🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01284-01(54672)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01284-01(54672)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Sentencia. Confirma caducidad / CADUCIDAD – el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de 18 meses desde la ejecutoria de la providencia que impuso la condena / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Condena judicial. Acuerdo de pago De la manera como se relataron los hechos, se deduce que el municipio de Salgar fundamentó la presente acción de repetición en: i) El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado. ii) El proceso ejecutivo que conoció el Juzgado Civil de Ciudad Bolívar, en virtud del cual el municipio de Salgar y el señor Luis Alfredo Cadavid Martínez suscribieron el acuerdo de pago calendado el 9 de febrero de 2005. (...) La Sala advierte que en el presente asunto se probó que el municipio de Salgar pagó (...) i) El monto de $13’000.000, pues el 15 de junio de 2004, el señor Luis Alfredo Cadavid -acreedordirigió una solicitud al municipio de Salgar, en virtud de la cual solicitó una nueva liquidación, en la cual “debía tenerse en cuenta los abonos realizados por el municipio de Salgar: $5’000.000 el 30 de enero de 2000; $5’000.000 el 30 de marzo de 2000 y $3’000.000 del 30 de abril del mismo año” (...) ii) El monto de $50’225.986, toda vez que el 13 de julio de 2006, el señor Luis Alfredo Cadavid, por medio de su apoderado, presentó, ante el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, solicitud de terminación del proceso

ejecutivo laboral por pago total de la obligación, dado que el último desembolso ocurrió el 9 de julio de 2006. CADUCIDAD – Su cómputo inicia a partir del vencimiento de 18 meses desde la ejecutoria de la providencia que impuso la condena / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Caducidad / CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD – Acción de repetición Esta Corporación, con fundamento en la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional respecto de los artículos 136.9 del CCA y 11 de la Ley 678 de 2001, ha señalado -como regla generalque el término de caducidad de dos años en las acciones de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177, inciso 4º, del CCA, lo que ocurra primero.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad condicionada de los artículos 136 numeral 9 del CCA y 11 de la Ley 678 de 2001, consultar sentencias C-832 de 2001 y C-394 de 2002.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 INCISO 4

CADUCIDAD – El vencimiento del plazo de los 18 meses ocurrió primero / CADUCIDAD – El término es uno solo y no depende de trámite ejecutivo en virtud de la sentencia de condena o a acuerdo de pago suscrito posteriormente Los 18 meses señalados se cumplieron el 18 de noviembre de 1999 y el pago de

la condena ocurrió después. Así, como el vencimiento de los 18 meses previstos en el artículo 177 del CCA ocurrió primero, será esta circunstancia la que determina el momento a partir del cual se deben contabilizar los dos años del término de caducidad, el cual se extendió hasta el 19 de noviembre de 2001. En este orden de ideas, dado que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2007, se impone concluir que la acción de repetición se encuentra caducada. (...) [E]l cómputo de la caducidad es uno solo en este caso y no depende del proceso ejecutivo ni del acuerdo posterior, a partir del cual se efectuó el pago total de la condena impuesta por esta jurisdicción, razón por la cual le asistió razón al Tribunal de primera instancia al concluir que operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción, habida cuenta de que la demanda se presentó por fuera de los dos años posteriores al vencimiento de los 18 meses con los que contaba la entidad para realizar el pago ordenado. CONDENA EN COSTAS – No hay lugar cuando no se observa temeridad o mala fe En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01284-01(54672)

Actor: MUNICIPIO DE SALGAR

Demandado: ÓSCAR ANTONIO CANO FERNÁNDEZ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Tema: ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD – el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de 18 meses, desde la ejecutoria de la providencia que impuso la condena.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia fechada el 6 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se dispuso lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos)1: “PRIMERO: DECLARAR LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN formulada por la curadora ad-litem, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: SE NIEGAN LAS SÚPLICAS de la demanda. “TERCERA: SIN COSTAS en la presente instancia por no aparecer causadas”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda A través de apoderada, el municipio de Salgar formuló demanda de repetición, el 19 de diciembre de 2007, en contra del señor Óscar Antonio Cano Fernández,

