CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01343-01(43004)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01343-01(43004)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Accede, condena. Caso de estudiantes de Universidad de Antioquia sindicados de rebelión, terrorismo y hurto SÍNTESIS DEL CASO: El 10 de febrero de 2005, al interior de la Universidad de Antioquia, se presentó una manifestación en contra de la suscripción del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos. En desarrollo de la misma, se produjo un enfrentamiento entre los protestantes y los miembros del escuadrón antidisturbios de la Policía Nacional. En los hechos, varias personas resultaron heridas y otras perdieron la vida como consecuencia de un incendio que fue ocasionado por la indebida manipulación de artefactos explosivos que algunos de los manifestantes efectuaron en cercanías al laboratorio de química (…), [y] otros, estudiantes (…) que resultaron lesionados por la referida ignición, fueron vinculados a una investigación penal como autores responsables de los punibles de rebelión, terrorismo y hurto. Dichas pesquisas concluyeron con preclusión de la investigación a favor de los procesados en razón a que no existía prueba alguna que los incriminara en los delitos imputados. Los mencionados individuos permanecieron privados de la libertad durante 14.86 meses.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración / HECHO DE LA VICTIMA - Niega, no se configuró / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN
DUBIO PRO REO - Procedencia [D]e acuerdo con estos lineamientos, en los casos desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación señalados con anterioridad y aún en el evento en el que la absolución a favor del procesado es producto de la aplicación del
principio de in dubio pro reo, no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla; al damnificado le basta con acreditar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia y que le causó un daño con ocasión de la detención. Con esa demostración, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos (…) encuentra la Sala que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión adoptada el 27 de julio de 2006, precluyó a favor de (…) la investigación adelantada en su contra por los delitos de rebelión, terrorismo y hurto. Lo anterior, bajo el entendido de que no existía prueba alguna que permitiera considerar que los actores incurrieron en las referidas conductas punibles (…) es forzoso concluir que en lo que respecta a los tipos penales referidos, la administración no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de los ahora accionantes en reparación, motivo por el cual hay lugar a condenar al Estado por la privación de la libertad que sufrieron, teniendo en cuenta que se precluyó a su favor la investigación por los delitos imputados (…) al no verificarse un actuar gravemente culposo o mal intencionado de (…), (…), relacionado directa y exclusivamente con el menoscabo que les fue irrogadoprivación de la libertad- , nada obsta para que estos aboguen por la reparación del daño antijurídico causado durante 14.86 meses. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero. A la fecha, en esta
Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico. INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Condena. Ordena memorial oficial de desagravio [C]on el fin de verificar la probidad de la indemnización por perjuicios morales que fue decretada por el Tribunal, la Sala atenderá lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación (…) entonces, a juicio de la Sala, en los términos de la precitada jurisprudencia de unificación, corresponde ordenar como una medida de satisfacción dirigida a restablecer el buen nombre de (…) y sus correspondientes núcleos familiares, no una indemnización pecuniaria como se pidió, sino que la entidad condenada envíe un memorial oficial de desagravio a cada una de las familias referidas (…) en el que excuse la privación injusta de la libertad que debieron soportar las víctimas directas por 14.86 meses, derivada de la acusación que elevó por los delitos de rebelión, terrorismo y hurto, siendo estos inocentes de tales cargos. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Pago de honorarios / DAÑO EMERGENTEActualización de renta PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - No se configuró Al no poder verificarse las afirmaciones de la demanda sobre la pérdida de oportunidad causada a (…), tal y como lo determinó el Tribunal de primera instancia, sumado a que tampoco resulta procedente una indemnización de tipo
pecuniario en el marco de lo solicitado por los actores, la Sala desestimará las pretensiones elevadas en ese sentido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01343-01(43004)
Actor: NATALIA TANGARIFE AVENDAÑO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes -actora y Nación, Fiscalía General de la Nacióncontra la sentencia del 12 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Reparación Directa, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia recurrida será modificada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.
