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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01150-01(50441)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01150-01(50441)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe personas sindicadas del delito destinación ilegal de combustibles / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / DETENCIÓN PREVENTIVA – Captura con fines de indagatoria / DESTINACIÓN ILEGAL DE COMBUSTIBLES - Delito contra el orden económico y social / CAPTURA CON FINES DE INDAGATARIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por atipicidad de la conducta / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad por 13 días La Sala encuentra probado que, en el operativo del 17 de agosto de 2006, la Policía Nacional capturó a los señores (…) ante la evidencia de que comercializaban ACPM en el municipio de San Luis - Antioquia, sin contar con los permisos requeridos para tal fin. La Fiscalía General de Nación, una vez fueron puestos a su disposición, abrió investigación penal en contra de las referidas personas, por su supuesta responsabilidad en el delito de destinación ilegal de combustibles. La situación jurídica de los implicados se definió el 30 de agosto de la misma anualidad, en el sentido de imponerles medida de aseguramiento, excepto a los señores Orlando Cuervo García y Jhon Oswaldo Marín Quintero, pues se encontró probado que no se dedicaban a la comercialización de ACPM, sino que trabajaban como lavadores de carros para dos de los procesados. De este modo, los señores Cuervo García y Marín Quintero estuvieron privados de la

libertad desde el 17 de agosto de 2006 hasta el 30 del mismo mes y año. Por su parte, la decisión por medio de la cual se ordenó la detención preventiva de los demás implicados fue anulada el 6 de octubre de 2006, ante la evidencia de que el funcionario instructor no explicó las razones por las cuales consideraba que la medida de aseguramiento resultaba necesaria. (..) El ente acusador, mediante decisión del 20 de octubre de 2006, se pronunció nuevamente sobre la detención preventiva, para lo cual concluyó que no resultaba procedente, en cuanto la conducta endilgada a los demandantes resultaba atípica, en la medida en que el municipio de San Luis ni el departamento de Antioquia correspondían a zonas de frontera, por manera que no era delito el hecho de comercializar combustible en sus distintas vías. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por daños derivados de la administración de justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa

promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite, el

debate versa sobre la privación de la libertad a las que fueron sometidos varios de los demandantes tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada, razón por la cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad por constituir decisión definitiva que entraña reiteración de jurisprudencia, consultar sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 49740, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; de 30 de agosto de 2017, Exp. 51057, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con

las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 22 de junio de 2017, Exp. 44784, CP. Hernán Andrade Rincón; de 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 28 de septiembre de 2017, Exp. 52.897, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Distinción entre la material y de hecho / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Relación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones en la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación

en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De comprobarse genera responsabilidad patrimonial del Estado siempre que el daño no sea causado por el hecho exclusivo y determinante de la víctima Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sala ha adoptado el criterio según el cual el Estado debe indemnizar los perjuicios ocasionados a los ciudadanos a quienes se les imponga una medida de aseguramiento y, luego, resulten exonerados de los cargos imputados, mediante sentencia absolutoria o su equivalente, bien porque: i) el hecho no existió, ii) el implicado no lo cometió; iii) la conducta no constituía hecho punible o iv) por aplicación del principio del in dubio pro reo. La absolución en los anteriores términos da paso a la reparación de los perjuicios irrogados, siempre que el daño no tenga como causa el hecho exclusivo

y determinante de la víctima y al margen de que la medida de aseguramiento se hubiese impuesto a través de una decisión jurisdiccional ajustada a derecho.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 6 de abril de 2011, Exp. 21653, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, CP