para que se le condenara a reintegrar la suma de $35’966.967, la cual pagó el ente territorial demandante, en cumplimiento de una orden judicial. Se narró que el señor Óscar Antonio Cano Fernández, en calidad de alcalde de Salgar, mediante el Decreto No. 033 del 5 de abril de 1992, declaró insubsistente el nombramiento del señor Luis Alfredo Cadavid Martínez, quien para la época de los hechos se desempeñaba como secretario de gobierno del mencionado municipio. Se indicó que el señor Luis Alfredo Cadavid Martínez demandó la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio y solicitó que lo reintegraran al cargo que ocupaba; así mismo, que le pagaran los salarios y demás conceptos dejados de percibir. Se añadió en la demanda que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia fechada el 2 de mayo de 1996, declaró la nulidad del acto administrativo 1 Folios 166 a 171 del cuaderno del Consejo de Estado. por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Luis Alfredo Cadavid Martínez y ordenó al municipio de Salgar reintegrarlo al puesto que ocupaba o a uno de mayor jerarquía; al mismo tiempo, condenó al municipio a pagarle todos los conceptos salariales dejados de percibir desde su vinculación hasta el efectivo reintegro. Se resaltó que la anterior decisión no fue apelada por las partes, motivo por el cual surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Consejo de Estado, corporación judicial que, a través de providencia calendada el 23 de abril de 1998, confirmó la

sentencia de primera instancia. Se destacó que el municipio de Salgar, mediante la Resolución No. 137 del 20 de agosto de 1999, reconoció y ordenó el pago de $13’000.000 a favor del señor Luis Alfredo Cadavid Martínez, quien consideró que este monto no correspondía a todos los conceptos salariales que dejó de percibir, razón por la cual instauró demanda ejecutiva ante el Juzgado Civil de Ciudad Bolívar en contra del ente territorial en mención. Se agregó que el 9 de febrero de 2005, el municipio de Salgar y el señor Luis Alfredo Cadavid Martínez suscribieron un acuerdo de pago, a través del cual el ente territorial se obligó a pagar la suma de $22’966.927. Se concluyó en la demanda que debía declararse responsable al señor Óscar Antonio Cano Fernández, a título de dolo2, por la condena que el municipio de Salgar pagó, derivada de la nulidad del Decreto No. 033 del 5 de abril de 19923.

2. Trámite en primera instancia 2.1. El trámite de la demanda cursó inicialmente ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín4, no obstante, mediante auto fechado el 15 de septiembre de 20085, se declaró incompetente para conocer del asunto y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia6, autoridad judicial 2 Al respecto, conviene precisar que el municipio de Salgar, en su demanda, no indicó por qué la actuación del demandado fue dolosa. 3 Folios 84 a 103 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 105 del cuaderno de primera instancia.

5 Folio 106 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 106 del cuaderno de primera instancia. que admitió la demanda a través de auto7 que se notificó en debida forma al Ministerio Público8. 2.2. Ante la imposibilidad de notificarle la demanda al señor Óscar Antonio Cano Fernández, el auto admisorio se notificó a través de una curadora ad litem, quien contestó la demanda y expuso que se atenía a lo que se demostrara en el proceso. Adicionalmente, la curadora ad litem propuso las siguientes excepciones: i) “Caducidad de la acción”, con fundamento en que el término que tenía el municipio de Salgar para presentar la demanda se agotó el 23 de octubre de 2001, pero solo interpuso la presente acción de repetición el 19 de diciembre de 2007, aproximadamente 6 años después; además, advirtió que el pago inoportuno del municipio avizoraba una actuación negligente, pues su inactividad permitió que se incrementaran significativamente los intereses moratorios. ii) “Falta de causa para pedir”, pues la suma de dinero por la que el municipio de Salgar repite -$35’266.967no es atribuible al señor Óscar Antonio Cano Fernández9.

