CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01341-01(51029)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01341-01(51029)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Daño causado por la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Delitos de rebelión, concierto para delinquir, extorsión y secuestro / DELITOS
CONTRA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL / DELITOS CONTRA LA
SEGURIDAD PUBLICA / DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO /
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTÍAS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Ausencia de pruebas / FALLA DEL SERVICIO - No existió mérito para decretar la medida de aseguramiento La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Erick Salvador Castillo Hernández, sindicado de los delitos rebelión, concierto para delinquir, extorsión y secuestro, se le precluyó la investigación por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta. (…) Corresponde a la Sala determinar si la preclusión porque no había mérito para proferir medida de detención preventiva, torna en injusta la privación de la libertad. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene
conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -20 de octubre de 2006porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 7 de febrero de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió a Erick Salvador Castillo Hernández.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD - Imputación del daño / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD - Deber de demostración / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in
dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputación por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIOCuando no se cumplen los requisitos legales para la restricción de la libertad Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación injusta de la libertad por falla del servicio al momento de proferirse la medida de aseguramiento, consultar providencia de 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta última en los términos del artículo 70, en consonancia con el artículo 67, de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Existente / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No cumplió con los requisitos legales / IMPUTACIÓN POR FALLA DEL SERVICIO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Fiscalía concluyó que, tal como se había señalado en la resolución que canceló la medida de aseguramiento, no había mérito para decretar la detención preventiva y como en desarrollo de la investigación no se habían obtenido nuevas pruebas, no era posible acusar al sindicado. (…) Así las cosas, como la preclusión del demandante se fundamentó en que no había mérito para decretar medida de aseguramiento, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada.
PERJUICIO MORAL - Naturaleza / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación. Criterios reiterados
jurisprudencialmente / DAÑO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital / PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencias de unificación Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (…) Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE - Privación injusta de la libertad / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante, a favor de Erick Salvador Castillo Hernández, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. Como la sentencia de primera instancia reconoció la suma de $11'624.192 por este perjuicio y ese valor no fue objeto de apelación, se procederá a actualizar la condena.
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE
DAÑO EMERGENTE - Actualización de la condena La demanda solicitó el reconocimiento del daño emergente, a favor de Erick Salvador Castillo Hernández, por los honorarios de abogado del proceso penal. Como la sentencia de primera instancia reconoció la suma de $26'854.806 por este perjuicio y ese valor no fue objeto de apelación, se procederá a actualizar la condena. PERJUICIOS INMATERIALES - Evolución jurisprudencial / TIPOLOGÍA DE PERJUICIO INMATERIAL DISTINTA AL DAÑO MORAL - Vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados / REPARACIÓN INTEGRAL - Prevalencia de medidas no pecuniarias En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar providencias de 14 de septiembre de 2011, Exps. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero. MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Improcedencia Según la demanda la privación de la libertad de Castillo Hernández afectó a los demandantes en su dignidad e integridad. Como en el expediente no obran
medios de convicción que den cuenta de la afectación de estos bienes jurídicamente tutelados, se negará lo solicitado por este concepto y se confirmará la sentencia de primera instancia en ese sentido.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando
Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01341-01(51029)
Actor: ERICK SALVADOR CASTILLO HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Falla en el servicio por ausencia de requisitos mínimos para proferir medida de aseguramiento.
PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Erick Salvador Castillo Hernández, sindicado de los delitos rebelión, concierto para delinquir, extorsión y secuestro, se le precluyó la investigación por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
El 20 octubre de 2006, Erick Salvador Castillo Hernández y Marta Patricia Leguía Campo, en su nombre y representación de Erick Salvador Castillo Leguía, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Erick Salvador Castillo Hernández, entre el 5 de septiembre de 2003 y el 28 de octubre de 2005. Solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $2'563.492 para la víctima directa por lo dejado de percibir durante el tiempo de la privación, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; $20'000.000 por honorarios del abogado del proceso penal, en la modalidad de daño emergente y 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Erick Salvador Castillo Hernández fue capturado por los delitos de rebelión, extorsión, secuestro y
concierto para delinquir y que la Fiscalía le dictó detención preventiva. Resaltó que la Fiscalía precluyó la investigación por ausencia de pruebas. Adujo que se configuró una falla del servicio por ordenar la detención sin requisitos legales.
