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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01344-01(47111)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01344-01(47111)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

REBELIÓN / CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE SECUESTRO /

EXTORSIÓN / HOMICIDIO AGRAVADO CON FINES TERRORISTAS / MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO El señor xxx xxx estuvo privado de su libertad por un término de tres meses, en el marco de una investigación criminal adelantada por la Fiscalía 51 Especializada de Medellín, sindicado de cometer los delitos de rebelión, concierto para delinquir con fines de secuestro, extorsión, actos terroristas y homicidio agravado. Luego, el Fiscal 16 Especializado de Medellín, decretó la preclusión de la investigación al considerar que no existía medio de prueba que lo vinculara con delito alguno.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia tiene aclaración de voto del H.

Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones pueden consultarse en los asuntos Rad. 36146– 15 #1, y Rad. 48842-16 # 2, #4, #7. CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que: “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”. NOTA DE

RELATORÍA: Referente a la legitimación en la causa, consultar sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, C.P. María Elena Giraldo.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - De hermana de la víctima En cuanto a la copia simple del registro civil de xxx xxx, hermana del demandante, es importante señalar que este documento goza de mérito probatorio conforme a lo decidido por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que la Sala entiende acreditada tal condición. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la copia simple, consultar sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil Botero. REGISTRO CIVIL / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL Ahora bien, según lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, el registro civil es la prueba idónea para acreditar el parentesco y, de acuerdo con la jurisprudencia, la acreditación del parentesco permite presumir la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA - Procedente / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL Sobre la eficacia de la prueba trasladada, la Sala ha manifestado que puede ser valorada en el proceso contencioso administrativo, siempre que se hayan verificado los presupuestos del artículo 185 del C.P.C., ya que así es posible que

se les dote de valor como prueba y se aprecien sin la exigencia de formalidades adicionales. Según esa línea, la Sala valorará los documentos que se trasladaron del proceso penal al constatar que fueron puestos en conocimiento de la entidad demandada, y esta no los tachó de falsos ni les restó mérito como prueba. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la prueba trasladada, consultar sentencia del 30 de mayo de 2002, Exp. 13476, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 5 de junio de 2008, Exp. 16174.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que este sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 dispuso que “(…) quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al

Estado en reparación de perjuicios”. Esta regla no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

DETENCIÓN PREVENTIVA - Excepcionalidad / TEST DE PROPORCIONALIDAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Corte Constitucional ha reiterado que la detención preventiva de una persona tiene el carácter excepcional. En igual sentido la Corte Constitucional ha afirmado la aplicación del test de proporcionalidad para determinar la razonabilidad de la restricción de la libertad, para que, en el caso penal concreto, se indague si la medida de aseguramiento resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la excepcionalidad de la detención preventiva, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 10 de marzo de 1994, Exp. C-106, MP. José Gregorio Hernández Galindo y sentencia de de la Corte Constitucional 4 de septiembre de 1997, Exp. C-327, MP. Fabio Morón Díaz. LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD Sobre la regla general de juzgamiento, la Subsección expuso cómo en la misma sentencia de unificación se planteaban ciertas excepciones, las que se ajustaban a los principios convencionales y constitucionales, con los cuales se pretende

delimitar el alcance del derecho a la libertad, que no puede entenderse en términos absolutos. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la excepción a la regla general de juzgamiento, consultar sentencia de 10 de agosto de 2015, Exp. 30134, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Sin el cumplimiento de los requisitos legales Con base en el fundamento de la medida de detención que se impuso a xxx xxx, y en los asertos que en torno a ellos hizo la Fiscalía 16 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, esta Sala infiere que aquella se produjo sin el cumplimiento de los requisitos legales, pues no contaba la Fiscalía con los dos indicios graves que exigía la norma vigente como sustento material mínimo de la medida lesiva de la libertad. (…) Se impone concluir que, en el caso sub examine, la medida de detención preventiva que padeció xxx xxx no se revela razonable, ni proporcionada; que no obró, en consecuencia, la Fiscalía, al amparo de un título jurídico que justificara le lesión material que produjo en la libertad de aquel, y que el servicio a su cargo acusó falla por pretermisión de la normativa rectora de la detención preventiva (Artículo 356 de la Ley 600 de 2000).

