CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01334-01(42770)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01334-01(42770)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
[C]onsidera la Sala que en este caso no se demostró que [el demandante] hubiese padecido un daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, por cuanto este requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, así: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. En el presente caso no se encuentran acreditados esos elementos, ya que las pruebas allegadas al expediente, […], resultan insuficientes para acreditar la existencia del daño antijurídico alegado por la sociedad demandante […]. La Sala advierte que la parte actora no cumplió con la carga que le imponía la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar la existencia del daño antijurídico. […] Así las cosas, considera la Sala que ante la ausencia de pruebas acerca de la existencia del daño, primer elemento del estudio de la responsabilidad del Estado, jurídicamente resulta improcedente proseguir con el
análisis de los demás elementos para determinar si existe o no responsabilidad de la entidad demandada. Como consecuencia de lo anterior, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, esto es, negar las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable, cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 13 de agosto de 2008, rad. 16516, M. P. Enrique Gil Botero; y sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de junio de
2012, rad. 24633, M. P. Hernán Andrade Rincón. DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia de la Sala, elaborada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En esa oportunidad se admitió, bajo el régimen de falla del servicio , la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de actuaciones administrativas y, en relación con la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, de manera que la responsabilidad en tales eventos era de índole personal para el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, siempre que este hubiera actuado con error inexcusable. La Constitución de 1991,
al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia. Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias judiciales por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho. Así, se declaró la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en eventos como las dilaciones injustificadas o pérdida o deterioro de bienes decomisados, que no fueron entregados por el depositario. También la Sala aclaró que el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reducía a la “vía de hecho”, ni se identificaba con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, sino que correspondía a un defecto sustantivo, un defecto fáctico, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar. Además, el error judicial debe estar contenido en una
providencia judicial, que de manera normal o anormal, ponga fin al proceso, pero dicha providencia no debe ser analizada en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 40
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, ver sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, 3 de febrero de 2010, rad. 17293, M. P. Ruth Stella Correa Palacio.
CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL El error jurisdiccional fue definido en el artículo 66 de la [Ley 270 de 1996] como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. Al declarar la exequibilidad de este artículo, la Corte Constitucional precisó que: (i) dicho error se materializa únicamente a través de una providencia judicial; (ii) debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”, y (iii) no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la Rama Judicial, porque ello comprometería en forma grave la seguridad jurídica.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error jurisdiccional, cita la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se determinó la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DILACIÓN INJUSTIFICADA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO En relación con el indebido funcionamiento de la Administración de Justicia, el artículo 29 de la Constitución de 1991 estableció como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibídem consagró los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. El artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce la garantía de ser juzgado sin dilaciones como elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales. En la Ley 270 de 1996 se estableció esta modalidad de responsabilidad del Estado como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función jurisdiccional que no constituyan error jurisdiccional o privación injusta de la libertad por no provenir de una decisión judicial. En vigencia de la Constitución de 1991, la Sala ha reconocido el derecho a la indemnización por fallas en la administración de justicia y, en particular, por el retardo injustificado de adoptar decisiones que causan daño a las partes o a terceros.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO
70 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización por mora judicial, cita sentencia
del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 3 de junio de 1993, rad. 7859, M. P. Julio Cesar Uribe Acosta; y sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 4 de diciembre de 2002, rad. 12791, M. P. Germán Rodríguez Villamizar. RESPONSABILIDAD DE ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. Como ya lo ha precisado esta Sala de Subsección respecto del daño, este debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”. Así pues, “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso. Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la certeza del daño, cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 25 de marzo de 2015, rad. 32570, M. P. Hernán
Andrade Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01334-01(42770)
Actor: EXPRETUR S.A.
