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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01139-01(45909)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01139-01(45909)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

[L]a Sala encuentra que las razones por las cuales la Fiscalía ordenó la reclusión en establecimiento carcelario, tuvo que ver con las contradicciones que en las diferentes indagatorias presentó el aquí actor, y con el hecho de que en un primer momento este no reveló el suceso desconocido cuando le fue preguntado. Como fue señalado anteriormente, el numeral 6 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos expresa que cuando una persona privada de la libertad es absuelta, en principio debe ser indemnizada, a menos que se demuestre que no reveló todo o en parte oportunamente el hecho desconocido.

FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 14 NUMERAL 6

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala que una

interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial del 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03-15-0002007-01081-00, C. P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.

VALOR PROBATORIO DE LA DILIGENCIA DE INDAGATORIA Dentro de las piezas obrantes en el plenario reposa la indagatoria rendida […], la que será valorada habida cuenta que cumple con uno de los presupuestos conforme a los cuales esta Corporación, excepcionalmente, ha considerado su carácter probatorio; cual es que a pesar de carecer del apremio del juramento, fue practicada por la entidad aquí demandada y fue conocida por ambas partes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la indagatoria o versión libre, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de marzo de 2013, rad. 11001-03-15-000-2011-00125-00, C. P. Gustavo

Eduardo Gómez Aranguren.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO Esta Corporación en sentencia de unificación de jurisprudencia indicó que tratándose de los casos de privación de la libertad, el título de imputación se estudiará de acuerdo al caso en concreto, aclarando que siempre debe analizarse la actuación de la víctima. Sobre esto último, es pertinente señalar que en la referida providencia no se acogió un título de imputación único para estudiar el régimen de privación injusta, sino que se dejó el análisis del mismo al funcionario judicial, quien debe resolverlo bajo los criterios que considere más adecuados dependiendo de cada caso concreto NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL /

JURISDICCIÓN PENAL MILITAR

[D]e conformidad con los artículos 6 y 26 del Decreto 1512 de 2000 “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones”, tratándose de los asuntos de la jurisdicción penal militar, la llamada a representar a la Nación es la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, la cual forma parte de la estructura del Ministerio de Defensa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1512 DE 2000 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1512

DE 2000 – ARTÍCULO 26

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE

LA VÍCTIMA

[E]l Consejo de Estado ha indicado que la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder – activo u omisivode la propia víctima, esto es, de quien sufrió el perjuicio. […] Aunque en las sentencias citadas se analizó la culpa de la víctima como aquella conducta determinante que dio origen a la investigación penal, es importante precisar que ello no significa que se esté realizando un reproche de la actuación desde la óptica del tipo penal, sino que el análisis se hace desde la noción de culpa grave o dolo bajo la perspectiva civil.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de culpa exclusiva de la víctima, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, rad.

15463, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

DEBERES DEL CIUDADANO / DEBER DE COLABORACIÓN / INDAGATORIA /

FALTA A LA VERDAD / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS

[S]i bien la indagatoria es un instrumento de defensa, razón por la cual los investigados no están obligados a declarar en contra de sí mismos o sus parientes, o, incluso, tienen derecho a guardar silencio, también es verdad que es un deber constitucional de todas las personas la colaboración con las autoridades (numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política). Luego entonces, la

colaboración debe ser efectiva y permitir que las investigaciones se encausen correctamente. Cuando las versiones –escritas y verbales, o por cualquier mediodesatienden ese deber […] no queda más que concluir que ese comportamiento conlleva una desatención grave que impide que el sujeto investigado y privado de su libertad sea destinatario de una indemnización, en tanto ni de la persona más descuidada se espera que falte a la verdad frente a las autoridades, sobre todo cuando de investigar un ilícito se trata.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 NUMERAL 7

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de culpa exclusiva de la víctima por mentir dentro de una investigación penal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de junio de 2018, rad. 45945, C. P. Ramiro Pazos

Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01139-01(45909)

Actor: JOSÉ LUIS BARRIOS REYES Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el

recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 30 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada (f. 102-111, c. ppal). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor José Luis Barrios Reyes, contra quien se adelantó una investigación penal por el presunto delito de homicidio, actuación que terminó con sentencia absolutoria.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 1 de septiembre de 2008 (f. 35, c. ppal), los accionantes Laura Vanessa Arismendy y José Luis Barrios Reyes, éste último quien actúa en nombre propio y representación de sus menores hijos Jeyson Barrios Montoya, Dayana y Daniela Barrios Arismendy, a través de apoderado judicial, solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, y se accediera a las siguientes pretensiones (f. 34, c. ppal): Solicitó se declare administrativamente responsable a la entidad demandada y en consecuencia se le condene a reparar los perjuicios causados a los demandantes, para lo cual deberá proceder al respectivo pago, así: Por perjuicios morales, el equivalente en 1000 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes.

