CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01342-01(43241)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01342-01(43241)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Rebelión en concurso con concierto para delinquir / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada La señora Elizabeth Rojas Martínez fue capturada el 22 de diciembre de 2003, por orden de la Fiscalía 51 Especializada de Medellín, con el fin de que rindiera indagatoria en la investigación adelantada por el delito de rebelión en concurso con concierto para delinquir. El 13 de enero del 2004, la Fiscalía Segunda Especializada de Medellín resolvió la situación jurídica de la encartada, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó su libertad. Finalmente, el 23 de diciembre de 2004, la Fiscalía Segunda Especializada de Medellín precluyó la investigación, por cuanto la conducta de la sindicada no configuró el delito por el que fue capturada (…) En el sub-lite, la Sala encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, como quiera que, mediante la copia de la boleta de libertad expedida el 15 de enero del 2004, por el Instituto Nacional Penitenciario –INPEC-, se demostró que la señora Elizabeth Rojas Martínez estuvo privada de la libertad durante veinticinco (25) días -entre el 22 de diciembre del 2003 y el 15 de enero del 2004, en virtud del proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión (…) [P]ara la Sala, la privación de la libertad que padeció Elizabeth Rojas
Martínez por el tiempo dispuesto en la ley para que se tomara su versión en indagatoria y se resolviera su situación jurídica, si bien constituye un claro daño en el plano fáctico, no configura un daño antijurídico, por cuanto la Fiscalía, al disponer esta medida, obró conforme a un título de justificación que satisfizo no solo los estándares, condiciones, requisitos y formalidades de ley, sino que se cumplió en el marco de unos términos razonables y precisos que permiten predicar de esa afectación, la naturaleza de carga pública del tipo de las que deben soportar todos los asociados en cumplimiento de los deberes que establece el artículo 95 constitucional. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD El artículo 90 de la Constitución prescribe que la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación de este a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Como puede advertirse, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal (…) La captura con fines de indagatoria ha merecido un análisis diferente. La captura, aunque es, también, una medida restrictiva de la libertad asociada a la investigación de las conductas criminales,
circunscrita, por regla general, a la previa extensión de orden escrita por autoridad judicial competente, con observancia de claras formalidades de ley y por motivo definido previamente en la ley, se extiende por el tiempo estrictamente necesario para tomar la versión indagatoria del sindicado y definir su situación jurídica, actuaciones que deben cumplirse en términos máximos de días. Así, considerada la finalidad de la captura dispuesta para recepción de indagatoria y resolución de situación jurídica, pero muy especialmente, en atención a la existencia de precisos límites en su extensión, la captura, a diferencia de lo que ha ocurrido con la medida cautelar de detención preventiva que se adopta al resolver la situación jurídica del indagatoriado, no ha sido considerada por la jurisprudencia unificada de esta Sección como una carga excesiva que rompa la regla de equidad que gobierna la distribución de cargas entre los asociados en un Estado de Derecho.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Jaime
Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01342-01(43241)
Actor: ELIZABETH ROJAS MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daño especial Subtema 1: Privación injusta de la libertad Subtema 2: Delitos políticos-subversión-Ley 600 del 2000
Sentencia: Revoca La subsección procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes el 16 y 17 de mayo del 2011, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 5 de abril del 2011, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO La señora Elizabeth Rojas Martínez fue capturada el 22 de diciembre de 2003, por orden de la Fiscalía 51 Especializada de Medellín, con el fin de que rindiera indagatoria en la investigación adelantada por el delito de rebelión en concurso con concierto para delinquir. El 13 de enero del 2004, la Fiscalía Segunda Especializada de Medellín resolvió la situación jurídica de la encartada, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó su libertad. Finalmente, el 23 de diciembre de 2004, la Fiscalía Segunda Especializada de Medellín precluyó la investigación, por cuanto la conducta de la sindicada no configuró el delito por el que fue capturada.