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – CARGA DE LA PRUEBA – Recae en las partes del proceso / DAÑO ANTIJURÍDICO – no se demostró en el presente caso.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín se tramitó un proceso ejecutivo cuyo demandado era la sociedad Expretur S.A. y en el cual se ordenó el embargo y secuestro de un vehículo de propiedad de la ahora demandante. En la diligencia de secuestro, el bien le fue entregado, para su administración, a un auxiliar de la justicia, quien, según la sociedad demandante incumplió con su deber de cuidado y administración, lo que le causó un detrimento patrimonial, que
ahora reclama.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2006 (f. 2-20 c.1), ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos, Expretur S.A., mediante apoderado judicial1 (fl. 1 c. 1), presentó demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial, en la cual solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones: PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente a la NaciónConsejo Superior de la Judicatura, responsable de los perjuicios irrogados a la demandante por el incumplimiento de las funciones del señor Jaime Mauricio Castro Naranjo, en su calidad de secuestre nombrado por la Inspectora Once de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín en reemplazo del designado por el comitente quien inasistió a la diligencia, no obstante que la parte actora envió el telegrama con la debida antelación, de conformidad con el artículo 682 numeral 1, modificado por la Ley 794 de 2003, artículo 68 1 El poder fue otorgado por el señor Juan Bautista Villegas Bedoya, quien fungía como gerente tal como se pudo constatar en el certificado de existencia y representación legal, expedido por la
Cámara de Comercio de Medellin. C.P.C. El señor Castro Naranjo, recibió para su custodia y administración el vehículo de servicio público en la modalidad transporte especial, buseta distinguida con las placas TIW 993 de Medellín, marca Chevrolet NPR, pintado de conformidad con las exigencias del transporte especial verde y blanco, modelo 1996, motor 567386, cilindraje 5700, para 27 pasajeros, de
propiedad de la sociedad Expretur S.A., en la precitada diligencia practicada el día 11 de marzo de 2004, la funcionaria lo previno que dicho automotor por ser de servicio público esta destinado a producir utilidades económicas y debe procurar en lo posible, su funcionamiento.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, a pagar a la demandante el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de dinero, a la fecha de ejecutoria de la sentencia: El valor de las partes faltantes a la buseta distinguida con las placas TIW 993 de Medellin, marca Chevrolet NPR, modelo 1996, motor 567386 la suma de $50139.784,32, incluido IVA, según cotización 1585 de Diesel Andino S.A., calendada el 7 de junio de 2005… El valor de la reparación y pintura de la carrocería de la buseta distinguida con las placas TIW 993 de Medellín, marca Chevrolet NPR, modelo 1996, motor 567386 por la suma de $2980.000, según cotización de Oscar Medina Rodríguez, calendada el 20 de mayo de 2005,… El valor de las partes faltantes a la buseta distinguida con las placas TIW 993 de Medellín, marca Chevrolet NPR, modelo 1996, motor 567386, LA SUMA DE $459.400, MENOS EL 10% DE DESCUENTO, MÁS EL 16% de IVA, para un total de $479.614, según cotización de Lujos Antioquia, calendada el 11 de junio de 2005.
El valor de servicio de grúa por concepto de transporte del vehículo placas
TIW 993 de Medellín, marca Chevrolet NPR, modelo 1996, motor 567386 de la calle 71ª con carrera 38, municipio de Medellín, al parqueadero Espacial No. 1 ubicado en la calle 52 No. 55-91, municipio de Medellín, la suma de $70.000,oo cancelados a Grúas Caribe el 10 de mayo de 2005. El valor que debió producir la buseta por ser de servicio público especial, distinguida con las placas TIW 993 de Medellín, marca Chevrolet NPR, modelo 1996, motor 567386 por espacio de 31 meses, es decir, desde el momento de la entrega en marzo 11 de 2004, hasta el 10 de octubre de 2006, a razón de $5.200.000,oo para un total de $161`200.000,oo. Se debe calcular mensualmente la suma de $5`200.000,oo hasta el momento del pago. El valor del duplicado de las placas a la fecha de ingresar la demanda tiene un valor de $86.200. El total cuantificable a diciembre 10 de 2006 es la suma de $225`335.385,32. Esta suma deberá indexarse desde el momento en el cual el vehículo salió del parqueadero del demandante de la calle 49 No. 28-29, Medellín, secuestrado por cuanto el auxiliar de la justicia no procuró que este (vehículo de servicio público, en la modalidad de transporte especial) produjera utilidades económicas, o sea, desde el día del secuestro el día 11 de marzo de 2004, hasta el momento de la entrega real y material del dinero al que fuere condenado el demandado. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos:
