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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01090-01(57385)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01090-01(57385)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Sentencia que confirma la que niega las pretensiones de la demanda / CONTRATO DE OBRA – Se presentaron obras adicionales y extras no reconocidas / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Notas de salvedades deben estar detalladas / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL - Las salvedades del acta de liquidación deben ser concretas, determinadas o determinables Síntesis del caso: Entre EPM y S. y E. se celebró un contrato de obra para la construcción y reposición de las redes del acueducto. En desarrollo del contrato se presentaron obras adicionales y obras extras; en el acta modificatoria No. 1 las partes acordaron una prórroga del plazo en 30 días, los nuevos precios de las citadas obras y una cláusula de renuncia a reclamaciones posteriores. La obra se entregó al término del contrato, el 30 de mayo de 2006. La contratista solicitó el reconocimiento de nuevas actividades en distintos ítems cuyo pago fue negado por la interventoría. Las partes otorgaron un acta de liquidación bilateral, en la cual la contratista dejó una constancia de salvedades en relación con un oficio de la interventoría y el desequilibrio económico del contrato. En este proceso la contratista solicitó que se declararan el incumplimiento y el desequilibrio económico del contrato y se condenara a EPM a pagar la indemnización de perjuicios, todo ello, con apoyo en las referidas salvedades. El problema jurídico que se plantea en esta instancia consiste en determinar si la nota de salvedades incluida en el acta de liquidación bilateral del contrato de No.

010123566 tuvo o no un contenido claro y específico y si el mismo se corresponde con las pretensiones de la demanda. En caso afirmativo, el (segundo) problema jurídico consistirá en definir si se probó el incumplimiento o el desequilibrio económico materia de las salvedades y si hay lugar a la consecuente indemnización de perjuicios. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA – Del Consejo de Estado para conocer controversias surgidas en contratos en los que haga parte una entidad pública / CRITERIO ORGÁNICO DE COMPETENCIA – Competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Superó los 500 SMLMV La Ley 1107 de 26 de diciembre de 2006, vigente para la época de presentación de la demanda, reformó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo y reafirmó, como regla general, el criterio orgánico para asignar competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en todas las controversias surgidas en los contratos en que hiciera parte una entidad pública, con independencia del objeto del contrato o del régimen jurídico de la contratación. (...) [L]a pretensión tercera de la demanda, correspondiente a los perjuicios derivados del supuesto incumplimiento, considerada a la fecha de la presentación de la demanda, superó el monto equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($248’450.000), exigido de conformidad con la Ley 964 de 2005 para que un proceso contractual tuviera vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2006 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 964 DE 2005

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Régimen aplicable en materia contractual / MODIFICACIONES CONTRACTUALES – Fueron detalladas en acta De acuerdo con lo anterior y, tal como se indicó en el pliego de condiciones, la contratación se rigió por la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 2001 en materia de servicios públicos domiciliarios y por la Ley 80 de 1993, en lo expresamente previsto en ella. (...) En desarrollo de lo previsto en el pliego de condiciones, mediante el acta de modificación bilateral 1, suscrita el 24 de abril de 2006 por la contratista y el 28 de abril de 2006 por EPM, se documentó la ejecución de la obra adicional “que se ha y se continuará realizando”, se acordó la obra extra y se suprimió la obra ordinaria que no sería ejecutada. (...) El acta se acompañó de las tablas contentivas del detalle de ítems, precios unitarios y cantidades, contenidas en los anexos 1 y 2 del acuerdo de modificación contractual. En la cláusula cuarta se indicó que los precios de la obra adicional serían reajustados y los de la obra extra no, por cuanto estos últimos fueron negociados a la fecha de la modificación. ACTA DE LIQUIDACIÓN – Alcance / ACTA DE LIQUIDACIÓN – Reiteración jurisprudencial En primer lugar, la Sala precisa que, a diferencia de lo que afirma la apelante, la jurisprudencia invocada en la sentencia de primera instancia no corresponde a una postura reciente ni tampoco surgió en forma posterior a los hechos en el sub – lite.

