CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01375-01(40924)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01375-01(40924)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / VIOLENCIA DE GÉNERO / SECUESTRO DE MENOR DE EDAD / MUERTE DE MENOR DE EDAD / ACCESO CARNAL VIOLENTO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD /
REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL
SERVICIO POR OMISIÓN / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala no desconoce la gravedad de los hechos, pero ello no es suficiente para deducir responsabilidad de la entidad demandada. La causa eficiente del hecho dañoso fue una actuación personal y delictiva de […], que se acogió a sentencia anticipada y fue condenado penalmente por estos hechos. De acuerdo con lo probado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos –hora del secuestro, aviso a las autoridades, abuso y muerte de la víctima– no hacía posible –a los agentes de la policía– impedir el daño cometido por el delincuente. […] Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y
267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no quedó probado el nexo de causalidad entre la omisión endilgada a la demandada y el daño, pues no se demostró que fue la causa eficiente y exclusiva del daño, no se acreditó la falla de la entidad demandada. Por ello, la Sala revocará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2341
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE MENOR DE EDAD El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque la entidad demandada omitió el deber de protección. La demanda se interpuso en tiempo –28 de octubre de 2008– pues NPR murió el 28 de octubre de 2006 […], circunstancia que según la demanda concretó el incumplimiento de ese deber.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA La parte demandante solicitó como prueba trasladada el proceso penal adelantado
contra […] por los delitos de homicidio agravado en concurso con secuestro agravado y acceso carnal violento […]. Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Como la prueba documental no fue tachada de falsa, será valorada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013, rad. 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth.
RESPONSABILIDAD CIVIL / RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA RELATIVA DEL SERVICIO La falla del servicio es, ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado, que se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio, el desconocimiento de una obligación a cargo del Estado o, en términos generales, la violación de la ley. La responsabilidad civil del Estado, entonces, se origina no solo por la acción, sino también por la
abstención, sea por el incumplimiento de un mandato jurídico (legal o administrativo) o por la infracción de una prohibición (legal o administrativa). La omisión en el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento asigna a las autoridades solo configurará un evento de responsabilidad civil extracontractual del Estado, cuando se logre determinar con precisión el acreedor y el deudor. Los deberes, por sí solos, no constituyen obligaciones, pues estas no se predican de personas indeterminadas. Por ello, no puede admitirse que el Estado sea un “asegurador universal” o que se configura la responsabilidad civil extracontractual de manera automática cuando se presenta una omisión estatal. El deber de intervención o iniciativa del Estado no es absoluto, pues está condicionado a la disponibilidad de recursos económicos y humanos, a la capacidad institucional y al complejo funcionamiento del aparato estatal. La Sala reitera que la responsabilidad civil del Estado que se llegue a derivar de una falla del servicio por omisión no es absoluta o incondicional, sino relativa, y se condiciona por ciertas circunstancias, como por ejemplo, en materia de seguridad, la solicitud expresa, por parte del interesado, de una intervención dirigida a la autoridad competente. Dicha solicitud, por supuesto, se sujeta no solo a las formalidades que prevé la ley, sino a la capacidad de respuesta institucional disponible. Por ello, no se puede, pues, imputar una omisión –generadora de responsabilidad– si el obrar de la autoridad competente demanda un requerimiento para actuar, según sus atribuciones legales, y, a pesar de ello, el particular interesado se abstiene de pedir la intervención.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD Bajo este régimen de responsabilidad subjetiva, entonces, al demandante le corresponde demostrar (i) un daño, (ii) una conducta omisiva de la administración y (iii) la relación de causalidad entre esta y aquél. La falla del servicio surge a partir de la comparación entre los deberes del Estado frente a una función determinada –marco normativo– y la conducta por omisión. Determinar el contenido obligacional a cargo del Estado exige que se identifiquen las leyes o reglamentos que gobiernan la actividad pública que se alega como causa del daño. Con esta perspectiva, en el ámbito disciplinario, en relación con los agentes de policía, el artículo 34, numerales 24 y 25, de la Ley 1015 de 2006 –Régimen Disciplinario para la Policía Nacional– establece como falta gravísima la omisión de acudir –en el término de la distancia– a atender alteraciones de orden público. Por ello, esta norma sanciona la omisión de prestar el apoyo debido en eventos que requieren de la intervención de la autoridad de policía, cuando esté en capacidad de hacerlo. En consonancia, el artículo 37 prescribe que constituye falta disciplinaria, entre otras, el incumplimiento de los deberes previstos en la
Constitución Nacional. El juicio de responsabilidad también supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado. Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. O lo que es igual, debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad civil del Estado por falla del servicio por omisión, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de septiembre de 1960, rad. 698, C. P. Carlos Portocarrero Mutis; sentencia de 3 de marzo de 1975, rad. 1389, C. P. Carlos Portocarrero Mutis; sentencia de 30 de marzo de 1990, rad. 3510, C. P. Antonio José De Irisarri Restrepo; sentencia de 16 de marzo de 2000, rad. 11609, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de noviembre de 2002, rad. 14142, C. P. María Elena Giraldo
Gómez.
