHECO e hija Ana María Pacheco CLARA INÉS CAMACHO ALVÁREZ y su hijo Brandon Rivera Camacho y RAÚL CAMACHO ÁLVAREZ, para cada uno de ellos, en su condición de hermanos, cuñados y sobrinos de la víctima, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. d) Para JOSÉ FRANCISCO CAMACHO, en su condición de tío de la víctima, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. e) Para JAMES RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, en su condición de primo de la víctima el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales. f) Para JHON FABER MARÍN CAMACHO, en su condición de primo de la víctima, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una. g) Para URBANO ARIZA PATIÑO, su esposa FLOR ALBA ZUÑIGA DE ARIZA y ALEIDE ASTRID ARIZA ZUÑIGA, en su condición de primo de la víctima, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una h) Para LUZ MIRYAM OTÁLORA DE GRANADOS, en su

condición de madrina de bautizo de la víctima, la suma correspondiente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERA: CONDENAR A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONALa pagar en favor de DAMARYS ARIZA ZUÑIGA, en su condición de legítima esposa, los PERJUICIOS MATERIALES A TÍTULO DE LUCRO CESANTE, la suma que resulte cuantificada en la sentencia, teniendo en cuenta los 2 periodos de indemnización: debida (hasta la fecha probable de la sentencia) y futura, luego de determinar la vida probable del occiso Josué Camacho Álvarez y de la demandante de acuerdo a las tablas de mortalidad certificadas por la Superintendencia Financiera, tomando como base el último salario mensual devengado por la víctima, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales y aplicando las fórmulas de matemáticas financieras y las pautas jurisprudenciales adoptadas por el Consejo de Estado para liquidar perjuicios materiales. Sobre la base salarial, se tendrá en cuenta los ascensos, prestaciones y demás emolumentos que como miembro del Ejército Nacional tendría derecho a devengar, como un

oficial de CARRERA MILITAR, hasta la edad promedio de vida que le restaba.

CUARTA: CONDENAR A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar en favor de ABERTO CAMACHO ÁLVAREZ, en su condición de hermano de la víctima, LOS

PERJUICIOS MATERIALES A TÍTULO DE DAÑO EMERGENTE, la

suma que resulte cuantificada en la sentencia, por 35 días que dejó de desarrollar sus actividades comerciales como propietario de la ebanistería “Wood concepts”, ubicada en Barbosa (Santander) días que dedico incansablemente a recuperar el cadáver de su hermano el teniente Josué Camacho Álvarez, desde que se presentó la explosión hasta el día de su sepelio (feb. 3/2008).

QUINTA: Se ordenará pagar los intereses comerciales de mora sobre las cantidades líquidos que resulten a favor de mis poderdantes, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta cuando efectivamente se produzca el pago, de conformidad con los parámetros fijados por la Corte Constitucional en su sentencia C-188 de 1999. Además se actualizará su valor tomando en consideración el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 178 del

C.C.A.

SEXTA: Para la efectividad de las condenas, se procederá conforme a los artículo 176 y 177 del C.C.A. 2.2. Interpretación integral de la demanda Estas pretensiones, deben leerse de manera sistemática con el capítulo de “estimación razonada de la cuantía”, en el que se individualizaron los montos pretendidos como reparación del perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, tal como se indica en la pretensión tercera del libelo. Cálculo que ascendía, para el momento de interposición de la demanda, a la suma de trescientos sesenta y un millones cuatrocientos ochenta y siete mil seiscientos ochenta y siete pesos ($361’487.687).

3. La defensa de la demandada La Nación–Ministerio de Defensa–Ejército contestó oportunamente la demanda

(fol. 120 a 125, c. ppal.). Respecto de los hechos, sostuvo estarse a lo probado en el curso del proceso y solicitó la denegatoria de las pretensiones. Como fundamento de la oposición a las pretensiones, señaló que el teniente Josué Camacho Álvarez era el responsable, de conformidad con los protocolos militares, de hacer la entrega y verificación de armas de su pelotón a la bodega, de donde su deceso puede atribuirse a la concreción de un riesgo propio de la actividad militar desempeñada de manera voluntaria. Así, propuso como excepción la inexistencia de la obligación, con fundamento en que “(…) el Consejo de Estado en repetidas jurisprudencias ha establecido que la responsabilidad por falla o falta del servicio no procede por riesgo profesional (…). De donde, señaló que se trató de un accidente de trabajo respecto del que sólo procede la indemnización “a forfait”, esto es, la convenida previamente mediante la relación laboral.