(...) También, con anterioridad a la fecha en que se celebró el contrato sub júdice, la Sección Tercera del Consejo de Estado había identificado la exigencia de que las salvedades al acta de liquidación se expresen en forma concreta, so pena de ineficacia de las mismas. (...) Desde el punto de vista legal, el acta de liquidación bilateral refleja un acuerdo de voluntades sobre los ítems que se reconocen como ejecutados dentro del respectivo contrato y por tratarse de un estado financiero la técnica contable aconsejaría identificar el valor estimado de las correspondientes partidas, de manera que pueda tomarse como base para determinar las obligaciones para las partes respecto de los montos que se relacionan en el acta.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la incidencia que tiene para los contratantes el acto de liquidación del contrato y sus salvedades, consultar sentencias de 6 de agosto de 1998; Ext. 10496, C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 16 de febrero de 2001, Exp. 11689, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de 12 de octubre de 2017, Exp. 37322, C.P. Danilo Rojas Betancourth, de 27 de enero de 2016, Exp. 54415, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de 2 de julio 2015; Exp. 34518; C.P. Hernán Andrade Rincón (E), de 2 de diciembre de 2015, Exp. 36285, C.P.

Marta Nubia Velásquez Rico, de 8 de noviembre de 2016, Exp. 47336, Exp. Marta Nubia Velásquez Rico, de 19 de abril de 2018, Exp. 54590, C. P. Marta Nubia

Velásquez Rico, entre otras. SALVEDADES DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL – Satisfizo parcialmente el requisito de la especificidad / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO – Improcedente por presentar reclamaciones previas a la modificación del contrato Se advierte que la referencia a oficios o comunicaciones en las salvedades del acta de liquidación bilateral debe aceptarse como pertinente para cumplir con el requisito de la especificidad, en caso de que, con fundamento en el contenido de los citados documentos sea posible identificar los ítems materia de la salvedad, el motivo o fundamento de la glosa y el valor objeto de la reserva a la reclamación judicial, en forma determinada o determinable. (...) No se puede aplicar la misma consideración en relación con el contenido de las viñetas segunda y tercera de las salvedades del acta de liquidación, en las cuales la contratista indicó que había anunciado una reclamación por desequilibrio económico, pero que no la había formalizado y que apenas empezaría a determinar su valor. (...)De la misma forma, se advierte que las reclamaciones por desequilibrio económico presentadas en el acta de liquidación no pueden prosperar en el presente proceso en tanto se originaban en hechos anteriores al acta de modificación del contrato y a los precios allí acordados, toda vez que en ese documento, suscrito por la contratista el 24 de abril de 2006, se negociaron los costos de las obras adicionales y de la obra extra a dicha fecha, así como la prórroga del contrato correspondiente. BUENA FE CONTRACTUAL – El contrato es ley para las partes Se reitera que las reclamaciones de la contratista no proceden en contra de lo acordado en los pactos contractuales, toda vez que el contrato y sus

modificaciones constituyen una ley para las partes, de acuerdo con el artículo 1602 del Código Civil, amén de que en respeto del principio de buena fe, las partes no pueden obrar contra sus propios actos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1602

VALORACIÓN PROBATORIA DEL DESBALANCE FINANCIERO – El dictamen pericial y las pruebas testimoniales no acreditaron el desbalance alegado Se agrega que el dictamen no versó sobre la medición del supuesto desbalance financiero, dado que se refirió a aspectos puntuales del incremento de algunas cantidades y no analizó la fórmula que gobernó la ecuación financiera del contrato y el comportamiento de los flujos financieros correspondientes. (...) De los anteriores testimonios es claro que se presentaron cambios en las cantidades de obra y que fueron negociadas entre las partes, lo cual, según el acervo probatorio, se corresponde con el acta de modificación que las comprendió. CONDENA EN COSTAS – No hay lugar a condena en costas cuando no se actúa con temeridad o mala fe De acuerdo con las normas vigentes para el presente proceso, se tiene en cuenta que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas de acuerdo con la conducta de las partes, y, en el sub lite, ninguna actuó de forma temeraria, razón por la cual, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICOBogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01090-01(57385)

Actor: COMERCIALIZADORA S. Y E. Y CÍA S.A.

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL – las salvedades del acta de liquidación deben ser concretas, determinadas o determinables – la referencia a oficios o comunicaciones en las salvedades del acta de liquidación bilateral debe aceptarse como pertinente para cumplir con el requisito de la especificidad, en caso de que con fundamento en el contenido de los citados documentos sea posible identificar los ítems materia de la salvedad, el motivo o fundamento de la glosa y el valor objeto de la reserva a la reclamación judicial, en forma determinada o determinable - reiteración de jurisprudencia / DICTAMEN PERICIAL – no aportó elementos de juicio sobre las cuestiones materia de las salvedades.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala del Sistema Escrito, el 14 de abril de 2016, mediante la cual se dispuso (se transcribe de forma literal):

“PRIMERO. SE DENIEGAN .las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad COMERCIALIZADORA S. Y E. Y CIA S.A. contra la EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. de conformidad con las consideraciones que preceden. “SEGUNDO. SE DECLARA impróspera la excepción por error grave formulada contra el dictamen pericial rendido en el proceso, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. “TERCERO. Sin condena en costas. “CUARTO. Ejecutoriada esa decisión, ARCHÍVESE el expediente”1.

