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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01208-01(45726)B-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01208-01(45726)B-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera y en aras a garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal, la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará los anteriores documentos, aportados en copia simple, en cuanto obraron a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachadas, ni su validez fuera controvertida NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022. PERJUICIO MORAL POR MUERTE / DERECHO A LA VIDA / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL Esta Sección ha establecido que con la muerte se produce una vulneración directa al derecho constitucional a la vida (art. 11), que hace presumir la afectación moral de quienes conforman el núcleo familiar próximo a la víctima directa, y los legitima (sic) por activa como víctimas indirectas

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 26251.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CARGAS PÚBLICAS / DELINCUENTE / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / DOLO / CONDUCTA DE

LA VÍCTIMA ¿El actuar culposo de la víctima directa, quien participaba en la comisión de un ilícito, incrementó el riesgo relevante de que se materializara el daño que originó este proceso, lo que la obliga a soportar el daño sufrido? (…) [P]ara que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima. El Derecho –como lo ha precisado esta Colegiatura – sólo regula las relaciones intersubjetivas, que es el ámbito en el que convergen las libertades y derechos de las personas que conforman el conglomerado social, por lo que es necesario limitar su libertad para equilibrar sus intereses. Fuera de ese ámbito, es decir, en el reducto en el que la libertad del sujeto no interfiere con la de los demás, el individuo, como ser racional y ético, es soberano, lo que trae consigo el deber de soportar los efectos dañinos que su actuar consigo mismo pueda traer. (…) Esta Subsección encuentra que en el acervo probatorio consta que (…) participaba en la comisión de un hurto, en compañía del señor (…), y que al advertir la presencia de agentes policiales en su intento de huida, el segundo accionó el arma que portaba. Si bien es cierto que (…) no accionó el arma, su conducta incrementó determinantemente el riesgo de que se materializara el fatal

desenlace, pues al momento de huir del lugar en el que cometía un ilícito, en la moto que se desplazaba en compañía de su compañero, quien percutió su arma contra los agentes de la fuerza pública, alentaba a su compañero a disparar, mientras se llevaba la mano a la cintura. De esta forma, provocó la reacción de los policías, que acompañaban a un grupo de funcionarios en labores de control del espacio público. (…) De esta forma, la conducta dolosa de (…) dio lugar al daño, consistente la privación de su vida por un impacto de bala. Por lo tanto, al haber incrementado, con su conducta dolosa, el riesgo jurídicamente relevante de sufrir el daño cuya indemnización se pretende en el asunto bajo examen, corresponde a (…) asumir los reveses con ello ocasionados. En consecuencia, al no haber acreditado la parte actora el daño antijurídico, la Sala procederá a confirmar el fallo del a quo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sección Tercera, Subsección C.

Sentencia de 29 de octubre de 2018, rad 46932. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 1° de octubre de 2018, rad. 46328. Sección Tercera. Sentencia del 01 de octubre de 2018, Exp. 46328, y sentencia del 11 de marzo de 2019. Exp.

43548. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 24 de agosto de 2017, exp.

44734. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 24 de agosto de 2017, exp.

43835. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 24 de agosto de 2017, exp.

43649. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 24 de agosto de 2017, exp.

41921

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 05001-23-31-000-2008-01208-01(45726)B

Actor: FLOR MARLENY GOMEZ GARCÍA Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Daño causado por integrante de la Fuerza Pública

Subtema 1. Antijuridicidad. Subtema 2. Dolo de la víctima.

Sentencia: niega.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1 contra la sentencia del 14 de agosto de 20122 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, en la que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1 Folios. 211 a 221, C.P 2 Folios.305 a 336, C.P Nelson Alberto Zuleta Gómez y Pablo Andrés Velásquez Hernández fueron sorprendidos en la comisión de un hurto por miembros de la Policía Nacional.

Ante la presencia de los uniformados, el acompañante del señor Zuleta Gómez accionó su arma, por lo que se produjo una acción policial armada, que ocasionó

la muerte del señor Nelson Alberto Zuluaga Gómez por múltiples heridas de bala, y la captura de su acompañante quien resultó lesionado por una herida de bala. Los familiares del señor Zuleta Gómez pretenden que se condene a la Policía Nacional por los perjuicios ocasionados con la muerte de aquel.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 10 de septiembre de 2008, Alberto de Jesús Zuleta Periañez, Flor Marleny Gómez García, María Paola Zuleta Gómez, Flor Maryeli Zuleta Gómez, Sujey del Pilar Arango Torres actuando en nombre propio y la última también en representación de su hijo, el menor Jeferson Alexander Zuleta Arango; Marianella Lugo Pernett en representación de su hijo Menor Brayan Steven Zuleta Lugo; así Graciela García de Gómez, Yolanda Gómez García y William Orlando Gómez García, quienes actúan en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (CCA), con la pretensión de que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional por la falla en el servicio consistente en el uso desproporcionado de las armas de agentes en los hechos ocurridos el doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006), que condujo a la muerte de Nelson Alberto Zuleta Gómez y, en consecuencia, se condene a pagar los perjuicios, tanto de orden material como inmaterial3.

Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos, que se resumen así4: 2.1.1.- El doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006), Nelson Alberto Zuleta

Gómez y Pablo Andrés Velásquez Hernández intentaron perpetrar un atraco, en el que el primero, quien conducía una motocicleta, fue dado de baja por miembros de la Policía Nacional. 2.1.2.- Según las declaraciones recibidas en investigación penal militar, los uniformados Russbell Moreno Sánchez y Aristo Córdoba Palacios accionaron sus armas en repetidas ocasiones contra la integridad física del señor Zuleta Gómez, quien se encontraba desarmado y con la motocicleta apagada. 2.1.3.- En la investigación que adelantó la Policía Nacional para atribuir responsabilidad penal, se concluyó que los uniformados no recibieron ataque alguno por parte de Nelson Alberto Zuleta Gómez. 3 Folio 106 a 107 C.1 4 Folio 108 a 111 C.1 2.1.4.- El procedimiento penal militar cesó, por considerar que se trataba de un caso fortuito, en cuanto había existido una agresión aleve e injusta por parte del compañero del señor Nelson Alberto Zuluaga Gómez. 2.1.5.- En la investigación se determinó que los uniformados realizaron alrededor de ocho (8) disparos, de los cuales cinco (5) impactaron en Nelson Alberto Zuluaga Gómez y uno (1) en su compañero, Pablo Andrés Velásquez Hernández, quien sí se encontraba armado. 2.1.6.- “En la necropsia practicada a la víctima se concluyó que su muerte fue consecuencia natural y directa del choque traumático, por heridas múltiples con proyectil de arma de fuego, siendo las lesiones de naturaleza ‘ESENCIALMENTE

MORTAL’”5.

2.1.7.- La acción de los uniformados fue desproporcionada e injusta, pues el señor Zuleta Gómez estaba desarmado, con las manos puestas en su motocicleta, en la cual se encontraba sentado, sin posibilidades de huir del lugar, pues estaba rodeado de vehículos que imposibilitaban su paso. 2.2. Trámite procesal relevante 2.2.1.- El Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda6 por que no contenía la estimación razonada de la cuantía. Una vez corregida, fue admitida7 y se notificó el auto admisorio en debida forma8. 2.2.2.- La Policía Nacional contestó la demanda9, mediante escrito en el que se opuso a todas las pretensiones formuladas por el actor. 2.2.3.- Agotada la etapa probatoria10, con auto del 4 de diciembre de 2009 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 2.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Antioquia-Sala de Descongestión-Subsección de Reparación Directa profirió sentencia de primera instancia, el 14 de agosto de 201211, en la que negó las pretensiones de la demanda. 5 Folio 109 C.1. 6 Folio 117 C.1. Auto del 24 de septiembre de 2008. 7 Folio 121 C.1. Auto del 23 de enero de 2009. 8 Folio 125 C.1. 9 Folios. 126 a 136 C.1 10 Folios 137 a 138 C.1. Mediante auto del 17 de Junio de 2009 se abrió a pruebas, decretando como tal los documentos aportados con la demanda y la contestación, dispuso la citación de las personas que relacionó la

parte demandante a folios 113 del acápite de la demanda por lo que dictó fecha para la práctica de testimonios y libro despacho comisorio al Juzgado Civil del Circuito de Bello (Antioquia). También decretó la práctica de un dictamen pericial cuyo objeto fue lo relacionado por la parte demandante en el acápite de pruebas a folios 113 y 114 del cuaderno en mención. 11 Folios. 191 a 209 C.P. En primer lugar, puso de presente que los documentos allegados como sustento a las pretensiones de la demanda fueron aportados en copia simple, por lo que, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, debían desestimarse las pretensiones. En segundo lugar, manifestó que, de ser valoradas las pruebas aportadas en copia simple, la demanda no estaba llamada a prosperar, por configurarse la culpa exclusiva y determinante de la víctima, pues el occiso, con su conducta ilícita generó el peligro que desencadenó la reacción, en legítima defensa, de los agentes de policía para repeler el peligro. En consecuencia, concluyó que, con su actuar, la víctima contribuyó de manera directa a la causación de su muerte. 2.4. Trámite en segunda instancia 2.4.1.- El recurso interpuesto fue concedido a través de auto del 10 de octubre de 201212 y admitido por esta Corporación el 23 de enero de 201313, decisión fue notificada en debida forma a las partes y al Ministerio Público. 2.4.2.- Mediante auto del 6 de febrero de 201314, se corrió traslado a las partes, para