Mauricio Fajardo Gómez. DETENCIÓN CON FINES DE INDAGATORIA - No puede ser analizada bajo los supuestos de la privación injusta de la libertad al no estar precedida por medida de aseguramiento / RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD MIENTRAS SE DEFINA SITUACIÓN JURÍDICA - Régimen subjetivo de responsabilidad por falla del servicio / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Captura para efectos de indagatoria. Presupuestos. Ley 600 del 2000 Con todo, los eventos en los que una persona resulta capturada en flagrancia y, luego, se dispone su detención para efectos de indagatoria, pero finalmente no se ordena su detención preventiva ni se adelantan actuaciones adicionales en su contra –como es el caso del señor Orlando Cuervo García–, la responsabilidad patrimonial del Estado no es susceptible de ser analizada bajo el régimen objetivo, en cuanto no se cumplen los presupuestos que la Corporación ha considerado como determinantes para tales efectos, esto es, la imposición previa de una medida de aseguramiento y el trámite de un proceso penal que termine por

cualquiera de los supuestos enunciados -inexistencia del hecho; atipicidad de la conducta o porque el implicado no cometió el delito-. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término para la definir la situación jurídica en días hábiles, consultar auto de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 21 de octubre de 2009, hábeas corpus 32892, CP. Sigilfredo Espinosa Pérez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cuando la restricción de la libertad es consecuencia de una decisión equivoca es imputable a título de error jurisdiccional / ERROR JUDICIAL - Falla del servicio público de Administración de Justicia por proferir providencia judicial contraria al ordenamiento jurídico Esta Subsección ha precisado que si la restricción de la libertad es consecuencia de una decisión judicial equívoca, la responsabilidad patrimonial del ente investigador surge bajo el título de imputación de falla en el servicio y no por privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación aplicable a los casos de restricción de la libertad provenientes de decisiones judiciales equívocas, consultar sentencia de 12 de mayo de 2014, Exp. 23783, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 29 de mayo de 2014, Exp. 27903, CP. Hernán Andrade Rincón (E). RESPONSABILIDAD PENAL - Carácter personal e intransferible Al confrontar lo decidido frente a Orlando García Cuervo con lo resuelto en relación con los hermanos José Reinel y Luis Gonzaga, se advierte que para el

ente acusador resultó determinante el parentesco con otro de los implicados, conclusión con la que se desconoció que la responsabilidad penal es de carácter personal y no se transmite por vínculos de consanguinidad, de ahí que el hecho de que el señor Genaro de Jesús Vergara Gómez hubiese aceptado que él sí comercializaba el ACPM y que lo hacía personalmente no podía ser usado en contra de los otros dos capturados. El ente acusador no examinó con el debido rigor los elementos de juicio obrantes en el expediente, ni decretó adicionales para establecer lo realmente ocurrido, sino que decidió ordenar la restricción de la libertad de los referidos demandantes. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - Culpa exclusiva de la víctima / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIALExonera del deber de indemnizar el daño causado por el Estado cuando existe dolo o culpa grave del procesado / HECHO DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando se comprueba que el investigado dio lugar con su actuación a la imposición de la medida restrictiva / CULPA DE LA VÍCTIMA - Conceptos de culpa grave y dolo se rigen por los preceptos establecidos en el derecho civil En materia de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha sostenido que el daño irrogado proviene de la culpa de la víctima, aun cuando no se hubiese emitido sentencia penal en su contra, en los casos en los que se encuentra probado que esta incurrió

en comportamientos dolosos o gravemente culposos que ameritaban la restricción de la libertad, según lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. La declaratoria de la culpa de la víctima implica un análisis previo, con el fin determinar si el proceder –activo u omisivo– de quien demanda al Estado tuvo injerencia en la generación del daño y, de ser así, en qué medida. (…) Conviene aclarar que la conducta dolosa o culposa en estos eventos se rige por los preceptos establecidos en el derecho civil, por tanto, difiere del estudio de culpabilidad realizado por el ente investigador en sede penal.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

