CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01380-01(49093)A-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01380-01(49093)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / Concierto para delinquir / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL – In dubio pro reo / FALLA DEL SERVICIO – Falencias probatorias/ PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada [C]orrespond[ió] a la Sala determinar si le cabe responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación – Fiscalía general de la Nación por la privación de la libertad del señor Duber Ferney Amariles, que perduró desde el 22 de agosto de 2003 hasta el 17 de agosto de 2004, dentro de la investigación penal por concierto para delinquir que (…) culminó con resolución de preclusión por indubio pro reo, y que se encuentra debidamente ejecutoriada (…) [E]n el momento que se adoptaron decisiones restrictivas de la libertad, se satisfacían los requisitos legales y probatorios para imponerlas, sin perjuicio de que en el decurso investigativo dicha situación cambiara y se hiciera ineluctable precluir no porque se tuviera esclarecido el hecho investigado, sino porque se trasladó -sin el debido acompañamiento y coordinacióntoda la misión y la carga investigativa al agente Palacios y luego se pasó factura de tales errores como si fueran exclusivos del comisionado (…) En esa medida, en conjunción con lo expuesto por el Fiscal que instruyó el caso y lo aquí dicho sobre las falencias probatorias, la Sala se aparta, en esta ocasión, del régimen objetivo aplicable prima facie, para atribuir la responsabilidad a título de falla del servicio (…) Se sabe, porque así lo refieren las pruebas, que Duber Ferney Amariles ejercía, para entonces, los oficios de
peluquero en el Barrio Espíritu Santo del municipio de Bello, Antioquia y, pese a que varios de los testigos lo sindicaron e identificaron de pertenecer a la banda delincuencial que operaba en el sector, concretamente prestándoles apoyo para guardar las armas, lo cierto es que ninguna de las pruebas conlleva a evidenciar que Duber Ferney haya desplegado actuaciones propias que, en sede de culpa civil, lo pongan en condición de soportar la privación de que fue objeto, máxime, cuando por su oficio y profesión era evidente que tuviera contacto y se relacionara con toda la gente del barrio que constituía su clientela, sin que necesariamente ello implicara que conociera a fondo o participara en las actividades de sus clientes. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que, respecto de la privación sufrida por Duber Ferney Amariles Ruíz, la Nación – Fiscalía General de la Nación tiene el deber objetivo de responder. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD El caso viene regido por el art. 68 de la Ley 270 de 1996, norma que como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, debe interpretarse en sistemática con el art. 90 de la Constitución. Desde luego, esa integración ha sido posible gracias a que el art. 90 superior se erige como el pináculo de la responsabilidad del Estado, a partir del cual se permite una interpretación extensiva, por manera que, quien haya estado privado de la libertad y pretenda por ello la reparación del Estado, deberá probar prima facie que la absolución de la investigación y/o proceso penal se produjo por cualquiera de estas circunstancias: (i) porque el
hecho no existió; (ii) porque aun existiendo, el sindicado no lo cometió; (iii) porque la conducta investigada no era constitutiva de un hecho punible, es decir no estaba tipificada como delito y (iv) porque probatoriamente no se logró desvirtuar la presunción de inocencia (indubio pro reo) (…) Finalmente, el entramado normativo de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no se agota con la aplicación del art. 68 de la Ley 270 de 1996, sino que, además, debe darse aplicación al art. 70 ejusdem, que impone al juez el análisis sobre la culpa grave o dolo de la víctima como causal eximente. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Beneficiarios / HIJO NACIDO DURANTE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Reconocimiento de perjuicios [L]a jurisprudencia unificada de la Corporación estableció unos baremos en razón la duración de la restricción y al grado de cercanía afectiva, conforme a los cuales y, teniendo en cuenta el tiempo de privación (11 meses y 25 días) que oscila dentro del rango de privación superior a 9 meses e inferior a 12 meses de la tabla de unificación, les corresponde al privado de la libertad (…), a su madre (...) y a sus dos hijos (…), el equivalente a 80 smlmv para cada uno de ellos y, para el hermano de éste (…), el equivalente a 40 smlmv. Sobre el reconocimiento de perjuicios para el menor Yuner Mateo Amariles Osorio, quien nació el 23 de mayo de 2004, estando su padre Duber Ferney, para ese momento, recluido en centro