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron los siguientes hechos que se resumen (f. 32-34, c. ppal): 2.1 El 17 de marzo de 1991, los señores Gildardo Uribe Gaviria, Fabio León Montoya Muñoz y Alejandro Riaza Díaz fueron asesinados en la ciudad de Medellín, lo que dio origen a una indagación por parte de la Fiscalía General de la Nación. 2.2 Durante la investigación, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento en contra del agente profesional de la Policía Nacional José Luis Barrios Reyes, por su presunta participación en el triple homicidio. Como consecuencia de la medida, los demandantes indican que el señor Barrios fue privado de su libertad del 19 de mayo de 1994 al 21 de noviembre del mismo año, del 21 de enero de 2004 al 12 de junio de 2004 y del 20 de enero de 2006 al 11 de septiembre de 2006. 2.3 En firme el escrito de acusación, el proceso pasó a manos del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia del 15 de junio de 2007 absolvió de toda responsabilidad al señor José Luis Barrios. 2.4 Como consecuencia de la privación de la que fue objeto, al señor José Luis Barrios Reyes y su familia se le causaron daños patrimoniales y morales que deben ser resarcidos por la accionada.

2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA 2.1 NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: En escrito presentado dentro de la oportunidad legal, la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 4353, c. ppal) se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó no constarle los hechos enunciados por los accionantes, los que debían ser probados.

La entidad señaló que de conformidad con los parámetros de la Ley 270 de 1996 y la Ley 938 de 2004, se encuentra obligada a adelantar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, con excepción de aquellos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En el caso bajo estudio, se tiene que el proceso penal tuvo su génesis luego de la muerte violenta de tres personas en el municipio de Envigado, cuando miembros de la Policía, entre ellos el demandante, pretendían dar captura a las tres personas que a la postre resultaron muertas. Así entonces, el inicio de la investigación no correspondió a la Fiscalía sino a la justicia penal militar, la que dictó la medida de aseguramiento en contra del actor y, si bien es cierto, el proceso posteriormente pasó a manos de la justicia ordinaria, no fue la Fiscalía la que tomó las determinaciones en torno a la libertad del señor Barrios Reyes, por lo que de existir una eventual responsabilidad, esta no recaería en la Fiscalía General de la Nación. De igual forma, la entidad resaltó que una revisión a la sentencia penal absolutoria da cuenta que en su momento había mérito para investigar al aquí actor. Así por ejemplo, en una primera versión, el señor Barrios Reyes señaló que la muerte de los presuntos delincuentes ocurrió en medio de un ataque en el que tuvo que responder y, posteriormente, cambió su

declaración para indicar que se atrincheró al escuchar una serie de disparos, por lo que dio versiones confusas de su participación en los hechos que conllevaron a su investigación. La accionada propuso como excepciones la inexistencia del nexo de causalidad, la ausencia de daño antijurídico, la inexistencia de la obligación de indemnizar, la tasación excesiva de perjuicios y la falta de legitimación en la causa por pasiva, esta última al considerar que es la justicia penal militar la llamada a responder.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 30 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró que fuera la Fiscalía General de la Nación quien privó al señor José Luis Barrios Reyes de su libertad, con ocasión del proceso penal seguido en su contra, por el homicidio de los señores Gildardo Uribe Gaviria, Fabio León Montoya Muñoz y Alejandro Riaza Díaz (f. 102-111, c. ppal).