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

La Sala, entonces, confirmará la sentencia recurrida en el sentido de declarar a la Nación - Fiscalía General de la Nación, responsable administrativamente del daño que sufrieron los actores por causa de la privación injusta de la libertad que se ordenó y ejecutó por la Fiscal 51 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados destacada ante el CEAY y la SIJIN DEANT, al imponer al señor xxx xxx la medida de aseguramiento consiste en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como presunto autor de los punibles de rebelión, concierto para delinquir y extorsión. PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL Se debe destacar que las personas naturales tienen derecho a disfrutar de una vida interior o espiritual, plácida, sosegada, pacífica. Cuando esta condición se altera para dar paso al dolor, a la angustia, a la aflicción, se configura una modalidad de daño que se conoce como el daño moral. Este daño, como colofón de una elemental regla de experiencia, se presume en la víctima directa de la lesión de un derecho inherente a su condición humana, como lo es el derecho a la libertad física. Y sustentado en esta máxima de la experiencia, se presume que esta aflicción también la sufren quienes están unidos por vínculos naturales de afecto y solidaridad, como los cónyuges, compañeros permanentes, padres, hijos y hermanos. Así lo ha expresado en forma reiterada la jurisprudencia de la Sección Tercera desde el año 1992.

APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Criterios / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad. (…) La Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en función del término de duración de la privación y del nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales derivados de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), Hernán Andrade Rincón (E).

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL

LUCRO CESANTE

[P]ara el cálculo de la indemnización el salario mínimo legal mensual vigente como ingreso base de liquidación; empero, como no tenía una vinculación laboral fija, al momento de liquidarse el lucro cesante no se le reconocerá el 25% de las

prestaciones sociales de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la liquidación del lucro cesante, consultar sentencia del 24 de febrero de 1994, Exp. 8576. ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO En esta misma lógica, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha sostenido que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento del daño emergente por pago de honorarios de abogado, consultar sentencias del 8 de junio de 2011, Exp. 19576, CP. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 12 de mayo de 2011, Exp.

20569, CP. Stella Conto Díaz Del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01344-01(47111)

Actor: ORLEY ANTONIO RODRÍGUEZ RUEDA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Confirma sentencia de primera instancia al configurarse una falla del servicio. Restrictor: Presupuestos de la

responsabilidad extracontractual del Estado – Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, el diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012)1, por la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Orley Antonio Rodríguez Rueda estuvo privado de su libertad por un término de tres meses, en el marco de una investigación criminal adelantada por la Fiscalía 51 Especializada de Medellín, sindicado de cometer los delitos de rebelión, concierto para delinquir con fines de secuestro, extorsión, actos terroristas y homicidio agravado. Luego, el Fiscal 16 Especializado de Medellín, decretó la preclusión de la investigación al considerar que no existía medio de prueba que lo vinculara con delito alguno.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Los señores Orley Antonio Rodríguez Rueda (víctima) y Nancy Janeth Castillo Rodríguez (compañera permanente), actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Laura Rodríguez Castillo, junto con Carmen Julia Rueda (madre de la víctima), Luis Aurelio Rodríguez Rueda, Silvia Patricia Rodríguez Rueda, María Noelia Rodríguez Rueda, Juan Diego Rodríguez Rueda y Labinia Rodríguez Rueda (hermanos de la víctima), por medio de apoderado

judicial en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda el 7 de junio de 20062, contra la Nación – Ministerio de Justicia - Fiscalía General de la Nación, para que se les declare responsables de los perjuicios causados a los 1 Folio 322 al 336 del cuaderno 2 2 Folio 15 al 21 del cuaderno 1 demandantes, derivados de la privación injusta de la libertad que sufrió el primero de ellos. En el escrito de demanda los actores solicitaron la indemnización por concepto de perjuicios morales para la víctima directa, su compañera permanente e hija, en cuantía de 100 SMLMV para cada uno de ellos; así mismo, para su madre y hermanos, en cuantía de 50 SMLMV, para cada uno de ellos. Igualmente, el pago de perjuicios materiales, objetivos y subjetivos, actuales y futuros, que estimaron en lo que resulte probado dentro del proceso, con ocasión de la detención preventiva que sufrió el señor Orley Antonio Rodríguez Rueda desde el día 6 de septiembre de 2003 hasta el 10 de diciembre de ese año. Solicitaron, además, que la sentencia proferida sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y que las demandadas den cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. Finalmente, en caso de que no se efectúe el pago en forma oportuna, las entidades demandadas liquidarán los intereses comerciales y moratorios conforme lo ordena el artículo 177 del citado Código. La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, lo siguiente:

1. El señor Orley Antonio Rodríguez Rueda, fue detenido por orden de la Fiscalía 51 Especializada de Medellín, el día 6 de septiembre de 2003 hasta el 10 de diciembre de ese año.