carcelario por cuenta de la investigación que es objeto de este proceso, la Sala procede a su reconocimiento, comoquiera que en casos similares, esta Corporación, así lo ha determinado
PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Liquidación / PRESUNCIÓN
DE TIEMPO DE REINCORPORACIÓN LABORAL – No aplica / EJERCICIO
INDEPENDIENTE DE PROFESIÓN U OFICIO
[A]nte la comprobación que para la época de la privación Duber Ferney se encontraba en edad productiva, la Sala como se hace en similares casos, aplicará la presunción del salario mínimo legal y sobre esta base procederá a efectuar la liquidación, teniendo en cuenta el tiempo efectivo de privación. Adicionalmente, considera la Sala que no hay lugar a la aplicación de la presunción del tiempo de reincorporación laboral (8.75 meses), pues se observa, de acuerdo a lo dicho por la Testigo Gloria Patricia Taborda Taborda y el testigo Jorge Iván Velásquez Cardona, que aunque refieren que Duber Ferney no empezó a trabajar inmediatamente recuperó la libertad, al mismo tiempo se contradicen cuando afirman que aquél empezó a trabajar en la casa como peluquero, luego salió a pagar arriendo pero allí no le fue bien y tuvo que volver a la casa. Por esa razón pero, además, porque de las pruebas se sabe que antes de la privación Duber tenía instalada la peluquería en la casa donde vivía junto con su madre, es dable para la Sala concluir que pudo retomar su oficio sin mayores traumatismos, ya que se trataba de su propio negocio o mejor aún, del ejercicio independiente de su profesión.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del magistrado Danilo
Rojas Betancourth.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01380-01(49093) Actor: DUBER FERNEY AMARILES RUÍZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: Acción de reparación directa Sin que se adviertan nulidades, procede la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 22 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró de manera oficiosa la caducidad de la acción (fls. 166-174, c. ppal.). SÍNTESIS Duber Ferney Amariles Ruíz fue sindicado de pertenecer a una banda delincuencial y, en consecuencia, vinculado a una investigación penal por concierto para delinquir con fines extorsivos, dentro de la cual, se profirió en su contra medida de aseguramiento y se le privó de la libertad desde el 22 de agosto de 2003 hasta el 17 de agosto de 2004. La investigación concluyó con resolución de preclusión, proferida el 13 de agosto de 2004 y debidamente ejecutoriada. Con fundamento en estos hechos, se demanda la reparación directa del Estado.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 31 de agos de 2006 (fls. 11-24, c. 1), ante el
Tribunal Administrativo de Antioquia1, los señores Duber Ferney Amariles 1La demanda se presentó inicialmente ante los Jueces Administrativos de Medellín, correspondiéndole por reparto al Juzgado Veintiuno Administrativo, quien profirió auto Ruíz en nombre propio y de sus menores hijos Duber Santiago Amariles Vega y Yuner Mateo Amariles Osorio; la señora, María Nury Ruíz Mosquera y el señor Johnnatan Amariles Ruíz, acudieron en acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, invocando las siguientes pretensiones:
2.1 QUE SE DECLARE a LA NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsable administrativa extracontractualmente de todos los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, con ocasión de la pérdida injusta de la libertad de DUBER FERNEY AMARILES RUÍZ, ocurrida entre los días 22 de agosto 2003 y 17 de agosto de 2004.
2.2 QUE SE CONDENE A LA NACIÓNRAMA JUDICIAL -CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA
JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle: a.) POR PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES Para todos y cada uno de los demandantes por la suma de dinero
equivalente, en la fecha de ejecutoria de ésta sentencia, de DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, EN APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1494, 1546, 1613 a 1616 y 2356 del C.C., 85 a 87 del C.C.A., artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y de la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. 13.232 del 6 de septiembre de 2001. b.) POR PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE Por la cantidad de dinero que dejó de devengar durante el tiempo que estuvo recluido en la Cárcel Nacional de Bellavista, teniendo en cuenta que el señor DUVER FERNEY AMARILES RUÍZ laboraba en una barbería de su propiedad, lo que le generaba unos ingresos mensuales de
SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000).