DECISIONES DE LA JUSTICIA PENAL - Efectos en procesos contencioso administrativos / DECISIONES DE LA JUSTICIA PENAL - Juez contencioso administrativo tiene la posibilidad de apartarse de ellas por diferencia existente entre acciones / EFECTOS DE PROVIDENCIAS PROFERIDAS POR JURISDICCIÓN ORDINARIA PENAL - Lo decidido solo se predica de la situación jurídico penal del procesado no con respecto a la responsabilidad patrimonial del Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADONo puede presumirse por condenas impuestas en jurisdicción ordinaria penal Finalmente, es del caso precisar que si bien a esta Jurisdicción no le corresponde cuestionar las decisiones de la justicia penal, lo cierto es que, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el juez administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la motivación que sustenta la sentencia penal o su equivalente, en razón a las diferencias sustanciales que existen entre ambas

acciones, aunque sin dejar de destacar la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adopten en esta Jurisdicción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre el juicio de responsabilidad penal y el análisis de responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 9 de marzo de 2016, Exp. 39816, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por error jurisdiccional porque el hecho no existió La detención preventiva de los señores José Reinel Vergara Gómez y Luis Gonzaga Vergara Gómez se adoptó sin que se presentaran los presupuestos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, es decir, la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas obrantes en las diligencias, de ahí que resulte evidente el error jurisdiccional en el que se incurrió y, de manera consecuente, el carácter antijurídico del daño causado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Inexistente por privación de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputable a la propia culpa de las víctimas / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA - Ejecución de una actividad comercial sin contar con los requisitos exigidos para tal fin / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que los demandantes se encontraban en el deber jurídico de soportar La Sala encuentra probado que las providencia que condujo a la privación de la libertad de los señores Roque Amado Mira Lopera; Jorge Iván García Hoyos; Jorge

Alberto Gómez Aguirre; Genaro de Jesús Vergara Gómez; Abad Antonio Vergara Gómez y Nelson Abad Gómez Aguirre tuvo como fundamento su propio comportamiento, el cual, se reitera, llevó a que se iniciara la actuación penal necesaria para esclarecer las circunstancias que los relacionaban la comercialización ilegal de combustible y a que se les impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva, lo que resulta suficiente para exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado, habida cuenta de que nadie puede sacar provecho de su propia culpa. Así las cosas, esta Subsección negará las pretensiones formuladas con fundamento en la privación de la libertad de los referidos demandantes. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Inexistente por detención con fines de indagatoria. Tercer grupo de demandantes / DETENCIÓN CON FINES DE INDAGATORIA - Se encontró ajustada a los procedimientos y términos de ley / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se evidenció falla en el servicio del ente investigador La Sala no declarará responsable a la entidad demandada por la privación de la libertad para efectos de indagatoria del señor Orlando Cuervo García, dado que en el trámite de la actuación se aplicó la normativa penal en la forma en la que le correspondía, por manera que no se incurrió en un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia. PERJUICIOS MORALES – Indemnización a las víctimas directas y a la madre / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - No es dable su

modificación por aplicación del principio non reformatio in pejus Se confirmará el reconocimiento de los 10 SMMLV tanto para José Reinel Vergara Gómez como para Luis Gonzaga Vergara Gómez. (…) La indemnización de 5 SMMLV de la señora María del Socorro Gómez Duque, a pesar de no haber sido apelada y ante la evidencia de ausencia de daño en lo relacionado con su hijo Genaro de Jesús, deberá reducirse en una tercera parte, para, en su lugar, solo reconocer los perjuicios causados por la privación de la libertad de los señores José Reinel Vergara Gómez y Luis Gonzaga Vergara Gómez. En esta medida, la Fiscalía General de la Nación le pagará a la señora María del Socorro Gómez la suma de 3,4 SMMLV, en cuanto, se reitera, a dos de sus hijos se les impuso medida de aseguramiento pese a que no se cumplían los presupuestos legales pertinentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01150-01(50441)