Como argumentos de su decisión, el a quo señaló que de la constancia expedida por el director del Centro de Reclusión Aures de la Policía Nacional y obrante en el plenario, se tenía que el actor estuvo privado de su libertad desde el 19 de mayo de 1994 hasta el 21 de noviembre de 1994 a órdenes del Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar, del 21 de enero de 2004 al 12 de junio de 2004 a órdenes de la Fiscalía 143 de Instrucción Penal Militar, y del 20 de enero de 2006 al 11 de septiembre de 2006 a

órdenes de la Fiscalía 12 Seccional de Envigado. Frente a lo anterior, el Tribunal señaló que si bien obraba la constancia sobre los tiempos de detención del actor, en la misma no se especificaba el o los procesos penales por los cuales el señor Barrios fue privado de la libertad, y no se allegó ningún otro documento que permitiera dilucidarlo, aspecto éste que conllevaba a negar las pretensiones al no demostrarse que los tiempos de reclusión del señor Barrios Reyes fueron con ocasión del proceso penal en el que resultó absuelto y por cuya indemnización demandó. El a quo de igual forma resaltó que el proceso se encontraba huérfano de elementos que permitieran determinar la existencia de responsabilidad por parte de la Fiscalía General de la Nación y, por ende, al no probarse una conducta activa u omisiva por parte de la administración, se imponía negar las pretensiones de la demanda.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta de Descongestión, y solicitó su revocatoria al señalar que: i) el a quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se había aportado ningún documento original que acreditara la privación de la libertad a la que fue sometido el señor José Luis Barrios, exigencia que no era de recibo, pues las copias tienen plena validez probatoria y ii) de las providencias judiciales aportadas y demás elementos obrantes en el plenario, se tiene que el señor José Luis Barrios

Reyes fue privado injustamente de su libertad (f. 113-114, c. ppal).

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos en los que indicó que no se había demostrado la falla en el servicio y, por ende, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia (f. 89-101, c. ppal), petición que también fue deprecada por el agente del Ministerio Público en el concepto por aquel rendido, al indicar que no se probó que la medida de detención fue consecuencia de una actuación reprochable de la entidad demandada (f. 143-149, c. ppal). La parte actora por su parte guardó silencio durante esta etapa procesal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Fiscalía General de la Nación,

(artículos 82 y 149 del C.C.A), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A, subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos1. De otro lado, el artículo 86 del C.C.A2 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad 1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error

jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 2 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa Toda vez que el señor José Luis Barrios Reyes es la persona que fue privada de la libertad (c. 1 a c. 10. Inspección judicial), se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, aspecto que también se predica frente a los demás accionantes, quienes se encuentran legitimados por activa por encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneo con el citado demandante3. Las relaciones de parentesco entre quien sufrió la actuación de la entidad demandada y los demás accionantes, en principio, los legitima para actuar, en tanto de ellos se presume la existencia de un perjuicio moral. De otro lado, en lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, se

tiene que la Nación concurrió al proceso representada por la Fiscalía General de la Nación, siendo esta una de las entidades que actuó y tomó decisiones por las cuales los actores demandaron, de tal forma que la Nación representada por aquella se encuentra legitimada como demandada en el proceso de la referencia en lo que atañe a las actuaciones que se circunscriben a la Fiscalía; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener, por lo que la misma debe ser analizada de fondo. 1.3. La caducidad Comoquiera que la investigación en contra del señor José Luis Barrios Reyes culminó una vez se dictó a su favor sentencia absolutoria por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, encuentra la Sala que la misma fue proferida el 15 de junio de 2007 (f. 69-79 c. ppal) y quedó ejecutoriada el 13 de julio de 2007, tal y como se observa en constancia proferida por el referido juzgado (f. 23-24, c. ppal). Luego entonces, comoquiera que la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 13 de julio de 2007, y la demanda de reparación directa fue impetrada el 1 de septiembre de 2008 (f. 35, c. ppal), se tiene que la misma se instauró dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A, con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 3 Con los registros civiles aportados, se encuentra demostrado que el señor José Luis Barrios Reyes es el cónyuge de la señora Laura Vanessa Arismendy Ceballos (f. 26, c. ppal), mientras que Jeyson Barrios Montoya, Dayana y Daniela Barrios Arismendy son

sus hijos (f. 27-29, c. ppal).

2. CUESTIONES PRELIMINARES 2.1 En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas aportadas por las partes y las allegadas por orden del a quo, sobre las que la Sala hace las siguientes precisiones: 2.2.1 Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia4, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 2.2.2 Dentro de las piezas obrantes en el plenario reposa la indagatoria rendida por el señor José Luis Barrios Reyes, la que será valorada habida cuenta que cumple con uno de los presupuestos conforme a los cuales esta Corporación, excepcionalmente, ha considerado su carácter probatorio; cual es que a pesar de carecer del apremio del juramento, fue practicada por la entidad aquí demandada y fue conocida por ambas partes5.