I. A N T E C E D E N T E S 1 Folio 38, cuaderno principal segunda instancia.

1. La demanda Mediante demanda presentada el 20 de agosto de 2008, la sociedad Comercializadora S. y E. y Cía S.A.2, en ejercicio de la acción contractual, solicitó las siguientes declaraciones y condenas contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (se transcribe de forma literal): “PRIMERA: Que se declare que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. incumplieron el contrato No. 010123566 suscrito el día 16 de agosto de 2005 por el representante legal de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., y el día 10 de agosto de 2005 por el representante legal de comercializadora S & E y Cía S.A. por no haber cancelado la totalidad de las obras que fueron ejecutadas por el Contratista, y además, por otros hechos ajenos a la responsabilidad del Demandante, tales como la demora en los pagos, la variación de los diseños que generó una mayor longitud de

las acometidas y las restricciones impuestas por la interventoría durante la ejecución de las obras, todo lo cual afectó en contra del Demandante el equilibrio de la ecuación económica del contrato, que nunca le fue restablecida, contrato cuyo objeto fue la Construcción, reposición y referenciación de las redes del acueducto, con sus obras complementarias en el circuito Gerona del Área de Distribución Acueducto Zona Centro atendido por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. “SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración de incumplimiento del contrato por parte de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., solicitada en el numeral anterior, se declare la terminación del contrato No. 010123566, o en su defecto, se declare que el mismo ya había terminado en virtud del acta de terminación bilateral suscrita con reservas entre las partes el día 1 de septiembre de 2006 y el 31 de agosto de 2006 por el representante legal de la sociedad demandada y el representante legal de la sociedad demandante respectivamente, contrato celebrado entre las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y la Comercializadora S & E y Cía S.A., cuyo objeto fue la Construcción reposición y referenciación de las redes de acueducto, con sus obras complementarias en el circuito de Gerona del Área de Distribución Acueducto Zona Centro, atendido por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. “TERCERA Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. a indemnizar, en favor de la sociedad Comercializadora S & E y Cía S.A. el valor de todos los daños y perjuicios de cualquier índole que

resulten probados, derivados del incumplimiento del contrato citado en que incurrió la entidad contratante, perjuicios que al momento de 2 El nombre se toma del certificado de la Cámara de Comercio allegado por la demandante. En esta providencia se podrá denominar S. y E. o la contratista. presentación de esta demanda se estiman en una suma no inferior a un mil quinientos veintitrés millones ochocientos ochenta y un mil cuatrocientos quince pesos con 44/100 ($1.523’881.415,44), discriminados de la siguiente manera: 1 Obras no pagadas $191’051.188,12 2 Costos financieros por $17’266.295,70 demoras en los pagos: 3 Costos adicionales $585.992.410,70 incurridos por la mayor longitud de las acometidas 4 Costos adicionales $729’571.520,93 incurridos por imposición de restricciones no previstas en el contrato TOTAL $1.523’881.415,44 “CUARTA; Que se ordene que sobre las sumas de dinero descritas en el numeral anterior, o sobre las que sean condenadas las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., se deberá reconocer el ajuste establecido en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor del DANE, a partir del momento de la indexación que fue tenida en cuenta en el numeral anterior para estimar el valor de la pretensión al momento de la presentación de la demanda, y hasta el momento del pago de la condena. “QUINTA: Que sobre las sumas de dinero a las que sean

condenadas las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., deberán cancelarse intereses moratorios calculados a la tasa prevista en el numeral 3º de la cláusula cuarta del contrato, es decir , al DTF anual más cinco (5) puntos, de manera proporcional al tiempo de retraso en el pago generados desde la [fecha] en que debió haberse pagado cada uno de los valores demandados, o desde la fecha que considere pertinente el fallador, hasta que el pago de la condena se haga efectivo. “SEXTA: Que con base en las condenas proferidas, se realice por parte del fallador la liquidación definitiva del contrato. “SÉPTIMA: Que a la sentencia se le dé cumplimiento por parte de la Entidad Demandada en los términos establecidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan. “OCTAVA: Que se condene en costas a la entidad demandada”.