-Col llantas S.A. presentó demanda ejecutiva singular contra Expretur S.A., proceso que fue asignado al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín y distinguido con el n.° 2011-1136. -El ejecutante solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro del vehículo de servicio público buseta, distinguida con las placas TIW 993 de Medellín, marca Chevrolet NPR, modelo 1996, motor 567386. -Para llevar a cabo la medida cautelar fue comisionada la Secretaría de Transportes y Tránsito Municipal de Medellín, Subsecretaría legal. Entidad que cumplió la comisión, el 11 de marzo de 2004, por medio de la Inspección Once. A dicha diligencia no se presentó el secuestre nombrado por el despacho judicial, por lo que, en la misma audiencia, fue reemplazado, al nuevo auxiliar de la justicia se le informó que por ser el vehículo incautado de servicio público, estaba destinado a producir utilidades económicas. -Encontrándose el vehículo incautado en poder del secuestre, fue hurtado, situación que se puso de presente a su propietario, por lo que se desplazó al sitio donde se encontraba, para cerciorarse que evidentemente la buseta había sido sustraída del parqueadero donde la había depositado el secuestre, situación que puso en conocimiento de las autoridades judiciales. -El secuestre le informó al propietario que había presentado denuncia penal por el hurto del automotor. Con el fin de evitar la desaparición del vehículo el demandante solicitó al juez penal disponer la inmovilización del mismo.
-El 13 de mayo de 2005 el secuestre presentó rendición de cuentas ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellin, en el que le informó que en el mes de marzo de 2005 se dio cuenta que habían desaparecido del parqueadero Espacial N. 2 varios vehículos, entre ellos el de propiedad de la sociedad ahora demandante. Según la demanda, la Rama Judicial es patrimonialmente responsable de los daños causados al demandante con ocasión de la negligencia en el cumplimiento de la gestión encomendada al secuestre, porque dejó de inspeccionar, vigilar y controlar el bien dado a su custodia desde noviembre de 2004. También, porque su conducta fue omisiva, en tanto que no dejó el vehículo en depósito a su propietario, para que realizara las reparaciones necesarias y lo explotara económicamente.
2. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellin, el 16 de enero de 2007 (fls. 67-68 c. 1), decisión que fue legalmente notificada a la entidad demandada el 12 de febrero de 2007 y el 17 de enero al Ministerio Público (fls. 71 y 68vto c.1).
La Rama Judicial contestó en forma oportuna la demanda. Adujo que no haría pronunciamiento alguno en relación a los hechos, porque estaban en la esfera de la competencia del secuestre, por lo que se atenía a lo que de ellos resultara probado, en legal forma, dentro del proceso. Solicitó desestimar las pretensiones, porque no existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que para el momento en que
el secuestre rindió cuentas, la parte demandante guardó silencio, por lo que consideró que no se podía ahora trasladar la responsabilidad. Agregó que, el llamado a responder por los supuestos perjuicios causados a la sociedad demandante, era el auxiliar de la justicia, razón por la cual lo llamaría en garantía con el fin de que desvirtuara la responsabilidad del Estado. La Rama Judicial llamó en garantía al señor Jaime Castro Naranjo, para que respondiera por la custodia y el cuidado que debió ejercer sobre el vehículo que le fue entregado (fls. 72-82 c. 1). Mediante providencia del 16 de marzo de 2007, el a quo aceptó el llamamiento en garantía del señor Jaime Castro Naranjo (fls. 83-84 c. 1). El llamado en garantía fue notificado el 22 de mayo de 2007 (fl. 95 c. 1). En la contestación se opuso a las pretensiones de la demanda, como sustento de esa afirmación manifestó que su gestión fue diligente y cuidadosa, porque una vez se presentaron los hechos anormales, instauró las correspondientes denuncias penales. Además, puso de presente que para el momento en que le fue entregado el vehículo no estaba produciendo, porque se encontraba completamente abandonado y durante el término en que estuvo bajo su cuidado, su propietario no adelantó acciones tendientes a su reparación. También se opuso al reconocimiento económico solicitado, porque, insistió que para el momento de la incautación el vehículo no se encontraba en buenas condiciones y por tanto no estaba produciendo, por ese motivo consideraba que era excesivo el monto de la indemnización solicitada.
