CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01176-01(43761)B-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01176-01(43761)B-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrige el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Naturaleza, procedencia, oportunidad De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, (...) El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. (...) Así las cosas, se evidencia un yerro, toda vez que revisado el expediente el registro civil de nacimiento aportado a folio 126 del cuaderno uno, y se observa que el nombre correcto del demandante corresponde a Juan David Saldarriaga Cano y no como se incorporó en la parte resolutiva de la sentencia objeto de corrección, en la cual se adicionó un apellido que no le correspondía, motivo por el cual se procederá a efectuar la corrección de la misma. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Ver voto disidente del expediente con radicado No. 34326 de 2017.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2002 – ARTÍCULO 286
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dosmil dieciocho (2018)
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01176-01(43761)B
Actor: JUAN DAVID SALDARRIAGA CANO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
ASUNTO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Naturaleza y procedencia;
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA – Concepto y Alcance. Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida 08 de marzo de 2018, proferida por esta Corporación. ANTECEDENTES 1.-. En escrito de demanda presentada el 08 de septiembre de 20081, los señores Juan David Saldarriaga Cano y otros, m4ediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto Juan David Saldarriaga Cano y que se condene al pago de perjuicios materiales e inmateriales en favor de los demandantes. 2.- En sentencia del 20 de enero de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió negar las pretensiones de la demanda2, esta providencia fue notificada por edicto del 03 al 07 de febrero de 20123. Contra lo así decidido se alzó la parte demandante, quien interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 21 de febrero de 20124.
3.- Mediante providencia del 07 de mayo de 2012, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación5 y le corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión6. 4.- Posteriormente, en sentencia del 08 de marzo del 20187, esta Corporación resolvió revocar la sentencia de primera instancia del 20 de enero de 2012, y en su lugar declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la privación injusta de la libertad sufrida por el demandante y condenó al pago de perjuicios morales en favor de los demandantes. Esta providencia fue notificada por edicto fijado los días 13 al 17 de abril de 20188. 1 Fls.87-101 del C.1 2 Fls 176– 189 del C.P. 3 Fl. 190 del C.P. 4 Fls.191-195 del C.P 5 Fl.200 del C.P 6 Fl.202 del C.P 7 Fls. 230-238 del C. P. 8 Fl. 249 del C.P. 5.- Seguidamente en auto del 09 de julio de 20189 proferido por este Despacho, se corrigió a petición de la parte demandante el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el 08 de marzo de 2018. 6.- Finalmente, el apoderado de la parte actora radicó memorial el día 01 de agosto de 201810 en el cual solicitó nuevamente corrección de la sentencia del 08 de marzo de 2018, ya que en la parte resolutiva no se incluyó al señor Gabriel
Saldarriaga Cano Franco quien funge como padre de la víctima directa, quien de conformidad a lo señalado en la providencia objeto de corrección se encuentra legitimado en la causa por activa, lo cual se acreditó con el registro civil de nacimiento del señor Juan David Saldarriaga Cano (víctima directa).
CONSIDERACIONES
1. Excepcionalidad para aclarar, corregir y adicionar una sentencia.
De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la normatividad procesal vigente. 2.- Corrección de sentencias De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, en los siguientes términos: “toda providencia en que se halla en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la
parte resolutiva o influyan en ella”. (Resaltado propio) 9 Fls. 267-268 C.P 10 Fls. 269-271 C.p El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. 4Caso en concreto Ahora bien, revisado el fallo de segunda instancia, se evidencia que en efecto se omitió la inclusión del padre del señor Juan David Saldarriaga Cano en el numeral segundo de la parte resolutiva, tal como lo precisó la parte actora en la solicitud de corrección, toda vez que dentro de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta corporación en el que se afirmó lo siguiente: “SEGUNDO: CONDENAR al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a título de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes las siguientes sumas: Nivel Demandante Indemnización 1º Juan David Saldarriaga Cano 70 s.m.l.m.v 1º Rosa Ester Cano 70 s.m.l.m.v 1º Jessica Alejandra Saldarriaga 70 s.m.l.m.v 2º Gabriel Salvador Saldarriaga Cano 35 s.m.l.m.v 2º Yuber Eduardo Saldarriaga Cano 35 s.m.l.m.v 2º Iris Verónica Saldarriaga Cano 35 s.m.l.m.v Así las cosas, se evidencia un yerro, toda vez que revisado el expediente, se
observa que el señor Gabriel Salvador Saldarriaga Franco fue reconocido como padre del señor Juan David Saldarriaga Cano en las distintas etapas procesales del caso de autos, y no se incorporó en la parte resolutiva de la sentencia objeto de corrección motivo por lo cual, se incluirá en la parte resolutiva de la sentencia objeto de corrección, al señor Gabriel Salvador Saldarriaga Franco, reconociéndole a título de perjuicios morales la suma de 70 s.m.l.m.v siguiendo lo establecido en la liquidación de perjuicios, en consecuencia se procederá a efectuar la corrección de la sentencia referida. En relación con la solitud referente a los meses que estuvo privado de la libertad el señor Saldarriaga Cano, la Sala indica que quedó probado en el proceso que el señor Juan David Saldarriaga Cano estuvo privado de la libertad injustamente por el termino de 8 meses, comprendido entre el 22 de marzo del 2005 hasta el 22 de diciembre de la misma anualidad, por lo tanto no da lugar a corregir dicho aspecto, toda vez que se encuentra dentro de los limites estipulados en la jurisprudencia referente sobre la indemnización de perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad, visible a folio 235 y 236 del cuaderno principal. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el 08 de marzo de 2018, la cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar
a título de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes las siguientes sumas: Nivel Demandante Indemnización 1º Juan David Saldarriaga Cano 70 s.m.l.m.v 1º Rosa Ester Cano 70 s.m.l.m.v 1° Gabriel Salvador Saldarriaga Franco 70 s.m.l.m.v 1º Jessica Alejandra Saldarriaga 70 s.m.l.m.v 2º Gabriel Salvador Saldarriaga Cano 35 s.m.l.m.v 2º Yuber Eduardo Saldarriaga Cano 35 s.m.l.m.v 2º Iris Verónica Saldarriaga Cano 35 s.m.l.m.v SEGUNDO: NEGAR la solicitud de corrección correspondiente al tiempo en el cual el señor Juan David Saldarriaga Cano estuvo privado de la libertad injustamente, por lo expuesto anteriormente.
TERCERO: EXPEDIR copia auténtica, que preste mérito ejecutivo y primera copia, de la sentencia de 08 de marzo del 2018, del auto del 09 de 2018, así como también de este proveído que corrige el fallo de segunda instancia proferida por esta Subsección, con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria, además del fallo de primera instancia de 20 de enero de 2012, proferido por el
Tribunal Administrativo de Antioquia.
CUARTO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Aclaración de voto Cfr. Rad. 34.326/17