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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01253-01(51605)

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01253-01(51605)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA /

DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / OCUPACIÓN DE TERRENO /

OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CESIÓN DEL BIEN A TÍTULO GRATUITO / CESIÓN GRATUITA DE DOMINIO DE BIENES DEL ESTADO / APLICACIÓN DE LA

RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE

LA DEMANDA

[L]a Sala concluye que sí existe una afectación sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria […], toda vez que una franja de terreno en él ubicada fue incluida en la malla vial del municipio de Apartadó. Sin embargo, tal afectación no tiene el carácter de daño antijurídico […]. De acuerdo con lo expresado en el recurso de apelación, el fallador de primer grado cometió un yerro consistente en no considerar lo prescrito por el artículo 48 de la Ley 1551 de 2012, en virtud del cual, el SENA tenía el deber jurídico de ceder al municipio de Apartadó, a título gratuito -sin indemnización-, la franja de terreno objeto de litigio. […] Como puede verse, la norma en cita establece para las entidades públicas del orden nacionalcomo el SENAel deber de ceder a título gratuito los bienes destinados o que

tengan vocación de uso público a favor de los municipios o distritos. Esta norma, proferida con el objetivo de regularizar la situación jurídica de aquellos predios que, siendo parte del patrimonio de una entidad nacional, se encuentran afectados al uso público por parte de una entidad del orden territorial, puede ser aplicada retrospectivamente en la medida en que tiene la vocación de definir las situaciones jurídicas no consolidadas antes descritas. […] En ese contexto, como la porción del inmueble con matrícula inmobiliaria […] objeto de debate tiene la aptitud de ser usado como vía pública, esto es, actualmente está destinado y tiene vocación de uso público, compete a la Sala dar aplicación al citado artículo 48 de la Ley 1551 de 2012, en el sentido de establecer que, en atención a que una parte de un predio de una entidad del orden nacional -SENA - está actualmente destinada a un uso público dada su inclusión en la malla vial municipal, es deber de esta entidad cederle gratuitamente a la entidad del orden territorial -municipio de Apartadó-, el mencionado fragmento de terreno. Así las cosas, como el SENA tiene el deber jurídico de ceder gratuitamente la franja de terreno del predio de matrícula inmobiliaria […] que se encuentra actualmente destinada a ser una vía pública municipal, la Sala concluye que el daño alegado -ocupación permanente de un inmuebleno es antijurídico, en la medida en que debe ser soportado por la entidad accionante, habida cuenta de la aplicación del artículo 48 de la Ley 1551 de 2012. En tal sentido, al no ser antijurídico el daño alegado por la entidad accionante, se revoca el fallo de primera instancia, y en su lugar, se deniegan las

pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1551 DE 2012 - ARTÍCULO 48

DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

COMISIÓN DEL HECHO / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA /

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El numeral 8º del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, reguló lo concerniente a la caducidad de las acciones, en el sentido de señalar que, en materia de reparación directa, este término debía computarse “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En reciente pronunciamiento de la Subsección se abordó con detenimiento la cuestión del cómputo de la caducidad en los eventos en que se demanda la declaratoria de responsabilidad del Estado por la ocupación de un bien inmueble. […] [L]a Sala

precisa que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 del CPC, al no haberse acreditado por parte de la entidad accionada los supuestos fácticos a partir de los cuales pretendió erigir la caducidad de la acción, no hay lugar a su declaratoria en los términos por ella alegados. […] [S]e concluye que […] la presente demanda fue presentada […] oportunamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos de ocupación de bienes inmuebles, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 2021, rad. 48671, C. P.