I. ANTECEDENTES I.1. La demanda Mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2006, Elizabeth Rojas Martínez, en nombre propio y representación de los menores Julián y Estefanía Arango Rojas; Pedro Nel Arango Quintero, Lavinia Ester Martínez, Ramón Nonato Rojas, Germán Alonso Rojas
Martínez, Lucía Ester Rojas Martínez, María Nelly Rojas Martínez, Ruth Amanda Rojas Martínez y Miriam Fany Rojas Martínez, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda contra la Nación-Consejo Superior de la Judicatura y la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometida Elizabeth Rojas Martínez, desde el día 21 de diciembre del 2003 hasta el 15 de enero del 2004, en Medellín, Antioquia. En consecuencia de lo anterior, solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios que se les han ocasionado a los demandantes:
ELISABETH (sic) Y/O ELIZABETH ROJAS MARTÍNEZ, JULIAN ARANGO
ROJAS Y ESTEFANÍA ARANGO ROJAS y de PEDRO NEL ARANGO
QUINTERO, LAVINIA ESTER MARTÍNEZ BEDOYA y RAMONO NONATO
ROJAS BEDOYA, GERMÁN ALONSO ROJAS MARTÍNEZ, LUCÍA ESTER
ROJAS MARTÍNEZ, MARÍA NELLY ROJAS MARTÍNEZ, RUTH AMANDA
ROJAS MARTÍNEZ, MIRIAM FANY ROJAS MARTÍNEZ, por la retención
arbitraria de que fue objeto, en el municipio de Yarumal, el día 21 de diciembre de 2003, la primera de las citadas, ELISABETH (sic) Y/O ELIZABETH ROJAS MARTÍNEZ, madre, hermana e hija de los reclamantes y por la injusta privación de la libertad originada en el encarcelamiento de que fue objeto en la cárcel nacional de mujeres “EL BUEN PASTOR” de Medellín, desde ese día y hasta enero 15 de 2004, al ser sindicada de un delito que no cometió, y a pesar de los múltiples indicios recolectados en la investigación de que su conducta no constituía un hecho punible.
SEGUNDA: Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como consecuencia del anterior reconocimiento, a indemnizar en forma solidaria a los solicitantes, ELISABETH (sic) Y/O
ELIZABETH ROJAS MARTÍNEZ, JULIAN ARANGO ROJAS Y ESTEFANÍA
ARANGO ROJAS y de PEDRO NEL ARANGO QUINTERO, LAVINIA
ESTER MATÍNEZ BEDOYA y RAMONO NONATO ROJAS BEDOYA,
GERMÁN ALONSO ROJAS MARTÍNEZ, LUCÍA ESTER ROJAS MARTÍNEZ, MARÍA NELLY ROJAS MARTÍNEZ, RUTH AMANDA ROJAS MARTÍNEZ, MIRIAM FANY ROJAS MARTÍNEZ, los siguientes perjuicios:
2.1. PERJUICIOS MORALES
2.1.1. Sufridos por: ELISABETH (sic) Y/O ELIZABETH ROJAS MARTÍNEZ,
JULIAN ARANGO ROJAS Y ESTEFANÍA ARANGO ROJAS y de PEDRO
NEL ARANGO QUINTERO, LAVINIA ESTER MATÍNEZ BEDOYA y
RAMONO NONATO ROJAS BEDOYA, GERMÁN ALONSO ROJAS
MARTÍNEZ, LUCÍA ESTER ROJAS MARTÍNEZ, MARÍA NELLY ROJAS
MARTÍNEZ, RUTH AMANDA ROJAS MARTÍNEZ, MIRIAM FANY ROJAS MARTÍNEZ. 2.1.2. Causados por la vergüenza pública, la angustia, la congoja y la pena que sufrieron y siguen sufriendo como consecuencia de la retención e injusta privación de la libertad de que fue víctima, ELISABETH (sic) Y/O ELIZABETH ROJAS MARTÍNEZ quien además quedó expuesta a la animadversión y al desprecio públicos por el carácter deshonroso de los cargos que se le imputaban, al sindicársele de un hecho que no había cometido (…). 2.1.3. Estimados en TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los perjudicados, que para la fecha tienen un valor de $122.400.000, para un total de TRES MIL TRESCIENTOS (3.300) salarios mínimos legales mensuales, que hoy valen la suma de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M.L. ($1.346.400.000), reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según la
variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del correspondiente decreto que fije el monto del salario mínimo legal mensual y la fecha de ejecutoria de la sentencia o la del auto que apruebe la conciliación (…).