4. La conciliación judicial en el caso concreto En memorial de 23 de febrero de 2010, las partes solicitaron la citación a audiencia de conciliación judicial (fol. 371, c. ppal.), diligencia que se llevó a cabo los días 21 y de abril y 27 de mayo de 2010, en la que las partes llegaron a acuerdo respecto de la indemnización de perjuicios morales a algunos de los demandantes, en los siguientes términos: “(…) Para la esposa Damarys Ariza Zúñiga por concepto de perjuicios morales, la suma de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por concepto de perjuicios materiales la suma de ciento sesenta

millones de pesos ($160.000.000) la cual incluye el lucro cesante futuro y vencido, para los señores José Osvaldo Camacho y María Erminia Álvarez Suarez, en calidad de padres, por concepto de perjuicios morales, la suma de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para los señores Walter, William, Clara Inés. Raúl y Alberto Camacho Álvarez respectivamente la suma de 40 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por concepto de perjuicios morales en calidad de hermanos de la víctima, para James Rodríguez Álvarez la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes en calidad de tercero damnificado, quedando así conciliadas parcialmente ñas pretensiones de la demanda. Estas sumas devengarán intereses corrientes durante los tres primeros meses contados a partir de la ejecutoria del auto que llegare a aprobar esta conciliación y moratorios una vez vencidos estos, el pago se hará de conformidad con los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”. El Despacho le concede la palabra, al apoderado de la parte actora, quien en uso de ella manifiesta: “Acepto la oferta de la Dra. Gladys Álvarez, dejando para sentencia a los sujetos procesales que no se les reconoce indemnización en esta conciliación”. El despacho le concede la palabra a la Procuraduría Judicial 32, quien en uso de ella, manifiesta: El Ministerio Público acepta el acuerdo al que han llegado las partes, toda vez que no se lesiona el patrimonio público y se encuentra ajustado a derecho (…) Acuerdo conciliatorio aprobado en auto de 18 de junio de 2010 por la Sala

Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que encontró que (i) el acuerdo versa sobre asuntos conciliables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, (ii) están presentes los presupuestos procesales de la acción –jurisdicción y competencia, oportunidad de la demanda, capacidad de las partes, debida representación y legitimación en la causa por activa y por pasiva-, (iii) se acreditó en debida forma la afinidad y el parentesco de los señores Damarys Ariza Zuñiga; José Oswaldo Camacho; Walter, William, Clara Inés, Raúl y Alberto Camacho Álvarez y James Rodríguez Álvarez con el occiso, respecto de cuyas pretensiones indemnizatorias se logró acuerdo, (iv) se aportó suficiente material probatorio que permite acceder a las pretensiones. Frente a este último tópico, indicó que “la prueba obrante en el proceso permite deducir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que comprometen la responsabilidad de la entidad accionada Ejército Nacional, en virtud del régimen conocido como la falla del servicio. También está demostrado el perjuicio que sufrió la parte demandante y la relación de causalidad” y (v) lo convenido no es violatorio de la ley, ni resulta lesivo para el patrimonio de la entidad (fol. 385 a 395, c. ppal.).

5. Alegatos en primera instancia La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, presentó alegatos de conclusión, en los que solicitó la denegatoria de las pretensiones no conciliadas toda vez que no se acreditó suficientemente el perjuicio sufrido por los

demandantes respecto excluidos del acuerdo. Indicó la entidad que la prueba testimonial es insuficiente para probar el daño sufrido por quienes ostentaron las calidades de sobrinos, cuñados, suegros, tío y madrina del occiso. Así, echó de menos pruebas como valoraciones sicológicas entre otros medios probatorios que soportaran lo señalado en las pruebas testimoniales (fol. 419 a 423, c. ppal.). Situación diferente es la del joven Jaime Andrés Rodríguez Álvarez primo del occiso, que según se probó, fue criado como su hermano. Situación que dista de la de los demás demandantes. En ese orden, trajo a colación la sentencia identificada con el número interno 14.908, de esta Subsección en que se señaló que “no es la condición de pariente de la víctima la que da derecho a la indemnización de los perjuicios derivados del daño sufrido por esta; ese derecho se reconoce cuando se acredita la existencia del perjuicio que le ha causado al demandante el daño sufrido por la víctima directa (…)”. En cuanto a la madrina del occiso, no se acreditó su calidad de tercera damnificada comoquiera que no allegó soportes de la ayuda económica y personal prohijada a su ahijado. De otro lado, la parte actora solicitó el reconocimiento de los perjuicios en controversia, que señaló como probados, comoquiera que la entidad reconoció su responsabilidad por la muerte del teniente Josué Camacho Álvarez en la audiencia de conciliación y toda vez que los testimonios recaudados son contestes en señalar (i) los fuertes lazos de unión y armonía de la familia Camacho Álvarez, (ii)

el rol de líder que ostentaba el occiso en su familia, por cuya instrucción como oficial del Ejército brindaba ayuda económica y moral a los suyos, (iii) el importante rol de la señora Luz Miryam Otálora en la vida del occiso, quien acompañó su crianza, al punto que apoyó la financiación de sus estudios y (iv) las fuertes relaciones afectivas del cuñado con la familia de la señora Damaris Ariza Zúñiga, para quienes el occiso era un miembro más de su núcleo familiar.