3. Los alegatos de conclusión A través de providencia fechada el 26 de agosto de 201310, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, mediante auto del 3 de febrero de 2014, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo11.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

4. La sentencia de primera instancia 7 Folios 109 y 110 del cuaderno de primera instancia. 8 Reverso folio 61 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 145 a 148 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 149 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 165 del cuaderno de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia proferida el 6 de agosto de 2014, por encontrar configurado el fenómeno de la caducidad. Frente a la oportunidad de la demanda, el Tribunal a quo advirtió que no se presentó dentro del término previsto en el ordinal 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo12, a saber, dentro de los 2 años siguientes a la fecha en la que acaeció el vencimiento del plazo de 18 meses que tenía el municipio de Salgar para pagar la condena impuesta en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Como consecuencia de lo anterior, devino el fracaso de las pretensiones de la demanda.

5. El recurso de apelación que presentó la parte actora El municipio de Salgar se opuso a la sentencia de primera instancia e insistió en que, en el caso sub examine, se probaron tanto los elementos objetivos como los subjetivos de la acción de repetición, razón por la cual solicitó que se revocara la providencia del 6 de agosto de 2014 y, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda.

Consideró que, de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso,

se acreditó el pago de la condena impuesta al ente territorial demandante; adicionalmente, afirmó que se demostró la calidad de funcionario público del señor Óscar Antonio Cano Fernández, quien se desempeñaba como alcalde del municipio de Salgar para la época de los hechos. En ese sentido, indicó que se debía declarar la responsabilidad del aquí demandado, porque, a su juicio, su actuación fue dolosa y, por tanto, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. En relación con el fenómeno de caducidad, indicó lo que a continuación se trascribe (incluso con posibles errores): 12 “Articulo 136. Caducidad de las acciones. “(…). “9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. “En cuanto al tema de la caducidad, debe indicarse que esta no se encuentra llamada a prosperar, en razón a que el presupuesto para iniciar la mencionada acción es, precisamente, que se haya realizado el pago, puesto que resultaría contrario a derecho repetir cuando no se ha pagado. Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración y, por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el termino de caducidad”13.

6. El trámite de segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue concedido el 10 de febrero de 201514 y admitido por esta Corporación mediante auto calendado el 23 de julio

de la misma anualidad15. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo16. Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto y consideró que la acción de repetición se encontraba caducada y, para el efecto, expuso los mismos argumentos que expresó el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia del 6 de agosto de 201417. Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia 13 Folios 174 y 175 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folio 177 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 181 y 182 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folio 184 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folios 186 a 192 del cuaderno del Consejo de Estado.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha señalado que la competencia en acciones de repetición, reguladas por el Código Contencioso Administrativo, se determina de acuerdo con el criterio de conexidad consagrado en el inciso 2º del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, siempre y cuando tengan origen en un proceso judicial que hubiere cursado ante esta jurisdicción y en virtud del cual hubiere resultado comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado. Esto significa que la competencia para conocer de las acciones de repetición depende de quien haya tramitado, en primera instancia, el proceso de

responsabilidad patrimonial, esto es, si el juez o el tribunal administrativo, sin que se requiera establecer la cuantía del asunto18. De conformidad con lo anteriormente expuesto, resultó correcto que esta acción de repetición se interpusiera ante el Tribunal Administrativo de Antioquia19, dado que fue la corporación judicial que conoció en primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Luis Alfredo Cadavid Martínez interpuso en contra del acto administrativo número 033 del 5 de abril de 1992, por medio del cual el Alcalde del municipio de Salgar lo declaró insubsistente del cargo de secretario de gobierno. Así las cosas, esta corporación cuenta con competencia para conocer en segunda instancia del presente litigio20, dado que la acción de repetición se inició ante el 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de diciembre de 2007, exp. 11001-03-15-000-2007-00433-00, C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterado por esta Subsección en sentencia del 13 de abril de 2016, exp. 42.354, entre muchas otras providencias. 19 En cuanto a la razones para que los procesos de repetición iniciados en vigencia del CCA sean susceptibles de doble instancia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante auto del 21 de abril de 2009 consideró (exp. 25000-23-26-000-2001-0206101, C.P. Mauricio Fajardo Gómez): “Pues bien, para los juicios que corresponden a las acciones de repetición, ocurre que la