SÍNTESIS DEL CASO El 10 de febrero de 2005, al interior de la Universidad de Antioquia, se presentó una manifestación en contra de la suscripción del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos. En desarrollo de la misma, se produjo un enfrentamiento entre los
protestantes y los miembros del escuadrón antidisturbios de la Policía Nacional. En los hechos, varias personas resultaron heridas y otras perdieron la vida como consecuencia de un incendio que fue ocasionado por la indebida manipulación de artefactos explosivos que algunos de los manifestantes efectuaron en cercanías al laboratorio de química. Natalia Tangarife Avendaño, Juan David Ordóñez Montoya y otros, estudiantes de la Universidad de Antioquia que resultaron lesionados por la referida ignición, fueron vinculados a una investigación penal como autores responsables de los punibles de rebelión, terrorismo y hurto. Dichas pesquisas concluyeron con preclusión de la investigación a favor de los procesados en razón a que no existía prueba alguna que los incriminara en los delitos imputados. Los mencionados individuos permanecieron privados de la libertad durante 14.86 meses.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2007 ante los juzgados administrativos de Medellín, Antioquia, Natalia Tangarife Avendaño (privada de la libertad), en nombre propio y en representación del menor Alejandro Mesa
Tangarife (hijo); Paula Andrea Tangarife Avendaño (hermana), Darwin Andrés Tangarife Avendaño (hermano), María Berta Avendaño (tía), María Emilia Avendaño Torres (tía), Nancy de Jesús Avendaño Torres (tía), María Victoria Avendaño Torres (tía), Sergio Alberto Avendaño Torres (tío), Luz Estella Avendaño Torres (madre), Juan David Ordóñez Montoya (privado de la libertad),
Juan Ordóñez López (padre), Fabiola Montoya Giraldo (madre), Sandra Elena Montoya (hermana) y Noralba Echeverri Estrada (compañera permanente), a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara a la NaciónFiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fueron sujetos dos de los nombrados (f. 79-95, c. 1). En la demanda se consignaron, literalmente, las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se declare a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – responsable de la injusta privación de la libertad de que fueron víctimas NATALIA TANGARIFE AVENDAÑO y JUAN DAVID ORDÓÑEZ MONTOYA desde el día 5 de mayo de 2005 hasta el 31 de julio de 2006.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – a pagar las siguientes sumas por los conceptos que se relacionan:
PERJUICIOS INMATERIALES:
A. Perjuicios morales: El equivalente en pesos al momento de ejecutoria de la respectiva sentencia de QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de los demandantes.
B. Perjuicios a la familia: El equivalente en pesos al momento de ejecutoria de la respectiva sentencia de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de
los demandantes.
C. Perjuicio al derecho de los niños: El equivalente en pesos al momento de ejecutoria de la respectiva sentencia de CIEN
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el
menor ALEJANDRO MESA TANGARIFE.
D. Perjuicio al buen nombre y la honra: El equivalente en pesos al momento de ejecutoria de la respectiva sentencia de CIEN
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para
NATALIA TANGARIFE AVENDAÑO y JUAN DAVID ORDÓÑEZ
MONTOYA.
E. Perjuicios a la dignidad humana: El equivalente en pesos al momento de ejecutoria de la respectiva sentencia de CIEN
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para
NATALIA TANGARIFE AVENDAÑO y JUAN DAVID ORDÓÑEZ
MONTOYA.
F. Perjuicios a la pérdida de oportunidad: El equivalente en pesos al momento de ejecutoria de la respectiva sentencia de CIEN
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para
NATALIA TANGARIFE AVENDAÑO y JUAN DAVID ORDÓÑEZ
MONTOYA.
PERJUICIOS MATERIALES.