que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público, para que emitiera concepto. 2.4.3.- El Ministerio de Defensa-Policía Nacional15 presentó oportunamente alegatos de conclusión e indicó que el actor no presentó prueba del nexo de causalidad entre el daño y la falla del servicio, por lo que no se existía responsabilidad atribuible a la entidad demandada. Agregó que en el caso estaba probado que el daño había sido producido por el actuar determinante de la víctima, pues se encontraba cometiendo un ilícito. La parte demandante16 presentó alegatos en el término legal, en los que reiteró las pretensiones de la demanda y lo argumentado en sustento del recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio17.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Consideraciones sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1.- La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia en segunda instancia, en razón del recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de agosto de 12 Folio 222 C.P. 13 Folio 226 C.P. 14 Folio 228 C.P. 15 Folio 229 a 238 C.P. 16 Folio 239 a 242 C.P. 17 Folio 243 C.P. 2012, pues la cuantía de la demanda, fijada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto18. 3.1.2.- La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, pues la muerte

del señor Nelson Alberto Zuleta Gómez ocurrió el 12 de septiembre de 2006 y la demanda fue presentada el 10 de septiembre de 200819, es decir, dentro los dos años siguientes a ese hecho, de conformidad con el artículo 136 – 8 del CCA, norma aplicable al caso. 3.1.3.- Según los registros civiles que obran en el plenario, los señores Flor Marleny Gómez García y Alberto de Jesús Zuleta Periañez, son los padres de la víctima20, María Paola Zuleta Gómez y Flor Maryeli Zuleta Gómez son sus hermanas21, Jeferson Alexander Zuleta Arango y Brayan Steven Zuleta Lugo son hijos suyos22, María Yolanda Gómez García es su tía23 y Graciela García de Gómez es su abuela24. Comoquiera que según lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, el registro civil es la prueba idónea para acreditar el parentesco25, la Sala los encuentra legitimados en la causa por activa. En cuanto al señor William Orlando Gómez García, quien demandó en calidad de tío de Nelson Alberto Zuleta Gómez, no se aportó registro civil de nacimiento que pueda verificar tal calidad, por lo que esta Subsección concluye que no está legitimado para actuar en este proceso. La Sala observa que la parte actora afirma que la muerte de Nelson Alberto Zuleta Gómez fue consecuencia de la actuación de agentes de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones. En consecuencia, La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el sub lite y el Ministro de Defensa tiene a cargo la representación de sus intereses. 3.2. Problemas jurídicos

¿El actuar culposo de la víctima directa, quien participaba en la comisión de un ilícito, incrementó el riesgo relevante de que se materializara el daño que originó este proceso, lo que la obliga a soportar el daño sufrido? 3.3. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad 3.3.1.- El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de 18 La mayor pretensión es de $1277.532.100,oo, por lo tanto es de doble instancia, teniendo en cuenta que para la época de presentación de la demanda (año 2008) la mayor cuantía era de 500 salarios mínimos, equivalente a $230.075.000. 19 Folio 115 C.1. 20 Folio 14 C.1. 21 Folio 17 y 19 C.1. 22 Folio 11 y 16 C.1. 23 Folio 22 C.1. 24 Folio 22 C.1. 25 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20.750 las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 3.3.2.- El daño, entendido como el menoscabo a un interés jurídicamente tutelado, lo hace consistir la parte demandante en la muerte de Nelson Alberto Zuleta Gómez, lo que la Sala encuentra acreditado con: (i) la copia del registro civil de

defunción del señor Nelson Alberto Zuleta Gómez, con serial núm. 0606687326; y (ii) la copia del Informe Técnico de Necropsia Médico Legal No. 2006P03011501639, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Sede Medellín, del doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006)27, en la que consta que Zuleta Gómez murió el doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006), como “consecuencia natural y directa del CHOQUE TRAUMÁTICO POR HERIDAS

MÚLTIPLES CON PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO”.

Conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera y en aras a garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal, la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará los anteriores documentos, aportados en copia simple, en cuanto obraron a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachadas, ni su validez fuera controvertida28. Esta Sección ha establecido que con la muerte se produce una vulneración directa al derecho constitucional a la vida (art. 11), que hace presumir la afectación moral de quienes conforman el núcleo familiar próximo a la víctima directa, y los legitima por activa como víctimas indirectas29. En consecuencia, la Sala encuentra que en el sub lite se configuró el daño, consistente en la muerte de Nelson Alberto Zuleta Gómez. 26 Folios 27 a 32 C.1. 27 Folios 97 a 101, c.1. 28 “En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que

fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. || Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. || El anterior paradigma, como se señaló, fue recogido por las leyes 1395 de 2010, 1437 de 2011, y 1564 de 2012, lo que significa que el espíritu del legislador, sin anfibología, es modificar el modelo que ha imperado desde la expedición de los Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970. || En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.). || Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio,

para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad”. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022. 29 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 26251. 3.3.3.- Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado30; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima31. El Derecho –como lo ha precisado esta Colegiatura32– sólo regula las relaciones intersubjetivas, que es el ámbito en el que convergen las libertades y derechos de las personas que conforman el conglomerado social, por lo que es necesario limitar su libertad para equilibrar sus intereses33. Fuera de ese ámbito, es decir, en el reducto en el que la libertad del sujeto no interfiere con la de los demás, el

individuo, como ser racional y ético, es soberano34, lo que trae consigo el deber de soportar los efectos dañinos que su actuar consigo mismo pueda traer. 3.3.4.- En sustento de la alzada, la parte actora argumentó que no se configuró la culpa de la víctima, ya que Nelson Alberto Zuleta Gómez no agredió a los uniformados que le dispararon, como sí lo hizo su compañero, quien accionó su arma. Agregó que el a quo incurrió en un error jurisdiccional de hecho, al dar por establecido un suceso que no ocurrió, como lo es la legitima defensa; situación que –afirma– jamás existió, porque Zuleta Gómez nunca atacó a los policías que le dieron de baja. 3.3.5.- La Sala ha precisado que “se presenta culpa de la víctima cuando la conducta de esta hubiera incrementado el riesgo jurídicamente relevante de que 30 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 29 de octubre de 2018, rad 46932 31 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 1° de octubre de 2018, rad. 46328. 32 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 01 de octubre de 2018, Exp. 46328, y sentencia del 11 de marzo de 2019. Exp. 43548. 33 SAVIGNY, Friedrich Carl v. Sistema de Derecho Romano Actual, Centro Editorial de Góngora, Madrid, 1839-1847, p. 259. 34«? “El legislador no puede válidamente establecer más limitaciones que aquéllas que estén en armonía con

el espíritu de la Constitución. La primera consecuencia que se deriva de la autonomía, consiste en que es la propia persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en armonía con él, un rumbo. Si a la persona se le reconoce esa autonomía, no puede limitársela sino en la medida en que entra en conflicto con la autonomía ajena. El considerar a la persona como autónoma tiene sus consecuencias inevitables e inexorables, y la primera y más importante de todas consiste en que los asuntos que sólo a la persona atañen, sólo por ella deben ser decididos. Decidir por ella es arrebatarle brutalmente su condición ética, reducirla a la condición de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen”. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-221 de 1994». se produjera el daño, como consecuencia del incumplimiento culposo de un deber jurídico a cargo suyo35 o del deber general de cuidado36”37. 3.3.6.- Esta Subsección encuentra que en el acervo probatorio consta que Nelson Alberto Zuleta Gómez participaba en la comisión de un hurto, en compañía del señor Pablo Andrés Velásquez Hernández, y que al advertir la presencia de agentes policiales en su intento de huida, el segundo accionó el arma que portaba. Si bien es cierto que Zuleta Gómez no accionó el arma, su conducta incrementó determinantemente el riesgo de que se materializara el fatal desenlace, pues al momento de huir del lugar en el que cometía un ilícito, en la moto que se 35«? “[…] se observa que la conducta del demandante fue determinante en la producción del daño, pues se

demostró que la imposición de la medida de aseguramiento se produjo como consecuencia directa del incumplimiento, a título de culpa, de los deberes que tenía a su cargo como servidor público, en general, y como miembro del Comité de Evaluación y Compras”. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección

B. Sentencia de 12 de octubre de 2010, exp. 40426. “[…] toda vez que el demandante actuó de manera negligente y sin el cuidado debido frente al manejo de sus finanzas, puesto que permitió el depósito de dineros a favor de terceras personas en su cuenta bancaria la cual tiene precisamente como finalidad, el manejo de los dineros propios y los negocios que giren en torno de su desarrollo diario y no las consignaciones a favor de personas diferentes al titular de la cuenta bancaria […] en este orden de ideas, la Sala observa que la Fiscalía se encontraba en la obligación de adelantar la investigación en contra del demandante por el delito de lavado de activos, pues encontró acreditado que en la cuenta bancaria del actor se depositaron dineros provenientes de actividades ilícitas y a favor de personas diferentes a él, en consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda”.

CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 24 de agosto de 2017, exp. 44734. “[…] la Sala llega a la conclusión que fue el propio comportamiento del señor […] el que generó que se iniciara una investigación en su contra, pues una de las armas tenia borrado el número del serial, se allanó a los cargos e incumplió sus deberes como guarda de seguridad que de acuerdo con el Estatuto de Vigilancia y

Seguridad Privada, preceptúa en el artículo 97 que el personal que utiliza armamento autorizado para los servicios de vigilancia y seguridad privada con armas, debe portar uniforme y llevar consigo los siguientes documentos: […] De manera que, al momento de restringírsele la libertad del accionante, el ente acusador contaba con pruebas que le indicaban que el actor en este proceso podía estar incurso en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; por tanto, fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra. Así, se evidencia que el aquí accionante actuó de manera negligente e imprudente al portar un arma cuyo número serial estaba borrado, aceptar ante el Juez penal que había cometido el delito y no tener consigo el salvoconducto o permiso de tenencia o porte del arma, comportamiento que a todas luces resulta gravemente culposo, pues su entrenamiento como vigilante le obligaba a conocer los deberes y obligaciones que le eran exigibles al portar un arma de fuego. De esta manera, la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales ‘el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo’”. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 24 de agosto de 2017, exp. 43835. “De lo expuesto es claro que la demandante en su calidad de funcionaria pública y, peor aún, de fiscalizadora frente al adecuado manejo de los recursos públicos, omitió el

cumplimiento de sus funciones y el deber de diligencia y cuidado que su cargo le exigía. Entonces, de las pruebas que obran en el expediente, y el dicho de la misma demandante, está demostrado que la señora […] actuó de manera imprudente al solicitar apoyo económico de la alcaldía de Miraflores, cuando la entidad que dirigía contaba con su propio presupuesto. […] con su actuar dio lugar a la investigación penal por la cual se vio privada de la libertad, aunque haya resultado absuelta mediante sentencia, pues, la privación de la libertad se dio por los indicios graves que existían en su contra y debido a las actuaciones por ella misma realizadas y la falta de certeza al justificar y soportar sus acciones […] Dadas las particularidades del presente caso y los elementos de prueba a los cuales se hizo alusión, está demostrada la culpa grave y exclusiva de la víctima […]”.CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 24 de agosto de 2017, exp. 43649. “[…] el actor comprometió su responsabilidad por cuanto actuó de manera negligente e imprudente y en contravía de sus deberes legales e institucionales, al recibir el sobre que contenía el paz y salvo de la extorsión y por otra parte recibir el dinero de la extorsión, pues si actuar le generó una responsabilidad penal y se encuentra configurado un eximente de responsabilidad del Estado como lo es la culpa de la víctima”. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 24 de agosto de 2017, exp. 41921. “Colíjase de lo anterior, que el daño alegado fue irrogado por la culpa exclusiva de la víctima, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, pues de haber actuado en cumplimiento de sus deberes como propietario y/o poseedor, que le imponía el Código Nacional de Tránsito Terrestre de la época en su artículo 105, habría evitado la incautación de su vehículo y los perjuicios que esta le pudo causar. Como consecuencia, la Sala considera que el daño sufrido por el actor no le es imputable a las demandadas, debido a su propia culpa, por consiguiente, aunque por motivaciones distintas, se confirmará la sentencia apelada”. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 3 de agosto de 2017, exp. 43550». 36«? “[…] lo probado en el proceso deja en claro que la víctima no tuvo en consideración el deber objetivo de cuidado inherente a procurarse medidas de seguridad personal, por el contrario, tomó de manera voluntaria y consciente la decisión de acudir, sin ninguna clase de protección, al encuentro presuntamente pactado con desplazaba en compañía de su compañero, quien percutió su arma contra los agentes de la fuerza pública, alentaba a su compañero a disparar, mientras se llevaba la mano a la cintura. De esta forma, provocó la reacción de los policías, que acompañaban a un grupo de funcionarios en labores de control del espacio público. 3.3.6.1.- En el expediente obra constancia de la indagatoria de Pablo Andrés Velásquez Hernández, en la que claramente manifestó que estaba cometiendo un hurto acompañado de Nelson Alberto Zuleta Gómez, cuando fueron

sorprendidos por agentes de Policía, que les dispararon. Al respecto, manifestó: “[…] yo iba con otro muchacho que se llama NELSON en una 115 y nos dio por robar a un señor, mejor dicho lo robamos y

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