mencionada Ley 678 únicamente se ocupó de definir la procedencia de una sola y única instancia cuando la demanda se dirija contra aquellos altos dignatarios del Estado taxativamente señalados en el parágrafo 1º de su artículo 7º, lo cual evidencia que el legislador excluyó las sentencias que se profieran en esos específicos eventos de la posibilidad de ser apeladas; sin embargo, en relación con los demás casos que se tramiten en ejercicio de la acción de repetición nada dijo el legislador acerca de la posibilidad de tramitar, o no, una segunda instancia, lo cual obliga a destacar que, de conformidad con la regla general que establece el transcrito artículo 31 constitucional, los fallos que se profieran en el desarrollo de tales actuaciones deben ser susceptibles de apelación, independientemente de la cuantía del proceso o de que el conocimiento del mismo corresponda, en primera instancia y por virtud del señalado criterio de conexidad, al Juez o Tribunal Administrativo, según el caso” (se destaca). 20 De conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CCA: “COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así mismo Tribunal Administrativo, el de Antioquia, que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenó el pago de la suma de dinero que ahora el municipio de Salgar pretende recuperar21.

2. El ejercicio oportuno de la acción En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que la

presente acción de repetición no se interpuso en tiempo, por lo cual se encontró configurado el fenómeno de la caducidad. La Sala analizará el material probatorio que obra en el proceso para constatar si operó la caducidad de la presente acción. Para tal efecto, se destacan los siguientes hechos: 2.1. La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 2 de mayo de 1996, declaró la nulidad del Decreto No. 033 del 5 de abril de 1992, proferido por el aquí demandado -alcalde municipal de Salgar para la época de los hechosy ordenó el reintegro del señor Luis Alfredo Cadavid Martínez al mismo cargo u otro de igual o de mayor categoría; así mismo, condenó al municipio a pagarle todos los conceptos salariales dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado hasta que se hiciera efectivo su reintegro22. Vale la pena precisar que, si bien no fue aportado al plenario, de las demás pruebas obrantes en el proceso se colige que, a través del Decreto No. 033 del 5 de abril de 1992, el señor Óscar Antonio Cano Fernández declaró insubsistente el nombramiento del señor Luis Alfredo Cadavid Martínez, quien se desempeñaba como Secretario de Gobierno de la alcaldía del municipio de Salgar. 2.2. La providencia del 2 de mayo de 1996 no fue apelada por las partes, razón por la cual surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Consejo de Estado; corporación judicial que, el 23 de abril de 1998, confirmó la providencia de primera instancia y le ordenó al municipio de Salgar a actualizar el valor de la condena de

conformidad con el aumento de la mesada salarial23. como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (…)” (se destaca). 2212 Folios 1 a 10 del cuaderno de primera instancia. 23 Folios 11 al 15 del cuaderno de primera instancia. La sentencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría durante tres días24 y el término de su ejecutoria corrió entre el 13 de mayo de 1998 y el 15 del mismo mes y año25. 2.3. El 8 de febrero de 1999, mediante el Decreto No. 008, el municipio de Salgar, en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 2 de mayo de 1996 y confirmado por el Consejo de Estado el 23 de abril de 1998, ordenó el reintegro del señor Luis Alfredo Cadavid Martínez al cargo que ocupaba y el pago de los salarios y las prestaciones dejadas de percibir26. 2.4. A través de la Resolución No. 137 del 20 de agosto de 1999, el municipio de Salgar reconoció y ordenó el pago de $13’000.000 a favor del señor Luis Alfredo Cadavid Martínez, por los conceptos salariales dejados de percibir, valor que fue “imputado a la cuenta No. 21813011 del rubro de sentencias y conciliaciones del presupuesto de gastos municipales”27. 2.5. El 15 de junio de 2004, el señor Luis Alfredo Cadavid dirigió una solicitud al