José Roberto Sáchica Méndez; sentencia de 9 de mayo de 2014, rad. 24679, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; sentencia de 25 de marzo de 2015, rad. 35992,

C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 10 de septiembre de 2020, rad. 49362, C. P. José Roberto Sáchica Méndez; sentencia de 18 de marzo de 2010, rad. 19099, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 24 de junio de 2015, rad. 34898, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 11 de mayo de 2000, rad. 12200, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 10 de noviembre de

2000, rad. 18805, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 27 de febrero de 2003, rad. 23446, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 2 de febrero de 2005, rad. 27994, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 18 de julio de 2007, rad. 30512, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 9 de mayo de 2014, rad. 24679, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia de 28 de junio de 2019, rad. 43892, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL / CONFESIÓN DEL APODERADO

JUDICIAL DE ENTIDAD PÚBLICA / REQUISITOS DE LA CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA CONFESIÓN FICTA En lo atinente a la confesión que supuestamente efectuó la accionante sobre los hechos a partir del cual debe computarse el término de caducidad, la Sala precisa que, debido a que quien demanda es el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, la confesión por apoderado alegada por el municipio de Apartadó no es procedente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 195, 197 y 199 del CPC, de cuya lectura se desprende que la confesión por apoderado debe someterse a los requisitos generales previstos para ese medio de prueba. Y como según el citado estatuto procesal la confesión de representante de entidad pública se encuentra proscrita, debe comprenderse que el alegato efectuado en ese sentido

en el recurso de apelación no tiene lugar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 195 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 197 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 199

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA /

OCUPACIÓN DE TERRENO / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / CARGA DE LA PRUEBA /

REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / ACREDITACIÓN DE LOS

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En casos como el que ocupa la atención de la Sala de Decisión, la Corporación ha señalado que la parte actora debe demostrar que una parte o la totalidad de bien inmueble de su propiedad, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella. Por tanto, los elementos que estructuran esta clase de responsabilidad son i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión a un derecho del que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual que el menoscabo de la posesión que el

particular ejercía sobre el predio ocupado y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de la ocupación del bien inmueble, parcial o total, por parte de la administración. […] Siendo así, cuando el Estado no actúa conforme al ordenamiento, sino que ocupa los bienes de los particulares sin un título jurídico válido para hacerlo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tendrá que ser conminado a responder patrimonialmente por los daños.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad del Estado por daños ocasionados con la ocupación permanente de bien inmueble, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de junio de 1994, rad. 6806, C. P.

Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 10 de mayo de 2001, rad. 11783, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia de 28 de abril de 2005, rad. 13643, C.

P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia de 3 de abril de 1997, rad. 9718, C. P.

Ricardo Hoyos Duque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01253-01(51605)

Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Demandado: MUNICIPIO DE APARTADÓ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió a las pretensiones.

I. SÍNTESIS DEL CASO El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA pretende la declaratoria de responsabilidad del municipio de Apartadó, Antioquia, por la ocupación permanente que este ejerce sobre una franja de terreno localizada al interior del predio identificado con matrícula inmobiliaria n.° 034-30006 que fue destinada para

la construcción de la Calle 117 de esa municipalidad.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2008 (fl. 1 c. ppal.), el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, por conducto de apoderado judicial (fl. 13 c. ppal.), interpuso demanda de reparación directa contra el municipio de Apartadó, Antioquia, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados a raíz de la ocupación permanente de una franja de terreno de su propiedad destinada por el municipio accionado a la construcción de una vía pública.

En la demanda se solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 2 c. ppal.): Primera. - Declarar administrativamente responsable al ente demandado Municipio de Apartadó (Ant.), de la totalidad de los daños y perjuicios

irrogados a mi poderdante como consecuencia de la ocupación permanente de inmueble por causa de trabajos públicos originada en el despojo de una faja de terreno de su propiedad de una longitud de quinientos ochenta y siete metros (587 mts.) por una amplitud de siete punto sesenta y cuatro metros (7.64 mts) para un área total de cuatro mil cuatrocientos ochenta y cuatro metros con sesenta y ocho centímetros cuadrados (4.484,68 m2) para la construcción de la Calle 117 entre carreras 100 <vía a Turbo> y 112 de ese municipio y que implicó para el SENA la expropiación de hecho sin indemnización previa como lo ordena la constitución y la ley, de una importante franja de terreno de propiedad de la entidad pública representada. Esta área podrá ser objeto de variación por parte de los peritos a designar en este proceso, si así lo consideraren en su experticia, de acuerdo a las mesuras realizadas en el terreno. El despojo se verifica constantemente, día a día, por cuanto la vía la han destinado al servicio público y en beneficio de toda la colectividad. Segunda. - Que como consecuencia de la anterior declaración, sea condenado el Municipio de Apartadó a reconocer y pagar en favor del SENA los siguientes conceptos: a. Por daño emergente: Por el valor comercial exacto para la época del despojo que determinen para el efecto los señores peritos a nombrar por parte del Despacho de la lista de auxiliares de la justicia y de preferencia peritos avaluadores inscritos en la Lonja de Propiedad Raíz de ese municipio, del número de metros cuadrados que fueron abusivamente expropiados por el

