CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01338-01(40938)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01338-01(40938)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadano que fue sindicado por el presunto delito de rebelión y se precluyó la investigación por ausencia de pruebas ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se declara administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta que sufrió el demandante / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se condena a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes / TITULO DE IMPUTACIONFalla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Privación injusta de la libertad El daño antijurídico está demostrado porque (...) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 28 de agosto de 2005 hasta el 16 de septiembre de 2005 (...) Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. La Fiscalía precluyó la investigación en favor de Luis Ernesto Arango Gallego porque no hubo fundamento probatorio para dictar la orden de captura y para vincularlo al proceso. (...) La providencia de preclusión estimó que de las pruebas recaudadas se demostró que los procesados eran personas de buenas condiciones laborales, sociales, familiares y que era imposible que ellos hubieran cometido la conducta criminal que se les imputaba. Además, señaló que las declaraciones incriminatorias carecían de plena credibilidad por las constantes contradicciones en las que incurrieron. (...) Así las cosas, como la preclusión de la
investigación del demandante se fundamentó en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normatividad La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de la interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A las hipótesis citadas, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo , con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (...) La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270
de 1996.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01338-01(40938)
Actor: LUIS ERNESTO ARANGO GALLEGO Y OTROS
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Copias simples-Valor probatorio.
Privación de la libertad-Falla del servicio por ausencia de pruebas de cargo. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: Primero. Declárese administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación-, por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fuera víctima el señor Luis Ernesto Arango Gallego, durante el periodo comprendido entre el 28 de agosto de 2006 y el 16 de septiembre del mismo año, de conformidad con las consideraciones expuestas en este
proveído. Segundo. En consecuencia, condénese a la Nación-Fiscalía General, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: a) A favor del señor Luis Ernesto Arango Gallego el equivalente en pesos a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia. b) A favor de Flor Mery Holguín Arango, María Yomaira Arango Holguín, María Yaquelín Arango Holguín, Jhony Alexander Arango Holguín y Esteban Arango Holguín, al suma equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, para cada uno. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. c)A favor de María Soledad Gallego y José Alcides Arango, una suma equivalente a Treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, para cada uno. d) A favor de José Julian Arango Gallego, Mario de Jesús Arango Gallego, María Pureza Arango Gallego, Mary Delia Arango Gallego, una suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, para cada uno. Tercero. Se niegan las demás pretensiones (f. 422 y 423 c. principal). SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de rebelión y se precluyó la investigación por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 2 de octubre de 2007, Luis Ernesto Arango Gallego, María Soledad Gallego, José Alcides Arango, Flor Mery Holguín Arango, en su nombre y en representación de los menores María Yomaira Arango Holguín, María
Yaquelín Arango Holguín, Jhony Alexander Arango Holguín y Esteban Arango Holguín; José Julian Arango Gallego, Mario de Jesús Arango Gallego, María Pureza Arango Gallego y Mary Delia Arango Gallego, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se les declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Luis Ernesto Arango Gallego, entre el 28 de agosto y el 17 de septiembre de 2005. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima directa, su cónyuge, sus hijos y sus padres y 50 SMLMV para sus hermanos, por perjuicios morales; 200 SMLMV para la víctima directa, por daño a la vida de relación y la suma reconocida para pago de honorarios de abogado, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 28 de agosto de 2005, miembros de la Policía Nacional y agentes del DAS capturaron a Luis Ernesto Arango Gallego sindicado del delito de rebelión. Resaltó que el 16 de septiembre de 2005 se le otorgó la libertad y que el 28
de agosto de 2006, la Fiscalía General de la Nación-Unidad de delitos contra el orden constitucional, la seguridad y la salud pública decretó la preclusión de la investigación. Adujo que la detención del señor Arango Gallego fue injusta porque el proceso penal culminó con la preclusión de la investigación por no haber cometido el delito, lo que configura una falla del servicio de la administración de justicia.