municipio de Salgar, en virtud de la cual manifestó su inconformidad con la liquidación efectuada a través de la Resolución No. 137 de 1999, pues, a su juicio, el acto administrativo: i) no indicó el factor salarial con el que efectuó la operación matemática; ii) no actualizó la condena, tal y como lo ordenó el Consejo de Estado en la sentencia fechada el 23 de abril de 1998 y iii) no incluyó los intereses moratorios que se le adeudaban desde el 1º de junio de 1998. Como consecuencia de lo anterior, solicitó una nueva liquidación, en la cual “debía tenerse en cuenta los abonos realizados por el municipio de Salgar: $5’000.000 el 30 de enero de 2000; $5’000.000 el 30 de marzo de 2000 y $3’000.000 del 30 de abril del mismo año”28. 2.6. El 16 de febrero de 2005, el señor Luis Alfredo Cadavid Martínez inició un proceso ejecutivo en contra del municipio de Salgar, para obtener el pago de la suma de $62’226.616,91, valor que le adeudaba el municipio de Salgar, como consecuencia de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo 24 Comprendidos entre el 8 de mayo de 1998 y el 12 del mismo mes y año. 25 Folio 16 del cuaderno de primera instancia. 26 Folios 18 y 19 del cuaderno de primera instancia. 27 Folios 20 y 21 del cuaderno de primera instancia. 28 Folios 22 a 27 del cuaderno de primera instancia. de Antioquia -el 2 de mayo de 1996y por el Consejo de Estado -el 23 de abril de

1998-29. 2.7. El Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, mediante providencia fechada el 23 de agosto de 2005, profirió mandamiento de pago en contra del municipio de Salgar por la suma de $62’225.616, discriminando los montos así: i) $22’966.927, por concepto de capital y ii) $39’259.689, por concepto de intereses de mora30. 2.8. El 9 de septiembre de 2005, el señor Luis Alfredo Cadavid y el municipio de Salgar suscribieron el “acuerdo de pago de la obligación derivada de una sentencia judicial en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral que se hace efectiva mediante un proceso ejecutivo laboral”. En el acuerdo en mención se concertó el pago de la obligación de la forma que a continuación se trascribe (incluso con posibles errores)31: “PRIMERA: La suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12’000.000) con cargo a los dineros que se encuentran en las cuentas del municipio en el Banco Bancafé en las cifras embargadas, giro que podrá hacerlo de una de las cuentas, el que será tramitado por el municipio ante la entidad bancaria y la restante, es decir, la suma de $50’225.986.91 será cancelado en cuotas en las fechas que a continuación se indican: CUOTA FECHA DE PAGO VALOR 1 OCTUBRE 9 DE 2005 $5’000.000 2 NOVIEMBRE 9 DE 2005 $5’000.000 3 DICIEMBRE 9 DE 2005 $5’000.000 4 ENERO 9 DE 2006 $5’000.000 5 FEBRERO 9 DE 2006 $5’000.000

6 MARZO 9 DE 2006 $5’000.000 7 ABRIL 9 DE 2006 $5’000.000 8 MAYO 9 DE 2006 $5’000.000 9 JUNIO 9 DE 2006 $5’000.000 10 JULIO 9 DE 2006 $5’225.986 TOTAL $50’225.986 ” 29 Folios 28 al 37 del cuaderno de primera instancia. 30 Folios 49 y 50 del cuaderno de primera instancia. 31 Folios 54 a 57 del cuaderno de primera instancia. 2.9. En cumplimiento del acuerdo suscrito, el municipio de Salgar pagó al señor Luis Alfredo Cadavid las sumas anteriormente transcritas, de conformidad con las órdenes de pago y los certificados de disponibilidad presupuestal aportados con la demanda32. 2.10. El 13 de julio de 2006, el señor Luis Alfredo Cadavid, por medio de su apoderado, presentó, ante el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, solicitud de terminación del proceso ejecutivo laboral por pago total de la obligación, toda vez que “el municipio de Salgar canceló la totalidad de los dineros adeudados de la sentencia condenatoria de nulidad y restablecimiento del derecho proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 2 de mayo de 1996, conforme al acuerdo de pago suscrito entre las partes el 9 de septiembre de 2005”33. Por los hechos expuestos en la demanda, la Sala estima necesario identificar cuál fue la fuente de la obligación de pago de la suma de dinero por la cual se interpuso esta acción de repetición -$35’966.967-. De la manera como se relataron los hechos, se deduce que el municipio de Salgar