municipio para la construcción de la vía pública, y que en principio estimamos en cuatro mil cuatrocientos ochenta y cuatro metros con sesenta y ocho centímetros cuadrados (4.484,68 m2) (…). b. Por el lucro cesante: Por este concepto se tiene la ganancia o provecho dejada de percibir por mi poderdante dado que el municipio de Apartadó ha debido indemnizarle (pagarle la faja de terreno) previamente al autorizar el inicio de los trabajos y el consecuencial despojo del que fue objeto. En consecuencia, constituye para este proceso el lucro cesante, el rendimiento económico y/o financiero (léase intereses de mora) que habría reportado la indemnización o la suma de dinero convenida, en caso de que el municipio la hubiera pagado y el SENA recibido oportunamente el valor a cancelar, desde la fecha de iniciación de los trabajos públicos y hasta el pago efectivo de la indemnización. La estimación del lucro cesante es equivalente entonces al interés moratorio que tiene el valor de la franja de terreno abusadoramente tomada por la administración municipal, desde el momento o desde la fecha del despojo y hasta el de su pago, para lo cual se tomarán en cuenta la tarifa máxima legal que autoriza la Superintendencia Financiera (antes Bancaria) de Colombia, esto es por el equivalente a 1,5 veces el interés bancario que estén cobrando los bancos por créditos ordinarios de libre designación. Así, se reclama como “lucro cesante” el valor de los intereses moratorios de las sumas de dinero que valían las pajas del terreno de las cuales sufrieran el

despojo, desde la fecha del mismo y hasta la de su pago (…). Tercera. - Su pago se hará en pesos que tengan el mismo poder de compra o el valor constante, que los de la fecha de causación de los perjuicios, tomando en consideración la variación porcentual del índice de precios al consumidor empleados (sic) certificado debidamente por el DANE (…). Cuarta. - Se incluirán en el pago de los intereses aumentados de conformidad a la variación porcentual promedio mensual del índice de precios al consumidor empleados (sic), certificado por el DANE, desde la fecha de la sentencia a la de su cumplimiento por pago. Quinta. - Todo pago se imputará en primer lugar a intereses y en último a capital. Sexta. - La condena proferida en cantidad líquida de dinero devengará intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término, según las previsiones de los arts. 176 y 177 C.C.A. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se adujo lo siguiente: Mediante escritura pública n.° 6131 del 30 de noviembre de 1973 de la Notaría 5ª de Medellín, el señor Guillermo Gaviria Echeverri le vendió al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA un lote de terreno localizado dentro de un predio de mayor extensión denominado Hacienda La Chinita. Este predio se encuentra ubicado en el municipio de Apartadó, Antioquia. Por medio de la escritura pública n.° 7726 del 4 de diciembre de 1974 de la Notaría 5ª de Medellín, nuevamente el señor Guillermo Gaviria Echeverri le vendió