II. Trámite procesal El 24 de octubre de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la orden de captura tuvo un fundamento probatorio, pues la entidad tenía que asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal. Indicó que el trámite seguido estuvo acorde a las normas penales que lo regulaban, tanto así que el 16 de septiembre de 2005, al momento de definir la situación jurídica de Luis Ernesto Arango Gallego, se abstuvieron de decretar la medida de aseguramiento y ordenaron su libertad inmediata, y al calificar el mérito, dictaron preclusión de la investigación, de lo que se infiere que no hubo falla del servicio en la actuación de la entidad. El 4 de marzo de 2010, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante alegó que como la preclusión se fundamentó en uno de los eventos del artículo 414 del CPC se debía declarar la responsabilidad
de la demandada por daño especial, pero que si se consideraba que hubo un error al momento de ordenar la captura del señor Arango Gallego, también era viable la aplicación del régimen subjetivo de falla del servicio, porque la decisión de privación de la libertad no tuvo el sustento indiciario y probatorio necesario para su procedencia. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que la orden de captura no podía asimilarse a la medida de aseguramiento, porque la primera tenía como único fin la realización de la indagatoria, mientras que la segunda decisión debía estar soportada probatoriamente y tenía que notificarse a las partes. Agregó que la entidad no incurrió en la falla del servicio alegada, porque su conducta se ajustó a las normas penales vigentes y no hubo una desproporción en la decisión privativa de la libertad. El 25 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que se debía declarar la responsabilidad del Estado porque se constató que el señor Luis Ernesto Gallego estuvo Privado de la libertad por órdenes de la entidad demandada y luego fue favorecido con la preclusión de la investigación, lo que indica un típico caso de privación injusta de la libertad que da lugar al reconocimiento de los perjuicios solicitados. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 10 de febrero de 2011 y admitido el 12 de mayo de 2011. El recurrente esgrimió que en la actuación de la entidad no hubo falla del
servicio, porque la captura tuvo sustento legal y probatorio y al momento de definir la situación jurídica del sindicado, se abstuvo de decretar la medida de aseguramiento porque no se contaba con los motivos para mantener la orden preventiva. No se pronunció sobre la condena en perjuicios. El 2 de junio de 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la parte demandante reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público rindió concepto favorable a las pretensiones, porque se configuró una falla del servicio, pues la Nación-Fiscalía General de la Nación desconoció lo dispuesto en el artículo 354 del CPP y se extendió por más de diez días para definir la situación jurídica de los investigados. Estimó que si el demandante fue capturado el 28 de agosto de 2005, la entidad tenía hasta el 11 de septiembre de 2005 para definir su situación jurídica y no hasta 16 de septiembre siguiente, fecha en la que se abstuvo de decretar la medida de aseguramiento. Asimismo, indicó que la privación de la libertad carecía de fundamento probatorio, como se sostuvo en la providencia que decretó la preclusión de la investigación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los
motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -2 de octubre de 2007porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 14 de septiembre de 2006, fecha de la notificación de la providencia que precluyó la investigación4. Legitimación en la causa
4. Luis Ernesto Arango Gallego, María Soledad Gallego, José Alcides
Arango, Flor Mery Holguín Arango, María Yomaira Arango Holguín, María Yaquelín Arango Holguín, Jhony Alexander Arango Holguín y Esteban Arango Holguín, José Julian Arango Gallego, Mario de Jesús Arango Gallego, María Pureza Arango Gallego y Mary Delia Arango Gallego son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación del demandante por la presunta comisión del delito de rebelión.
II. Problema jurídico 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en
sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 Hecho probado 7.5 Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación, con fundamento en que no existió sustento probatorio para la captura, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Sala estudiará los argumentos expuestos y todo lo que le resulte desfavorable, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento
Civil. Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 28 de agosto de 2005, Luis Ernesto Arango Gallego fue capturado por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, según da cuenta copia auténtica del acta de los derechos del capturado (f. 41 c. 3). 7.2 El 16 de septiembre de 2005, la Fiscalía Seccional de Delitos contra el régimen constitucional y legal se abstuvo de decretar medida de 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la
inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. aseguramiento en contra de Luis Ernesto Arango Gallego y ordenó su libertad inmediata, según dan cuenta copia auténtica de la providencia (f. 213-277 c. 1) y del oficio que ordena poner en libertad (f. 297 c. 4). 7.3 El 16 de septiembre de 2005, Luis Ernesto Arango Gallego recobró efectivamente su libertad, según da cuenta el documento original del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (f. 126 c. 1). 7.4 El 28 de agosto de 2006, la Fiscalía Seccional de delitos contra el orden constitucional, la seguridad y la salud pública precluyó la investigación en favor de Luis Ernesto Arango Gallego, según da cuenta copia simple y copia auténtica de la providencia (f. 22-33 c. 1 y f. 257-268 c. 5). 7.5 El 14 de septiembre de 2006, Luis Ernesto Arango Gallego fue notificado de la providencia de 28 de agosto de 2006 que precluyó la investigación, según da cuenta copia auténtica de la constancia de notificación (f. 289 c. 5). El 21 de junio de 2007, la Nación-Fiscalía General de la Nación certificó que la providencia de preclusión se encontraba debidamente ejecutoriada, según da cuenta copia simple de la certificación (f. 34 c. 1). 7.6 Luis Ernesto Arango Gallego es hijo de María Soledad Gallego y José
Alcides Arango, cónyuge de Flor Mery Holguín Arango, padre de María Yomaira Arango Holguín, María Yaquelín Arango Holguín, Jhony Alexander Arango Holguín y Esteban Arango Holguín y hermano de José Julian Arango Gallego, Mario de Jesús Arango Gallego, María Pureza Arango Gallego y Mary Delia Arango Gallego, según da cuenta los certificados originales de registro civil de nacimiento y de matrimonio (f. 9-19 c.1). La privación de la libertad fue injusta en razón de una falla del servicio
8. El daño antijurídico está demostrado porque Luis Ernesto Arango Gallego estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 28 de agosto de 2005 hasta el 16 de septiembre de 2005 [hechos probados 7.1 y 7.3]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de la interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño
especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A las hipótesis citadas, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo7, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Rad. 36.146. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero
o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
10. La Fiscalía precluyó la investigación en favor de Luis Ernesto Arango Gallego porque no hubo fundamento probatorio para dictar la orden de captura y para vincularlo al proceso.
La providencia de preclusión estimó que de las pruebas recaudadas se demostró que los procesados eran personas de buenas condiciones laborales, sociales, familiares y que era imposible que ellos hubieran cometido la conducta criminal que se les imputaba. Además, señaló que las declaraciones incriminatorias carecían de plena credibilidad por las constantes contradicciones en las que incurrieron. Así lo puso de relieve la providencia que decretó la preclusión al indicar: Una vez resuelta la situación jurídica de los cosindicados, nuestra homóloga a petición de la defensa material y en acatamiento de solicitudes elevadas por la defensa técnica de múltiples procesados, llamó a declarar a reconocidas personalidades argelinas, quienes dieron fe de las condiciones laborales, sociales, familiares de la mayoría de los sindicados, todas uniformemente señalan el buen concepto y la alta estima en que se posee a aquellos habitantes a la postre acusados de tan graves delitos. Este es un aspecto de suma importancia, mas cuando la misma Procuraduría Delegada le ha dado especial realce a fin de solicitar la preclusión de la investigación y no puede más que compartir esta Fiscalía la postura del 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. Ministerio Público que depreca una desvinculación definitiva de los
encartados en virtud a más de las características personales que tornan inverosímiles las iniciales acusaciones en el hecho de que estamos frente a débiles testimonios como los reinsertados, debilidad que se traduce tanto desde una evaluación de la prueba testimonial desde criterios subjetivos, como desde criterios objetivos, los primeros, porque tratándose de acusadores que han modelado su vida al servicio del crimen, poco crédito merecen, de allí la muy acertada cita que la Procuraduría hace de Ferrajolli al poner el acento en el trastocamiento de la investigación judicial por la investigación historiográfica en la que finalmente se convierten este tipo de procesos, más construido sobre rumores, sospechas, que sobre referencias fácticas empíricamente verificables y contrastables, y el segundo criterio de evaluación, que se define por las graves e insalvables contradicciones en que incurren mutuamente (nos referimos a los reinsertados) y en relación directa con las propias versiones de los coprocesados, quienes han demostrado de la mejor manera, muchos de ellos, su condición de víctimas, antes que de coparticipes de la actividad terrorista en la que se desenvuelve las Farc. […] La prueba obrante en el proceso no permite lanzar hipótesis o conjeturas sobre la participación de los coprocesados en los hechos investigados, porque a más de las protuberantes contradicciones de los reinsertados, examinada cuidadosamente por nuestro predecesor, obra un testimonio como lo es del señor Rubén Darío Arcila Manrique, que pone al descubierto una grave situación y es la injerencia de grupos al margen de la Ley y su
influencia en una supuesta falsa incriminación, aspecto que las sumarias no demostró plenamente, pero que ahonda aún más el cúmulo de incertidumbres que llevan a indicar la imposibilidad de proferir resolución acusatoria en contra de los cosindicados y optar sí por la decisión consultiva y respetuosa de la presunción de inocencia como lo es la preclusión de la investigación. (f. 29-31 c. 1). Así las cosas, como la preclusión de la investigación del demandante se fundamentó en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 25 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala