CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01106-01(48290)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01106-01(48290)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Declara probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Caso: Medida de aseguramiento a ciudadano sindicado del delito de interés ilícito en la celebración de contratos, con sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAeximente de responsabilidad de la entidad estatal. Se encontró probada. Se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por las contradicciones entre la versión de su indagatoria y la ampliación de indagatoria. Por su actuar gravemente culposo La Fiscalía 55 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia resaltó que la conducta del sindicado indica su participación en el delito, pues además que en las pruebas recaudadas se podía establecer que nunca existió la cesión o subcontratación del servicio de alimentos en el hospital y que el director científico tenía una relación cercana con el hoy demandante, confesó inicialmente haber conocido de trato a la contratista, pero posteriormente, en la ampliación de la indagatoria se retractó e incurrió en contradicciones. (...) el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó y el Tribunal Superior de Antioquia absolvieron a [demandante] pero por considerar que no se le podía imputar el delito de celebración indebida de contratos por no ostentar la calidad de servidor público. (...) El comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues tuvo participación directa en la suscripción del contrato, existieron
contradicciones entre la versión de su indagatoria y las pruebas recaudadas y aunque admitió conocer a la supuesta contratista, posteriormente, se retractó y negó dicha afirmación. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad en contra del sindicado con fundamento en los indicios recolectados, que sugerían su participación en el delito de celebración indebida de contratos. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la Nación-Rama judicial. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha esta Relatoría no cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01106-01(48290)
Actor: MIGUEL ENRIQUE PASCACIO GUERRERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que
encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAComportamiento en el lugar de los hechos. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Miguel Enrique Pascacio Guerrero por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos y un Juez lo absolvió por atipicidad de la conducta. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 17 de julio de 2008, Miguel Enrique Pascacio Guerrero, Marnellys del Carmen Sánchez Arrieta en su nombre y en representación de Angélica Ayala Sánchez; Sunilda Díaz Pascacio, Pedro Ramón Pascacio Fernández en su nombre y representación de Javier Antonio Pascacio Suárez; Rosa
Elvira Suárez Reyes, Betty Cruz Pascacio Guerrero, Pedro Ramón Pascacio Guerrero, Rosalba, Osvaldo Enrique, Arelis del Carmen, Lucelly del Carmen, Virgilio Antonio, Luis Carlos y William Lever Pascacio Suárez, Domingo Pascacio Mestra y Alfonso Esteban Pascacio Mestra, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por la privación de la libertad de Miguel Enrique Pascacio Guerrero. Solicitaron el pago de 550 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales; $165'000.000 por lo dejado de percibir durante el tiempo de la privación y $858`000.000 por pérdida de la capacidad laboral, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; $15`000.000 por honorarios de abogado del proceso penal, en la modalidad de daño emergente; 600 SMLMV para cada demandante por menoscabo a derechos fundamentales, 100 SMLMV para cada demandante por daño al honor, 100 SMLMV para cada demandante por daño a la salud psíquica, 200 SMLMV para cada demandante por daño a la vida de relación y 100 SMLMV para la víctima directa por daño a la pérdida de oportunidad laboral. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la fiscalía sindicó a Miguel Enrique Pascacio Guerrero del delito de interés ilícito en la celebración de contratos e impuso medida de aseguramiento. Resaltó que el Juzgado lo absolvió, decisión que fue confirmada por Tribunal. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque fue absuelto por inexistencia del delito imputado.