al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA un lote de terreno localizado dentro de un predio de mayor extensión denominado Hacienda La Chinita, predio que se encuentra en el municipio de Apartadó, Antioquia. Posteriormente, a través de la escritura pública n.° 803 del 28 de mayo de 1992 de la Notaría Única de Turbo, Antioquia, -aclarada mediante escritura pública 1604 del 1° de octubre de 1992 de la misma Notaría-, el SENA enajenó parte de esos inmuebles al municipio de Apartadó, Antioquia. Este negocio jurídico no tuvo por objeto la enajenación de la franja de terreno sobre la cual recae el presente conflicto. El lote al que se viene aludiendo se identifica con la matrícula inmobiliaria n.° 03430006 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, Antioquia, abierta como producto de la integración de las matrículas n.° 034-21602 y 03421603 de la misma Oficina de Registro. La vía que al momento de presentarse la demanda se conocía como Calle 117 “constituía anteriormente la senda o camino privado de ingreso a las instalaciones del SENA en el Centro Multisectorial Urabá, de Apartadó. Con el correr de los años ese sendero fue convirtiéndose en el acceso, también privado y con autorización de la entidad, a las fincas bananeras ubicadas en lo que hoy se conoce como Barrio La Serranía” (fl. 7 c. ppal.). En relación con esta vía, se consideró que, al tenor de lo previsto en el artículo 676 del Código Civil, el hecho

de que la entidad accionante permitiera su uso a los vecinos del sector no le cambiaba su naturaleza de vía privada. Entre los años 2004 y 2006, las empresas de servicios públicos adelantaron obras para tender redes de transmisión de energía, acueducto y alcantarillado en la franja de terreno que es objeto del presente litigio. Aunado a esto, el municipio accionado incluyó las obras de adecuación de la vía en un sistema de contribución por valorización en virtud del cual efectuó varios cobros al SENA, a pesar de que esa franja de terreno era de dominio privado, con la consecuencia de que la calle en mención quedó incluida en la malla vial urbana del municipio. Esto se señaló en los siguientes términos (fls. 7 a 9 c. ppal.): Quinto. - Fue así como su uso se fue generalizando aún más, al punto que, sin mediar tampoco autorización de la entidad, las empresas de servicios públicos en el año 2004 tiraron líneas de transmisión de energía y de acueducto y alcantarillado como si verdaderamente se tratase de una vía pública sin serlo. Tales trabajos públicos finalizaron en 2006. Sexto. - Seguidamente y para colmo de males, el municipio expide una resolución por medio de la cual resuelve ejecutar por el sistema de contribución de valorización el Proyecto de Pavimentación 009 de la Subzona 7 E-V-Npor parte de la Sección de Valorización de la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Apartadó (…) dentro de la cual esta comprendida el lote o lotes de terreno de propiedad del SENA, identificados catastralmente con los números: 10240080000100000000 (ficha predial 2243633 extensión

11.6557 has.) y 10240070000500000000 (ficha predial 2243630 extensión 2.8414 has.). (…) [N]os han presentado cargos a deber por concepto de valorización de $182.678.771 (noviembre de 2007), $187.169.899 (abril de 2008) y $66.131.271 (agosto de 2008) para el primero de los predios; en tanto que para el segundo nos vienen cobrando: $33.115.328 (noviembre de 2007), $28.915.912 y $5.918.338 (agosto de 2008). Sobra advertir que el SENA no ha cancelado ningún valor por concepto de valorización de una vía que es nuestra y que el municipio pretende hacerla suya sin ninguna justificación al respecto. Dicho de otro modo, sin iniciar el debido proceso, el municipio tomó arbitraria y abusivamente la decisión de incorporar esa vía (calle 117) a la malla urbana del municipio de Apartadó y no contento con ello, resolvió desarrollarla por el sistema de valorización (a expensas de los particulares), de cuyos cargos resultamos debiendo fortuita y graciosamente unos valores que no se compadecen con la realidad. Es decir, nos expropió de una faja de terreno de nuestra propiedad, de una longitud de quinientos ochenta y siete (587 mts.) por una amplitud de siete puntos sesenta y cuatro metros (7.64 mts.) para un área total de cuatro mil cuatrocientos ochenta y cuatro coma sesenta y ocho metros cuadrados (4.484,68 m2) destinada para la construcción de la Calle 117 entre carreras 100 <vía a Turbo> y 112 de ese municipio (…).