2.2. PERJUICIOS MATERIALES
2.2.1. DE LUCRO CESANTE
2.2.1.1. Sufridos por ELISABETH (sic) Y/O ELIZABETH ROJAS MARTÍNEZ 2.2.1.2. Causados por la pérdida total de sus ingresos económicos durante el tiempo que estuvo retenida a órdenes de la Fiscalía General de la Nación. Pérdida que se encuentra a partir de la fecha de su detención y hasta el día mismo en que fue liberada. Dichos perjuicios serán calculados de acuerdo con el monto de sus ingresos netos mensuales, equivalentes a la suma de UN MILLÓN DE PESOS M.L. Y CTE ($1.000.000), como aparece en la indagatoria y como se probará en la relación procesal. 2.2.1.3. Estimados en QUINIENTOS MIL PESOS M.L Y CTE ($500.000), correspondientes al ingreso neto que dejó de percibir durante QUINCE (15) DÍAS que estuvo detenida (…).
2.2.2. DE DAÑO EMERGENTE
2.2.2.1. Sufridos por ELISABETH (sic) Y/O ELIZABETH ROJAS MARTÍNEZ. 2.2.2.2. Causados por los gastos que le correspondió asumir por efectos de su defensa y pagos de abogado en el proceso penal que le adelantó la
Fiscalía segunda Especializada de Medellín. 2.2.2.3. Estimados en la suma de TRES MILLONES DE PESOS M.L Y CTE ($3.000.000), según recibo adjunto (…)
2.3. PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN:
2.3.1. SUFRIDOS POR ELISABETH (sic) Y/O ELIZABETH ROJAS
MARTÍNEZ, JULIAN ARANGO ROJAS Y ESTEFANÍA ARANGO ROJAS y
de PEDRO NEL ARANGO QUINTERO, LAVINIA ESTER MATÍNEZ
BEDOYA y RAMONO NONATO ROJAS BEDOYA, GERMÁN ALONSO
ROJAS MARTÍNEZ, LUCÍA ESTER ROJAS MARTÍNEZ, MARÍA NELLY
ROJAS MARTÍNEZ, RUTH AMANDA ROJAS MARTÍNEZ, MIRIAM FANY
ROJAS MARTÍNEZ.
Como tales se tendrán la afectación que tiene su origen en un hecho que notoriamente ha alterado la vida de la señora ELISABETH (sic) Y/O ELIZABETH ROJAS MARTÍNEZ y la relación con su entorno familiar, colocando a la demandante en una situación totalmente desventajosa y desfavorable con relación a la que vivía mientras se encontraba en unión de su familia y en el entorno social al que se encontraba acostumbrada. Es una afectación al patrimonio derivada de la misma magnitud de la pérdida económica y al margen de los perjuicios materiales que la misma ha implicado, ya que ha variado sustancialmente su forma de vivir y la de los suyos y ha desmejorado de igual manera, además de la imagen de la reclamante, las condiciones de vida que llevaba y el provecho que su
familia obtenía de la situación que disfrutaba y de los ingresos que obtenía. Lo anterior significó sin lugar a dudas, una alteración importante de su forma de vivir y concretamente de su vida y de sus relaciones familiares y sociales, que se vieron suspendidas y afectadas durante todo el tiempo que duró su injusta retención. Este perjuicio, con relación a su cuantía debe ser determinado por el señor Magistrado de acuerdo con su prudente arbitrio y de manera equitativa, de acuerdo con la intensidad del perjuicio y con base en los reconocimientos que a la fecha del fallo esté haciendo la Jurisprudencia Nacional y fundamentado en la reparación integral del daño que prescribe el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Con relación al mismo se solicita una compensación de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para cada uno de los afectados, a la fecha de la sentencia. Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así: El 21 de diciembre del 2003, la señora Elizabeth Rojas Martínez fue capturada por orden de la Fiscalía 51 Especializada, por cuanto fue identificada como perteneciente a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC-. La señora Elizabeth Rojas Martínez fue vinculada a la investigación penal mediante indagatoria, sindicada del delito de rebelión. El 13 de enero de 2004, la Fiscalía Segunda Especializada de Medellín resolvió la situación jurídica de la encartada y se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra. El 13 de diciembre de 2004, la Fiscalía Segunda Especializada de Medellín, en