Sumas de dinero que serán actualizadas, conforme al índice de precios al consumidos, tal como lo ordenan los artículos 176 y 177 del C.C.A. admisorio el 6 de septiembre de 2006 (fls. 26-27, c. 1), el cual fue debidamente notificado a las partes, así: Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial (fl. 34, c. 1), Fiscalía General de la Nación (fl. 33, c. 1) y al Ministerio Público (fl. 27, c. 1). En dicho Juzgado se tramitó el proceso hasta la etapa probatoria, en cuyo estadio, el 6 de octubre de 2008 (fls. 108-109, c. 1) se declaró incompetente para continuar con la actuación, la cual pasó al
Tribunal Administrativo de Antioquia quien continuó adelantando el proceso hasta la sentencia de primer grado objeto de este recurso. LA NACIÓNRAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIALLA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Todo pago, así lo ordenará expresamente el fallo, se imputará primero a intereses, al tenor de los artículos 1654 del C.C. 1.1. Los hechos. Expuso el demandante que el 22 de agosto de 2003, mediante allanamiento a la residencia, fue capturado Duber Ferney Amariles Ruíz, sindicado del delito de concierto para delinquir. Indicó que la investigación se tramitó bajo radicado 726.702 y que el 8 de septiembre de 2003 fue cobijado con detención preventiva y estuvo privado de la libertad hasta el 17 de agosto de 2004 (11 meses y 25 días) cuando fue formal y materialmente desvinculado del proceso con fundamento en la decisión de la Fiscalía 18 Especializada de Medellín precluyó la investigación en su favor, decisión que cobró ejecutoria el 1 de septiembre de 2004. Manifestó que Duber Ferney Amariles Ruíz residía en Bello - Antioquia, con su hijo Duber Santiago Amariles, su madre María Nury Ruíz Mosquera, sus hermanos Johnnatan Amariles Ruíz y Cindy Tatiana Amariles Ruíz y, estando en privación nació su hijo Yuner Mateo Amariles Osorio. Señaló
que Duber Ferney es una persona honesta y trabajadora y nunca antes había estado involucrado en procesos judiciales, por lo que, adujo, tuvo que sufrir una privación injusta por un delito que no había cometido. Replicó apartes de las razones de la preclusión para decir que en tales casos procedía la responsabilidad objetiva.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Nación – Consejo Superior de la Judicatura, en su escrito de contestación (fls. 38-48, c.1), opugnó las pretensiones bajo el entendido que el proceso no pasó a la etapa de juicio y, en esa medida, quien propició las actuaciones y la medida de aseguramiento fue la Fiscalía; por tanto, el daño alegado no obedeció a ninguna de las actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura y/o Rama Judicial, pues tan siquiera la actuación penetró los umbrales del juez de conocimiento y, por lo mismo, no le era dable entrar a cuestionar asuntos de claro perfil penal.
En ese orden de ideas, adujo que en la demanda no se expusieron los supuestos de hecho sobre los que se pretendía hacer valer la responsabilidad de dicha entidad y, por lo mismo, las pretensiones no le eran exigibles y, manifestó que la Fiscalía por ser un ente con autonomía administrativa y financiera tenía capacidad suficiente para intervenir por cuenta propia en los asuntos litigiosos que le competen. Luego de hacer algunas consideraciones dogmáticas y jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Estado, propuso como excepciones: i) indebida legitimación por pasiva y, ii) inepta demanda; iii) inexistencia del derecho pretendido. 2.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación, en su escrito de
contestación (fls. 56-68, c.1), se opuso a las pretensiones y, luego de hacer algunas consideraciones de índole normativo y jurisprudencial, así como también en relación con los elementos de la responsabilidad administrativa, sostuvo que en el caso de marras era fácil comprender la existencia de un sustento legal para ordenar la detención preventiva de Duber Ferney Amariles, sin que con ello se estuviera dando por sentada su culpabilidad. Memoró que Duber Ferney había sido identificado mediante reconocimiento fotográfico como integrante de la banda de Los Chatas, bajo el alias de “Metra o Alcisar”, por parte de los testigos Andrés camilo Mejía Taborda, y había sido referido por Ligia Velásquez y Sandra Milena Torres como la persona que auscultaba las armas de la banda. Señaló que la decisión de preclusión debe ser entendida en el contexto del principio de progresividad y que para la fecha en que se adoptó la medida existían indicios graves en contra del hoy demandante. Asimismo que las razones que llevaron a la preclusión no se contienen dentro de las previsiones normativas del otrora art. 414 del C.P.C., por lo que la privación de Duber Ferney no puede calificarse como injusta y, por demás, que no se configuró una falla del servicio.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 22 de abril de 2013
(fls. 166-175, c. ppal.), declaró de oficio la caducidad de la acción. Al respecto, el mentado Tribunal dijo: Reposa dentro del proceso la providencia del 13 de agosto de 2004, a
través de la cual se califica el mérito sumarial de la instrucción penal adelantada por el punible de "Concierto para delinquir" en contra del aquí demandante, el señor AMARILES RUIZ, (…). Providencia que fue notificada al investigado, el señor DUBER AMARILES RUIZ el 17 agosto de 2004 -Ver folio 204 del Cuaderno Nº 8 de los anexos-. Por lo que la decisión quedó ejecutoriada tres (03) después, conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento penal, para la época —Ley 600 de 2000- (…). Ahora bien, el señor DUBER FERNEY AMARILES RUIZ y todas las personas que hayan sufrido un perjuicio con la detención de él, contaban con dos (02) años para demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo la acción de reparación directa (…), periodo de tiempo que comienza a correr al día siguiente de la ejecutoria de la providencia -21 de agosto de 2004-, por tanto, los dos años mencionados en el artículo anterior se cumplieron el 21 de agosto de 2006. Como la demanda se presentó el 31 de agosto de 2006, la Sala considera que la misma se encuentra afectada por el fenómeno de la caducidad. Por lo demás, se abstuvo de condenar en costas.
III. SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión que declaró caducada la acción, la parte actora interpuso apelación (fls-176-182, c. ppal.) en cuyo sustento adujo que el a quo
desconoció las normas que regulan la ejecutoria de las providencias. Indicó que al no ser el señor Amariles Ruíz el único vinculado a la investigación penal, la norma aplicable era el art. 186 de la Ley 600 de 2000 que refiere a que los tres (3) días de ejecutoria se cuentan a partir de la última notificación y no el art. 187 como supuso el Tribunal de instancia y como lo interpretó de manera aislada. Por tal razón, la ejecutoria no acaeció a los tres días de la notificación de la sentencia a Duber Ferney Amariles sino, a partir del 28 de agosto de 2004 cuando se realizó la última notificación como puede verificarse en los cuadernos anexos que obran en el expediente, de tal suerte que la ejecutoria se produjo el 1 de septiembre de 2004, tal como obraba en la constancia secretarial de la Fiscalía 18 Especializada de Medellín, allegada al proceso. Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en otras decisiones ya había fijado una posición compatible con la expuesta por el recurrente, además, que la sentencia de primera instancia desconoció la presunción de acierto y legalidad de que gozan las providencias judiciales.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La Fiscalía General de la Nación, en esta oportunidad procesal, replicó los argumentos del Tribunal a quo en torno a la caducidad y abogó porque se mantuviera el sentido de dicha decisión (fls. 197-200, c. ppal.).
Ni la demandante ni el Ministerio Público se pronunciaron en esta etapa (fl. 207, c. ppal.).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 82 y 129 del C.C.A., en asocio con los arts. 65,68 y 73 de la Ley 270 de 1996. Además, por tratarse de un caso donde se debate la responsabilidad del Estado derivada de la administración de justicia, la competencia de esta colegiatura procede sin limitaciones de cuantía.2 Adicionalmente, en consideración a la naturaleza del asunto, el horizonte procesal se rige por el art. 86 del C.C.A., bajo el trámite de la reparación directa. 1.2. La legitimación en la causa - Por activa: La Sala constata el interés que le asiste al señor Duber Ferney Amariles Ruíz para acudir en demanda, comoquiera que se trata de la misma persona que fue privada de la libertad, tal como se desprende de los documentos allegados al expediente.
Asimismo, se encuentra acreditado el interés que le asiste los demás demandantes, tal como se desprende de los respectivos registros civiles allegados3.
Por pasiva: De conformidad con las actuaciones de las cuales se predica el daño antijurídico se encuentra legitimada la Nación-Fiscalía General de la Nación, ya que dicha entidad intervino con sus actuaciones en los hechos por los cuales el demandante reclama indemnización.
