CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01166-01(48915)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01166-01(48915)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño causado por la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado del delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / NUEVA ORDEN DE CAPTURA - No materializada / SENTENCIA ABSOLUTORIA - No comisión del delito La Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor Néstor Darío Hernández Muñoz estuvo privado de la libertad del período comprendido entre el 30 de agosto de 2002 y el 13 de enero de 2003, esto es, 4 meses y 13 días-. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Cómputo / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia
absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA - Improcedente de forma parcial en casos de pluralidad de sindicados Para el caso concreto, a juicio de la Sala, no es dable tener dicho hito temporal como inicio de la oportunidad para demandar, en consideración a que, la jurisdicción penal no permite la ejecutoria parcial de sentencias, sino que en caso de presentarse recurso de alzada, aun cuando se presente sólo respecto de algunos de los procesados, dicha decisión comprende la totalidad de la actuación realizada. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la inexistencia de ejecutorias parciales de providencias, consultar auto de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal de 9 de septiembre de 2015, Exp. 46534, MP. Gustavo Enrique Malo Fernández. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tesis aplicable previamente a la modificación jurisprudencial La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era
detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se debe identificar la antijuridicidad del daño / REITERACIÓN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADParticipación de la víctima en el daño / RÉGIMEN DE IMPUTACIÓNAplicación de principio iura novit curia / CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA - Obligatoriedad de la sentencia C 037 de 1996 Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la
sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. La Sala señaló en la mencionada sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Referente al régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que se le revoca medida restrictiva, consultar sentencia de 15 de agosto de 2018, Exp. 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947), CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
ORDEN DE CAPTURA - No se hizo efectiva / EVASIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD - No se configuró ni física ni jurídicamente [L]a orden de captura librada el 8 de octubre de 2003 no se materializó, en el entendido de que el aquí demandante nunca estuvo privado físicamente de la
libertad, ni mucho menos fue sometido a una de aquellas medidas que han sido consideradas como posibles restricciones a ese derecho fundamental en el plano jurídico. En este sentido, para la Sala no es de recibo el argumento según el cual en aquellos eventos en que la persona considera ilegítima la existencia, en sí misma, del proceso penal, se admita su renuencia a comparecer al juez penal de la causa. DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAIncumplido por el ciudadano / DAÑO ANTIJURÍDICO - No probado respecto de nueva orden de captura Ciertamente, según el artículo 95 numeral 7 de la Constitución Política, es un deber de la persona y del ciudadano colaborar para el buen funcionamiento de la Administración de la Justicia y en este caso se observa que la conducta desplegada por el accionante fue opuesta a ese deber constitucional, puesto que, una vez tuvo conocimiento de la existencia de una nueva orden de captura en su contra, lo que se esperaba era que acudiera ante la autoridad que la profirió y esclareciera los hechos por los cuales se lo estaba requiriendo. En el presente caso, lo que pretende la parte actora es la obtención de una indemnización como consecuencia de la vinculación del señor Hernández Muñoz a un proceso penal. Sin embargo, el aquí demandante no concurrió al mismo, circunstancia que impide a la Sala entender configurado el daño alegado en la demanda, toda vez que fue precisamente su conducta evasiva la que dio lugar a que se extendieran los tiempos procesales para esclarecer su responsabilidad penal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 NUMERAL 7
DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditado por privación injusta de la libertad Precisa la Sala que en el presente caso solo se acreditó el daño causado al señor Néstor Darío Hernández Muñoz producto de la privación de la libertad de que fue objeto entre el 30 de agosto de 2002 y el 13 de enero de 2003, dado que el mismo no puede considerarse configurado por el término comprendido entre el 8 de octubre de 2003, cuando se expidió una nueva captura en su contra y el 24 de noviembre de 2004, fecha en la que se dictó sentencia absolutoria a su favor, toda vez que si la medida de aseguramiento –física o incluso en el plano jurídico– no se materializa, porque el propio procesado impide que así sea debido a que opta por evadir la acción de la Justicia, no habrá lugar a indemnización alguna a cargo del Estado, a título de privación injusta de la libertad.