DOCUMENTO PÚBLICO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO /
PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR
PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 243 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187
TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / VALIDEZ DEL TESTIMONIO
DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS /
VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / INEFICACIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que –por lo menos– identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas
fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228
NUMERAL 3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testimonio de oídas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, rad.
20262, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01375-01(40924)
Actor: LUZ DANERY RIVERA JARAMILLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE LA SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. OMISIÓN DE DEBERES Y DE OBLIGACIONES-Responsabilidad del Estado por omisión. FALLA DEL SERVICIO-Título de imputación de responsabilidad por excelencia. FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN-Es relativa y se
condiciona por ciertas circunstancias, en materia de seguridad, solicitud expresa del interesado. OMISIÓNEvento de responsabilidad frente a obligaciones, no deberes. DEBERES Y OBLIGACIONES-La responsabilidad civil se configura frente a personas determinadas. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. LIBRO DE POBLACIÓN-Documento público. MINUTAS DE VIGILANCIA Y CONTROL-Documento público. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGOS DE OÍDAS-Valoración probatoria. RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO ILÍCITO Y EL PERJUICIO-Prueba de la relación directa y adecuada entre el daño y la conducta imputada. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. COSTAS EN CCAImprocedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el inciso 3° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 28 de octubre de 2006, un exagente de la policía secuestró, abusó sexualmente y asesinó a la menor NPR1 en Guadalupe, Antioquia. Alegan omisión en el deber de protección, pues un familiar avisó a los agentes de la estación de policía, pero no actuaron para rescatar a la menor y permitieron que fuera asesinada.
ANTECEDENTES 1 La Sala reserva el nombre de la víctima, según lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. El 28 de octubre de 2008, Luz Danery Rivera Jaramillo y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional. Solicitaron 1.000 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales, 1.000 SMLMV para cada demandante por daño a la vida de relación, 1.000 SMLMV para cada demandante por “daños al honor y la dignidad”, $2.455.000 por daño emergente y el dinero que los padres dejarán de recibir como ayuda, una vez la víctima cumpliera la mayoría de edad, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un exagente de la policía secuestró, abusó sexualmente y asesinó a la menor NPR. Adujo que un familiar avisó a los agentes de la estación de policía sobre el secuestro, pero estos fueron negligentes, pues no desplegaron un operativo para rescatar y proteger a la menor y permitieron que el agresor abusara de ella y la asesinara. El 19 de noviembre de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, contestó la demanda extemporáneamente. El 23 de marzo de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante afirmó que los testimonios daban cuenta de que