A. Daño Emergente: a favor de NATALIA TANGARIFE AVENDAÑO por TRES MILLONES DE PESOS (3.000.000) correspondientes a los honorarios pagados por la defensa penal. Esta suma deberá ser indexada.
B. Lucro Cesante Consolidado a favor de JUAN DAVID ORDÓÑEZ
MONTOYA y NATALIA TANGARIFE AVENDAÑO correspondiente
a los dineros dejados de percibir por la labor de GUARDA BOSQUES que iba a desempeñar el primero y por la labor de MONITORA en la U. de A., la segunda y para su cálculo se partirá de un salario mínimo legal mensual vigente, así: ● Para el año 2005 el salario mínimo ascendía a $ 381.500. Estuvieron detenidos 6 meses de ese año: $ 381.500 x 6 con su respectivo factor salarial, equivalente al 40% para un total de $ 3.204.600. ● Para el año 2006 el salario mínimo ascendía a $ 408.000. Estuvieron detenidos 7 meses de ese año: $ 408.000 con su respectivo factor salarial, equivalente al 40%, para un total de $ 3.998.400. ● Desde el momento en que recobraron la libertad, en el año 2006 corresponden 5 meses: $ 408.000 x 5 con el 40% de salarial, para un total de $ 2.856.000. ● En el 2007 el salario mínimo asciende a $ 432.000 y hasta el momento de presentar la demanda, han transcurrido tres meses: $ 432.000 x 3 con el 40% de factor salarial, para un total de $ 1.814.400. ● Total lucro cesante consolidado: $ 9.017.400 para cada uno de ellos.
C.Lucro cesante futuro: A favor de NATALIA TANGARIFE AVENDAÑO y JUAN DAVID ORDÓÑEZ MONTOYA el que se pruebe en el trascurso del proceso.
Estas sumas serán indexadas. TERCERA. La Nación-Fiscalía General de la Nación ejecutará la
sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 1.1 Como fundamento fáctico de la acción, la apoderada de los demandantes expuso los hechos que se resumen a continuación: 1.1.1 Para el año 2005, Natalia Tangarife Avendaño y Juan David Ordóñez se encontraban vinculados como estudiantes a la Universidad de Antioquia. El 10 de febrero de esa anualidad, en las horas de la mañana, se inició una protesta estudiantil en contra del Tratado de Libre Comercio celebrado con Estados Unidos. 1.1.2 La Policía Nacional, a través del grupo antidisturbios ESMAD, hizo presencia en los alrededores del campus universitario con el fin de disolver la manifestación. Para el efecto, lanzó bombas de gases lacrimógenos en contra de los estudiantes y un grupo de encapuchados. 1.1.3 Un grupo de los encapuchados en el interior de la universidad fabricaba artefactos explosivos. Aproximadamente al medio día se produjo una explosión que causó la caída de un muro de uno de los laboratorios de química y una deflagración que ocasionó quemaduras a varios manifestantes y curiosos. Los lesionados por la ignición fueron remitidos, según su gravedad, a distintos centros asistenciales. 1.1.4 La Fiscalía 51 Destacada ante el Comando Élite Antiterrorista (CEAT), con ocasión de lo sucedido, inició investigación previa. En desarrollo de la misma, procedió, en las instalaciones del Hospital San Vicente Paul, a recepcionar la versión de los estudiantes lesionados, requiriéndolos a través de compromiso,
adicionalmente, para que se presentaran cuando así se les pidiera. 1.1.5 El 5 de mayo de 2005 el ente instructor procedió a capturar a 8 estudiantes lesionados y a 6 más, formulándoles en su contra imputación por los delitos de hurto calificado y agravado, terrorismo y rebelión. En consecuencia, dispuso su retención en la cárcel distrital, no obstante las condiciones de salud que presentaban. 1.1.6 La situación jurídica de los procesados se resolvió el 20 de mayo de esa anualidad con detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Como fundamento de lo dispuesto, aunque no se explicitaron las razones de la decisión, fueron avaladas declaraciones juramentadas de un testigo Muñoz David y el indicio mismo de las lesiones que presentaban algunos de los privados. 