CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01315-01(51105)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01315-01(51105)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FUENTE DEL DAÑO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LEY ESTATURARIA DE
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 1107
DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: “El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]”.
CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /
PROVIDENCIA QUE PONE FIN AL PROCESO / PROCESO PENAL /
OCURRENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONOCIMIENTO DEL DAÑO /
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / SENTENCIA ABSOLUTORIA
El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de la caducidad en asuntos de privación injusta de la libertad, ver Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / SEGUNDA
INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR
PROBATORIO DEL DOCUMENTO / COPIA SIMPLE / VALOR PROBATORIO
DE LAS COPIAS SIMPLES / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples de documento, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.
VALORACIÓN PROBATORIA / DECLARACIÓN EXTRAJUICIO / REQUISITOS
LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALIDEZ DE LA
DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA
DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RECTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL La demanda aportó una declaración extra juicio (f. 260 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del C.P.C. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / PROCESO
PENAL / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN OBJETIVO
DE RESPONSABILIDAD / PROCESO PENAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE
LAS CARGAS PÚBLICAS / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO El daño antijurídico está demostrado porque (…) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal (…) La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias
legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad a casos de privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354
[fundamento jurídico 2.3.2]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / PROCESO PENAL /
DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta última en los términos del artículo 70, en consonancia con el artículo 67, de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 70
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IN DUBIO PRO REO /
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN OBJETIVO
DE IMPUTACIÓN / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / IMPUTACIÓN
DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO
ESPECIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO
ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / IN DUBIO PRO REO Así las cosas, como la absolución de los demandantes fue por in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IN DUBIO PRO REO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE IMPUTACIÓN / DAÑO
ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE
CARÁCTER OBJETIVO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (…) Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. Sobre la presunción del daño
moral, ver Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IN DUBIO PRO REO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / ACTIVIDAD LABORAL / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA DEL CONTRATO DE
TRABAJO / PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR
TRABAJO / TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / CONDUCTOR / TAXISTA vecinos de los demandantes, declararon que (…) trabajaba como conductor, pero desconocían sus ingresos mensuales. Como los declarantes, en razón a su cercanía y amistad, conocieron el oficio que desempeñaba antes de estar privado de la libertad, merecen credibilidad. Sin embargo, no arrojan certeza sobre los ingresos que esa actividad le reportaba mensualmente. Por lo anterior, al estar demostrado la actividad económica de (…) y como la sentencia reconoció el 25% correspondiente a las prestaciones sociales, se modificara para no tener en cuenta ese porcentaje, pues no probó si tenía un contrato laboral directo. El período de indemnización será el comprendido entre el 19 de mayo de 2004 [hecho probado 8.4] y el 8 de marzo de 2007 [hecho probado 8.7], esto es, 33,6 meses. No se
reconocerán los 8.75 meses que tarda una persona en conseguir trabajo luego de salir de la cárcel, pues a pesar de haber probado que ejercía una actividad económica trabajando como conductor, no probó la forma de vinculación a este, esto es, si tenía un contrato laboral directo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el pronunciamiento de esta Corporación frente al tiempo que usualmente tarda una persona en conseguir empleo, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13168.
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los perjuicios derivados de afectaciones a bienes constitucionalmente amparados, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio
jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2]. PERJUICIO FISIOLÓGICO / NEGACIÓN DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / AUSENCIA DE PRUEBA / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL Como este dictamen solo da cuenta de la configuración del perjuicio moral, pues este se refiere a los padecimientos internos -sintomatología depresiva y ansiosaexperimentados por las víctimas directas como consecuencia de la privación de la libertad, la Sala no reconocerá el perjuicio reclamado. CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO PARA LA CONDENA EN COSTAS / AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-20080-01315-01(51105)
Actor: ARNOVI PULGARÍN PANIAGUA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitaciones por apelación de ambas partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. LUCRO CESANTE PARA TRABAJADOR INDEPENDIENTE-No procede sumar al salario mínimo el 25% correspondiente a las prestaciones sociales. PERJUICIO DE ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA-Cualquiera que sea su denominación en este caso se niega por falta de prueba.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 6 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Policía capturó a Arnovi Pulgarín Paniagua, Claudia Janet Rivera Naranjo,
Diego Alberto Zapata y Walter Hernán Patiño Arredondo, un juez los condenó por los delitos de concierto para delinquir con fines terroristas y extorsivos, tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas y tráfico de armas de fuego o municiones de defensa personal y otro los absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 14 de octubre de 2008, Arnovi Pulgarín Paniagua y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Arnovi Pulgarín Paniagua entre el 19 de mayo de 2004 y el 8 de marzo de 2007, Walter Hernán Patiño Arredondo entre el 23 de mayo de 2003 y el 8 de marzo de 2007, Diego Alberto Zapata entre el 19 de agosto de 2003 y el 8 de marzo de 2007 y Claudia Janet Rivera Naranjo entre el 19 de agosto de 2003 y el 19 de agosto de 2004.
Solicitaron el pago de 300 SMLMV para las víctimas directas y para cada uno de los familiares, por perjuicios morales; 600 SMLMV para cada uno de los demandantes por los daños a la honra, dignidad, fama y buen nombre; 100
SMLMV para cada uno de los demandantes por daño al honor; 100 SMLVM para cada uno de los demandantes por daño a la salud psíquica; 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por daño a la vida de relación social; 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por daño a la vida de relación familiar; 100 SMLMV para Arnovi Pulgarín Paniagua, Claudia Janet Rivera Naranjo, Diego Alberto Zapata y Walter Hernán Patiño Arredondo por pérdida de oportunidad laboral; para Arnovi Pulgarín Paniagua $15.506.400 por lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención y $89.390.340 por la pérdida de la capacidad laboral por los traumas síquicos y desórdenes patológicos; para Claudia Janet Rivera Naranjo $5.784.134 por lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención y $84.051.058 por la pérdida de capacidad laboral por los traumas síquicos y desórdenes patológicos; para Walter Hernán Patiño Arredondo $18.583.066 por lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención y $86.331.561 por la pérdida de capacidad laboral por los traumas síquicos y desórdenes patológicos; para Diego Alberto Zapata $19.844.500 por lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención y $88.415.398,90 por la pérdida de capacidad laboral por los traumas síquicos y desórdenes patológicos, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirmó que la Policía capturó a
Arnovi Pulgarín Paniagua, Claudia Janet Rivera Naranjo, Walter Hernán Patiño Arredondo y Diego Alberto Zapata, que un juzgado los condenó por los delitos de concierto para delinquir tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y tráfico de armas de fuego y municiones de defensa personal y otro juzgado los absolvió. Adujeron que la privación fue injusta pues fueron absueltos por in dubio pro reo.
II. Trámite procesal El 4 de noviembre de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señalo que obró conforme a derecho. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional presentó la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva y señaló que obró conforme a derecho. La Nación-Fiscalía General de la Nación expuso que la privación de la libertad tuvo fundamento legal y probatorio y propuso la excepción de hecho de un tercero.
El 2 de abril de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público conceptuó favorablemente a la demanda. El 6 de diciembre del 2013, el Tribunal Administrativo Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones porque se privó de la libertad a Arnovi Pulgarín Paniagua, Claudia Janet Rivera, Walter Hernán Patiño Arredondo y Diego Alberto Zapata, y después fueron absueltos por in dubio pro reo.
La Nación-Fiscalía General de Nación y la parte demandante interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 27 de marzo de 2014 y admitidos el 10 de julio siguiente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. La parte demandante pidió que se aumentaran los perjuicios morales y materiales y que se concedieran los perjuicios negados. El 21 de agosto de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. La-Nación Fiscalía General de la Nación añadió que los perjuicios morales fueron excesivos. La parte demandante reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que se debió reconocer una indemnización mayor por concepto de perjuicios morales a favor de los padres, hijos y compañeros permanentes de las víctimas directas, y disminuir la de los hermanos y abuelos y reconocer a favor de tíos y sobrinos. Añadió que se debe adicionar los 8.5 meses con respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y mantener la negatoria a la indemnización por concepto de perjuicios de la vida en relación. CONSIDERACIONES I.Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente
para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3].