FALLA DEL SERVICIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –
Configurada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO ILEGAL
[L]a Fiscalía General de la Nación incurrió en una conducta constitutiva de falla del servicio, toda vez que no acató el contenido obligacional que le era exigible, específicamente el establecido en el artículo 356 del C.P.P., porque no puede considerarse que las manifestaciones del sindicado consistentes en negar tener conocimiento del correo desde el que se envió la información reservada, así como a su destinatario, puedan constituir un indicio grave de responsabilidad, toda vez que ello iría en contravía de su derecho de defensa y de mantener incólume su presunción de inocencia, la cual solo podía ser desvirtuada dentro de un proceso
penal en el cual se profiriera una sentencia condenatoria en su contra, lo cual no ocurrió en el presente caso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356
ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL - No conlleva siempre responsabilidad estatal / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMAPresupuestos Ahora bien, en materia de privación injusta se ha sostenido que no toda absolución en un proceso penal deviene en responsabilidad patrimonial del órgano judicial, porque en aquellos eventos en los que la conducta de la víctima sea la causante del daño habrá lugar a negar las pretensiones indemnizatorias, sin perjuicio de que, en sede de la justicia ordinaria, se hubiere proferido sentencia absolutoria. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros que se hacen necesarios para considerar la presencia en un determinado evento del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, consultar sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C P. Mauricio Fajardo Gómez.
HECHO DE LA VÍCTIMA - No acreditado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Probada [C]onviene aclarar que en el presente asunto no se probó que el señor Néstor Darío Hernández Muñoz hubiere incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa, toda vez que si bien en principio se podría entender que no asumió los
debidos controles para restringir el acceso a su computador, en el proceso penal se estableció, según la declaración de su entonces jefe inmediato, que desde su ordenador era imposible acceder a la información financiera de la entidad y menos enviarla en forma encriptada, así como que ese equipo tenía que permanecer encendido durante todo el día y la noche, incluso los fines de semana, en virtud de la instalación de un nuevo programa, lo cual se prolongó por varios días, sin olvidar que, ningún resultado sobre la comisión de una conducta delictiva demostró la Fiscalía General de la Nación a raíz de esa información. (…) La Sala revocará la sentencia de primera instancia en cuanto denegó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación-.
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD - Presupuestos / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue
inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación el 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE En este caso se incrementará el 25%, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto se demostró que el actor tenía un vínculo laboral. No reconocerá el lapso que una persona requiere para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse a una actividad laboral, toda vez que se acreditó, con fundamento en la prueba testimonial, específicamente la versión de la señora Luisa Marina Ramírez, que el aquí demandante, una vez obtuvo su libertad, fue reintegrado a la empresa donde trabajaba.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01166-01(48915)
Actor: NÉSTOR DARÍO HERNÁNDEZ MUÑOZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – impuso la medida de aseguramiento en contra del sindicado sin contar con los dos indicios graves de responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 / CADUCIDAD / EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA PENAL – no se admiten ejecutorias parciales, en cuanto las conductas se tramitan bajo el criterio de la unidad procesal.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho y negó las pretensiones de la demanda frente a la Nación–Fiscalía General de la Nación.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal con el fin de identificar las estrategias de financiación diseñadas por el frente internacional del ELN. El señor Néstor Darío Hernández Muñoz era trabajador de Coomeva y desde el computador que le fue asignado para el desempeño de sus funciones se creó una cuenta desde la que se envió un correo electrónico a un miembro de ese grupo subversivo con información financiera de varios ahorradores de esa entidad.
