CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01381-01(45563)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01381-01(45563)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FUENTE DEL DAÑO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LEY ESTATURARIA DE
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: “El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]”.
CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /
PROVIDENCIA QUE PONE FIN AL PROCESO / PROCESO PENAL /
OCURRENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONOCIMIENTO DEL DAÑO /
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de la caducidad en asuntos de privación injusta de la libertad, ver Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO /
SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR
PROBATORIO DEL DOCUMENTO / COPIA SIMPLE / VALOR PROBATORIO
DE LAS COPIAS SIMPLES / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples de documento, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto
de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / PROCESO
PENAL / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN OBJETIVO
DE RESPONSABILIDAD / PROCESO PENAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD El daño antijurídico está demostrado porque (…) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal desde 5 de mayo de 2005 hasta el 11 de noviembre de 2005 [hechos probados 7.2 y 7.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la
conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad a casos de privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354
[fundamento jurídico 2.3.2]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / PROCESO PENAL / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta última en los términos del artículo 70, en consonancia con el artículo 67, de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 70
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IN DUBIO PRO REO /
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN OBJETIVO
DE IMPUTACIÓN / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / IMPUTACIÓN
DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO
ESPECIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO
ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO
ESPECIAL
[C]omo la preclusión de la investigación del demandante fue por in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía
General de la Nación, pues impuso la medida de aseguramiento y recaudó los elementos probatorios y evidencias físicas de los hechos materia de la investigación y, por ello, se revocará la sentencia apelada.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IN DUBIO PRO REO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE IMPUTACIÓN / DAÑO
ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE
CARÁCTER OBJETIVO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (…) Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la
persona víctima del hecho NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. Sobre la presunción del daño moral, ver Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IN DUBIO PRO REO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. Aunque para demostrar el monto de los honorarios pactados, la parte demandante aportó una certificación original, suscrita por el abogado (…), en la que aparece que (…) le pagó $4000.000 por la defensa penal (…), no obra ninguna prueba que acredite la defensa ejercida por el abogado, por lo que se negará este reconocimiento.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros para el reconocimiento de los honorarios profesionales de quien ha ejercido la defensa penal, ver Cfr. Consejo
de Estado Sección Tercera las sentencias del 8 de junio de 2011, Rad. 19.576 [fundamento jurídico 3.6]. CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO PARA LA CONDENA EN COSTAS / AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01381-01(45563)A
Actor: LUZ ELENA PÉREZ CORRALES Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial.
PERJUICIOS MORALES-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere
del vínculo parental o marital. DAÑO EMERGENTE-No se reconoce pago de honorarios al abogado defensor porque no se acreditó la defensa en el proceso penal. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Yeison Arley García Pérez por los delitos de rebelión, terrorismo y hurto calificado y precluyó la investigación por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
I. Lo que se demanda El 28 de noviembre de 2007, Yeison Arley García Pérez, Luz Elena Pérez Corrales, Héctor Iván García Berrío y Juan David García Pérez, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad del primero, entre el 10 de febrero de 2005 y el 27 de julio de 2006.
Solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales y $4 000.000 por honorarios del abogado, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por los delitos de rebelión, terrorismo y hurto calificado y, posteriormente, precluyó la investigación. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque no cometió los delitos.
