CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01378-01(45119)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01378-01(45119)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadanos sindicados del delito de rebelión, capturados en el municipio de Ituango el 11 de octubre de 2003. Absueltos el 19 de mayo de 2004 por no cometer el delito que se les imputaba COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 26 de abril de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. (…) la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de los señores Julia Ester Galeano Correa y Óscar Balmique Urrego Rengifo, presuntamente ocurrida entre el 11 de octubre de 2003 y el 19 de mayo de
2004, fecha en la que se precluyó la instrucción penal a favor de los referidos ciudadanos.(…) en el expediente no obra constancia de ejecutoria de la providencia que precluyó la instrucción penal a favor de los ahora demandantes, por lo que, sin perjuicio de la pauta jurisprudencial antes anotada, el término de caducidad se contabilizará a partir de la fecha en que se adoptó la referida decisión, lo cual no implica un menoscabo a los intereses procesales de la parte demandada ya que contra la referida decisión no es procedente la interposición de recurso judicial alguno al haber sido dictada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal.(…) se encuentra que la demanda de la referencia se presentó dentro los dos años siguientes al hecho que da origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que la providencia que decretó la preclusión la investigación penal aludida se dictó el 19 de mayo de 2004 y la demanda se formuló el 19 de mayo de 2006.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136
VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación Resulta necesario precisar el valor probatorio de los documentos aportados al proceso, comoquiera que obran en copias simples algunas de las piezas procesales relativas al proceso penal adelantado en contra de los señores Julia Ester Galeano Correa y Óscar Balmique Urrego Rengifo.(…) debe precisarse que las copias simples de las pruebas que componen el acervo probatorio del proceso penal, en especial las diligencias adelantadas por la Fiscalía General de
la Nación, pueden ser valoradas toda vez que los medios probatorios obrantes fueron practicados con audiencia de la demandada , y tenidos como prueba durante el trámite de la presente acción no fueron tachados, ni objetados por la contraparte, surtiéndose así el principio de contradicción. En ese entendido y a la luz del criterio unificado de la Sección Tercera , en aplicación de los principios de lealtad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, es claro entonces que la prueba documental aportada en copia simple que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad, tiene plena eficacia demostrativa y, por tal razón, será tenida en cuenta para resolver el caso puesto a consideración de la Sala. NOTA DE RELATORIA: Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Regulación normativa Valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra probado que los actores fueron vinculados a una investigación penal por la supuesta comisión del delito de rebelión y, como consecuencia de ello, privados físicamente de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación entre el 11 de octubre de 2003 y el 20 de mayo de 2004, fecha en la que fueron dejados en libertad.(…) es evidente que la privación de la libertad de los
demandantes configuró para ellos un daño antijurídico, toda vez que no se hallaban en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, ni mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación penal, que posteriormente finalizó con la preclusión respectiva, circunstancia con la cual se comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
REGIMEN PATRIMONIAL DEL ESTADO APLICABLE EN CASOS DE
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carácter objetivo / CAUSALES EXIMENTES O EXONERATIVAS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se configuraron La Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad (…) debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que los hoy actores
debieron padecer la limitación de su libertad hasta que se profirió la resolución de preclusión; en cambio, a la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia. Aplicación de criterios jurisprudenciales Se tiene que la restricción de la libertad a la cual fueron sometidos los señores Julia Ester Galeano Correa y Óscar Balmique Urrego Rengifo durante siete (7) meses y nueve (9) días en establecimiento penitenciario, les produjo una afección moral que debe ser indemnizada en su favor y en el de sus familiares. (…) con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportaron los hoy actores, les causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque que es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida. (…) Según lo estableció la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación , se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada caso proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del
respectivo expediente, a manera de sugerencia, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue interior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses, hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no se mayor de 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; así mismo, si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente, si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ella para la víctima directa y para uno de sus más cercano o íntimos allegados.(…) esta Subsección condenará a la entidad pública demandada a cancelar la suma de 70 SMLMV por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los actores.NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E)
TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO
CESANTE EN FAVOR DEL SEÑOR OSCAR BALMIQUE URREGOProcedencia. Cálculo. Formula / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo. Incrementada en un 25 % por concepto de prestaciones sociales Se infiere claramente que el señor Óscar Balmique Urrego Rengifo, al momento de su captura, se dedicada a dos actividades económicas cuales eran la de mecánico de carros e igualmente que tres carros de su propiedad los destinaba al transporte interveredal. También se demostró que esas labores eran atendidas personalmente ya que no contaba con personal que lo apoyara y de existir este era ocasional, pues ninguno de los testigos hace referencia a tal hecho y tampoco la parte demandante demostró otra situación en contrario. Valga resaltar que dichas actividades económicas las efectuada en el plano de la informalidad y que nunca llegaron a constituirse como un establecimiento de comercio o una persona jurídica a la que le correspondiera llevar libros de contabilidad conforme a las exigencias legales, pues se trataba de labores a partir de las cuales obtenía los ingresos para la atención de sus necesidades personales y familiares. No obstante ello, se demostró en el plenario que la privación de la libertad produjo un “abandono” de tales actividades, pues el taller de mecánica cerró y los carros de transporte fueron inmovilizados. En este orden de ideas y pese a que pudiera llegar a entenderse que las actividades económicas llevadas a cabo por el señor Óscar Balmique Urrego Rengifo son propias de un comerciante formal, de lo arrimado al expediente emana que, tanto
el taller de mecánica así como el transporte de personas, las realizaba de manera informal y en esta oportunidad ello sirve para acreditar las actividades efectuadas por el aquí demandante a fin de obtener sus ingresos personales y familiares. Empero, no obra en el expediente prueba alguna que de fe del monto de sus ingresos, no obstante lo cual la Sala aplicará la presunción que una persona en edad productiva devenga al menos un salario mínimo y es bajo tal criterio que se liquidará el lucro cesante que se le debe reconocer al señor Urrego Rengifo. Ingresos de la víctima al momento de su detención (2003): $ 332.000 Período a indemnizar: 7 meses y 9 días Actualización de la base: RA = $ 605.238, suma que por ser inferior al salario mínimo legal mensual que rige para el año 2017 ($ 737.717), se tomará éste último para la liquidación. Adicionalmente, el mismo será adicionado en un 25% por concepto de prestaciones sociales ($922.146). (…) Cancelar a favor del señor Óscar Balmique Urrego Rengifo, por concepto de lucro cesante la suma de seis millones ochocientos treinta y cinco mil setecientos sesenta y uno pesos m/cte ($6.835.761). TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE EN FAVOR DE LA SEÑORA JULIA ESTER GALEANO CORREAProcedencia. Cálculo. Formula / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo. Incrementada en un 25 %
por concepto de prestaciones sociales En este orden de ideas y pese a que pudiera llegar a entenderse que las actividades económicas llevadas a cabo por la señora Galeano Correa son propias de un comercialmente formal, de lo arrimado al expediente emana que la venta de mercancía, tanto la efectuada en la plaza de mercado como aquellas realizadas en locales, las llevaba a cabo de manera informal, empero tales medios probatorios sirven en esta oportunidad para acreditar las actividades efectuadas por la aquí demandante a fin de obtener sus ingresos personales y familiares. Empero, no obra en el expediente prueba alguna que de fe del monto de sus ingresos, no obstante ello la Sala aplicará la presunción que toda persona en edad productiva devenga al menos un salario mínimo y es bajo tal criterio que se liquidará el lucro cesante que se le debe reconocer la señora Galeano Correa. Ingresos de la víctima al momento de su detención (2003): $ 332.000 Período a indemnizar: 7 meses y 9 días Actualización de la base (…) RA = $ 605.238, suma que por ser inferior al salario mínimo legal mensual que rige para el año 2017 ($ 737.717), se tomará éste último para la liquidación. Adicionalmente, el mismo será adicionado en un 25% por concepto de prestaciones sociales ($922.146). Cancelar a favor de la señora Julia Ester Galeano Correa, por concepto de lucro cesante la suma de seis millones ochocientos treinta y cinco mil setecientos sesenta y uno pesos m/cte ($6.835.761).
TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO
EMERGENTE EN FAVOR DEL SEÑOR OSCAR BALMIQUE URREGO - Niega.
Carencia probatoria En lo atinente a dicha indemnización, debe advertirse que aun cuando en la demanda el señor Urrego Rengifo solicitó la suma de $24’000.000, por concepto de perjuicios materiales sin especificar la modalidad, lo cierto es que al revisar los hechos de la demanda se hace alusión a una serie de gastos en los cuales supuestamente incurrió con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto (…) esta Sala colige que los supuestos gastos en los cuales incurrió el señor Urrego Rengifo para poner en funcionamiento un vehículo automotor son reclamados ante esta jurisdicción, a título de daño emergente, no obstante, la Sala denegará tal indemnización por cuanto dentro del caudal probatorio no se acreditó la causación de tales erogaciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01378-01(45119) Actor: JULIA ESTER GALEANO CORREA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Investigados no cometieron el delito que se les endilgaba. Reiteración jurisprudencial.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 26 de abril de 2012, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Los señores Julia Ester Galeano Correa y Óscar Balmique Urrego Rengifo, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara responsables patrimonialmente por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto, en el marco de una investigación penal adelantada en su contra por el delito de rebelión.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron condenar a las entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente en pesos a 1000 gramos de oro, para cada uno. Igualmente reclamaron el reconocimiento por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de perjuicios materiales como lucro cesante una indemnización por las sumas de $42’340.000 y $81’760.000, para Óscar Balmique Urrego Rengifo y Julia Ester Galeano Correa, respectivamente. Como fundamentos fácticos de las pretensiones de la demanda se expuso que el día 11 de octubre de 2003, los señores Óscar Balmique Urrego Rengifo y Julia Ester Galeano Correa fueron capturados en el municipio de Ituango por la supuesta comisión del delito de rebelión.