los agentes de policía fueron informados del rapto de la menor y no desplegaron operativos para rescatarla, aun cuando sabían que el agresor era una persona violenta, pues el día anterior había golpeado a su compañera permanente y fue llevado al comando de la policía. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, sostuvo que se configuró el hecho de un tercero y que no se probó que los familiares hubieran solicitado protección por alguna amenaza latente contra la menor. El Ministerio Público conceptuó desfavorable a las pretensiones al considerar que entre la hora de la desaparición –9:30 a.m.–, el aviso a la autoridad –entre 10:30 y 11:00 a.m.–, la hora de muerte –10:30 a.m.– y la distancia al lugar de los hechos, era imposible que los agentes impidieran la consumación de los delitos. Agregó que no se probó que la autoridad tuviera conocimiento de amenazas contra la vida de la menor, ni que por esos hechos existieran investigaciones disciplinarias o penales contra los agentes de policía. El 30 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones, al encontrar probado que la comunidad y los familiares alertaron a las autoridades del rapto de la menor, indicaron el lugar por donde se llevaban a la niña y estos no agotaron los recursos suficientes para salvaguardar la vida de la víctima. Sostuvo que no se solicitó protección previamente, porque se trató de un caso en flagrancia. La demandada interpuso recurso de apelación,
que fue concedido el 20 de enero de 2011 y admitido el 12 de mayo siguiente. La recurrente esgrimió que el autor material de los delitos fue un tercero condenado penalmente y que los agentes sí prestaron el servicio policial, pues salieron en búsqueda de la menor, pero esta fue infructuosa. El 2 de junio de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó favorable a las pretensiones, porque la autoridad fue informada de la desaparición de la menor y no actuó. Concluyó que esa omisión fue la causa eficiente del daño, pues los agentes podían haber perseguido al agresor, pero no lo hicieron y fueron los tíos de la víctima quienes aprehendieron al delincuente.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129
CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos
por el artículo 132.6 CCA, esto es, $230.750.0002. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2008, $461.500, por 500. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por una omisión que se imputa a una entidad pública (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque la entidad demandada omitió el deber de protección. La demanda se interpuso en tiempo –28 de octubre de 2008– pues NPR murió el 28 de octubre de 2006 [hecho probado 7.1], circunstancia que según la demanda concretó el incumplimiento de ese deber.
Legitimación en la causa
4. Luz Danery Rivera Jaramillo, Didian Román Pérez Landetta, Marlyn y Daniel Alexander Pérez Rivera; José Joaquín Rivera Valdés, María Virgelina Jaramillo Ángel, Joaquín Emilio, Ana de Jesús, Efrén de Jesús, Nora Luz, Claudia Yaneth,
Rogelio y Mary Rosa Rivera Jaramillo; Julio Jaime, Julián Enrique, Jesús Alberto Pérez Pareja; Dalila Ester, Aureliano y Doris Elizabeth Pérez Landetta son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de NPR [hecho probado 7.9]. La NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que corresponde asegurar la convivencia pacífica (artículos 218 CN y 1 de la Ley 62 de 1993).
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el secuestro, abuso sexual y homicidio de una menor de edad es imputable a la omisión de la entidad demandada. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303
[fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.
Hechos probados
6. La parte demandante solicitó como prueba trasladada el proceso penal adelantado contra Jhoney Fernando Osorio García por los delitos de homicidio agravado en concurso con secuestro agravado y acceso carnal violento (c. 2 y 3).
Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad4. Como la prueba documental no fue tachada de falsa, será valorada.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1. El 28 de octubre de 2006, NPR murió en el municipio de Guadalupe, Antioquia, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción (f. 10 c. 1). 7.2. La causa de muerte de NPR fue anoxia cerebral mecánica secundaria a estrangulamiento, con signos claros de violación y la hora de muerte fue, aproximadamente, seis horas antes de la necropsia, según da cuenta copia auténtica del acta de levantamiento del cadáver nº 004-2006 e informe de necropsia nº. 2262547 del 28 de octubre de 2006 (f. 51 a 56 c. 2).