2. Que al señor Rodríguez Rueda le fueron imputados los delitos de rebelión, concierto para delinquir con fines de secuestro, extorsión, actos terroristas y homicidio agravado, por lo que fue oído en indagatoria el 16 de septiembre de 2003; con posterioridad, el Fiscal Decimosexto Especializado de Medellín, por medio de providencia del 28 de octubre de 2004, precluyó la investigación.

3. La parte actora señaló que, durante su detención el señor Orley Antonio Rodríguez Rueda, no pudo dedicarse a su labor habitual como recogedor de café en la zona de Concordia, Betulia y Urrao, actividad que le generaba ingresos mensuales de $800.000.

4. Durante el periodo que duró la detención del señor Rodríguez Rueda, no solo perdió su trabajo, sino que además le fue difícil ubicarse laboralmente de nuevo y tuvo que hacer préstamos por la suma de $8.000.000 y pagar por su defensa judicial la suma de $4.000.000.

5. Toda su familia, tanto su núcleo familiar principal que está conformado por el actor, su compañera sentimental e hija, como sus padres y hermanos, se vieron perjudicados con su detención y fueron puestos en la mira de los grupos armados al encontrarse en una zona de conflicto, por lo que se vieron limitados en sus trabajos y fueron hostigados por cuerpos de

seguridad. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda así formulada fue admitida por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de auto del nueve (9) de noviembre de dos mil seos (2006)3, providencia que fue notificada a las partes y al representante del Ministerio Público. Por medio de escrito presentado el 15 de marzo de 20074, la parte actora reformó y adicionó la demanda, y en esta desistió de demandar a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, por lo que el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Medellín por medio de providencia del 30 de mayo de 20075, aceptó el desistimiento presentado y continúo el proceso sólo frente a la Fiscalía General de la Nación, en la medida que hasta ese momento sólo se había notificado a esa entidad. La Nación – Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda por escrito del 4 de septiembre de 20076, en el que se opuso a la totalidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos se atuvo a lo que se probare en el proceso. En apoyo de esta solicitud adujo, en síntesis, que, la Fiscalía actuó en estricto cumplimiento de un deber – poder impuesto por la ley, y siempre de manera 3 Folio 23 del cuaderno 1 4 Folio 37 al 31 del cuaderno 1 5 Folio 33 del cuaderno 1 6 Folio 56 al 57 del cuaderno 1 prudente, diligente y cuidadosa, por lo tanto, el presunto daño que pretende endilgarse no es antijurídico.

Sostuvo que, conforme al artículo 250 de la Constitución Política, así como a las previsiones normativas de la Ley 270 de 1996 y del artículo 23 de la Ley 938 de 2004, a esa entidad le corresponde adelantar minuciosa investigación de todas aquellas conductas punibles que puedan presuntamente haberse cometido en el territorio nacional, por lo que al abrir investigación previa en contra del demandante obró en cumplimiento estricto de las obligaciones impuestas por la Constitución y la ley, sin que mediara abuso o extralimitación de competencias, respetando el debido proceso y el derecho de defensa, razón por la que no se le puede endilgar responsabilidad administrativa. Señaló, además, que para la época en que se ordenó la privación de la libertad del demandante, la prueba hasta entonces recaudada era suficiente para que el fiscal de conocimiento tomara esa medida, no así al momento de precluir la investigación. En efecto, para este estado del proceso, se exigían dos indicios graves de responsabilidad, no la prueba plena de la responsabilidad del investigado, con el fin de asegurar la comparecencia del investigado al proceso y así practicar las pruebas necesarias para pasar a la etapa procesal siguiente. Propuso, finalmente, las excepciones de ausencia de causa para demandar; inexistencia de la obligación de indemnizar; aplicación de la teoría de las cargas públicas y, ausencia de daño antijurídico. En proveído calendado el 7 de septiembre de 2007, se decretaron las pruebas documentales y testimoniales requeridas por las partes7. Luego, por medio de auto del 11 de abril de 20088, se ordenó correr traslado a estas para alegar de

conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto9. La apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación en escrito del 6 de mayo de 200810, se ratificó en todos los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y reiteró su solicitud para que se declaren probadas las excepciones propuestas y se nieguen las pretensiones de la demanda. 7 Folio 84 al 85 del cuaderno 1 8 Folio 189 del cuaderno 1 9 Folio 118 del cuaderno 1 10 Folio 190 al 193 del cuaderno 1 El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, por medio de auto del 22 de enero de 200911, avocó conocimiento de la presente acción de reparación directa y dispuso continuar con el trámite, en virtud de la posición definida por el Consejo de Estado en decisión del 9 de septiembre de 2008, frente a la competencia de los tribunales administrativos para conocer en primera instancia de las acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia12. 2.3. La sentencia apelada Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, profirió fallo de primera instancia el diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012)13, en el que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El A-quo hizo un detallado estudio sobre la responsabilidad del Estado por

privación injusta de la libertad en los términos de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, así como un recuento de la evolución que ha experimentado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el particular, para lo cual citó apartes de la Sentencia C-037 del 1996 y la sentencia del Consejo de Estado de fecha 13 de abril de 2001, Exp.22679, entre otras. También trajo a colación una revisión detallada de la evolución de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con la privación injusta de la libertad, fundamentos que le permitieron valorar el acervo probatorio con el fin de establecer si se generó responsabilidad de la entidad demandada. Así las cosas, el Tribunal procedió a determinar si en el caso en concreto, existía la demostración del daño antijurídico de la parte actora, para lo cual pudo establecer según las pruebas obrantes en el expediente, que el señor Orley Antonio Rodríguez Rueda, estuvo privado de la libertad por órdenes de la Fiscalía General de la Nación desde el 13 de septiembre al 10 de diciembre de 2003, al imponérsele medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de 11 Folio 199 y 200 del cuaderno 1 12 Consejo de Estados, Sección Tercera, Sentencia del 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00 13 Folio 322 al 336 del cuaderno 2 libertad provisional por el delito de rebelión, concierto para delinquir con fines de secuestro, extorsión, homicidio y actos terroristas al encontrarlo partícipe de los

mencionados hechos punibles. Señaló que, posteriormente, en decisión del 28 de octubre de 2004, el mismo ente instructor al momento de calificar la investigación, precluyó la investigación en contra del hoy demandante por los delitos antes señalados al evidenciar que los requisitos para imponer la medida de aseguramiento no se cumplieron conforme a la norma procesal, por lo que concluyó que esta circunstancia fue un elemento determinante para que se configurara una privación injusta de la libertad, en la medida que durante el proceso el hoy actor siempre mantuvo intacta la presunción de inocencia que lo amparaba y que el Estado jamás desvirtuó. Sostuvo, igualmente, que los demandantes no estaban en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó y que, por tanto, este debía ser calificado como antijurídico lo que determinó la consecuente obligación para la entidad demandada de resarcir a los demandantes. De esta manera, reconoció perjuicios morales al actor en cuantía de 50 SMLMV, así como a su hija y madre en cuantía de 30 SMLMV, a cada una de ellas; de igual manera, reconoció 30 SMLMV a sus hermanos Luis Aurelio, Silvia Patricia, María Noelia y Juan Diego Rodríguez Rueda, pero negó este reconocimiento a Labinia Rodríguez Rueda, por cuanto su registro civil se aportó en copia simple. Además, negó el reconocimiento de perjuicios morales y materiales de Nancy Janneth Castillo Rodríguez, en la medida que no acreditó su condición de compañera permanente.