II. Trámite procesal El 3 de diciembre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley.
El 12 de noviembre de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 26 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo del Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque el demandante no acreditó el daño pues allegó copia simple de la preclusión de la investigación. El demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 3 de septiembre de 2012 y admitido el 8 de noviembre de 2012. La recurrente esgrimió que las copias simples tienen valor probatorio y que demostró el daño que es imputable a la demandada. El 6 de diciembre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que el daño no se acreditó
porque se allegaron copias simples. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -28 de noviembre de 2007porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 7 de agosto de 2006, fecha en que quedó en firme la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 7.6] Legitimación en la causa
4. Yeison Arley García Pérez, Luz Elena Pérez Corrales, Héctor Iván García Berrío y Juan David García Pérez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los
demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.7]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues impuso la medida de aseguramiento y precluyó la investigación.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación por in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 4 de mayo de 2005, la Fiscalía 51 Especializada de Medellín ordenó la captura de Yeison Arley García Pérez, según da cuenta el oficio n°. 072-51 de 1 de junio de 2017 (f. 177-178 c. principal). 7.2 El 5 de mayo de 2005, la Policía capturó a Yeison Arley García Pérez por los delitos de rebelión, terrorismo y hurto agravado, según da cuenta copia auténtica del acta de diligencia de allanamiento y registro (f. 203-204 c. principal). 7.3 El 20 de mayo de 2005, Fiscalía 51 Especializada de Medellín impuso medida de
aseguramiento de detención preventiva a Yeison Arley García Pérez por los delitos de rebelión, terrorismo y hurto agravado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 207-240 c. principal). 7.4 El 10 de noviembre de 2005, la Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad de Yeison Arley García Pérez, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 311-318 c. principal). 7.5. El 11 de noviembre de 2005, Yeison Arley García recuperó la libertad, según da cuenta copia la boleta de libertad n°. 079 y acta de diligencia de compromiso de presentación (f. 322-323 c. principal). 7.6 El 27 de julio de 2006, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá precluyó la investigación a favor de Yeison Arley García Pérez porque el sindicado no 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. cometió los delitos de rebelión, terrorismo y hurto agravado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 324-363 c. principal). La providencia quedó ejecutoriada el 7
de agosto de 2006, según da cuenta copia auténtica del oficio No. 072-51 de la Fiscalía 51 Especializada de Antioquia (f. 177-178 c. principal). 7.7 Yeison Arley García Pérez es hijo de Luz Elena Pérez Corrales y Héctor Iván García Berrío y hermano de Juan David García Pérez, según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 4 a 6 c. 2). La privación de la libertad fue injusta porque el sindicado no lo cometió
8. El daño antijurídico está demostrado porque Yeison Arley García Pérez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal desde 5 de mayo de 2005 hasta el 11 de noviembre de 2005 [hechos probados 7.2 y 7.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las
cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de
un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta última en los términos del artículo 70, en consonancia con el artículo 67, de la Ley 270 de 1996.
10. La Fiscalía 51 Especializada de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Yeison Arley García Pérez por el enfrentamiento ocurrido entre encapuchados y la Fuerza Pública al interior de la Universidad de Antioquia el 10 de febrero de 2005 [hecho probado 7.3].
Sin embargo, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá precluyó la investigación a favor de Yeison Arley García Pérez por in dubio pro reo [hecho probado 7.6]. Así lo puso de relieve la sentencia de primera instancia al indicar: […] Hasta acá para señalar que en contra de los procesados […] Yeison Arley García Pérez […] no obra prueba que permita señalar que para el momento de resultar lesionados por la explosión que se produjo aproximadamente a las 11 y 30 de la mañana del día 10 de febrero de 2005, en un corredor del bloque No. 1 de la Universidad de Antioquia estaban manipulando las sustancias que deflagraron, excepto, claro está, su condición de afectados por el hecho, que como se vio en precedencia no resultó sustentado en otros juicios de convicción, para predicar que por esa condición de quemados se les pueda derivar indicio grave en su contra […]. (f. 324-363, c. principal). Así las cosas, como la preclusión de la investigación del demandante fue por in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la
privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, pues impuso la medida de aseguramiento y recaudó los elementos probatorios y evidencias físicas de los hechos materia de la investigación y, por ello, se revocará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3].
11. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho11. Yeison Arley García Pérez fue privado de la libertad durante un periodo de 6,2 meses [hechos probados 7.2, y 7.5] y está acreditado que es hijo de Luz Elena Pérez Corrales y Héctor Iván García Berrío y hermano de Juan David García Pérez [hecho probado 7.7].
Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos se reconocerá 70 SMLMV para la víctima, su madre y su padre, 35 SMLMV para el hermano. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750.
12. La demanda solicitó el reconocimiento del daño emergente, $4000.000 por los honorarios del abogado en la causa penal. La sentencia de primera instancia no reconoció este perjuicio.
En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados12. Aunque para demostrar el monto de los honorarios pactados, la parte demandante aportó una certificación original, suscrita por el abogado Hernán Taborda Pereañez, en la que aparece que Yeison Arley García Pérez le pagó $4000.000 por la defensa penal (f. 38 c. 1), no obra ninguna prueba que acredite la defensa ejercida por el abogado, por lo que se negará este reconocimiento.
13. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 26 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLÁRASE que la Nación-Fiscalía General de la Nación, es patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de Yeison Arley García Pérez, ocurrida entre el 5 de mayo y el 11 de noviembre de 2005.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, a Yeison Arley García, Luz Elena Pérez Corrales y Héctor Iván García Berrío, la suma equivalente en pesos a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno y a Juan David García Pérez, la suma equivalente en pesos a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 12 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 8 de junio de 2011, Rad. 19.576
[fundamento jurídico 3.6].
TERCERO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas QUINTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinente
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