II. Trámite procesal El 25 de octubre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y señaló que actuó conforme a la ley.
El 4 de febrero de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandada señaló que no se probaron los perjuicios morales y el daño emergente. La parte demandante reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.El 24 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones porque a Erick Salvador Castillo Hernández se le precluyó la investigación por ausencia de pruebas de cargo. Negó la indemnización por daño a la vida de relación. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 25 de marzo de 2014 y admitido el 26 de junio siguiente. La recurrente esgrimió que los perjuicios morales concedidos desconocieron la jurisprudencia aplicable y que la denegación del daño a la vida de relación desconoce el principio de reparación
integral. El 24 de julio de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó denegar las pretensiones, consideró excesivos los perjuicios morales y dijo que no se probó el daño emergente. La parte demandante reiteró lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES I.Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación
conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -20 de octubre de 2006porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 7 de febrero de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que
absolvió a Erick Salvador Castillo Hernández [hecho probado 8.8]. Legitimación en la causa
4. Erick Salvador Castillo Hernández, Marta Patricia Leguía Campo y Erick Salvador Castillo Leguía son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.9].
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de la medida de aseguramiento y preclusión.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión porque no había mérito para proferir medida de detención preventiva, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró tenían mérito probatorio.
7. La demanda aportó dos declaración extra juicio (f. 8 a 9 c.1). Este tipo de declaración, al ser sumaria, requiere de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del C.P.C. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no será valorada.
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al
proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 4 de agosto de 2003, la Fiscalía 51 Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín abrió investigación en contra de 97 personas en respuesta a las labores de inteligencia realizadas con el fin de recolectar información e individualización de miembros del frente 34 de las FARC, según da cuenta copia auténtica de la resolución de esa fecha (f. 1 a 73 c. 7). 8.2 El 5 de septiembre de 2003, la Sijin realizó allanamiento a la residencia de Erick Salvador Castillo Hernández y lo capturó, según da cuenta copia auténtica del informe Rad. 068-2002 y acta de derechos del capturado (f. 151 a 159 c. 8). 8.3 El 11 de septiembre de 2003, Erick Salvador Castillo Hernández rindió indagatoria ante la Fiscalía 51 Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia de esa fecha (f. 313 a 318 y 326 a 329 c. 10). 8.4 El 13 de septiembre de 2003, Erick Salvador Castillo Hernández ingresó a la Cárcel Departamental de Yarumito, según da cuenta certificación del director de la cárcel (f. 106 c. 1). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 8.5 El 26 de septiembre de 2003, la Fiscalía 51 Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín impuso detención preventiva contra Erick Salvador Castillo Hernández sindicado de los delitos de extorsión, secuestro, concierto para delinquir y rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 265 a 329 c. 12). 8.6 El 23 de diciembre de 2003, la Fiscalía 51 Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín revocó la medida de detención preventiva y otorgó libertad provisional a Erick Salvador Castillo Hernández, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha y de la boleta de libertad (f. 77 a 80 y 83 c.10). 8.7 El 24 de diciembre de 2003, Erick Salvador Castillo Hernández recobró la libertad, según da cuenta certificación del director de la cárcel (f. 106 c. 1). 8.8 El 28 de octubre de 2004, la Fiscalía 51 Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín precluyó la investigación en favor de Erick Salvador Castillo Hernández. La providencia quedó ejecutoriada el 7 de febrero de 2005, según da cuenta copia auténtica de la resolución de preclusión y certificación de la Fiscalía (f. 123 a 159 y 354 c. 26).
8.9 Erick Salvador Castillo Hernández es esposo de Marta Patricia Leguía Campo y padre de Erick Salvador Castillo Leguía, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio (f. 4 a 5 c. 1). La privación de la libertad fue injusta por una falla del servicio.
