CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01176-01(43761)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01176-01(43761)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrige el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Naturaleza, procedencia, oportunidad De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, (...) El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. (...) se evidencia un yerro, toda vez que revisado el expediente el registro civil de nacimiento aportado (...) y se observa que el nombre correcto del demandante corresponde a (...) y no como se incorporó en la parte resolutiva de la sentencia objeto de corrección, en la cual se adicionó un apellido que no le correspondía, motivo por el cual se procederá a efectuar la corrección de la misma. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Ver voto disidente del expediente con radicado No. 34326 de 2017.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., nueve (09) julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01176-01(43761)A
Actor: JUAN DAVID SALDARRIAGA CANO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
ASUNTO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Naturaleza y procedencia; PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURIDICA – Concepto y Alcance. Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida 08 de marzo de 2018, proferida por esta Corporación. ANTECEDENTES 1.-. En escrito de demanda presentada el 08 de septiembre de 20081, los señores Juan David Saldarriaga Cano y otros, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto Juan David Saldarriaga Cano y que se condene al pago de perjuicios materiales e inmateriales en favor de los demandantes. 2.- En sentencia del 20 de enero de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió negar las pretensiones de la demanda2, esta providencia fue notificada por edicto del 03 al 07 de febrero de 20123. Contra lo así decidido se alzó la parte demandante, quien interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 21 de febrero de 20124. 3.- Mediante providencia del 07 de mayo de 2012, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación5 y le corrió traslado a las partes para que alegaran de
conclusión6. 4.- Posteriormente, en sentencia del 08 de marzo del 20187, esta Corporación resolvió revocar la sentencia de primera instancia del 20 de enero de 2012, y en su lugar declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la privación injusta de la libertad sufrida por el demandante y condenó al pago de perjuicios morales en favor de los demandantes. Esta providencia fue notificada por edicto fijado los días 13 al 17 de abril de 20188. 5.- Finalmente, se presentó memorial del 24 de abril de 20189 por parte del apoderado judicial de la parte actora solicitando la corrección de la sentencia de 08 de marzo de 2018 proferida por esta Sala, ya que en la parte resolutiva en el 1 Fls.87-101 del C.1 2 Fls 176– 189 del C.P. 3 Fl. 190 del C.P. 4 Fls.191-195 del C.P 5 Fl.200 del C.P 6 Fl.202 del C.P 7 Fls. 230-238 del C. P. 8 Fl. 249 del C.P. 9 Fl. 375 del C.P. primer numeral se incluyó un apellido adicional que no le correspondía al demandante.
CONSIDERACIONES
1. Excepcionalidad para aclarar, corregir y adicionar una sentencia.
De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la
facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la normatividad procesal vigente. 2.- Corrección de sentencias De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, en los siguientes términos: “toda providencia en que se halla en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (Resaltado propio) El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. 3.- Caso en concreto Ahora bien, revisado el fallo de segunda instancia, se evidencia que en efecto se consignó erróneamente un apellido adicional en el nombre de uno de los demandantes en el numeral primero de la parte resolutiva, tal como lo precisó la parte actora en la solicitud de corrección, toda vez que dentro de la parte
resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el 08 de marzo de 2018, se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR responsable a la Ministerio de Defensa – Policía Nacional de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima Juan David Saldarriaga Cano Peñaranda.”10 (Subraya de la Sala). Así las cosas, se evidencia un yerro, toda vez que revisado el expediente el registro civil de nacimiento aportado a folio 126 del cuaderno uno, y se observa que el nombre correcto del demandante corresponde a Juan David Saldarriaga Cano y no como se incorporó en la parte resolutiva de la sentencia objeto de corrección, en la cual se adicionó un apellido que no le correspondía, motivo por el cual se procederá a efectuar la corrección de la misma. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el 08 de marzo de 2018, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima Juan David Saldarriaga Cano”.
SEGUNDO: EXPEDIR copia auténtica, que preste mérito ejecutivo y primera copia, de la sentencia de 08 de marzo de 2018, proferida por esta Subsección, de
este proveído que corrige el fallo de segunda instancia, con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria, y del fallo de primera instancia de 20 de enero de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
10 Fl. 238 del C.1.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Aclaró voto Cfr. Rad. 34326-17