providencia que calificó el mérito del sumario, decidió precluir la investigación seguida en contra de la encartada por el delito de rebelión. A juicio de la parte actora, la privación de la libertad de la señora Elizabeth Rojas Martínez fue injusta, puesto que “obedeció a la ligereza e ineficiencia investigativa de la fiscalía, que permitió la vinculación y la reclusión de una inocente en un centro carcelario, sin existir prueba alguna que la vinculara realmente a los hechos investigados”1. 2.2. Trámite procesal relevante El 13 de febrero del 2007, la Nación-Fiscalía General de la Nacióncontestó la demanda y se opuso a las pretensiones. La mencionada entidad manifestó que la orden de captura contra la señora Elizabeth Rojas Martínez estuvo fundada en los trabajos de inteligencia y seguimiento realizados por la Policía Nacional, durante los cuales se logró la identificación de varios presuntos integrantes de las FARC. Sin embargo, aunque la Fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento, debido a que no contaba con indicios suficientes para ello, no se configuró una falla en el servicio, pues no se demostró un error jurisdiccional que comprometa la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía2. A su vez, el 15 de febrero de 2007, la Nación-Consejo Superior de la Judicatura presentó escrito de contestación de la demanda, en el que manifestó que las pretensiones de la demandante deben estar dirigidas solo en contra de la Fiscalía General 1 Folio 223, C.1. 2 Folios 277 – 288, C.1.
de la Nación, teniendo en cuenta que la decisión que afectó la libertad de la demandante fue adoptada por dicha entidad. Por lo anterior, propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura no realizó ninguna actuación que incidiera en la configuración del daño alegado en la demanda; ii) inepta demanda, como quiera que los hechos relacionados no vinculan al Consejo Superior de la Judicatura, e; iii) inexistencia del derecho pretendido, por cuanto el proceso penal no llegó al conocimiento del juez. En consecuencia, solicitó se desvincule al Consejo Superior de la Judicatura del presente proceso3. Una vez corrido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia4, la parte actora reiteró los hechos narrados en la demanda y los perjuicios que con estos se causaron. También realizó la transcripción de varios apartes jurisprudenciales que aluden a la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, con lo que solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda5. La Nación-Fiscalía General de la Naciónalegó que la privación de la libertad de la señora Elizabeth Rojas obedeció a la información de inteligencia que arrojó el informe de policía, por lo que no fue desproporcionada ni infundada y se realizó solo con fines de interrogación. Muestra de ello es que finalmente no le fue impuesta medida de aseguramiento. Respecto de la indemnización de perjuicios solicitada en la demanda, adujo que la jurisprudencia ha estipulado que el tope máximo para resarcir perjuicios morales es de 100 SMLMV. Además, alegó que el pago de honorarios para la defensa
penal, alegado como daño emergente, no se encuentra debidamente acreditado en el proceso6. La Nación-Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio Público guardaron silencio. El 29 de septiembre de 2008, el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Medellín remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Antioquia, por competencia funcional. El 11 de noviembre de 2008, el mencionado Tribunal asumió el conocimiento del asunto. El 20 de octubre de 2009 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de declaración de nulidad por falta de competencia incoada por la apoderada de la Nación-Fiscalía General de la Nación7. 2.3. La sentencia apelada Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el 5 de abril del 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia8, en la que consideró que el Consejo Superior de la Judicatura no se encuentra legitimado en la causa por pasiva y declaró la responsabilidad de la Fiscalía general de la Nación por el daño alegado en la demanda.
En la providencia se resolvió: 3 Folios 297307, C.1. 4 Folio 692, C. 1. 5 Folio 693-700, C.2. 6 Folios 701 – 707, C. 2. 7 Folios 708 a 727, C.2. 8 Folios 729– 737, C. P.
PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación
injusta de la libertad de que fuera víctima la señora Elizabeth Rojas Martínez, durante el periodo comprendido entre el 21 de diciembre de 2003 y el 13 de enero de 2004, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: a) A favor de la señora Elizabeth Rojas Martínez, el equivalente en pesos a veinte (20) salarios mínimos legales (sic) vigentes a la fecha de esta providencia. b) A favor de Julián Arango Rojas, Estefanía Arango Rojas y Pedro Nel Arango Quintero, el equivalente en pesos a quince (15) salarios mínimos legales (sic) vigentes a la fecha de esta providencia para cada uno de ellos. c) A favor de Lavinia Ester Martínez Bedoya y Ramón Nonato Rojas Bedoya, una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de esta providencia, para cada uno de ellos. d) A favor de Germán Alonso Rojas Martínez, Lucía Ester Rojas Martínez, María Nelly Rojas Martínez, Ruth Amanda Rojas Martínez y Miriam Fany Rojas Martínez una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de esta providencia, para cada uno de ellos.
TERCERO: CONDÉNESE a (sic) NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de cuatro millones ciento
setenta y ocho mil cuatrocientos veintinueve pesos (4.778.429), y en la modalidad de lucro cesante, por los dineros dejados de percibir desde el 21 de diciembre de 2003 hasta el 13 de enero de 2004 –incluidas ambas fechas-, la suma de un millón ciento sesenta mil seiscientos setenta y cinco pesos (1.160.675), cifras éstas que han sido debidamente indexadas a la fecha.
CUARTO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. (…) Para arribar a esta conclusión, el Tribunal partió de la base de definir como problema jurídico puesto a su consideración, el siguiente: La acción de reparación directa se dirige a obtener de la entidad demandada, el resarcimiento de los daños y perjuicios morales y materiales, causados a los actores como resultado de la injusta privación de la libertad a la que se sometió al ser vinculada la señora Elizabeth Rojas Martínez a un proceso penal por los delitos de rebelión, terrorismo y secuestro (sic) para secuestrar y extorsionar.
La Fiscalía General de la Nación afirma que su actuar estuvo ceñido a los parámetros legales establecidos para adelantar investigaciones de acuerdo a la Constitución y la ley, por lo que considera que en el caso en estudio no se configura ningún tipo de error, razón por la cual no deberá endilgársele responsabilidad alguna. Manifiesta además que la señora Elizabeth Rojas Martínez no fue absuelta por ninguna de las causales previstas en el artículo 414 del código de Procedimiento Penal, por lo tanto señala que no logra configurarse una privación injusta de la libertad
(…). Para dar solución a este problema, el Tribunal citó la jurisprudencia del Consejo de Estado que establece que para los casos de privación de la libertad el régimen de responsabilidad es objetivo, por lo que no se trata de demostrar la ocurrencia de un error judicial, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima. Por lo anterior y teniendo en cuenta que obra en el proceso la providencia mediante la cual la Fiscalía Segunda Especializada de Medellín precluyó la investigación a favor de la demandante, el Tribunal estableció que la privación de su libertad fue “ilegal”, por lo que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.4. El recurso contra la sentencia El 16 de mayo del 2011, la Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión9, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. Como fundamento del recurso manifestó que la preclusión de la investigación a favor de la encartada, no convierte su captura en una detención arbitraria. Afirmó que, por el contrario, la orden de captura fue proferida con base en el informe de policía que concluyó, mediante interceptaciones telefónicas, que la señora Rojas Martínez mantenía comunicación directa con miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia. Argumentó que en el presente caso no se reúnen los requisitos exigidos para la configuración de la responsabilidad administrativa, a saber: la falla en el servicio, el daño y la relación causal. Lo anterior, debido a que en el proceso se comprobó que los funcionarios de la Fiscalía actuaron con observancia de las normas sustanciales y
procedimentales, por lo que no existió una falla en el servicio, presupuesto básico para la configuración de responsabilidad. Alegó que, tal como se plasmó en el salvamento de voto efectuado a la providencia del Tribunal, en el presente caso se presentó una causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, debido a que no se aportó la totalidad del proceso penal, lo cual impide al juzgador conocer si ejerció una defensa activa durante el mismo. 9 Folios 761 -765, C.P. Finalmente, consideró que la condena al pago de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes es excesiva, si se tiene en cuenta que la privación de la libertad ocurrió durante un periodo de veintitrés (23) días. El 17 de mayo del 2011, la parte actora interpuso recurso de apelación10 en el que manifestó su inconformidad con el monto de la indemnización de perjuicios establecido en la sentencia, en tanto no guardó relación con la magnitud del daño sufrido por los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de la señora Elizabeth Rojas Martínez. Alegó que los testimonios rendidos en el proceso demuestran plenamente la afectación a la vida de relación de la demandante, perjuicio sobre el cual el a quo no se pronunció. Por lo anterior, solicitó el reconocimiento del perjuicio por daño a la vida de relación, así como el incremento del monto de la indemnización por perjuicios morales. 2.5. Tramite en segunda instancia Mediante auto de 29 de febrero de 2012, el Consejo de Estado admitió los recursos interpuestos11. En providencia del 21 de marzo de 2012, la Corporación
corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto. El 19 de abril de 201212, la parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que argumentó que el hecho que la Fiscalía se abstuviera de imponer medida de aseguramiento contra la encartada, da cuenta de que la orden de captura proferida en su contra no contaba con el fundamento indiciario suficiente para soportarla. Aclaró que en el presente caso la preclusión de la investigación se dio por aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual implica que el estudio debe hacerse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, sin realizar el análisis correspondiente al título de imputación por error judicial. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad13.