II. Trámite procesal El 13 de mayo de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley y propuso las excepciones
de falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda. La Nación-Fiscalía General de la Nación afirmó que cumplió con los requisitos legales y consideró excesivos los perjuicios pretendidos. El 28 de febrero de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 6 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones. Consideró que la privación fue injusta porque el demandante no tenía que soportar la carga de la detención. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 23 de julio de 2013 y admitido el 29 de agosto siguiente. La recurrente esgrimió que su actividad la ejerció en cumplimiento de sus deberes legales y consideró excesivos los perjuicios morales otorgados. La parte demandante también interpuso recurso de apelación, sin embargo dicho recurso se rechazó por extemporáneo (f. 698-699 c. principal). El 17 de octubre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que el actuar gravemente culposo del demandante dio lugar a la privación de su libertad. La Nación-Rama Judicial guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce
de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del
9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. La demanda se interpuso en tiempo -17 de julio de 2008porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 5 de febrero de 2007, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia de casación [hecho probado 7.12]. Legitimación en la causa
4. Miguel Enrique Pascacio Guerrero, Marnellys del Carmen Sánchez
Arrieta, Angélica Ayala Sánchez, Sunilda Díaz Pascacio, Pedro Ramón Pascacio Fernández, Javier Antonio Pascacio Suárez, Rosa Elvira Suárez Reyes, Betty Cruz Pascacio Guerrero, Pedro Ramón Pascacio Guerrero, Rosalba, Osvaldo Enrique, Arelis del Carmen, Lucelly del Carmen, Virgilio
Antonio, Luis Carlos y William Lever Pascacio Suárez; Domingo Pascacio Mestra y Alfonso Esteban Pascacio Mestra son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Ministerio de Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la captura, investigación y juzgamiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del Código de
Procedimiento Civil. Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 18 de septiembre de 2000, Agentes del CTI realizaron una inspección judicial en el hospital Antonio Roldán Betancur E.S.E. en virtud de una investigación por el delito de celebración indebida de contratos, según da cuenta copia auténtica del Informe Nº. 465 de la fecha (f. 38-44 c. pruebas 1). 7.2 El 7 de mayo de 2001, la Fiscalía 55 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia dispuso vincular a Miguel
Enrique Pascacio Guerrero en una investigación por el delito de celebración indebida de contratos, según da cuenta copia auténtica del auto de la misma fecha (f. 51 c. pruebas 1). 7.3 El 18 de octubre de 2001, Miguel Enrique Pascacio Guerrero rindió indagatoria ante la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Apartadó, según da cuenta copia auténtica la diligencia de esa fecha (f. 341 a 346 c. pruebas 1). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.4 El 18 de enero de 2002, la Fiscalía 55 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia resolvió la situación jurídica y decretó detención preventiva de carácter domiciliario a Miguel Enrique Pascacio Guerrero, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 370 a 393 c. pruebas 1). 7.5 El 24 de enero de 2002, Miguel Enrique Pascacio Guerrero inició la detención domiciliaria ordenada por la Fiscalía 55 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia luego de suscribir diligencia de compromiso, según da cuenta certificación del Juez 2º Penal del Circuito de Apartadó del 13 de diciembre de 2010 (f. 555 c. 2).
7.6 El 21 de febrero de 2002, Miguel Enrique Pascacio Guerrero amplió su declaración de indagatoria ante la Fiscalía 55 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia, según da cuenta copia auténtica de la diligencia de esa fecha (f. 481 a 489 c. pruebas 2). 7.7 El 21 de mayo de 2002, la Fiscalía 55 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia profirió resolución de acusación en contra de Miguel Enrique Pascacio Guerrero por el delito de celebración indebida de contratos, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 716 a 773 c. pruebas 2). 7.8 El 28 de noviembre de 2002, la Fiscalía 55 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia otorgó libertad provisional a Miguel Enrique Pascacio Guerrero, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha y certificación del Juez 2º Penal del Circuito de Apartadó del 13 de diciembre de 2010 (f. 290 a 291 c. pruebas 3 y f. 555 c. 2). 7.9 El 28 de noviembre de 2002, Miguel Enrique Pascacio Guerrero recobró la libertad, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha y certificación del Juez 2º Penal del Circuito de Apartadó del 13 de diciembre de 2010 (f. 290 a 291 c. pruebas 3 y f. 555 c. 2). 7.10 El 28 de octubre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Apartadó absolvió a Miguel Enrique Pascacio Guerrero, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 547 a 577 c. pruebas 4). 7.11 El 17 de julio de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 611 a 643 c. pruebas 4). 7.12 El 5 de febrero de 2007, la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha. El artículo 197 del Decreto 2700 de 1991 establecía que las sentencias que decidían el recurso de casación quedaban ejecutoriadas el día en que eran suscritas por el funcionario competente y como la sentencia de casación es del 5 de febrero de 2007, se encuentra debidamente ejecutoriada (f. 3 a 15 c. pruebas 5). 7.13 Miguel Enrique Pascacio Guerrero es hijo de Pedro Ramón Pascacio Fernández y hermano de Betty Cruz y Pedro Ramón Pascacio Guerrero, Javier Antonio, Rosalba, Osvaldo Enrique, Arelis del Carmen, Lucelly del Carmen, Virgilio Antonio, Luis Carlos y William Lever Pascacio Suárez, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 104 a 110 c.1 y 420 a 425 c. 2). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad
8. El daño está demostrado porque Miguel Enrique Pascacio Guerrero
estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 24 de enero al 28 de noviembre de 2002 [hechos probados 7.5 a 7.9]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463
[fundamento jurídico 2.2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9.
10. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima10. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii)
imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.
11. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960
[fundamento jurídico 3.3]. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693. recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio11. La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad
al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 12 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.
12. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que la Fiscalía decretara medida de aseguramiento en su contra. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463
[fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. En efecto, la Fiscalía 55 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia profirió medida de aseguramiento a Miguel Enrique Pascacio Guerrero, por las inconsistencias entre las pruebas
recaudadas, el informe de investigación del CTI y la declaración hecha al presentar indagatoria. Así lo resaltó la providencia al indicar: Las exculpaciones expuestas en sus respectivas indagatorias por los cosindicados socios de la empresa Serhos Ltda., EDISON ESPINOSA CERVERA y MIGUEL ENRIQUE PASCACIO GUERRERO, satisfacen en lo más mínimo al despacho como para descartar su participación ilícita en toda esa misma contratación, como que para dejar por el piso su contenido bastan y sobran las acusaciones formuladas por la citada AMPARO FLÓREZ AGUDELO, pues no obstante sus descargos fueron expuestos cuando aún no se conocían las acusaciones formuladas por ésta ambos sujetos se limitan a manifestar con insistencia que conocieron a dicha mujer en razón de la cesión o subcontratación que les hizo del contrato suscrito por ella con el hospital para la prestación del servicio de alimentación a los pacientes de dicha institución […]. (f. 375 A 388 c. pruebas 1). La Fiscalía 55 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia resaltó que la conducta del sindicado indica su participación en el delito, pues además que en las pruebas recaudadas se podía establecer que nunca existió la cesión o subcontratación del servicio de alimentos en el hospital y que el director científico tenía una relación cercana con el hoy demandante, confesó inicialmente haber conocido de trato a la contratista, pero posteriormente, en la ampliación de la indagatoria se retractó e incurrió en contradicciones. Así lo destacó resolución de acusación, al indicar:
Como un breve complemento a lo plasmado en los anteriores acápites en relación con lo expuesto por los cosindicados copropietarios de la Empresa Serhos Ltda., no sobra aclarar que posteriormente rindieron ambos ampliación de sus injuradas, en las que al unísono se retractan parcialmente de lo dicho con relación al conocimiento y contacto que tuvieron con AMPARO FLÓREZ AGUDELO y las circunstancias como les cedió ésta la ejecución del ilícito contrato (f. 764 a 766 c. pruebas 2). Ahora, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó y el Tribunal Superior de Antioquia absolvieron a Miguel Enrique Pascacio Guerrero pero por considerar que no se le podía imputar el delito de celebración indebida de contratos por no ostentar la calidad de servidor público. Así lo resaltó la sentencia absolutoria al indicar: […] Pero ese interés es legítimo, como el que pudiese tener cualquier contratista que aspirare a tener relación contractual con el Estado y si realizare cualquier conducta indebida para lograrlo, como parece ser llevó a cabo el acusado a que nos referimos, su comportamiento, sin embargo, no puede ajustarse a la descripción del delito imputado (…) por falta de la calidad de servidor público (…) (f. 574 y 623 c. pruebas 4). El comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues tuvo participación directa en la suscripción del contrato, existieron contradicciones entre la versión de su indagatoria y las pruebas recaudadas y aunque admitió conocer a la supuesta contratista, posteriormente, se retractó y negó dicha afirmación. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le
era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad en contra del sindicado con fundamento en los indicios recolectados, que sugerían su participación en el delito de celebración indebida de contratos. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la Nación-Rama judicial.
13. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 6 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRANSE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto