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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01322-01(44936)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01322-01(44936)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño causado por la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Delitos de rebelión, desplazamiento forzado y homicidio en persona protegida / DELITOS

CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA / DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

INDIVIDUAL / DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Fiscalía se abstuvo de proferirla / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - El sindicado no cometió el delito / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No desproporcionada o violatoria del procedimiento legal El demandante fue capturado para rendir indagatoria y se precluyó la investigación porque no cometió el delito. Califica la privación de la libertad de injusta. (…) Corresponde a la Sala determinar si se configura daño antijurídico en los casos que se ordena la captura con fines de indagatoria y posteriormente no se impone medida de aseguramiento. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente al

cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Presupuestos / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - Aquel que no se está en el deber jurídico de soportar En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño se predica de aquel que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar. CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - Procedencia. Fundamento normativo El artículo 336 de la Ley 600 de 2000, norma vigente para la época de los hechos, establecía que en los casos en los cuales el delito investigado fuera de aquellos en los que resultaba obligatorio resolver situación jurídica, el fiscal podía prescindir de la citación a rendir indagatoria y librar orden de captura. A su vez, el artículo 354 disponía que en los delitos en los cuales fuera procedente la medida de aseguramiento debía resolverse situación jurídica, es decir, en aquellos en los que se verificaran las condiciones del artículo 357: que tuvieran una pena igual o

superior a 4 años de prisión.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 200 - ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 200ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 200 - ARTÍCULO 357

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNInexistente / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplió con los requisitos legales / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA - No configura daño antijurídico / DAÑO CAUSADO POR VINCULACIÓN A PROCESO PENAL - No tiene el carácter de antijurídico [C]omo la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el sindicado fue escuchado en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que (…) estaba en el deber jurídico de soportar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01322-01(44936)

Actor: RAFAEL CUESTA MOSQUERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Competencia del superior-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.

Daño antijurídico-Concepto. Daño antijurídico-No se configura cuando se ordena captura para rendir indagatoria. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 20 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

Primero: Declárese administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por el daño antijurídico provocado a los demandantes con la privación injusta de la libertad del señor Rafael Cuesta Mosquera, ocurrida entre el 9 y el 15 de agosto de 2006, en los términos examinados en el cuerpo de esta providencia.

Segundo: Condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar en la proporción indicada en la parte motiva, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes se discernieron así: -Por concepto de perjuicios morales: Para Rafael Cuesta Mosquera el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes que a la fecha corresponden a la suma de veintiséis millones setecientos ochenta mil pesos ($26

780.000.oo). Para las menores Leydis Cuesta Ospina y Yidis María Cuesta Rojas representada por el señor Rafael Cuesta Mosquera, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma de veintiún millones cuatrocientos veinticuatro mil pesos ($21424.000.oo), para cada una.

Para Leyder Smith Cuesta Ospina el representativo de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a veintiún millones cuatrocientos veinticuatro mil pesos ($21424.000.oo). Para Yudys María Rojas Serna, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a veintiún millones cuatrocientos veinticuatro mil pesos ($21424.000.oo). Para Rafael Cuesta Córdoba el quantum equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha representan la suma de dieciséis millones sesenta y ocho mil pesos ($16068.000,oo). -Por concepto de daño inmaterial (condiciones de existencia): Para Rafael Cuesta Mosquera el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha representan la suma de dieciséis millones sesenta y ocho mil pesos ($16068.000,oo).

Tercero: Condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación a ejecutar todas las medidas simbólicas y pedagógicas que con el ánimo de lograr revertir el statu quo y la confianza legítima de los demandantes en sus instituciones públicas, fueron dispuestas en el cuerpo de este proveído.

Cuarto: Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas.[…] SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue capturado para rendir indagatoria y se precluyó la investigación porque no cometió el delito. Califica la privación de la libertad

de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 17 de octubre de 2008, Rafael Cuesta Mosquera en su nombre y en representación de sus hijas Leydis Cuesta Ospina y Yidis María Cuesta Rojas; Yudis María Rojas Serna, Rafael Cuesta Córdoba y Leyder Smith Cuesta Ospina, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Rafael Cuesta Mosquera, entre el 9 y el 15 de agosto de 2006.

Solicitaron el pago de 450 SMLMV para la víctima, 400 SMLMV para su padre e hijas y 350 SMLMV para su compañera permanente, por concepto de perjuicios morales y 450 SMLMV para la víctima por concepto de daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Rafael Cuesta Mosquera fue sindicado de los delitos de rebelión, desplazamiento forzado y homicidio en persona protegida y que la Fiscalía dictó en su contra orden de captura para ser escuchado en indagatoria. Resaltó que la Fiscalía se abstuvo de dictar medida de aseguramiento y precluyó la investigación. Adujo que se configuró falla del servicio porque fue sometido a una carga que no estaba en la obligación de soportar.

II. Trámite procesal El 24 de octubre de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación

a la Nación-Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que no encontró probada la antijuricidad del daño, cuestionó la tasación de los perjuicios y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 29 de octubre de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 20 de septiembre de 2011, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones. Consideró que la privación fue injusta porque no había medio de prueba que comprometiera la responsabilidad del sindicado. Las partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 7 de junio de 2012 y admitidos el 20 de septiembre de 2012. La demandante esgrimió que la condena en perjuicios debía ser aumentada. La demandada arguyó que el daño no es antijurídico. Subsidiariamente solicitó la reducción del monto de la condena. El 11 de octubre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce

de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -17 de octubre de 2008porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 13 de mayo de 2008, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación a favor de Rafael Cuesta Mosquera4. Legitimación en la causa

4. Rafael Cuesta Mosquera, Yudys María Rojas Serna, Leydis Cuesta Ospina, Yidis María Cuesta Rojas, Rafael Cuesta Córdoba y Leider Smith Cuesta Ospina son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación en el proceso penal.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura daño antijurídico en los casos que se ordena la captura con fines de indagatoria y posteriormente no se impone medida de aseguramiento.

III. Análisis de la Sala

3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 [Hecho probado 6.6]

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 12 de octubre de 2005, la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos abrió la instrucción, vinculó y libró orden de captura en contra de Rafael Cuesta Mosquera, sindicado de los delitos de homicidio, rebelión y desplazamiento forzado, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 213 a 219, c.1). 6.2 El 9 de agosto de 2006, el Departamento de Policía de Urabá capturó a Rafael Cuesta Mosquera, según da cuenta la certificación de la Fiscalía Octava Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos (f. 208 y 209, c.1). 6.3 El 11 de agosto de 2006, Rafael Cuesta Mosquera rindió indagatoria, según da cuenta la certificación de la Fiscalía Octava Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos (f. 208 y 209, c.1). 6.4 El 11 de agosto de 2006, la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad de

Derechos Humanos se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra de Rafael Cuesta Mosquera y dispuso su libertad, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 236 a 247, c. 1). 6.5 El 15 de agosto de 2006, Rafael Cuesta Mosquera fue dejado en libertad, según da cuenta la certificación expedida por el Establecimiento Penitenciario de del municipio de Apartadó (f. 112, c. 1). 6.6 El 17 de abril de 2008, la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos precluyó la investigación a favor de Rafael Cuesta Mosquera, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 249 a 269, c.1).Esta decisión quedó ejecutoriada el 13 de mayo de 2008, según da cuenta la constancia expedida por la Fiscalía (f. 148, c. 2). Daño antijurídico como presupuesto de responsabilidad

7. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño se predica de aquel que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar5.

8. El artículo 336 de la Ley 600 de 2000, norma vigente para la época de los hechos, establecía que en los casos en los cuales el delito investigado fuera de aquellos en los que resultaba obligatorio resolver situación jurídica, el fiscal podía prescindir de la citación a rendir indagatoria y librar orden de

captura. A su vez, el artículo 354 disponía que en los delitos en los cuales fuera procedente la medida de aseguramiento debía resolverse situación jurídica, es decir, en aquellos en los que se verificaran las condiciones del artículo 357: que tuvieran una pena igual o superior a 4 años de prisión. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de febrero de 1984, Rad. 2744.

9. En este caso, está demostrado que la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos Fiscalía libró orden de captura para rendir indagatoria en contra de Rafael Cuesta Mosquera [Hecho probado 6.1].

También está acreditado que Rafael Cuesta Mosquera fue capturado el 9 de agosto de 2006 con fines de indagatoria y que el 15 del mismo mes y año, la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra [Hechos probados 6.3 y 6.4]. Los delitos por los cuales fue capturado Rafael Cuesta Mosquera, tienen previstas penas de prisión que superan los 4 años, de manera que procedía la resolución de situación jurídica y, por ende, la captura con fines de indagatoria. Así las cosas, como la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el sindicado fue escuchado en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que Rafael Cuesta

Mosquera estaba en el deber jurídico de soportar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 20 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar se dispone: PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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