Teniendo en cuenta las razones en que se fundó la sentencia de primer grado, en dicha oportunidad el Tribunal no se pronunció a cerca de la excepción de falta de legitimación propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial. Comoquiera que la legitimación es un
presupuesto procesal de la acción, en este momento la Sala encuentra razonados los motivos por los cuales dicha entidad propuso la mentada excepción, dado que está comprobado que ninguna de las actuaciones comprometidas con la producción del daño alegado, provino de dicha 2 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 A fl. 5, c. 1 obra el registro civil de nacimiento de Duber Ferney Amariles Ruíz, del cual se desprende que es hijo de María Nury Ruíz Mosquera, hermano de Johnnatan Amariles Ruíz de quien también se allegó registro civil (fl. 6, c. 1) y padre de Duber Santiago Amariles Vega (fl. 7, c. 1) y Yuner mateo Amariles Osorio (fl. 8, c. 1). entidad. Más aún, teniendo en cuenta que la Nación constituye el centro único de imputación, es preciso decir que lo que apropiado es referir una falta de representación. No obstante, para ser consecuentes con la excepción formulada, la Sala declarará probada la falta de legitimación por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que se entiende fue convocada en representación de la Rama Judicial. 1.3. La caducidad Para efectos de comprobar que el presente caso no ha sido alcanzado por la caducidad prevista para la acción de reparación directa en el art.136 nº 8 del C.C.A. y, determinada allí en dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho; es necesario tener en cuenta que por
tratarse de la responsabilidad derivada de una privación injusta de libertad, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que la certeza del daño aparece cuando la providencia que absuelve o precluye adquiere ejecutoria4; por lo cual, los dos (2) años empezarán a correr a partir del día siguiente de aquél suceso procesal. En el sub lite, el análisis de la caducidad adquiere especial relevancia, si se tiene en cuenta que constituyó el fundamento a partir del cual el Tribunal a quo tomó la decisión que aquí se debate y, por ende, el eje estructural de la apelación. En tal sentido, la discusión se contrae a establecer si la decisión que precluyó la investigación, cobró ejecutoria tres (3) días después de notificado Amariles Ruíz, tesis que sostuvo el Tribunal a quo o, cuando se notificó el último de los procesados como sostiene el apelante. 4 “Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad -y por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias”. Consejo de Estado, Auto de 19 de julio de 2007, exp. 33.918, C. P. Enrique Gil Botero. Al respecto, la Sala observa que en aquellos casos en los que un mismo hecho involucra la responsabilidad penal de varias personas, se constituye una “unidad procesal”, la cual, solamente se rompe por las causas
establecidas en la ley y debe ser debidamente ordenada por el funcionario que conozca del caso. Lo anterior, también encuentra sustento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala penal, que para abonar más claridad ha dicho: “La sistemática de nuestra legislación procesal penal no tolera las ejecutorias, ni las ejecuciones parciales de las sentencias”. En consonancia con lo anterior pero, además, con la interpretación sistemática que debe hacerse de los arts. 1865 y 1876 de la Ley 600 de 2000 –vigente para la épocay con la propia constancia de ejecutoria que obra a fl. 282 del c, anexo 8, que tiene por fecha 1 de septiembre de 2004, le asiste razón a la parte recurrente en el sentido de que la demanda fue interpuesta en tiempo. En efecto, se conoce, por un lado, que en favor de Duber Ferney Amariles Ruíz, el 13 de agosto de 2004 se profirió resolución de preclusión de la investigación penal por el presunto delito de concierto para delinquir (fls. 97199, c. anexo 8), la cual quedó debidamente ejecutoriada el 1 de septiembre de 2004, conforme reza en la constancia secretarial obrante a fl. 282, c. anexo 8; por el otro, que la demanda de reparación fue interpuesta el 31 de agosto de 2006 (fl. 28, c. 1). Al cotejar la fecha de ejecutoria de la decisión de preclusión con la fecha de presentación de la demanda, resulta evidente
5 ARTICULO 186. LEGITIMIDAD Y OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLOS. <Para los
delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación. (…). 6 ARTICULO 187. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. (…). que se procedió a demandar oportunamente.