1.1.7 Contra la anterior resolución, tanto la Procuraduría como la defensa interpusieron recurso de apelación. El ente instructor de segunda instancia, al desatar la impugnación, confirmó la medida de detención respecto de los estudiantes que estaban quemados, revocó la misma a favor de quienes no padecieron lesiones y, en general para todos los procesados, se desistió de la imputación efectuada por el punible de rebelión. 1.1.8 Los distintos defensores solicitaron la revocatoria de la medida interpuesta, sin embargo, estas peticiones fueron denegadas. La defensa de la joven Tangarife Avendaño, teniendo en cuenta su estado de salud y su condición de madre cabeza de familia, hizo requerimientos en el mismo sentido, pero estos también fueron despachados desfavorablemente. 1.1.9 El 27 de enero de 2006 fue calificado el mérito sumarial con resolución de
acusación por los delitos de terrorismo, hurto y rebelión, no obstante el cargo por el último punible referido había sido desestimado en segunda instancia. 1.1.10 Con ocasión del recurso de apelación elevado en contra de la providencia acusatoria, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá la revocó en su integridad. Esto por cuanto las conductas de terrorismo y rebelión no se habían tipificado, así como no se advertía que los encartados hubieran hurtado algún bien, no obstante sí se presentaron daños patrimoniales. 1.1.11 Corolario de lo anterior, los procesados recobraron su libertad el 31 de julio de 2006, es decir, estuvieron limitados en su derecho fundamental por 14 meses, lo que hubiera podido evitarse ante una valoración a la luz de la sana crítica por parte del ente instructor de primer nivel. 1.1.12 La afectación padecida por los detenidos injustamente y sus familiares se concretaba en daños inmateriales por perjuicios morales, a la familia, al derecho de los niños, al buen nombre, a la honra, a la dignidad humana y por pérdida de oportunidad; y menoscabos materiales por daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro.
II. Trámite procesal
2. El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, a través de auto fechado el 4 de junio de 2007, admitió la demanda presentada1 (f. 100, c. 1). 1 El proveído dispuso la admisión del libelo presentado por “NATALIA TANGARIFE AVENDAÑO quien obra en nombre propio y en representación de su hijo menor ALEJANDRO MESA TANGARIFE;
DARWIN ANDRÉS TANGARIFE AVENDAÑO, PAULA ANDREA TANGARIFE AVENDAÑO, LUZ
ESTELLA AVENDAÑO TORRES, MARÍA EMILIA AVENDAÑO TORRES, NANCY DE JESÚS
3. Mediante escrito allegado el 8 de agosto de 2007, la Fiscalía General de la Nación contestó el libelo introductorio (f. 104-109, c. 1). Manifestó, luego de referirse a los hechos de la demanda, que se oponía a las pretensiones elevadas por cuanto carecían del debido sustento fáctico y jurídico. En ese sentido, peticionó que las mismas fueran denegadas y, adicionalmente, que si era el caso, se condenara en costas a los accionantes. 3.1 También, adujo que su actuación se sujetó en escrito sentido a lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política, dado que en un primer momento los medios de convicción existentes daban cuenta de las conductas punibles, revestidas de especial gravedad en el contexto colombiano, presuntamente realizadas por los ahora demandantes. 3.2 Arguyó además que, en tanto existían hechos indicadores soportados en pruebas de obligatoria indagación, la medida de aseguramiento decretada respondía a la necesidad de garantizar el normal desarrollo de la investigación.