3. PROBLEMA JURÍDICO 3.1 Teniendo en cuenta el recurso de apelación, se tiene que corresponde a la Sala determinar: i) si el señor José Luis Barrios Reyes estuvo privado de

la libertad por cuenta del proceso penal No. 2006-330 seguido en su contra por el presunto delito de homicidio, ii) si ese tiempo de privación correspondió a actuaciones de la Fiscalía General de la Nación o de otra entidad y iii) de probarse que el tiempo de reclusión fue con cargo a la Fiscalía General de la Nación, se estudiará si la privación que soportó es responsabilidad de la Nación a través de dicha entidad, o si, como esta lo alega, no le asiste responsabilidad. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de jurisprudencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 200701081(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 5 Sobre el valor de las indagatorias, se puede mirar Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2017, Exp. 38851. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 3.2 En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada a través su representante, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios solicitada.

4. HECHOS PROBADOS De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 4.1 El día 27 de marzo de 1991, en horas de la madrugada, integrantes de

la Estación de Policía de Envigado recibieron la denuncia sobre un atraco a vigilantes de los conjuntos residenciales Ibiza y Bosques del Chuscal de Envigado, razón por la cual, se movilizaron en forma inmediata hasta el lugar de los hechos para dar captura a los presuntos responsables6. 4.2 Las patrullas que hicieron parte del operativo se trasladaron hasta el barrio la Sebastiana de Envigado y, al término del mismo, reportaron la muerte de tres sujetos identificados como Fabio León Montoya Muñoz, Gildardo Uribe Gaviria y Alejandro Riaza Díaz7. 4.3 Los cuerpos de los tres sujetos fueron encontrados en el barrio San Sebastiana de Envigado en tres lugares diferentes, a saber: El primer cadáver fue hallado a un metro con cincuenta de la puerta que da entrada a la residencia ubicada en la transversal 36 sur No. 22-41, el segundo cuerpo se ubicó en la parte de atrás de la residencia demarcada como transversal 36 sur No. 28-41, mientras que el tercer cadáver fue hallado en la entrada de la residencia ubicada en la transversal 35D No. 29-298. En cuanto a las armas, en las actas de levantamiento de cadáver no se hizo anotación acera de que alguno de los cuerpos tuviera en su poder algún tipo de armamento; empero, en oficio No. 971 del 30 de agosto de 1994 se indicó que al señor Alejandro Riaza Díaz le fue encontrada una pistola marca Beretta calibre 7.659. 6 Denuncias penales del 27 de marzo de 1991 realizada por los señores Noel Ortiz Ruiz (f.

14, c. 1 inspección judicial), Saúl Marulanda (f. 15, c. 1 inspección judicial) y Jairo de Jesús Cardona Salazar (f. 16-17, c. 1 inspección judicial), resolución del 27 de marzo de 1991 de la Inspección Primera Penal Municipal de Policía (f. 1, c. 1 inspección judicial). 7 Diligencia de levantamiento de cadáver del 27 de marzo de 1991 (f. 2-4, 5, 8 c. 1 inspección judicial), certificados de defunción (f. 26-28, c. 1 inspección judicial), necropsias del 27 de marzo de 1991 (f. 55-66, c. 1 inspección judicial). 8 Diligencia de levantamiento de cadáver (f. 2-4, 5, 8 y 11 c. 1 inspección judicial). 9 Oficio No. 971 /MEVAL-EE del 30 de agosto de 1994 (f. 502-504, c. 2 inspección judicial). En cuanto a las lesiones que presentaban los cadáveres, la necropsia del señor Fabio León Montoya Muñoz indicó que presentaba dos orificios de entrada de arma de fuego, uno a la altura de la nariz y el otro debajo del pecho al lazo izquierdo; el señor Gildardo Uribe Gaviria tenía un orificio de entrada a la altura del cráneo por el lado izquierdo encima de la oreja, mientras que al señor Alejandro Riaza Díaz le fueron encontrados cinco orificios de entrada, uno en el pómulo derecho, otro en la barbilla lado derecho, y los otros dos a la altura de los codos en los antebrazos derecho