Actor: ROQUE AMADO MIRA LOPERA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Captura para efectos de indagatoria – Presupuestos – Ley 600 del 2000 / PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD - Error jurisdiccional – Inexistencia de indicios graves de responsabilidad – Responsabilidad penal – Carácter personal e intransferible / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMACulpa grave o dolo – Código Civil – Ejecución de una actividad comercial sin contar con los requisitos exigidos para tal fin. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 28 de agosto de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe literalmente, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRESE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de la privación de la libertad a que fueron sometidos los señores ROQUE AMADO MIRA LOPERA, JORGE ALBERTO

GÓMEZ AGUIRRE, ORLANDO CUERVO GARCÍA, ARGEMIRO GARCÍA

GIRALDO, GENARO VERGARA GÓMEZ, LUIS GONZAGA VERGARA

GÓMEZ, ABAD VERGARA GÓMEZ, NELSON ABAD GÓMEZ AGUIRRE, JOSÉ

REINEL VERGARA GÓMEZ Y JORGE GARCÍA HOYOS, SEGÚN LO

EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA. “SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, CONDÉNESE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, A PAGAR POR CONCEPTO

DE PERJUICIOS MORALES LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO:

DEMANDANTE CALIDAD OPORCENTAJE

PARENTESCO RECONOCIDO

ROQUE AMADO MIRA LOPERA VÍCTIMA 10 S.M.M.L.V

JOHAN SMITH MIRA GARCÍA HIJO 5 S.M.M.L.V

CATERINE ANDREA MIRAHIJA 5 S.M.M.L.V

GARCÍA

SANDRA YANETH MIRAHIJA 5 S.M.M.L.V

GARCÍA

JORGE ALBERTO GÓMEZVÍCTIMA 10 S.M.M.L.V

AGUIRRE

NELSON ABAD GÓMEZVÍCTIMA 10 S.M.M.L.V

AGUIRRE

NÉSTOR JULIO GÓMEZPADRE DE LOS5 S.M.M.L.V

QUINCHÍA CITADOS

ORLANDO CUERVO GARCÍA VÍCTIMA 10 S.M.M.L.V

ARGEMIRO GARCÍA GIRALDO VÍCTIMA 10 S.M.M.L.V

NORELIA DEL CARMENESPOSA 5 S.M.M.L.V

GÓMEZ AGUIRRE

YULY NATALIA GARCÍAHIJA 5 S.M.M.L.V

GÓMEZ

DEISY JOANA GARCÍA GÓMEZ HIJA 5 S.M.M.L.V

MÓNICA ÁNGELA GARCÍAHIJA 5 S.M.M.L.V

GÓMEZ

GENARO VERGARA GÓMEZ VÍCTIMA 10 S.M.M.L.V

LUIS GONZAGA VERGARAVÍCTIMA 10 S.M.M.L.V

GÓMEZ

ABAD ANTONIO VERGARAVÍCTIMA 10 S.M.M.L.V

GÓMEZ

JOSÉ REINEL VERGARAVÍCTIMA 10 S.M.M.L.V

GÓMEZ

MARÍA DEL SOCORRO GÓMEZMADRE DE LOS5 S.M.M.L.V

DUQUE SUJETOS ANTERIORES

JORGE IVÁN GARCÍA HOYOS VÍCTIMA 10 S.M.M.L.V

FLOR MARÍA GARCÍA ARIAS ESPOSA 5 S.M.M.L.V

SERGIO ALEJANDRO GARCÍAHIJO 5 S.M.M.L.V

GARCÍA

MAURICIO GARCÍA GARCÍA HIJO 5 S.M.M.L.V

“TERCERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA RESPECTO DE

LOS SEÑORES MARGARITA GARCÍA SUÁREZ, ADRIANA DEL SOCORRO QUINCENO SOTO, MARÍA EDELMIRA GIRALDO DE GARCÍA, ROSA MARÍA HOYOS DE GARCÍA Y DIOCLESIANO DE JESÚS GARCÍA GARCÍA, POR LAS

RAZONES ANTES EXPUESTAS.