2. Los hechos Síntesis del caso Entre EPM y S. y E. se celebró un contrato de obra para la construcción y reposición de las redes del acueducto, el 10 de agosto de 2005; en desarrollo del contrato se presentaron obras adicionales y obras extras; en el acta modificatoria

No. 1 las partes acordaron una prórroga del plazo en 30 días, los nuevos precios de las citadas obras y una cláusula de renuncia a reclamaciones posteriores. La obra se entregó al término del contrato, el 30 de mayo de 2006. La contratista solicitó el reconocimiento de nuevas actividades en distintos ítems cuyo pago fue

negado por la interventoría. Las partes otorgaron un acta de liquidación bilateral, en la cual la contratista dejó una constancia de salvedades en relación con un oficio de la interventoría y el desequilibrio económico del contrato. En este proceso la contratista solicitó que se declararan el incumplimiento y el desequilibrio económico del contrato y se condenara a EPM a pagar la indemnización de perjuicios, todo ello, con apoyo en las referidas salvedades. En el escrito de demanda, la parte actora detalló los siguientes hechos: 2.1. Previo el procedimiento de contratación, entre las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. - EPM3 y la sociedad denominada COMERCIALIZADORA S. y E. y CÍA S.A.4 se celebró el contrato No. 010123566, suscrito el 10 de agosto de 2005 por el representante legal de citada sociedad y el 16 de agosto de 2005 por el representante legal de EPM, el cual tuvo por objeto la construcción, reposición y referenciación de las redes de acueducto, con sus obras complementarias en el circuito de Gerona del área de distribución del acueducto en la zona centro, atendido por E.P.M. en la ciudad de Medellín. 2.2. El plazo de ejecución se acordó en 210 días calendario y, por razón de las obras extras y adicionales fue ampliado por 30 días, mediante el acta de modificación suscrita el 28 de abril de 2006, hasta el 30 de mayo de 2006, fecha esta última en la cual se entregaron las obras. 3 En adelante se podrá denominar EPM o la contratante. 4 El nombre se transcribe de conformidad con el certificado de la Cámara de Comercio de Medellín,

Folio 1364, cuaderno 3. En adelante se podrá denominar S. y E. o la contratista. 2.3. Posteriormente, las partes otorgaron un acta de liquidación bilateral suscrita por la contratista el 31 de agosto de 2006 y por EPM el 1º de septiembre de 2006. En dicha acta la contratista dejó constancia de una reserva expresa en relación con los pagos en discusión. 2.4. Según narró la demandante, la entidad interventora del contrato, EPM Bogotá Aguas S.A. E.S.P., impuso a la contratista restricciones no previstas en el pliego de condiciones y obstaculizó la continuidad requerida para los distintos pasos del proceso constructivo. 2.5. Agregó que el inicio de la ejecución del contrato fue retardado por EPM, debido a que al suscribirse el acta de inicio de las obras, el 3 de octubre de 2005, no fue posible comenzar la instalación de la tubería, por las dilaciones en el diligenciamiento de los formatos requeridos para el permiso de rotura del pavimento en espacio público. 2.6. Además de lo narrado, en el hecho noveno de la demanda5, la parte actora expuso que otro grupo de factores de desequilibrio económico se originó en las limitaciones de los procedimientos de empalme y las restricciones de los horarios para las denominadas actividades preaisladas, las cuales fueron impuestas por la interventoría mediante los oficios de 11 de noviembre de 2005 y 26 de enero de 2006. 2.7. Igualmente, reseñó la suspensión de las actividades de excavación e

instalación de tubería, derivadas del retraso en los empalmes, pruebas hidrostáticas, cambios de toma, retiro de afirmado y colocación de carpeta asfáltica, lo cual se originó, a juicio de la demandante, por la restricción desmedida de los horarios impuesta por la interventoría, pese a que la contratista le advirtió en oficio de febrero 15 de 2016 que no era necesario condicionar la iniciación de un tramo a la finalización del anterior, en el cual ya se hubiera instalado la tubería6. Indicó que, como consecuencia de los hechos anteriores, sufrió costos adicionales por la imposición de restricciones no previstas en el contrato. 2.8. En el hecho undécimo de la demanda se relacionó el aumento desproporcionado de las cantidades de obra referidas a las acometidas domiciliarias. Se hizo notar que en el pliego de condiciones se solicitó cotización sobre 1.456 metros lineales y terminaron siendo 6.610,24 metros lineales de acometidas de las redes domiciliarias, tal como lo advirtió la contratista en el oficio ML 287 de 30 de marzo de 2006, en el cual estimó una afectación equivalente a un mes de trabajo. Por ello, la demandante invocó el desequilibrio económico y, además, destacó que los precios pagados no cubrieron los costos reales en los 5 Folio 1392 cuaderno 3. 6 Folio 1397, cuaderno 3. Hecho 10 de la demanda. que tuvo que incurrir como contratista. Igualmente, presentó en la demanda los