6. La sentencia apelada Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2010, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia resolvió (fol. 432 a 450, c.

ppal.): “PRIMERO: SE DECLARA ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de los daños ocasionados a los señores LUZ

MIRYAM OTÁLORA, DEISY PACHECO, REINELA LÓPEZ, ANA

MARÍA CAMACHO PACHECO, BRANDON RIVERA CAMACHO,

BRITTNY NICOLE CAMACHO LÓPEZ, ANGIE NATALIA CAMACHO

LÓPEZ, JHON FABER MARÍN CAMACHO, URBANO ARIZA PATIÑO, FLORALBA ZUÑIGA DE ARIZA y ALEIDE ASTRID ARIZA ZUÑIGA con ocasión de la muerte de JOSUÉ CAMACHO ÁLVAREZ en hechos acaecidos el 29 de diciembre de 2007, en el municipio de Medellín.

SEGUNDO: SE CONDENA A LA NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a pagar por

concepto de: 2.1. PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de:

2.1.1. PERJUICIOS MORALES:

a. A los señores ANA MARÍA CAMACHO PACHECO, BRANDON

RIVERA CAMACHO, BRITTNY NICOLE CAMACHO LÓPEZ, ANGIE

NATALY CAMACHO LÓPEZ y LUZ MIRYAM OTÁLORA la suma de VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (20 SMLMV), para cada uno de ellos.

b. A los señores DEISY JULIETH PACHECO, REINELA LÓPEZ,

ALEIDE ASTRID ARIZA ZUÑIGA, URBANO ARIZA PATIÑO,

FLORALBA ZUÑIGA y JHON FABER MARÍN CAMACHO la suma de QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15 SMLMV), para cada uno de ellos. (…)” Consideró el a quo que de las probanzas allegadas al proceso se desprende el daño, consistente en la muerte del oficial Josué Camacho Álvarez en el ejercicio de sus labores, por causa imputable a la entidad demandada. Para llegar a dicha conclusión, consideró el Tribunal que analizados los hechos probados desde la perspectiva del régimen de falla en el servicio, se tiene que aunque conforme a los protocolos de seguridad, las armas debían ser almacenadas en recipientes plásticos, por la carencia de los mismos, se apilaron

en costales que no daban las garantías de seguridad en almacenaje. Aunado lo anterior a que la persona encargada de la bodega no se encontraba en su lugar de trabajo al momento de la entrega del armamento, lo que causó la explosión. Así las cosas, consideró que la prueba testimonial aportada resulta suficiente para establecer el perjuicio moral sufrido por los sobrinos, cuñadas y suegros del teniente.

7. El recurso de apelación La entidad demandada señaló como motivo de inconformidad con la decisión de primera instancia que según la jurisprudencia de esta Corporación, en tratándose de terceros, no es suficiente indicador del daño moral la convivencia bajo un mismo techo con la víctima, hecho probado únicamente mediante testimonios. Así, señaló que se requerían otros indicadores para establecer el perjuicio como la aflicción particular del tercero, así como la demostración especial de afecto entre la víctima y el tercero, para lo cual debieron entregarse medios probatorios como cartas, fotografías, declaraciones, soportes documentales que den cuenta del apoyo económico prohijado a los demandantes, entre otros (fol. 453 a 455, c. ppal.).

En ese orden, señaló que “(…) ni para las cuñadas, ni para los sobrinos, ni para el primo y menos aún para la madrina de bautizo es procedente conceder perjuicio alguno, ya que en ningún momento fue demostrado dentro del proceso una aflicción particular de estos demandantes en el proceso (sic)”. Así mismo, recriminó que no se tuviera en cuenta, a su parecer, la buena fe de la entidad,

manifestada en el acuerdo conciliatorio logrado.

8. Trámite procesal en esta instancia En cumplimiento de lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, se adelantó nueva diligencia de conciliación judicial, la cual resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio de la entidad demandada (fol. 465, c. ppal.).

Mediante auto de 21 de octubre de 2011, el despacho corrió traslado a las partes por el término común de diez días para rendir alegatos de conclusión en segunda instancia (fol.

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