“CUARTO: DESE CUMPLIMIENTO AL FALLO EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 176 Y 177 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “QUINTO: NO HAY LUGAR A LA CONDENA EN COSTAS”1 (resaltados dentro del texto original).

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1 Folios 246-247, cuaderno 2.

El 3 de septiembre de 20082, los señores Roque Amado Mira Lopera; Jorge Alberto Gómez Aguirre; Orlando Cuervo García; Argemiro García Giraldo; Genaro de Jesús Vergara Gómez; Luis Gonzaga3 Vergara Gómez; Abad Antonio Vergara Gómez; Nelson Abad Gómez Aguirre; José Reinel Vergara Gómez y Jorge Iván

García Hoyos, por medio de apoderado judicial4, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos, durante el período comprendido entre el 17 de agosto y el 6 de octubre de 2006. Además de las víctimas directas de la privación, comparecieron en calidad de demandantes las siguientes personas:

No. DEMANDANTE PRIVACIÓN DE LA CONDICIÓN

LIBERTAD POR LA INVOCADA PARA

QUE SE DEMANDÓ COMPARECER AL

PROCESO

1 Margarita García Roque Amado Mira Compañera Suárez Lopera permanente 2 Johan Smith Mira Roque Amado Mira Hijo García Lopera 3 Caterine Andrea Mira Roque Amado Mira Hija García5 Lopera 4 Sandra Yaneth Mira Roque Amado Mira Hija/Compañera García Lopera/ Orlando permanente Cuervo García 5 Adriana del Socorro Nelson Abad Gómez Cónyuge Quinceno Soto García 6 Néstor Julio Gómez Nelson Abad Gómez Padre Quinchía García y Jorge Alberto Gómez Aguirre 7 María Edelmira Giraldo Argemiro García Cónyuge de García Giraldo 8 Norelia del Carmen Argemiro García Cónyuge Gómez Aguirre Giraldo 9 Mónica Ángela García Argemiro García Hija Gómez Giraldo 10 Deisy Johana García Argemiro García Hija Gómez Giraldo 11 Yuly Natalia García Argemiro García Hija 2 Folio 14, cuaderno 1.

3 El segundo nombre del demandante corresponde a “Gonzaga”, de conformidad con la copia del registro civil de nacimiento obrante a folio 61 del cuaderno 1. 4 Según los poderes obrantes a folios 15, 19 a 26 y 37, cuaderno 1. 5 Los demandantes relacionados en los numerales 2 y 3 comparecieron al proceso a través de sus padres los señores Roque Amado Mira Lopera y Margarita García Suárez, de conformidad con el poder obrante a folio 16 del cuaderno 1, en concordancia con las copias de los registros civiles de nacimiento visibles a folios 68,71 y 72 del cuaderno 1. Gómez6 Giraldo 12 María del Socorro José Reinel Vergara Madre Gómez Duque Gómez, Luis Gonzaga Vergara Gómez, Abad Vergara Gómez 13 Rosa María Hoyos de Jorge Iván García Madre García Hoyos 14 Dioclesiano de Jesús Jorge Iván García Padre García Hoyos 15 Flor María García Arias Jorge Iván García Cónyuge Hoyos 16 Sergio García García Jorge Iván García Hijo Hoyos 17 Mauricio García García Jorge Iván García Hijo Hoyos Para los fines pertinentes, los demandantes solicitaron, para cada uno, 18 salarios mínimos mensuales legales vigentes por perjuicios morales –SMMLV–; además, se abstuvieron de formular pretensión alguna por perjuicios materiales. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis7, se narró que los señores Roque Amado Mira Lopera; Jorge Alberto Gómez Aguirre; Orlando Cuervo García;

Argemiro García Giraldo; Genaro de Jesús Vergara Gómez; Luis Gonzaga Vergara Gómez; Abad Antonio Vergara Gómez; Nelson Abad Gómez Aguirre; José Reinel Vergara Gómez y Jorge Iván García Hoyos para el 17 de agosto de 2006 fueron capturados en el municipio de San Luis – Antioquia. La Fiscalía General de la Nación, mediante providencia del 30 de agosto de 2006, ordenó la detención preventiva de los referidos demandantes, decisión que fue revocada el 6 de octubre de 2006. Finalmente, la investigación penal terminó porque los implicados no incurrieron en delito alguno.