cuadros de costos de la rotura de las acometidas realizadas, los cuales ascendieron a la suma de $585’992.410, incluyendo una indexación del 12.30%. 2.9. En el hecho décimo segundo, la demandante manifestó que reclamó por las actividades ejecutadas y no pagadas, pero la interventoría negó el pago correspondiente y, como consecuencia, no se le aceptó la inclusión de los valores correspondientes en el acta de liquidación, pese a que los mismos se causaron en razón del rediseño ordenado por EPM y por decisiones de la interventoría y de la propia contratante. En este hecho, la demandante detalló los cuadros de cálculo de valores no pagados por concepto de corte, retiro y botada de pavimento, excavaciones, llenos compactados, suministro de concreto de 210 Kg/cm2, uniones de reparación universal en distintos diámetros, válvulas de la compuertas y colocación de tuberías, todo ello por un valor total de $191’051.188, incluyendo en dicho cálculo el monto de la indexación. 2.10. Finalmente, la demandante reclamó perjuicios por la demora en los pagos, transcurrida entre la fecha del acta de entrega y la fecha de pago, los cuales liquidó con base en una tasa de interés moratorio del 11.05% efectivo anual, más la indexación del 12.3%, suma que, según la tabla expuesta en la demanda, ascendió a $17’266.296.

3. Fundamentos de derecho La demandante invocó la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política; la violación de los

artículos 3, 4-8, 4-9, 5-1, 26, 27, 28 y 50 de la Ley 80 de 1993, referidos a deberes y responsabilidades de las entidades estatales en el cumplimiento del contrato y a la obligación del Estado contratante en cuanto al equilibrio de la ecuación económica del contrato. De la misma forma, reseñó la violación de las obligaciones contractuales y el deber de reparación de los perjuicios, con fundamento en los artículos 1498, 1602, 1613 y 1614 del Código Civil. Expuso de manera extensa los conceptos de incumplimiento del contrato y desequilibrio económico del mismo.

4. Actuación procesal 4.1. Mediante providencia de 12 de marzo de 2008, el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencia trabado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Tribunal Superior de Medellín, indicando la competencia del referido Tribunal Administrativo para conocer de la demanda, por virtud de la Ley 1107 de 2006, en atención a la naturaleza pública de la entidad contratante7 7 Folios 1372 a 1383, cuaderno 3. 4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante auto de 9 de septiembre de 20088; el procurador judicial se notificó personalmente el 17 de septiembre de 20089 y se corrió traslado a las partes, mediante fijación en lista el 19 de noviembre de 200810. 4.3. Una vez notificada la demanda y recibida la contestación de la misma, a través del auto proferido el 6 de julio de 2010, complementado por auto de 19 de

julio de 2010, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes11. 4.4. Mediante auto de 30 de mayo de 2013 se ordenó la remisión del expediente a los despachos de descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia12. 4.5. El 9 de diciembre de 2013 se presentó el dictamen pericial ordenado en el proceso13, el cual fue objeto de objeción grave por parte de EPM, en cuanto, a su juicio, el dictamen no aportó nada para resolver la controversia, toda vez la perito se limitó a describir las cifras de los recursos empleados por la contratista14. 4.6. Contestación de la demanda EPM aceptó como ciertos algunos hechos, pero negó varios de ellos, según se resume a continuación. 4.6.1. En relación con la ejecución de los empalmes destacó las consideraciones especiales del pliego de condiciones sobre el trámite de presentación de las denominadas preaisladas, el cual debía ser adelantado por la contratista, pero estaba sometido a la aprobación previa de la interventoría. Destacó que en cada caso la contratista tenía que presentar la planilla con una semana de antelación al aislamiento del tramo afectado por la suspensión del servicio, para efecto de adelantar las obras. Afirmó que el pliego de condiciones no definió la secuencia de pasos del proceso constructivo, la cual, entonces, estaba bajo la responsabilidad de la contratista. 8 Folio 1464, cuaderno 3. 9 Folio 1464 vuelto, cuaderno 3. 10 Ibídem. 11 Folios 2388 y 2390, cuaderno 5.