9. El daño antijurídico está demostrado porque Erick Salvador Castillo Hernández estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal desde el 5 de septiembre hasta el 24 de diciembre de 2003 [hechos probados 8.2 a 8.7]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8.
La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta última en los términos del artículo 70, en consonancia con el artículo 67, de la Ley 270 de 1996.
11. La Fiscalía 51 Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Erick Salvador Castillo Hernández con fundamento en las declaraciones de habitantes del municipio de Urrao y reinsertados del Frente 34 de las FARC [hecho probado 8.5]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2].
8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. Sin embargo, la Fiscalía 51 Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín revocó la medida de aseguramiento y le otorgó libertad provisional porque las declaraciones recaudadas no permitían acreditar su responsabilidad [hecho probado 8.6]. Posteriormente, la Fiscalía precluyó la investigación en favor de Erick Salvador Castillo Hernández, porque no obraban pruebas que permitieran la medida de aseguramiento y, por lo tanto, no existía la certeza necesaria para acusarlo [hecho probado 8.8]. La Fiscalía concluyó que, tal como se había señalado en la resolución que canceló la medida de aseguramiento, no había mérito para decretar la detención preventiva y como en desarrollo de la investigación no se habían obtenido nuevas pruebas, no era posible acusar al sindicado. Así lo puso de presente la providencia al indicar: Con respecto a las personas a quienes se les cerró la investigación, pero la medida de aseguramiento con la cual fueron cobijados, fue revocada se les precluirá la investigación, pues si no hubo mérito para dictarles medida de aseguramiento mal podría pensarse que hoy, sin arrimar nuevas pruebas que los
comprometan, se les deba calificar con resolución de acusación (f. 154 c. 26). Así las cosas, como la preclusión del demandante se fundamentó en que no había mérito para decretar medida de aseguramiento, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
12. La demanda solicitó 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 40 SMLMV para la víctima directa y 20 SMLMV para cada uno de los demás demandantes.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho11.
Erick Salvador Castillo Martínez fue privado de la libertad durante un periodo de 3,63 meses [hechos probados 8.2 y 8.7]. Está acreditado que es esposo de Marta Patricia Leguía Campo y padre de Erick Salvador Castillo Leguía [hecho probado 8.9]. Demostrada la relación de parentesco y como la decisión del Tribunal no se ajustó a los criterios arriba expuestos, la Sala modificará la sentencia de primera instancia en este aspecto y reconocerá 50 SMLMV para cada uno de los demandantes.
13. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante, a favor de Erick Salvador Castillo Hernández, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. Como la sentencia de primera instancia reconoció la suma de $11'624.192 por este perjuicio y ese valor no fue objeto de apelación, se procederá a actualizar la condena de conformidad con la siguiente formula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial
Donde: Vp= Valor presente 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750.
Vh= Valor histórico índice12 final a la fecha de esta sentencia: 138,32 (noviembre de 2017) índice inicial fecha de la sentencia de primera instancia: 113,79 (julio de 2013) Vp= 11'624.192 138,32 (nov de 2017)_ 113,79 (julio de 2013) V= $14'107.732
14. La demanda solicitó el reconocimiento del daño emergente, a favor de Erick Salvador Castillo Hernández, por los honorarios de abogado del proceso penal.
Como la sentencia de primera instancia reconoció la suma de $26'854.806 por este perjuicio y ese valor no fue objeto de apelación, se procederá a actualizar la condena, con base en la fórmula antes referida: Vp= 26'854.806 _138,32 (nov de 2017)_ 113,79 (julio de 2013) V= $32'592.408
15. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para la víctima directa por concepto de daño a la vida de relación. La sentencia de primera instancia negó este perjuicio.
En sentencias de unificación13 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia14. Según la demanda la privación de la libertad de Castillo Hernández afectó a los demandantes en su dignidad e integridad. Como en el expediente no obran medios de convicción que den cuenta de la afectación de estos bienes 12 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3].
14 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2]. jurídicamente tutelados, se negará lo solicitado por este concepto y se confirmará la sentencia de primera instancia en ese sentido.
16. Finalmente, de conformidad con e
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