Así, explicó que como a los procesados se les garantizó el debido proceso en toda la actuación y fue incluso el mismo ente instructor el que revocó la acusación elevada luego de una valoración probatoria distinta a la realizada inicialmenteigualmente válida-, entonces la detención soportada era una carga que devenía en
obligatoria ante las pesquisas efectuadas correctamente, sin que de ello deviniera una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional o la existencia de una injusticia o ilegalidad. 3.3 Del mismo modo, consideró que, en los términos explicados por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, no se encontraban satisfechos los presupuestos necesarios a efectos de advertir la existencia de una privación injusta de la libertad. Esto en razón a que, en el caso concreto, la actuación desplegada no se vislumbraba como desproporcionada o abiertamente arbitraria.
4. El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de auto del 13 de agosto de 2007, abrió el periodo probatorio en el asunto de la referencia (f. 119, c. 1). Para el efecto, decretó como medio de convicción, entre
AVENDAÑO TORRES, MARÍA VICTORIA AVENDAÑO TORRES; JUAN DAVID ORDOÑEZ MONTOYA, JUAN ORDOÑEZ LÓPEZ, FABIOLA MONTOYA GIRALDO, NORALBA ECHEVERRI ESTRADA, SANDRA ELENA MONTOYA contra la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 ibídem”. otros, la copia de la totalidad del proceso penal seguido en contra de los ahora accionantes2.
5. Luego de surtirse el trámite de alegaciones, en el que la parte actora presentó su correspondiente escrito (f. 186, 189-201, c. 1), el Juzgado Veintisiete
Administrativo del Circuito de Medellín, a través de auto proferido el 30 de septiembre de 2008, resolvió remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 202-203, c. 1). Lo anterior, bajo el argumento de que era a esa autoridad judicial la competente para proveer en primera instancia frente a lo peticionado, según lo discernido por esta Corporación en la decisión fechada el 9 de septiembre de 2008 (rad. 200800009 00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez).
6. Efectuada la remisión correspondiente, El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, avocó conocimiento del proceso en el estado en que se encontraba (f. 206-208, c. 1). Dicha autoridad judicial estimó que, no obstante la sustanciación del mismo corrió a cargo del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito, como el acto jurisdiccional principal, cual era el fallo, no había sido emitido por un funcionario incompetente funcionalmente para el efecto, así como la prueba legalmente practicada conservaba su validez (art. 146 del Código de Procedimiento Civil), no había necesidad de anular la actuación surtida y, por consiguiente, era dable proseguir con la etapa procesal restante en primera instancia.
7. Mediante sentencia proferida el 12 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 211-225, c. ppl.). No obstante el a quo indicó que asuntos como el revisado solo podían
analizarse a la luz de hipótesis objetivas de responsabilidad, como las consagradas en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, reprochó a la entidad demandada el hecho irregular de que dispuso la privación de la libertad de los ahora accionantes en reparación sin que desde el principio detentara elementos de juicio contundentes que vislumbraran su responsabilidad penal en los delitos imputados. En efecto, dijo el Tribunal, el ente instructor carecía de un indicio grave que comprometiera a los procesados, sobre todo si se tenía en 2 Expediente que se encontraba archivado “en razón a PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN, según resolución de Junio 29/07 por los delitos de Rebelión, Terrorismo y Hurto Calificado y Agravado”, pero que, con ocasión del exhorto enviado, fue remitido al presente proceso, constando de “11 cuadernos con un total de 3624 folios” (oficio n.º 458 de la Fiscalía 28 Especializada de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, f. 127, 135, c. 1). cuenta, primero, que la única razón advertida para determinar su detención fue que resultaron lesionados, circunstancia que supuestamente le avalaba inferir el compromiso que les asistía en los desmanes presentados y, segundo, que ninguno de los restantes medios de convicción recopilados individual y pormenorizadamente daban cuenta del actuar indebido de los privados de la libertad. 7.1 A consecuencia de lo anterior, la autoridad judicial de primera instancia declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por el