Finalmente adujo que, en el escrito de llamamiento en garantía no se hizo mención a los aspectos por los cuales debía responder, por tanto le resultaba imposible contestarlo, además consideró que la entidad demandada debía acudir a la acción de repetición, dado nuestro ordenamiento jurídico, lo anterior, siempre y cuando existiera algún detrimento patrimonial, como consecuencia de la falta gravemente culposa o dolosa del auxiliar de la justicia. En escrito aparte llamó en garantía al señor Ernesto Villa Upegui, propietario del parqueadero Espacial 2, lugar donde se encontraba el vehículo secuestrado (fls. 98-117, 128-130 c. 1). El 26 de julio de 2007, el Juzgado 28 Administrativo de Medellín admitió el llamamiento en garantía solicitado (fls. 136-138 c. 1). Providencia que fue debidamente notificada. El señor Villa Upegui se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que el vehículo no había sido hurtado, y explicó que, como había enajenado el lote de terreno donde funcionaba el parqueadero, había sido necesario ceder la cartera al señor Gustavo Tíjaro Caro, quien trasladó los vehículos a un sitio diferente y que, encontrándose en ese lugar, el señor Tíjaro Caro cedió nuevamente la cartera al señor Francisco Javier Valencia, quien nuevamente trasladó el vehículo a un parqueadero de la Ceja-Antioquia. Presentó como excepciones las que denominó: i) inexistencia de responsabilidad ausencia de culpa y falta de nexo causal, ii) hecho exclusivo de un tercero, iii)
culpa exclusiva de la víctima, iv) inexistencia del lucro cesante, e v) inexistencia del daño emergente. En el mismo escrito solicitó llamar en garantía al señor Gustavo Tíjaro Caro (fls. 144 y 145 c. 1). Mediante providencia del 22 de octubre de 2007, se admitió el llamamiento en garantía al señor Tíjaro Caro (fls. 150-152 c. 1). Transcurrido el término legal no se logró notificarlo. Mediante providencia del 5 de marzo de 2008, se abrió el proceso a pruebas (fl. 155 c.1). Luego, el 29 de septiembre fue remitido, por competencia funcional, al Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 189-190 c.1). El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 2 de diciembre de 2008, avocó el conocimiento del proceso (fl. 193 c. 1), el 27 de enero de 2009, requirió las pruebas que para ese momento no se habían allegado (fls. 194-185 c.1). El 5 de abril de 2010, el tribunal corrió traslado para alegar (fl. 203 c. 1). En dicha oportunidad el señor Jaime Castro Naranjo, llamado en garantía en este proceso insistió en que había ejercido su encargo en forma diligente y prudente; además, que el vehículo, en el momento en que fue puesto bajo su cuidado se encontraba en pésimas condiciones, imposible de ponerlo a producir (fls. 204-207 c. 1). La Rama Judicial reiteró los planteamientos expuestos en la contestación de la
demanda y transcribió algunas providencias en las que se abordaba el tema de la responsabilidad de la administración frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (fls. 208-210 c. 1).
3. Sentencia de primera instancia En la providencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió negar las pretensiones de la demanda (fls. 221-237 c. 4), con fundamento en que el vehículo que fue puesto bajo la custodia del secuestre no se encontraba apto para su producción, como si lo estaba el otro vehículo que fue dejado a la sociedad para que lo siguiera explotando, también bajo la administración del mismo secuestre.
Agregó que, de las pruebas que reposan en el expediente no se deduce la responsabilidad de la entidad demandada, por la falta de administración o por la pérdida del bien secuestrado, por el contrario, se encuentra probado que la labor del secuestre fue diligente y cuidadosa, ajustada a los cánones legales.
4. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia.
Solicitó que esta fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones (f. 9, 17-19), para lo cual insistió en que, para el momento en que fue realizada la diligencia de secuestro el vehículo se encontraba en reparación, la cual no fue finiquitada porque el auxiliar de la justicia no lo permitió, lo que le impidió continuar ejerciendo la actividad productiva. En relación con el hurto del automotor secuestrado, manifestó que a pesar de que el secuestre había informado a la autoridad competente sobre el hecho, no hizo lo
mismo con el propietario del bien y con el juzgado Octavo Civil del Circuito, donde se encontraba en trámite el proceso ejecutivo en el que se había ordenado la medida cautelar. Afirmó que, el vehículo fue recuperado gracias a la diligencia del gerente de la sociedad demandante, quien, con el apoyo de la policía de San Blas, se desplazó hasta donde se encontraba el automotor y procedieron a realizar una diligencia de inmovilización, sin la presencia del perito, aunque fue informado de la misma. Según su criterio, la ineficiencia en el cumplimiento de los deberes del auxiliar de la justicia se puede comprobar en los informes que presentó correspondiente a las rendiciones de cuentas, uno en noviembre de 2004 y otro en mayo de 2005, en el último informó sobre el hurto del automotor a pesar de que el hecho tuvo ocurrencia en el mes de abril de esa misma anualidad. Insistió en que el secuestre no cumplió con la obligación de vigilar el bien dejado bajo su tutela, lo cual provocó perjuicios a la sociedad demandante (fls. 240-243 c. 4).
5. Trámite de segunda instancia Recibido el proceso en segunda instancia, mediante providencia del 3 de febrero de 2012 se admitió el recurso de apelación (fl. 249 c. 4); el 20 de marzo de 2012, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto, si lo consideraba pertinente (fl. 251 c. 4).
Durante este término, se guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales de la acción Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse
sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad. 1.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 30 de septiembre de 2011, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y la interpretación de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso2. 1.2. Legitimación en la causa La sociedad Expretur S.A. está legitimada en la causa, toda vez que alegó haber sido afectada con las actuaciones y omisiones atribuidas a la entidad pública demandada, dada su calidad de propietaria del vehículo objeto del embargo y secuestro, la cual acreditaron con la tarjeta de propiedad y la certificación expedida por el Jefe de la unidad de autorizaciones de la Secretaría de Transportes y Tránsito del municipio de Medellín (fls. 24 c. 1 y 94 c. 2). La Nación-Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por haber sido la entidad que expidió la lista de auxiliares de la justicia a la que
pertenecía el señor Jaime Mauricio Castro Naranjo, secuestre a quien le fue entregada la buseta de placas TIW-993, para su cuidado y administración, y quien 2Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. es acusado de no haber cumplido con su deber legal, por lo cual se está solicitando la indemnización de los perjuicios que se habrían ocasionado con dicho incumplimiento. 1.3. La demanda en tiempo De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. En el presente asunto, advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., en tanto que la responsabilidad administrativa que se demanda tuvo origen en dos hechos dañosos, a saber, i) el hurto de algunos elementos de la buseta TIW-993, así como su deterioro y, ii) la inactividad de la misma, a pesar de ser un bien comercialmente productivo. Se tiene que el vehículo fue dejado en el parqueadero asignado por la autoridad de tránsito de Medellín el 10 de mayo de 2005 (fl. 141 c. 2), fecha en la cual la ahora demandante pudo conocer los daños que se le produjeron
durante el término en que estuvo bajo la custodia del secuestre, por tanto, el término para presentar la demanda por esos hechos venció el 11 de mayo de
2007. El secuestre presentó la rendición de cuentas definitivas el 12 de mayo de 2005 (fls. 134-135 c. 2), lo que significa que tenía hasta el día 13 de mayo de 2007 para presentar la demanda por estos hechos.
En consecuencia, la demanda interpuesta el 18 de diciembre de 2006 (fl. 20 c. 1), fue oportuna en relación con los dos hechos que se señalan como causantes de los daños cuya reparación se reclama.