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -14 de octubre de 2008porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 23 de abril de 2007, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió a los demandantes [hecho probado 8.7]. Legitimación en la causa
4. Arnovi, Adriana y Juan Carlos Pulgarín Paniagua; Walter Hernán Patiño Arredondo; Diego Alberto Zapata; Oscar de Jesús Pulgarín Cano; Ana Lucia,
María Ismenia y Pablo Emilio Paniagua Betancur; Pablo Emilio Paniagua Gutiérrez; Luz Andrea Uribe Paniagua; Deiby Daniel, Claudia Janet, James Fernando y Yury Daniela Rivera Naranjo; Asalia del Socorro Rivera; Dayana Alexandra Patiño Pino; Camila Patiño Pérez; Kevin Andrés Patiño Mazo; Laura Fernanda y Sara Yasmín Patiño Patiño; Luz Maryorie Patiño Correa; Orfa del Carmen Zapata Berrio; Yair Alexis y Andrés Felipe Zapata y Andrés Abelino
Zapata Castaño son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que los cuatro primeros son los sujetos pasivos de la investigación penal y los demás conforman sus núcleos familiares [hechos probados 8.8, 8.9, 8.10 y 8.11]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de la medida de aseguramiento.
II. Problema jurídico 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en la aplicación del principio del in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
7. La demanda aportó una declaración extra juicio (f. 260 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del C.P.C. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas. (f. 260 c. 1).
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 19 de mayo de 2004, la Policía Nacional capturó a Arnovi Pulgarín
Paniagua, por la comisión del delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia de legalización de captura (f. 35 c. 5). 8.2 El 23 de mayo de 2003, la Policía Nacional capturó a Walter Hernán Patiño Arredondo, por la comisión del delito de concierto para delinquir y porte ilegal de armas, según da cuenta copia auténtica de la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 816-850 c. Principal). 8.3 El 19 de agosto de 2003, la Policía Nacional capturó a Diego Alberto Zapata, por la comisión del delito de concierto para delinquir y porte ilegal de armas, según 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. da cuenta copia auténtica de la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, de la solicitud de la Fiscalía General de la Nación (f. 623 c. 2). 8.4 El 19 de agosto de 2003, la Policía Nacional capturó a Claudia Janet Rivera, por la comisión del delito de concierto para delinquir y porte ilegal de armas, según da cuenta copia auténtica de la solicitud de la Fiscalía General de la Nación (f. 447 c. 2).
8.5 El 11 de agosto de 2004, la Fiscalía General de la Nación Unidad Especializada califico el mérito del sumario, profirió resolución de acusación y condenó a Arnovi Pulgarín Paniagua, Diego Alberto Zapata, Walter Hernán Patiño y Claudia Janet Rivera, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 485 c. 2). 8.6 El 19 de agosto de 2004, Claudia Janet Rivera recuperó su libertad, según da cuenta copia autentica de la boleta de libertad (f. 448 c.2). 8.7 El 8 de marzo de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín absolvió a Arnovi Pulgarín Paniagua, Diego Alberto Zapata, Walter Hernán Patiño y Claudia Janet Rivera, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 266-327 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 23 de abril de 2007, según da cuenta la certificación expedida por el Centro de Servicios Judiciales del Distrito de Medellín (f. 565 c. 2). 8.8 Arnovi Pulgarín Paniagua es hijo de Ana Lucia Paniagua Betancur y Oscar de Jesús Pulgarín Cano, hermano de Juan Carlos y Adriana Pulgarín Paniagua, nieto de Pablo Emilio Paniagua Gutiérrez, sobrino de Pablo Emilio Paniagua Betancur y María Ismenia Paniagua Betancur y primo de Luz Andrea Uribe Paniagua, según dan cuenta los certificados de registros civiles de nacimiento (f. 236-245 c. 1). 8.9 Claudia Janet Rivera Naranjo es madre de Deiby Daniel Rivero Naranjo,
James Fernando Rivera Naranjo y Yuri Daniela Rivera Naranjo, hermana de Asalia del Socorro Rivera (f. 246-250 c. 1). 8.10 Walter Hernán Patiño Arredondo es padre de Dayana Alexandra Patiño Pino, Camila Patiño Pérez, Kevin Andres Patiño Mazo, Laura Fernanda Patiño Patiño y Sara Yasmín Patiño Patiño (f. 253-258 c. 1). 8.11
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