Agregó la demanda que en contra de los señores Julia Ester Galeano Correa y Óscar Balmique Urrego Rengifo se dictó medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional y, posteriormente, se les profirió resolución de acusación, decisión que fue revocada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia mediante providencia del 19 de mayo de 2004 en la que precluyó la instrucción a favor de los ahora demandantes y ordenó su libertad inmediata. La demanda1 fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído de fecha 14 de agosto de 20092, providencia que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas3 y al Ministerio Público4. 1 Se advierte que este proceso fue tramitado en primera instancia ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, sin embargo, el 30 de septiembre de 2008, el asunto de la referencia fue remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuando dicha corporación era la competente para conocer del presente litigio (fls. 121-122 cuad. 1); en consecuencia, el Tribunal a quo declaró la nulidad de lo actuado ante el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín y, además indicó que las “pruebas que se hubieren auxiliado en esa instancia” no perderían su validez y eficacia (fls. 126-133 cuad. 1). 2 Fls. 134-135 cuad. 1. 3 Fls. 136-137 cuad. 1. 4 Fl. 135 vto. cuad. 1. 1.2. La Fiscalía General de la Nación5 contestó la demanda y se opuso a los
hechos y a las pretensiones de la misma, por considerar que en el presente caso el ente investigador cumplió estrictamente con las normas y exigencias legales “para que pudiera darse la privación de la libertad, así como cuando se ordenó la misma o cuando se precluyó la investigación”.
Formuló las excepciones de: i) ausencia de causa para demandar, por cuanto no existió daño antijurídico alguno, habida cuenta que los actores tenían el deber de soportar las consecuencias de la investigación penal; ii) hecho determinante de un tercero, toda vez que los demandantes fueron vinculados al proceso penal aludido producto de las declaraciones incriminatorias hechas en su contra por varios ciudadanos6.
De otra parte, la Policía Nacional adujo en su contestación a la demanda que sus agentes obraron conforme a la ley, pues retuvieron a los hoy demandantes y los pusieron a disposición de las autoridades competentes, con lo que atendieron las normas que regulan la materia. Aunado a lo anterior, propuso las excepciones de: i) ausencia de responsabilidad, toda vez que las actuaciones de sus agentes se atemperaron a los lineamientos constitucionales y legales; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que en este tipo de procesos no resulta procedente vincular a la Policía Nacional, por cuanto dicha institución desempeñaba una función preventiva y de medio7. 1.3. El Tribunal Administrativo a quo, mediante auto de 8 de agosto de 2011, abrió el proceso a pruebas8 y, en la misma decisión prescindió del término probatorio al no quedar pendiente el decreto y/o práctica de otra prueba pedida por las partes y,
por consiguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación9 y la Policía Nacional10 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. 5 Folios 21 a 34 del cuaderno principal. 6 Fls. 29-33 cuad. 1. 7 Fls. 138-141 cuad. 1. 8 Fls. 155-156 cuad. 1. 9 Fls. 157-172 cuad. 1. 10 Fls. 163-169 cuad. 1. 1.4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 26 de abril de 2012 y denegó las súplicas de la demanda11 para lo cual consideró que con la demanda se aportó copia simple de la decisión que precluyó la instrucción penal seguida en contra de los señores demandantes, la cual, además, carecía de rúbrica y se desconocía si estaba ejecutoriada. Lo dijo así (se transcribe de manera literal): “… resulta entonces improcedente el aval a las pretensiones enlistadas en el dossier, a pesar de que la parte demandante se hubiere percatado de solicitar su copia ‘auténtica’, para acreditar con éxito la ocurrencia del hecho que se relata es la fuente de la reparación que se increpa, ora por vía de la falla, ora por un título de imputación de corte objetivo, según sea el caso, por cuanto no estuvo atento a que esa copia auténtica del expediente penal, hubiese
llegado de manera completa a este contencioso”12. 1.5. El recurso de apelación De manera oportuna13 la parte actora interpuso recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, pidió se accediera a las pretensiones de la demanda. El recurrente sostuvo que el a quo solo hizo referencia a los documentos que acompañaron la demanda, pero dejó de lado “cualquier alusión a las copias que del expediente penal adelantado contra mis mandantes, se aportaron tanto por la parte demandante como por la Fiscalía misma, copias que reposan dentro del plenario” (sic). El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto de 25 de julio de 201214 y esta Corporación, el 26 de octubre de la misma anualidad, lo admitió15. 11 Folios 173-197 cuad. ppal. 12 Fl. 188 vto. cuad. ppal. 13 Recurso presentado y sustentado el 29 de marzo de 2012, obrante de folio 92 del cuaderno de segunda instancia. 14 Fl. 206 cuad. ppal. 15 Fl. 210 cuad. ppal. 1.6. Mediante auto calendado el 22 de noviembre de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo16. En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación17 y la Policía Nacional18 reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda respectivas.