e izquierdo10. 4.4 Mediante informe de novedad del 27 de marzo de 1991, el Comandante encargado de la Segunda Sección V le indicó al Comandante de la Estación de Envigado, entre otros aspectos, que una vez recibida la información del presunto atraco, los agentes Humberto González Rivera, Álvaro Mosquera Montaño, José Barrios Reyes, Wilfredo Ortega Rodríguez y Julio Vidal Castillo acudieron al lugar de los hechos y cuando iban llegando “fuimos atacados por varios sujetos, tres de ellos cogieron hacia la parte la parte de abajo hacia la quebrada de la Ayura, después de darles la voz de alto por varias oportunidades, siguieron atacándonos motivo por el cual repelimos el ataque dando como resultados tres sujetos dados de baja, donde les (sic) decomisados un revólver largo de cañón recortado No. interno 101883 y una pistola 7.65 sin munición marca prieto veeta (…)11”. 4.5 Como consecuencia del deceso de los señores Fabio León Montoya Muñoz, Gildardo Uribe Gaviria y Alejandro Riaza Díaz, por parte de la justicia penal militar se dio inicio a una investigación penal que correspondió por reparto en forma inicial al Juzgado 35 de Instrucción Criminal, que mediante resolución del 1 de abril de 1991 dispuso la apertura formal de la investigación, y mediante proveído del 8 de abril de 1991 remitió las diligencias por competencia al Juzgado 92 de Instrucción Penal Militar, que mediante auto del 10 de mayo de 1991 inició la investigación contra el personal uniformado que participó en el operativo12.

4.6 Durante el curso de la investigación, el Juzgado 92 de Instrucción Penal Militar determinó que entre los uniformados que participaron en el operativo del 27 de marzo de 1991, se encontraban entre otros, el agente de la policía José Luis Barrios Reyes, quien el 12 de diciembre de 1991 10 Necropsias del 27 de marzo de 1991 (f. 55-66, c. 1 inspección judicial). 11 Informe de novedad del 27 de marzo de 1991 (f. 80, c. 1 inspección judicial). 12 Proveídos del 1 de abril de 1991 (f. 18, c. 1 inspección judicial), 8 de abril de 1991 (f. 2930, c. 1 inspección judicial) y 10 de mayo de 1991 (f. 40, c. inspección judicial). rindió indagatoria ante dicho juzgado y, durante la cual, señaló que durante el operativo junto con otros compañeros repelió el ataque de los bandidos, al término del cual fallecieron tres personas que identificaron como los presuntos delincuentes. Concretamente en su indagatoria, el agente Barrios señaló (se transcribe incluyendo posibles yerros ortográficos)13: Me acuerdo que eran más o menos la una y media de la mañana, me acuerdo que realizaba cuarto y primer turno, en ese momento estábamos en la estación pasando un informe y llegaron unos vigilantes de una empresa de vigilancia en un carro y nos informaron de que unos atracadores habían robado unas armas y entonces procedimos a buscarlos y ellos se internaron en una parte un poco boscosa por una quebrada por la Urbanización Palos de Morguer a salir a la quebrada la

Ayura, entonces como ya nos habían dicho que estaban armados, dos compañeros se metieron por la quebrada y nosotros, otros compañeros salimos por la parte de adelante y entonces apenas nos vieron ellos salieron y nos dispararon y entonces nosotros repelimos el ataque y pues se dieron de baja, se encontró munición, una escopeta de las que habían hurtado a los vigilantes y pues uno de ellos después que fueron requisados en el levantamiento le encontraron los documentos de los vigilantes donde ellos habían asaltado, y como que eran varios sujetos ya que otros se escaparon, pero no sé cuántos. PREGUNTADO: Informe libremente al juzgado que tipo de armas portaba usted el día de los hechos y si hizo uso de él CONTESTÓ: Yo tenía un fusil y revolver y utilicé el fusil PREGUNTADO: Informe libremente al juzgado a que distancia unos de otros quedaron los sujetos que fueron dados de baja CONTESTÓ: Estaban retirados unos de otros me parece que era así.

PREGUNTADO: Informe libremente al juzgado a qué distancia se produjo el enfrentamiento y como era la visibilidad en ese sitio CONTESTÓ: Pues siempre fue retirada y estaba lloviendo y había como neblina y no se vía bien o nada PREGUNTADO: Informe libremente al juzgado si todos los sujetos fueron dados de baja por el mismo lado o hubo dos frentes de fuego CONTESTÓ: La verdad es que no me fije en eso. PREGUNTADO: Informe libremente al juzgado si al lugar de los hechos llegó algún apoyo de personal de patrulla, en caso afirmativo, donde y cuál fue la participación de estos en los hechos CONTESTÓ: Es que no me acuerdo,

se pidió apoyo, pero ellos, los que llegaron no participaron en el entrenamiento (…) PREGUNTADO: Informe libremente al juzga

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