12 Folio 2461, cuaderno 5. 13 Folios 2482 a 2499, cuaderno 5. 14 Folios 2590 a 2606, cuaderno 6. 4.6.2. Indicó que la contratista debió presentar una serie de documentos para iniciar la obra y que la demora en autorizar el acta de inicio se debió a que no los tenía listos para la fecha en que se le notificó la aceptación de la oferta. 4.6.3. Observó que el permiso de rotura de pavimento se obtuvo cuatro días antes de la fecha prevista, según el cronograma. Concluyó que los atrasos se presentaron por causas imputables a la contratista. 4.6.4. En relación con la gestión de las redes del acueducto advirtió que la contratista conocía que la zona estaba calificada como de impacto alto para efectos del servicio público domiciliario de agua, “tipo 3”, según se indicó en las consideraciones especiales del pliego de condiciones. Reseñó el punto 5.20.2.1 del pliego en el cual se especificó la obligación de la contratista de presentar los borradores de los formatos “con las válvulas correspondientes a la aislada para el empalme”. Detalló la realización de las actividades previas correspondientes a las preaisladas y observó que los horarios se fijaron dejando a criterio de la contratista las ejecuciones concretas, puesto que la interventoría indicó que la contratista “podrá programar” las actividades. Indicó que en numerosas oportunidades la contratista operó por fuera de los horarios indicados por la interventoría, lo cual comprueba la flexibilidad de la ejecución.

De la misma forma detalló las actividades de empalme, pruebas y cambios de toma, todo lo cual estaba bajo la programación y el control de la contratista. Por tanto, EPM concluyó que la interventoría no impuso a la contratista una condición de objeto imposible y que la forma como siguió el proceso constructivo se debió a la insuficiencia de recursos por parte de la contratista. 4.6.5. Resaltó que la contratista estaba incumpliendo con los criterios de impacto comunitario exigidos en el pliego, para garantizar la continuidad del programa de trabajo y de las inversiones en obra, toda vez que no había pavimentado las brechas, ni realizado las obras previas a la pavimentación, como son los empalmes, las pruebas hidrostáticas y los cambios de tomas. Observó que la programación presentada por la contratista no tenía previsto traslapos en la ejecución de los tramos y que sus programas de instalación suponían recursos independientes, dado que ofreció proteger la continuidad de la instalación con cuadrillas especiales. Por todo ello, concluyó que la suspensión de actividades era consecuencia de la falta de recursos disponibles por la contratista y que, contrario a lo que se afirmó en la demanda, no obedeció a supuestas restricciones de la interventoría. 4.6.6. Puntualizó que en comunicación del 21 de noviembre de 2005 se ordenó no continuar con la instalación de tubería por cuanto en ese momento se encontraban pendientes actividades de empalme, pruebas, cambio de tomas, retiro de afirmado y colocación de pavimento. Indicó que en sus comunicaciones la interventoría registró el atraso de la ejecución.

Reseñó que la suspensión obedeció a una exigencia de los pliegos de poner en servicio la tubería instalada y no a una limitación impuesta por la interventoría. 4.6.7. Por otra parte, EPM aceptó que hubo una variación importante en los metros de las acometidas, los cuales, en realidad pasaron de 1.456 a 6.504,19 metros -y no a 6.610,84 metros como indicó la demandanteempero, advirtió que en los ítems más importantes no se reflejaron incrementos de costos. De manera importante EPM advirtió una diferencia conceptual en los componentes del precio unitario único, por cuanto la metodología que expuso la contratista en su demanda consideró como base de cálculo el número de metros lineales de las acometidas (método por longitud), pese a que el formulario 4 del pliego de condiciones estableció como unidad de medida -y de pagoel metro cúbico, es decir que, para la cotización del precio, además de las longitudes de la tubería se debía considerar la participación del volumen de excavación. Como consecuencia, EPM resaltó que, si la contratista presentó los análisis de precios sin considerar el costo del volumen removido, ese fue un aspecto que no se determinó en el pliego y que obedeció a su propia decisión. Concluyó que en el evento de que la contratista hubiera dejado de percibir algún dinero por este concepto, debía ser asumido por esta, bajo su cuenta y riesgo15. Agregó que el incremento de la excavación fue del 7%, lo

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