4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 7.3. El 28 de octubre de 2006, el jefe de la unidad investigativa de la policía judicial Amalfi dejó a disposición de la Fiscalía al capturado Jhoney Fernando Osorio García e informó las diligencias y actividades investigativas realizadas, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 284/ESGUA-DEANT (f. 17 a 22 c. 2). 7.4. El 30 de octubre de 2006, Luz Danery Rivera Jaramillo presentó denuncia contra Jhoney Fernando Osorio García por el homicidio de NPR, según da cuenta copia auténtica de la denuncia (f. 32 a 39 c. 2). 7.5. El 3 de noviembre de 2006, la Unidad Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra Jhoney Fernando Osorio García, como autor de los delitos de secuestro simple, acceso carnal violento agravado y homicidio agravado de la menor NPR, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 94 a 108 c. 2). 7.6. El 23 y 27 de febrero de 2007, la Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces
Penales del Circuito Especializados de Medellín formuló cargos con fines de sentencia anticipada en contra de Jhoney Fernando Osorio García, por los delitos de secuestro agravado, acceso carnal violento y homicidio agravado, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 6 a 19 c. 3). 7.7. El 4 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a Jhoney Fernando Osorio García a la pena principal de 226 meses y 15 días de prisión y una multa de 450 SMLMV, como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con secuestro agravado y acceso carnal violento en contra de NPR, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 21 a 32 c. 3). 7.8. El comandante del departamento de policía de Antioquia informó al tribunal que no existían antecedentes de investigaciones penales o disciplinarias en la entidad, por la muerte de NPR, según da cuenta original de la comunicación nº. 0004212 COMAN-ASJUR-20.1 (f. 753 a 756 c. 1). 7.9. NPR era hija de Luz Danery Rivera Jaramillo y Didian Román Pérez Landetta; hermana de Marlyn y Daniel Alexander Pérez Rivera; nieta de José Joaquín Rivera Valdés y María Virgelina Jaramillo Ángel y sobrina de Joaquín Emilio, Ana de Jesús, Efrén de Jesús, Nora Luz, Claudia Yaneth, Rogelio y Mary Rosa Rivera Jaramillo; Julio Jaime, Julián Enrique, Jesús Alberto Pérez Pareja; Dalila Ester, Aureliano y Doris Elizabeth Pérez Landetta, según da cuenta copia auténtica de
los registros civiles de nacimiento (f. 11 a 29 y 595 c. 1). Responsabilidad civil del Estado por omisión
8. La falla del servicio es, ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado, que se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio5, el desconocimiento de una obligación a cargo del Estado6 o, en términos generales, la violación de la ley7. La responsabilidad civil del Estado, entonces, se origina no solo por la acción, sino también por la abstención, sea por el incumplimiento de un mandato jurídico (legal o administrativo) o por la infracción de una prohibición (legal o administrativa).
La omisión en el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento asigna a las autoridades solo configurará un evento de responsabilidad civil extracontractual del Estado, cuando se logre determinar con precisión el acreedor y el deudor. Los deberes, por sí solos, no constituyen obligaciones, pues estas no se predican de personas indeterminadas. Por ello, no puede admitirse que el Estado sea un “asegurador universal” o que se configura la responsabilidad civil extracontractual de manera automática cuando se presenta una omisión estatal. El deber de intervención o iniciativa del Estado no es absoluto, pues está condicionado a la disponibilidad de recursos económicos y humanos, a la capacidad institucional y al complejo funcionamiento del aparato estatal. La Sala reitera que la responsabilidad civil del Estado que se llegue a derivar de una falla del servicio por omisión no es absoluta o incondicional, sino relativa, y se condiciona por ciertas circunstancias, como por ejemplo, en materia de seguridad, la solicitud expresa, por parte del interesado, de una intervención dirigida a la
5 Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 21 de agosto de 1939 [fundamento jurídico párrafo 4], en Gaceta n°. XLVIII p. 63, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de septiembre de 1960, Rad. [fundamento jurídico 2], en Gaceta n°. LXIII de 1961 pp. 392-395, y sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico p. 743], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 32 y 33, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 32 y 33, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de marzo de 1975, Rad. 1389 [fundamento jurídico 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 13, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. autoridad competente. Dicha solicitud, por supuesto, se sujeta no solo a las
formalidades que prevé la ley, sino a la capacidad de respuesta institucional disponible. Por ello, no se puede, pues, imputar una omisión –generadora de responsabilidad– si el obrar de la autoridad competente demanda un requerimiento para actuar, según sus atribuciones legales, y, a pesar de ello, el particular interesado se abstiene de pedir la intervención8.
9. Bajo este régimen de responsabilidad subjetiva, entonces, al demandante le corresponde demostrar (i) un daño, (ii) una conducta omisiva de la administración y (iii) la relación de causalidad entre esta y aquél. La falla del servicio surge a partir de la comparación entre los deberes del Estado frente a una función determinada –marco normativo– y la conducta por omisión. Determinar el contenido obligacional a cargo del Estado exige que se identifiquen las leyes o reglamentos que gobiernan la actividad pública que se alega como causa del daño9.
Con esta perspectiva, en el ámbito disciplinario, en relación con los agentes de policía, el artículo 34, numerales 24 y 25, de la Ley 1015 de 2006 –Régi
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