Octavo. - El hecho de que se inicien trabajos públicos necesarios para la comunidad no significa que la entidad pública pueda motu proprio arrogarse facultades que la ley ni la Constitución le han conferido al ente territorial, como quiera que dichos actos constituyen expropiación por vía de hecho, sin indemnización previa; que el SENA no está dispuesto a tolerar. Nadie, por sobre todo la autoridad pública (léase municipio de Apartadó), puede incurrir en conductas ilegales como el ejercicio arbitrario de las propias razones o el aplicar la justicia por su propia mano (…) pues, la faja de terreno de la cual se apropiaron es de propiedad exclusiva y excluyente de la entidad por el suscrito representada adquirida por justo título y buena fe. Noveno. – (…) Con lo que si no puede estar de acuerdo es que el municipio, sin consentimiento ni autorización de ninguna especie, prevalidos del arbitrio y del atropello, despoje al SENA de su lote de terreno so pretexto de adelantar una obra pública que aparte la cobra, puesto que ello rompe el equilibrio de la igualdad de cargas públicas en frente de la ley. Es ilegal e inconstitucional que, sin promover el debido proceso expropiatorio, sin indemnizar previamente convierte una vía particular en pública y además pretenda cobrársela a sus verdaderos dueños a través del gravamen de valorización.

2. Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 16 de octubre de 2008 (fl. 102 c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, providencia que fue notificada en debida forma a la entidad accionada (fl. 107 c. ppal.).

2.2. El Municipio de Apartadó se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que en realidad las obras mediante las cuales supuestamente se ejerció una ocupación del inmueble por parte de la administración fenecieron en 1995, de manera que en el presente asunto operó la caducidad de la acción de reparación directa. Al respecto consideró (fl. 110 c. ppal.): Se ha constatado en los registros documentales de la alcaldía del municipio de Apartadó que existen intervenciones de obra pública realizadas por la entidad territorial que datan del año 1995 consistentes en la realización de instalación de redes de alcantarillado. En este orden de ideas, resulta pertinente recordar que la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, según lo dispone el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 44. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la demanda fue radicada ante el honorable Tribunal Administrativo de Antioquia el día 24 de septiembre de 2008, debemos afirmar que la acción fórmula ha caducado y por ello solicito respetuosamente al despacho que se declara la excepción propuesta con base en la prueba documental que se arrimará durante la litis. Aunado esto, adujo que los cobros por valorización efectuados a la entidad accionante no corresponden al desarrollo del proyecto vial adelantado en la calle

117 del municipio de Apartadó, sino que devienen de la implementación del proyecto denominado Anillo Vial Laureles, Serranía, Gualcalá, Obrero y Policarpa 106 – 103 y Estadio, Vélez – Nueva Civilización. 2.3. Por auto del 19 de marzo de 2009 se abrió a pruebas el proceso (fl. 117 c. ppal.). Una vez concluida esta etapa procesal, mediante auto del 12 de septiembre de 2012 (fl. 327 c. ppal.) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.3.1. En su escrito de alegatos, el SENA efectuó un recuento crítico de las pruebas recaudadas en el proceso y solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda. Específicamente, consideró que a partir de la valoración de las escrituras públicas, planos, informe rendido por la administración municipal, dictamen pericial y testimonios rendidos a lo largo del proceso debía inferirse no solamente que la franja de terreno objeto del presente conflicto era de propiedad exclusiva de la entidad accionante, sino que sobre ella se adelantaron trabajos de adecuación de la vía que implicaron ulteriormente su inclusión en la malla vial municipal de Apartadó, como la calle 117. Los demás sujetos procesales guardaron silencio en esta etapa del juicio. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de agosto de 2013 (fl. 333 a 345, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones, así: Primero. – Declarar administrativamente responsable al municipio de Apartadó

(Ant), por los perjuicios ocasionados al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con una extensión de tres mil novecientos trece con trescientos noventa y dos metros cuadrados (3.913,392 m2). Franja que se encuentra dentro del predio de matrícula inmobiliaria Nro. 034-30006 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Turbo. Segundo. - Como consecuencia de lo anterior, se condena al municipio de Apartadó a cancelar al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA la suma de dinero que resulte una vez se dé aplicación a la fórmula señala (sic) en la parte motiva de esta providencia, teniendo en cuenta que la suma actualizar corresponde al valor del bien para la fecha de la inclusión de la franja de terreno a la malla vial del municipio de Apartadó, que lo era la suma de setecientos seis millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil quinientos veintitrés pesos ($706.445.523). Tercero. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del C.C.A., la presente sentencia, una vez ejecutoriada, protocolizada y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria del bien, obrará como título traslaticio de dominio a favor del municipio de Apartadó (Ant.), por lo cual deberá cesar a favor del SENA todo cobro de impuestos que sobre dicha franja de terreno realice el municipio. Cuarto. - No se condena en costas y agencias en derecho de conformidad con el artículo 171 del C.C.A. Quinto. - Archivar el expediente una vez en firme la presente decisión. Para adoptar esa decisión el a quo consideró que a partir de las pruebas

practicadas en el proceso puede inferirse no solamente que la entidad accionante es la propietaria de la franja de terreno que considera expropiada de hecho, sino que se encuentra plenamente acreditado que sí hubo una ocupación definitiva por parte del municipio de Apartadó, puesto que en ese predio se construyó una vía que ulteriormente fue incluida en la malla vial municipal. Esto lo señaló en los siguientes términos (fl. 343 vto. c. ppal.): A partir de las pruebas analizadas, no cabe duda que en efecto una franja del bien inmueble de propiedad del SENA identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 034-30006, No. 020-40734, ubicado en el municipio de Apartadó y se corresponde a la calle 117 entre las carreras 100 t (sic) 112, fue ocupado por el ente territorial, quien lo integró a la malla vial pública del municipio, tal como se informa en las diferentes pruebas que obran en el proceso, y que es aceptado de manera clara, sin reparos por la misma entidad, aceptando que la propiedad de dicho bien en la actualidad es del SENA, pero que fue incluido en la malla vial del municipio. El ingreso de dicho bien a la red vial de manera arbitraria por el municipio de Apartadó, generó una restricción sobre el predio en cuestión, por lo cual quedó marginado de cualquier uso distinto al de ser parte de la infraestructura vial y/o de transporte del municipio de Apartadó, por tanto es innegable que se ha “expropiado” al SENA de manera irregular de parte de su inmueble, que si bien era utilizado para el ingreso de particulares a varios sectores del

municipio, hasta tanto fue ingresado a la malla vial ostentaba la calidad de bien privado, con el uso, goce y disposición por parte del titular del derecho de dominio, no así una vez se hizo la afectación. Igualmente, está demostrado que se trató de una ocupación de hecho, que se dio una vez se incluyó en la malla vial, en el año 2007, cuando de manera unilateral, la administración municipal, adoptó la decisión de integrarlo a la malla vial, incluyéndolo incluso en un plan de pavimentación que se dice a la fecha de presentación de la demanda no se había hecho. En ese orden de ideas, es claro que se causó un daño antijurídico al SENA, entidad demandante, toda vez que, al verse privada del uso y goce del predio, su derecho real de dominio se vio prácticamente anulado, daño que, sin lugar a duda, es imputable al municipio demandado, quien sin ningún reparo ni justificación acepta que dicho bien hace parte de la malla vial, pero es propiedad del SENA. En relación con el ejercicio oportuno del derecho de acción el a quo consideró (fl. 337 vto.): (…) en la demanda se considera, de acuerdo a la interpretación que de la misma se hace, es que la pérdida del derecho de dominio, se da cuando el municipio de manera arbitraria toma la decisión de incorporar esa vía, la calle 117, a la malla vial del municipio, despojando del uso, goce y disposición al SENA, de la franja que si bien estaba destinada como vía, hacía parte del patrimonio de la demandante, pero la incorporación de ella como vía a la malla

vial, le daba la connotación de vía pública, que según los actores se hizo de hecho, pues no le indemnizó al propietario por la pérdida de dicho bien. Tal como lo acepta la entidad, y lo corrobora el perito,

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