2. Trámite de primera instancia 6 Los demandantes relacionados en los numerales 2 a 4 comparecieron al proceso a través de sus padres los señores Argemiro García Giraldo y Norelia Gómez Aguirre, de conformidad con el poder obrante a folio 29 del cuaderno 1, en concordancia con las copias de los registros civiles de nacimiento visibles a folios 56 a 58, cuaderno 1. 7 En este punto, conviene aclarar que en el capítulo de hechos de la demanda no se hizo alusión a la conducta por la cual se adelantó el proceso penal, ni tampoco a las condiciones de tiempo y modo en las que este terminó.

El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, mediante providencia del 10 de marzo de 20098, providencia que se le notificó a la Fiscalía General de la Nación el 16 de marzo de 20109. 2.1. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, en cuanto la medida de aseguramiento objeto de controversia no fue el resultado de

una actuación arbitraria o contraria a la ley. Para lo pertinente, aclaró que en el sub lite actuó en cumplimiento de la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual observó las normas sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos10. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 1º de marzo de 201111, abrió a pruebas el proceso, para lo cual decretó los documentos aportados con la demanda12 y su contestación13; además, ordenó librar los oficios solicitados 8 Folios 108-109, cuaderno 1. 9 Según la constancia de notificación obrante a folio 111 del cuaderno 1. 10 Folios 112-120, cuaderno 1. 11 Folio 131, cuaderno 1. 12 Al respecto, se precisa que el escrito de demanda obra de folios 1 a 14 y los poderes otorgados para promover el proceso de la referencia de folios 15 a 37. Respecto de las pruebas aportadas, se advierte que las mismas corresponden a: i) las copias de los registros civiles de nacimiento de Nelson Abad Gómez Aguirre, Yuly Natalia García Gómez, Deisy Johana García Gómez, Mónica Ángela García Gómez, María Selmira Giraldo Vásquez, Jorge Alberto Gómez Aguirre; Luis Gonzaga Vergara Gómez, José Reinel Vergara Gómez, Leidy Vergara Quintero, Patricia Quintero Escobar, Genaro de Jesús Vergara Gómez, Abad Antonio Vergara Gómez, Sandra Yaneth Mira

García, Margarita García Suárez, Sandra Yaneth Mira García, Caterine Andrea Mira García, Johan Smith Mira García, Roque Amado Mira Lopera, Mauricio García García, Orlando Cuervo García y Sergio Alejandro García García (folios 53,56,57,58,59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67, 68, 69, 70, 71,72, 73,78, 80 y 81); ii) las copias de los registros civiles de matrimonio de Norelia del Carmen Gómez Aguirre con Argemiro García Giraldo; de Ester María Aguirre Suárez y Néstor Julio Gómez Quinchía; Flor María García Arias y Jorge Iván García Hoyos (folios 55,66, 77 y 79, cuaderno 1); declaraciones extrajuicio rendidas por Elías de Jesús Daza García, Álvaro de Jesús Gómez Zuluaga, Gilberto Alonso Idárraga, Margarita García Suárez, Orlando Cuervo García, Abad Antonio Vergara Gómez y Melba Amparo Morales Giraldo (folios 52, 54, 74, 75, 76,82, 83, 84, cuaderno 1), y iii) la copia de la providencia por medio de la cual se le concedió la libertad a los demandantes (folios 38-51, cuaderno 1). 13 La Fiscalía General de la Nación,

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