Finalmente, reconoció perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor Orley Antonio Rodríguez Rueda por un valor de $1.708.387,81 con base en el salario mínimo para la época de la sentencia, y negó los perjuicios materiales por daño emergente, por cuanto el documento presentado que sustenta el pago de unos honorarios de abogado por el proceso penal, no le dio certeza al fallador que ese pago efectivamente se haya realizado. La sentencia de primera instancia fue notificada por medio de edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 23 de noviembre de 2012 y desfijado el 27 de noviembre de ese año14. 2.4. La apelación contra la sentencia Contra lo así decidido las partes presentaron oportunamente sus recursos de apelación. La parte actora en escrito de fecha 5 de diciembre de 201215, señaló que la señora Nancy Janeth Castillo Rodríguez probó en debida forma su condición de compañera permanente del señor Orley Antonio Rodríguez Rueda, por medio de la declaración extrajuicio obrante a folio 14 del expediente, prueba que no fue tachada de falsa ni se exigió que fuera ratificada en el proceso judicial, por lo que solicitó el reconocimiento de los perjuicios morales que le fueron negados. En cuanto a la señora Labinia Rodríguez Rueda, adujo haber probado que es la hermana del señor Orley Antonio Rodríguez Rueda por medio de la copia simple del registro civil visible a folio 11 del proceso, razón por la que solicitó se le reconozcan los perjuicios demandados. Frente a los perjuicios reconocidos por lucro cesante a favor del actor, manifestó

que se debió tener en cuenta la declaración extrajuicio visible a folio 12, rendida por los patronos que para ese momento tenía el señor Rodríguez Rueda, en el sentido que este devengaba una suma de $800.000, en la medida que tal declaración goza de presunción de legalidad y no fue tachada de falsa. De igual manera, en relación con la decisión del Tribunal de negar los perjuicios materiales por daño emergente por concepto del pago de honorarios de abogado por el proceso penal por un valor de $4.000.000, como la Fiscalía no solicitó expresamente la ratificación de la certificación aportada ni la tachó de falsa en la oportunidad legal, solicitó se reconozca este perjuicio. Por último, luego de hacer un detallado análisis de la jurisprudencia de la Corporación, solicitó el reconocimiento de perjuicios morales en cuantía del 100 SMLMV para el actor, su madre, su compañera permanente e hija, así como la suma de 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos. 14 Folio 337 del cuaderno 2 15 Folio 344 al 355 del cuaderno 2 Por su parte, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación en escrito del 10 de diciembre de 201216, reiteró de manera general los argumentos que presentó en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión. Señaló que, por parte de su representada, hubo prudencia, diligencia y cuidado al resolver la situación jurídica del demandante, al apoyarse en dos indicios graves de responsabilidad de acuerdo con la ley. Adujo, finalmente, que no existe prueba de

los perjuicios morales de los hermanos mayores de edad conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, además que considera que la tasación del lucro cesante a favor de los demandantes hecha por el A-quo, no tuvo en cuenta el valor del salario mínimo para la época de los hechos, sino que por equidad tomó el del año 2012, lo que conlleva un detrimento patrimonial para su representada. 2.5. Trámite en segunda instancia El recurso así interpuesto se admitió por parte del Consejo de Estado, con auto de fecha 30 de mayo de 201317. Luego, con providencia del 19 de junio de 201318, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este emitiera concepto, oportunidad que fue aprovechada por aquellas, quienes, en términos generales, reiteraron los argumentos consignados en sus escritos de demanda, contestación de la demanda, alegatos de conclusión y recursos de apelación presentados oportunamente19. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1 Competencia 16 Folio 338 al 134 del cuaderno 2 17 Folio 370 |del cuaderno 2 18 Folio 172 del cuaderno 2 19 Folio 380 al 408 del cuaderno La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón a la naturaleza de este pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le

corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, al Consejo de Estado sin consideración a la cuantía de estos20. 3.1.2 Vigencia de la acción La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues la providencia que decretó la preclusión de la investigación a favor del señor Orley Antonio Rodríguez Rueda la profirió la Fiscalía 16 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín el día 28 de octubre de 200421, y la demanda se presentó el 7 de junio de 200622, es decir, dentro del término de dos años legalmente previstos para tal efecto. 3.1.3 La legitimación en la causa La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener una decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que: “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”23. El señor Orley Antonio Rodríguez Rueda está legitimado en la causa por activa, al haber sido privado de la libertad por parte de la Fiscalía General de la Nación sindicado de los punibles de rebelión, concierto para delinquir con fines de secuestro, extorsión, actos terroristas y homicidio agravado, así, compareció como víctima directa de la privación injusta de la libertad. Por medio del correspondiente registro civil de nacimiento del actor24 y de Laura Rodríguez Castillo25, se acreditó que Carmen Julia Rueda Presiga es la madre de la víctima directa, y que Laura es su hija. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 9 de septiembre de 2008, rad.

2008-00009. 21 Folio 152 al 188 del cuaderno 1 22

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