2. HECHOS PROBADOS 2.1. Validez de la prueba trasladada. Al presente proceso se incorporó como prueba trasladada el expediente procedente de la investigación nº 726.702 adelantada por la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, donde obraron como partes quienes ahora lo son dentro del presente proceso. Dicha prueba fue solicitada por la parte actora (fl. 20, c. 1)7 y también por una de las entidades demandadas;8 fue debidamente ordenada y recaudada9 y, estuvo a disposición de las partes para ser controvertida sin que hubieran planteado discrepancias o tacha alguna al respecto. Siendo así, de conformidad con lo
expuesto por la Sala Plena de esta Corporación,10 se cumplen los presupuestos para que pueda ser valorada, como en efecto se hará. En consecuencia, de conformidad con las pruebas válidamente aportadas, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos relevantes: 2.2. Con fundamento en un informe del Grupo de Armados Ilegales de la Sijín –Meval que refería a la posible existencia de una banda delincuencial conocida como “Los Chatas” que operaba en Bello (Antioquia), la Fiscalía 7 Numeral 5.1.4. del escrito de demanda. 8 La Nación – Consejo Superior de la Judicatura, en el libelo de contestación solicitó la remisión de la copia auténtica de la investigación penal (fl. 47, c. 1). 9 Cfr. Auto del 5 de febrero de 2007, visible a fls. 77-78, c. 1 10 En dicha sentencia se fijaron las pautas de interpretación del art. 229 del C.P.C. y se establecieron las sub reglas para la validez de un testimonio trasladado de un proceso foráneo. Al respecto, se dijo: “En el anterior orden de cosas, es perfectamente posible que, en ciertos casos, no se cumpla con la formalidad establecida para la ratificación y que, aún así, no se incurra en violación del derecho de defensa, porque las partes dieron a entender, por una vía distinta a la suscripción de un memorial autenticado o a la manifestación verbal en audiencia, que aceptaban sin reparos la anexión del testimonio al expediente, eventualidad ésta que en modo alguno puede considerarse como violatoria del debido proceso pues, a pesar de la supresión de la formalidad, se cumplió con la
finalidad buscada por la norma procesal, que era que las partes manifestaran inequívocamente su intención de prescindir de un nuevo interrogatorio”. Consejo de Estado, Sección Tercera – Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20.601, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, el 11 de marzo de 2003 dispuso la apertura de la investigación previa nº 317, con el fin de individualizar e identificar a los presuntos integrantes y establecer las actividades delictivas. Para ello, autorizó labores de inteligencia y seguimiento (fls. 3-4, c. anexo 1), interceptaciones telefónicas (fl. 9, c. anexo 1) y otras actividades de recaudo probatorio. 2.2.1 El 4 de agosto de 2003 la Fiscalía encargada obtuvo los resultados de la comisión, mediante los cuales se logró identificar e individualizar a 32 presuntos miembros de la banda “Los Chatas”, entre los que se encontraba Duber Ferney Amariles Ruíz, identificado con el alias de “metra”, de quien se dijo: “profesión peluquero, residente en Bello, fue señalado en las declaraciones y en la diligencia de reconocimiento mediante álbum fotográfico como integrante de la banda, mediante labores de vigilancia y seguimiento y labores de inteligencia se corroboró que esta persona es integrante de los chatas, en algunas ocasiones le pica arrastre a las víctimas como se dice en el argot de ellos, su casa es utilizada como oficina para las reuniones y guarda armas de la banda” (fl. 16, c. anexo 1).
2.2.1.1. En desarrollo de las ante dichas labores se obtuvo el testimonio juramentado de los señores: Andrés Camilo Mejía Taborda,11 Ligia Velásquez12 y Sandra Milena Torres13, entre otros; se practicaron inspecciones judiciales a las investigaciones por homicidios perpetrados en la zona de influencia de la banda y se llevaron a cabo con dichos testigos diligencias de reconocimiento fotográfico (fls. 11-130, c. anexo 1).14 11 Este testigo el 16 de mayo de 2003 dijo: “JHONATAN AMARILES y el hermano FERNEY AMARILES les guardan los fierros cuando matan a alguna persona en el barrio Espíritu Santo con la complacencia de la familia” fl. 34, c. anexo 1. 12 Esta testigo, madre de una joven asesinada presuntamente por la banda, con relación a Duber Ferney, el 10 de julio de 2003, al ser preguntada por cuántos y quiénes son los integrantes de la banda, depuso: “que yo conozco son CUCA, OSAMA, JHONATAN AMARILES, FERNEY AMARILES, (…)” fl. 48, c. anexo 1. 13 La testigo, hermana de la joven presuntamente asesinada por la banda de “Los Chatas”, respecto de Duber Ferney Amariles el 10 de julio de 2003 expuso: los integrantes que yo conozco son CUCA, OSAMA, JHONATAN AMARILES, FERNEY AMARILES, (…)” fl. 52, c. anexo 1. 14 En el mosaico presentado el 18 de julio de 2003, los testigos Andrés Camilo Mejía
Taborda reconoció a Ferney Amariles, a quien dijo apodaban “el metra” (fl. 71, c. anexo 1), 2.2.2. El 19 de agosto de 2003, mediante declaración jurada (fls. 140-144, c. anexo 1), el Sub intendente de la Policía Nacional A
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