El señor Hernández Muñoz fue procesado por el delito de rebelión y se le absolvió de los cargos imputados al no poderse demostrar que él fue la persona que remitió esa información. En el proceso se estableció que desde su ordenador era imposible acceder a la información financiera de los afiliados y menos aún enviarla en forma encriptada a la guerrilla, puesto que él no tenía el medio de encriptación para hacerlo.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2008 (fl. 10 c. 1), los señores Néstor Darío, Liliana Janeth, Nelson Arturo, Orlando de Jesús, Ligia Angélica, Luis Fernando, Miryam Helena, Rosalba y Lucelly Hernández Muñoz; así como la señora Aura Rosa Muñoz Mejía, mediante apoderado judicial (fls. 11 a 12 c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nacióny la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la
libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Que se condene al Estado Colombiano, Ministerio del Interior, Justicia y del Derecho, y Fiscalía General de la Nación, al pago de las siguientes o mayores sumas en favor de los demandantes, así: PARA NÉSTOR DARÍO HERNÁNDEZ MUÑOZ: PERJUICIOS MATERIALES: La suma de $38’155.891, correspondientes a un lucro cesante en 17 meses, 4 días, a razón de $2’151.648 mensuales, así: en 4 meses, 14 días desde el 30-08-2002, fecha en que fue privado de la libertad y hasta el 14 de enero de 2003, en que se le concedió la libertad provisional. 12 meses, 20 días, del 3 de octubre de 2003, fecha en que se expidió nueva orden de captura y hasta el 24 de noviembre de 2004, fecha en que se dictó sentencia absolutoria. (Este tiempo el demandante no pudo trabajar ya que tuvo que ocultarse para no ser privado injustamente de la libertad).
PERJUICIOS MORALES: Tanto el señor Néstor Darío Hernández, como su madre y hermanos, fueron destruidos moralmente con la pública sindicación como guerrillero y además con la infame captura, todo por error judicial. Por ello, para Néstor Darío Hernández, como perjuicios morales, solicitamos una suma equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales.
Para Liliana Janeth, Nelson Arturo, Orlando de J., Ligia Angélica, Luis Fernando, Miryam Helena, Rosalba, Lucelly Hernández Muñoz y Aura Rosa Muñoz, solicitamos como perjuicios morales, una suma equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El señor Néstor Darío Hernández Muñoz se desempeñaba como ingeniero de sistemas en Coomeva E.P.S. Por labores de inteligencia se lo sindicó de pertenecer al Ejército de Liberación Nacional –ELN-, razón por la cual fue capturado el 30 de agosto de 2002 hasta que fue dejado en libertad provisional el 14 de enero de 2003. El 23 de mayo de 2003, la Fiscalía Novena Seccional Especializada de Bogotá calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en su contra como responsable del delito de rebelión, decisión que fue confirmada el 8 de octubre de 2003 por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. El 3 de octubre de 2003, se libró otra orden de captura en su contra, por lo que decidió “permanecer oculto desde esa fecha y hasta el 24 de noviembre de 2004, fecha en la que se dictó a su favor sentencia absolutoria”, ya que fue acusado de un delito que no cometió. El 24 de noviembre de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá absolvió al actor del cargo imputado por la Fiscalía General de la Nación, pero
no remitió a las autoridades competentes la cancelación de la orden de captura, con el argumento de que la providencia había sido apelada y no se encontraba en firme, lo cual provocó que fuera nuevamente capturado el 23 de octubre de 2006, hasta que logró esclarecer esa situación. Atendiendo a la adopción de medidas de descongestión, la apelación de la sentencia se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, instancia judicial que en sentencia del 28 de septiembre de 2007, confirmó la absolución que se dictó a su favor en primera instancia (fls. 6 a 10 c. 1).
2. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 9 de septiembre de 2008, que se notificó en debida forma a la Nación-Fiscalía General de la Nacióny la NaciónMinisterio del Interior y de Justicia- (fls. 162 a 163 c. 1).