menoscabo padecido, disponiendo, previa verificación de la legitimación de los demandantes, la indemnización de perjuicios que estimó procedente. 7.2 El Tribunal precisó que si bien en el expediente obraba el registro civil de nacimiento de Maribel Avendaño Torres, así como el mandato que confirió para su representación judicial en calidad de tía de Natalia Tangarife Avendaño, lo cierto era que esta resultaba ajena a litis. Esto bajo el entendido de que en el libelo introductorio no fue incluida dentro de la lista de actores, hechos y pretensiones explicitadas e, inclusive, el auto admisorio de la demanda nada refirió frente a ella (supra nota al pie n.º 1). 7.3 Clarificado lo anterior, procedió a referirse a las indemnizaciones inmateriales pretendidas, accediendo únicamente al reconocimiento de perjuicios morales por cuanto, además de que los otros menoscabos solicitados no se encontraban demostrados, era viable presumir el padecimiento de los actores a partir de su relación de parentesco, debidamente acreditada conforme se indicó en la demanda. 7.4 A su vez, en tanto encontró probada una erogación por tres millones de pesos ($ 3 000 000) con ocasión del pago que debió efectuar Natalia Tangarife a su abogado durante el proceso penal suscitado, pero se desconocía el momento en que tal desembolso se realizó, decretó la suma requerida y procedió a indexarla desde cuando la decisión absolutoria fue proferida -2006-. 7.5 El Tribunal, en lo que respecta al lucro cesante pedido, tanto el consolidado como futuro, consideró que Natalia Tangarife no era acreedora de esa obligación,
en la medida en que las pruebas del expediente daban cuenta que, adicional a su condición de estudiante, no ejercía una actividad productiva de la que percibiera, cuando menos, el salario mínimo legal mensual vigente de la época. A la misma conclusión se llegó sobre lo pretendido por este concepto a favor de Juan David Ordóñez Montoya, por cuanto la demostración de su actividad laboral, y por ende, de la remuneración que presuntamente dejó de recibir, no se satisfizo. La parte resolutiva del fallo, textualmente, indicó:
PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios ocasionados a los señores: NATALIA TANGARIFE AVENDAÑO obrando en nombre propio y en representación de su hijo menor ALEJANDRO MESA TANGARIFE y los señores DARWIN ANDRÉS TANGARIFE AVENDAÑO,
PAULA ANDREA TANGARIFE AVENDAÑO, LUZ STELLA
AVENDAÑO TORRES, MARÍA BERTA AVENDAÑO TORRES,
MARÍA EMILIA AVENDAÑO TORRES, NANCY DE JESÚS
AVENDAÑO TORRES, MARÍA VICTORIA AVENDAÑO TORRES,
SERGIO ALBERTO AVENDAÑO TORRES, JUAN DAVID
ORDÓÑEZ MONTOYA, JUAN ORDÓÑEZ LÓPEZ, FABIOLA MONTOYA GIRALDO, NORALBA ECHEVERRI ESTRADA, SANDRA ELENA MONTOYA, con ocasión de la privación de la libertad a que fueron sometidos NATALIA TANGARIFE
AVENDAÑO y JUAN DAVID ORDÓÑEZ MONTOYA, durante el periodo comprendido entre el 10 de mayo de 2005 y el 7 de julio de 2006, para la primera y del 11 de mayo de 2005 y el 31 de julio de 2006 para el segundo, por orden de la entidad demandada, en razón a la imputación penal que se les hizo bajo los cargos de
TERRORISMO, HURTO AGRAVADO Y REBELIÓN.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a LA
NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES – MORALES: Para NATALIA TANGARIFE AVENDAÑO en calidad de víctima directa, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.
Para ALEJANDRO MESA TANGARIFE hijo de la víctima,
SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES
VIGENTES.
Para LUZ ESTELLA AVENDAÑO TORRES madre de la víctima,
SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES
VIGENTES.
Para DARWIN ANDRÉS y PAULA ANDREA TANGARIFE hermanos de la víctima, CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, a cada uno.
Para MARÍA BERTA AVENDAÑO TORRES, MARÍA EMILIA
AVENDAÑO TORRES, NANCY DE JESÚS AVENDAÑO TORRES,
MARÍA VICTORIA AVENDAÑO TORRES y SERGIO ALBERTO
AVENDAÑO TORRES tíos de la víctima, TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, a cada uno.
Para JUAN DAVID ORDÓÑEZ MONTOYA en calidad de victima directa, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.
Para NORALBA ECHEVERRI ESTRADA compañera de la víctima,
SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES
VIGENTES.
Para JUAN ORDÓÑEZ LÓPEZ y FABIOLA MONTOYA GIRALDO padres de la víctima, SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS
MENSUALES LEGALES VIGENTES.
Para SANDRA ELENA MONTOYA hermana de la víctima,
CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES
VIGENTES.
TERCERO: CONDÉNASE a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a favor de la señora NATALIA TANGARIFE AVENDAÑO como perjuicios materiales, la suma de TRES MILLONES DE PESOS M.L. ($ 3.000.000.oo), cancelada por concepto de honorarios pagados al abogado que ejerció su defensa, con la correspondiente indexación conforme a la fórmula indicada en la parte motiva, desde el mes de julio del año 2006 y hasta la ejecutoria del presente fallo.
CUARTO: Dese cumplimiento al fallo en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.
QUINTO: No hay lugar a costas.
8. Contra la precitada sentencia, tanto la Fiscalía General de la Nación (f.
227-236, c. ppl.) como la apoderada de los demandantes (f. 237-243, c. ppl.) interpusieron recurso de apelación.
9. La entidad demandada dijo que el fallo impugnado debía ser revocado, para en su lugar negar las pretensiones elevadas. Esto en razón a que siguió lo que legal y constitucionalmente le era exigible, sobre todo que cumplió a cabalidad con las ritualidades procesales existentes, máxime cuando, para la imposición de la medida de aseguramiento en contra de los procesados, detentaba los dos indicios graves de responsabilidad requeridos, cuales eran un informe de policía judicial que relataba interceptaciones telefónicas, seguimientos y varias misiones de trabajo; y dos declaraciones de testigos. 9.1 Insistió en que no podía desconocerse la estructura del proceso penal para atribuírsele responsabilidad patrimonial, toda vez que en el mismo, conforme se supera cada etapa procesal, el análisis probatorio, y por ende el conocimiento acerca de la responsabilidad de los implicados, se verifica con mayor rigurosidad.
En ese sentido, dijo que no podía llegarse al absurdo de considerar que siempre que no se llegase a una condena, de ello devenía una irregularidad de la medida de aseguramiento impuesta bajo las previsiones legales. 9.2 Sostuvo también que las restricciones a la libertad se mostraban como una manifestación del Estado Social de Derecho, comoquiera que, ponderando intereses particulares frente a los generales o públicos, resultaba necesario propender por los ideales de justicia, la no impunidad y el establecimiento de mecanismos reales que permitieran a la administración de justicia ser efectiva y
eficiente. 9.3 Finalmente, discrepó de la indemnización por perjuicios morales decretada a favor de los hermanos mayores de edad de los privados de la libertad. En su sentir, soportada dicha afirmación en jurisprudencia de esta Corporación3, la presunción de aflicción solo cobijaba a los hermanos que aún no alcanzaran los 18 años y no, como se hizo en el presente asunto, para todos indistintamente de su edad.
10. La apoderada de los demandantes solicitó a esta Corporación que amparara los perjuicios causados al buen nombre, honra y pérdida de oportunidad de sus representados, advertidos estos como elementos constitutivos del daño a la vida de relación. Para ello adujo que, no obstante existir medios de convicción en el plenario, específicamente testimonios y el proveído que precluyó la investigación a favor de los procesados, con los cuales se verificaba la exposición negativa de los privados de la libertad y sus familiares ante la opinión pública y
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