II. CONSIDERACIONES II.1. Presupuestos de la sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza 10 Folio 748-760, C.P. 11 Folio 810, C.P. 12 Folios 813– 819, C.P. 13 Folio 821, C.P. de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía14.
La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la
demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra acreditado que la decisión de preclusión fue proferida por la Fiscalía Segunda Especializada de Medellín, el 13 de diciembre del 200415, y la demanda se presentó el 24 de octubre del 2006, es decir dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. La señora Elizabeth Rojas Martínez se encuentra legitimada en la causa por activa, por ser la afectada directa de la privación de la libertad por la cual se pretende indemnización de perjuicios. Adicionalmente, están legitimados quienes acudieron al proceso como afectados por el daño. En efecto, se demostró que la señora Elizabeth Rojas Martínez es hija de Lavinia Ester Martínez Bedoya y Ramón Nonato Rojas Bedoya, según consta en la copia auténtica de su registro civil de nacimiento obrante a folio 10 del cuaderno de primera instancia; madre de Julián y Estefanía Arango Rojas, según se puede establecer con las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento, que se encuentran incorporabas al expediente en los folios 12 y 13 del cuaderno de primera instancia; y es hermana de Germán Alonso Rojas Martínez, Lucía Ester Rojas Martínez, María Nelly Rojas Martínez, Ruth Amanda Rojas Martínez y Miriam Fany Rojas Martínez, tal y como se acreditó con las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento que obran a folios 12 a 20 del cuaderno ya referido. Finalmente, de acuerdo con lo consignado en la providencia penal que resolvió la situación jurídica de la demandante16, así como con las declaraciones
rendidas ante el presente proceso17, se constató que la señora Elizabeth Rojas Martínez vive en unión libre con Pedro Nel Arango Quintero. 14 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 15 La resolución de preclusión se entiende ejecutoriada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 187 de la Ley 600 del 2000: “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”. Lo anterior, teniendo en cuenta que, para la fecha en que la Fiscalía remitió al presente proceso copia del proceso penal, a saber 29 de noviembre del 2007 (Folio 490, C.1), se informó que este se encontraba archivado en las dependencias de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Medellín. 16 Folio 112, C. 1. 17 Declaración rendida por el señor Jhon Fredy Saldarriaga, ante el Juzgado 28 Administrativo del Círculo de Medellín, quien afirmó: “PREGUNTADO: (…) sírvase indicar el nombre de su
compañero permanente (…) RESPONDE: el nombre de su compañero permanente se llama PEDRO NEL. (…) PREGUNTADO: sabe usted cuánto hace que convive la señora ELIZABETH ROJAS MARTÍNEZ, con su compañero permanente. RESPONDE: lo que hace que yo los conozco ellos han vivido juntos, eso hace por ahí 20 años más o menos (…)”. En el mismo sentido declararon Dairo Antonio Monsalve Vélez, Martín Horacio Mazo Vergara y William de Jesús Zapata, ante el Juzgado 28 Administrativo del Círculo de Medellín. Folios 416-423, C.1.
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