La Nación-Fiscalía General de la Naciónse opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que en contra del aquí demandante existían indicios graves de responsabilidad que daban cuenta de su posible compromiso en el delito de rebelión y ante la gravedad de esos hechos se lo privó de la libertad, por lo que no se estaba ante una privación injusta de la libertad, sino ante una carga que el afectado debía soportar. Señaló que, de conformidad con la inspección judicial realizada a Coomeva, se pudo establecer que el señor Néstor Darío Hernández Muñoz creó el correo glorioso69@hotmail.com desde el que se enviaron algunos mensajes encriptados al señor Erasmo Gutiérrez, miembro del frente internacional del ELN, con listas de
datos financieros de varios ahorradores por orden de mayor a menor capacidad, lo que permitía pregonar su responsabilidad en el delito imputado. Propuso la excepción de caducidad de la acción, en el sentido de que el término perentorio establecido en la ley se debió contabilizar desde el 24 de noviembre de 2004, fecha en que se dictó sentencia absolutoria a su favor y no desde la sentencia confirmatoria de 28 de septiembre de 2007, porque en segunda instancia el señor Hernández Muñoz ya no era un sujeto procesal y la misma se circunscribió a dirimir la responsabilidad de los sujetos que fueron condenados y que apelaron tal determinación (fls. 175 a 184 c. 1). El Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones. Como razones de su defensa manifestó que en el presente caso se configuró la excepción de “indebida representación por pasiva”, por no tener responsabilidad alguna en la privación de la libertad del aquí demandante y porque tampoco ostentaba la representación judicial de la Fiscalía General de la Nación (fls. 202 a 204 c. 1). El 26 de noviembre de 2008, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y mediante proveído del 7 de septiembre de 2009, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo (fls. 205 a 206 y 232 c. 1). En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación insistió en que la acción de reparación directa había caducado al momento de la interposición de la
demanda, toda vez que la providencia absolutoria a su favor quedó ejecutoriada al momento de ser notificado de la misma, siendo esta la fecha a partir de la cual debía contabilizarse el término de caducidad de la acción y no cuando se dictó la sentencia que resolvió el recurso de apelación, toda vez que ningún interés la asistía en el asunto. Indicó, adicionalmente, que no se acreditó el daño para poder declarar la responsabilidad del Estado, por cuánto no se probó que el demandante hubiera estado efectivamente privado de su libertad (fls. 235 a 245 c. 1).
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, dictó sentencia el 19 de junio de 2013, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho y negó las pretensiones de la demanda frente a la Nación–Fiscalía General de la Nación.
Consideró que no le asistía razón a la entidad demandada al alegar la caducidad de la acción, toda vez que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el referido término debía contabilizarse a partir del momento en el que la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria para la totalidad de los implicados, sin que importara que el demandante no hubiera presentado recurso de apelación, porque hasta que no finalizara el proceso cabía la posibilidad de que la decisión frente a él pudiera variar. Determinó que el Ministerio del Interior y de Justicia no se encontraba legitimado
en la causa por pasiva, dado que no tomó parte en las actuaciones que causaron el daño al señor Néstor Darío Hernández Muñoz, razón por la que la demanda debió dirigirse únicamente en contra de la Fiscalía General de la Nación e, igualmente, porque el aludido ministerio no ostentaba funciones relacionadas con las resolución de procesos penales, las cuales eran del resorte exclusivo de las autoridades judiciales. En relación con la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, afirmó que no podía concluirse que el señor Hernández Muñoz Hubiera estado privado de su libertad, como quiera que las providencias allegadas al proceso – resolución de acusación, sentencias absolutorias de primera y segunda instanciano hacían alusión a tal hecho y aunque obraba en el expediente la orden de captura librada en su contra, no existía ninguna prueba que indicara que la misma se hubiera hecho efectiva y mucho menos se encontraba en el plenario la resolución por medio de la cual se resolvió su situación jurídica. Señaló que los demandantes no pretendían derivar responsabilidad únicamente por la privación injusta como tal, sino que le endilgaban la calidad de daño antijurídico al hecho de que el señor Hernández Muñoz se hubiera visto obligado a huir durante el tiempo transcurrido entre el 3 de octubre de 2003 y el 24 de noviembre de 2004, fecha en la que finalmente se profirió la decisión absolutoria a su favor; sin embargo, concluyó que el hecho de evadir la acción de la justicia fue la causa de la prolongación del daño, razón por la que en el presente caso se configuró la causal eximente de responsabilidad a favor del Estado consistente
en la culpa exclusiva de la víctima (fls. 248 a 266 c. ppal).
4. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación con el fin de lograr su revocatoria.
Como sustento del recurso, sostuvo que la sentencia cuestionada no valoró integralmente las pruebas obrantes en el expediente, toda vez que con estas se acreditaba que el sindicado estuvo privado de la libertad del 30 de agosto de 2002, fecha de la captura, hasta el 13 de enero de 2003, fecha en la que se le otorgó la libertad provisional, de lo cual daban cuenta los periódicos, los testimonios recibidos en el proceso y las providencias aportadas con la demanda, las cuales no fueron tachadas de falsedad por la Fiscalía General de la Nación. Manifestó que la prueba de la restricción de la libertad no era solemne, dado que era válido acreditar su padecimiento por cualquier medio de convicción y en el expediente existían varios elementos que daban cuenta de su ocurrencia. Indicó que atendiendo a las normas procesales vigentes para la época de los hechos y a que la imputación en contra del actor fue por el delito de rebelión, fácil resultaba aseverar que la medida de aseguramiento a imponer era la privativa de la libertad. Señaló que en la demanda se afirmó bajo la gravedad del juramento que el señor Hernández Muñoz estuvo privado de la libertad hasta el 13 de enero de 2003, aseveración que tenía que ser desvirtuada por la parte demandada; por el contrario, la misma Fiscalía General de la Nación al contestar la demanda aceptó
que tal situación existió y que era procedente su imposición ante la gravedad del delito imputado.
A lo anterior agregó que: No se compadece con la verdad real y procesal, el argumento del a quo que por el hecho de que el demandando se haya ocultado en su residencia, no saliendo de ella para no ser capturado nuevamente, por demás de manera injusta, no tenga derecho a ser reparado en el daño sufrido. Si la fiscalía no lo capturó nuevamente fue también por su negligencia, por [que] él se refugió en su casa, es decir estuvo recluido en su domicilio (fls. 268 a 273 c. ppal).
5. El trámite de segunda instancia El recurso fue concedido el 5 de agosto de 2013 y admitido el 22 de noviembre siguiente. El 24 de enero de 2014 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 274; 278; 281 c. ppal).
En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso y adicionó que en el proceso se encontraba demostrado que el señor Hernández Muñoz fue sujeto de una investigación penal y que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, pero no se logró acreditar que hubiera sido privado de la libertad, aunado a que en la demanda se aceptó que el actor decidió evadir la acción de la justicia, motivo suficiente para concluir que no se acreditó el daño como primer elemento de la responsabilidad estatal (fls. 283 a 291 c. ppa).
Por su parte, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, toda vez que aun cuando la parte actora aportó varias providencias emanadas por los órganos jurisdiccionales involucrados en el proceso, no allegó ninguna que demostrara que se resolvió la situación jurídica en contra del señor Hernández Muñoz y que le hubiera sido impuesta una medida de aseguramiento, ni documento alguno que probara su captura efectiva o que acreditara su entrada y salida de algún establecimiento carcelario. Estimó que de todas maneras el actor debía soportar la investigación en su contra, dado que existían en su contra indicios graves que comprometían su responsabilidad, como el correo interceptado que evidenciaba su compromiso en el delito que le fue atribuido (fls. 298 a 302 c. ppal). La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. 6.- Manifestación de impedimento El 18 de mayo de 2018, el C
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