II.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 26 de abril de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación19. 2.2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198420, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-21. 16 Fl. 212cuad. ppal. 17 Fls. 213-224 cuad. ppal. 18 Fls. 236-240 cuad. ppal. 19 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
20 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 21 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-2326-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. En el asunto sub examine, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de los señores Julia Ester Galeano Correa y Óscar Balmique Urrego Rengifo, presuntamente ocurrida entre el 11 de octubre de 200322 y el 19 de mayo de 2004, fecha en la que se precluyó la instrucción penal a favor de los referidos ciudadanos. Ahora bien, en el expediente no obra constancia de ejecutoria de la providencia que precluyó la instrucción penal a favor de los ahora demandantes, por lo que, sin perjuicio de la pauta jurisprudencial antes anotada, el término de caducidad se
contabilizará a partir de la fecha en que se adoptó la referida decisión, lo cual no implica un menoscabo a los intereses procesales de la parte demandada ya que contra la referida decisión no es procedente la interposición de recurso judicial alguno al haber sido dictada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal. En este orden de ideas, se encuentra que la demanda de la referencia se presentó dentro los dos años siguientes al hecho que da origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que la providencia que decretó la preclusión la investigación penal aludida se dictó el 19 de mayo de 2004 y la demanda se formuló el 19 de mayo de 2006. 2.3. En cuanto a la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente asunto en segunda instancia, debe precisarse que la misma está circunscrita de forma exclusiva a los argumentos expuestos por la parte demandante con su respectivo recurso de apelación, razón por la cual, los demás aspectos que no fueron motivo de cuestionamiento quedaron fijados o establecidos con la sentencia que profirió el Tribunal a quo. 2.4. Sobre la valoración probatoria de las copias simples Previo a resolver de fondo el asunto de la referencia, resulta necesario precisar el valor probatorio de los documentos aportados al proceso, comoquiera que obran en copias simples algunas de las piezas procesales relativas al proceso penal adelantado en contra de los señores Julia Ester Galeano Correa y Óscar Balmique Urrego Rengifo. 22 Fl. 25 cuad. 2. Fecha de la captura de los señores Julia Ester Galeano Correa y Óscar Balmique Urrego Rengifo. Así pues, debe precisarse que las copias simples de las pruebas que componen
el acervo probatorio del proceso penal, en especial las diligencias adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, pueden ser valoradas toda vez que los medios probatorios obrantes fueron practicados con audiencia de la demandada23, y tenidos como prueba durante el trámite de la presente acción no fueron tachados, ni objetados por la contraparte, surtiéndose así el principio de contradicción. En ese entendido y a la luz del criterio unificado de la Sección Tercera24, en aplicación de los principios de lealtad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, es claro entonces que la prueba documental aportada en copia simple que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad, tiene plena eficacia demostrativa y, por tal razón, será tenida en cuenta para resolver el caso puesto a consideración de la Sala. 2.5. Los hechos probados En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados, en este proceso, los siguientes hechos: - Que el 22 de julio de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín decretó la apertura de la investigación penal en contra de los señores Óscar Balmique Urrego Rengifo y Julia Ester Galeano Correa por la supuesta comisión de los delitos de rebelión y cultivo y tráfico de estupefacientes y, por consiguiente, ordenó la captura de los demandantes25. - Que el 11 de octubre de 2003, los señores Óscar Balmique Urrego Rengifo y
Julia Ester Galeano Correa fueron capturados en la zona urbana del municipio de Ituango, Antioquia26. 23 Ver sentencias de 18 de septiembre de 1997, expediente 9.666; de 8 de febrero de 2001, expediente 13.254; de 17 de mayo de 2001, expediente 12.370; de 21 de febrero de 2002, expediente: 05001-23-31-0001993-0621-01(12.789). 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2013, proferida dentro del proceso radicado bajo el número interno 25022. 25 Fls. 150-153 cuad. 2. 26 Fls. 346-349 cuad. 2. - Que el 31 de octubre de 2003, la Fiscalía Especializada 32 de Medellín resolvió la situación jurídi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.