fundamentó la presente acción de repetición en: i) El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado. ii) El proceso ejecutivo que conoció el Juzgado Civil de Ciudad Bolívar, en virtud del cual el municipio de Salgar y el señor Luis Alfredo Cadavid Martínez suscribieron el acuerdo de pago calendado el 9 de febrero de 2005. Entonces, como consecuencia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el municipio de Salgar fue condenado al pago de los salarios y las prestaciones dejadas de percibir por el señor Luis Alfredo Cadavid Martínez, operación matemática que realizó el municipio a través de la Resolución número 137 de 1999 y que arrojó la suma de $13'000.000; sin embargo, la liquidación en mención fue inexacta e incompleta. 32 Folios 60 al 78 del cuaderno de primera instancia. 33 Folio 79 del cuaderno de primera instancia. Así las cosas, el señor Luis Alfredo Cadavid Martínez inició un proceso ejecutivo ante el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, con la finalidad de obtener el valor que le adeudaba el municipio de Salgar, como consecuencia de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia -el 2 de mayo de 1996y por el Consejo de Estado -el 23 de abril de 1998-, pleito en el cual el 23 de agosto de 2005 se libró mandamiento de pago en contra del ente territorial y el 9 de septiembre de la misma anualidad se suscribió un acuerdo de pago entre las

partes. El monto de dinero por el cual se demandó en repetición -$35’966.967resulta ser la sumatoria de lo que pagó el municipio de Salgar como consecuencia de la Resolución número 137 de 1999, “por medio de la cual se reconoce y se ordena un pago” -esto es, $13'000.000y del acuerdo de pago suscrito con el señor Luis Alfredo Cadavid Martínez, como consecuencia del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Civil de Ciudad Bolívar -esto es, $22’966.927-. Vale la pena precisar que si bien el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar profirió mandamiento de pago en contra del municipio de Salgar por la suma de $62’225.616 ($22’966.927, por concepto de capital y $39’259.689, por concepto de intereses de mora), la entidad demandante precisó que el monto que pagó por concepto de intereses no sería reclamado por medio de la presente demanda, sino “a través de una acción fiscal, competencia que le corresponde a la Contraloría General de Antioquia, dado que ello no fue fruto de una condena judicial, sino que surgió en virtud de la mora en el pago de la condena judicial”34. Esta Corporación, con fundamento en la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional35 respecto de los artículos 136.9 del CCA y 11 de la Ley 678 34 En la demanda se indicó lo que a continuación se transcribe (incluso con posibles errores): “Si bien es cierto el monto total por capital cancelado al demandante en el acuerdo de pago, suscrito el 9 de febrero de 2005, por la suma de VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS

SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE PESOS M.L. ($22’966.927), para efectos de la presente acción de repetición debe agregarse el pago parcial que por TRECE MILLONES DE PESOS M.L. ($13’000.000) se le efectuó al demandante en el año de 1999, para un total de condena judicial de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($35’966.967), acotando que los TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($39’259.689) que se cancelaron a título de intereses, no serán reclamados por esta vía judicial sino a través de una acción fiscal, competencia que le corresponde a la Contraloría General de Antioquia, dado que ellos no fueron fruto de una condena judicial, sino que surgieron en virtud de la mora en el pago de la condena judicial”. 35 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 136.9 del CCA, bajo el entendido que “(…) [e]l término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código de 2001, ha señalado -como regla generalque el término de caducidad de dos años en las acciones de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo

de 18 meses previsto en el artículo 177, inciso 4º, del CCA, lo que ocurra primero. En esa misma línea, esta Subsección se pronunció de la siguiente manera: “En conclusión, el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Cor

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...