CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01382-01(44006)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01382-01(44006)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Sindicado privado de su libertad, acusado del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, absuelto en razón de que no había cometido el delito que le imputó COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor la naturaleza del asunto La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 31 de enero de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN PROCESOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Inoperancia, demanda interpuesta en el término legal [E]n los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupere la libertad y/o la providencia absolutoria quede ejecutoriada -lo último que ocurra-. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial impetrada en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad del señor Solfanor Quintero, supuestamente ocurrida entre el 10 de junio de 2004, fecha en la que se resolvió la situación jurídica del señor Quintero imponiéndole medida de
aseguramiento de detención preventiva y el 5 de noviembre de la misma anualidad, momento en el que recuperó su libertad. De conformidad con lo anterior y dado que con la certificación obrante a folio 360 del cuaderno de pruebas, se demostró que la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2004 por el Juzgado Promiscuo del municipio de Dabeiba quedó debidamente ejecutoriada el 19 de noviembre siguiente, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma fue presentada el 27 de octubre de 2006.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
[S]e encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Solfanor Quintero estuvo privado de su libertad, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, no obstante, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, a través de sentencia de 5 de noviembre de 2004, lo absolvió de los cargos con fundamento en que no existían elementos de convicción y de acreditación acerca de su participación en la conducta punible por la cual se le sindicó, motivo por el cual es claro para la Sala que la absolución del señor Solfanor Quintero se dio en razón de que no había cometido el delito. (…) es abiertamente desproporcionado pretender que se le pueda exigir al ahora demandante que asuma la carga pública consistente en ver la privación de su derecho a la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de las
decisiones del Estado, por un período de más de cuatro meses, como si se tratara de una carga que todos los ciudadanos debieran soportar. La Sala reitera en esta oportunidad que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando a pesar de haber dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos legales para el efecto, haya proferido posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establezca, finalmente, que la conducta por la cual se investigó a una persona resultó ser atípica, o venga a ser que el sindicado no cometió el delito, o que el hecho punible no existió .Cualquiera de tales eventualidades constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual hubiere sido vinculada una persona, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que la ampara y que el Estado, a través de la respectiva entidad demandada, jamás le desvirtuó. IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS DE LEY CONTRA LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
[E]n casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, la que determinó que el señor Solfanor Quintero debía
soportar la limitación de su libertad hasta que, finalmente, mediante sentencia absolutoria se ordenó su libertad; en cambio, a la demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima, situación que no se acreditó en el plenario. En ese sentido, no comparte esta Subsección el argumento por el cual el Tribunal a quo consideró que en el presente caso se configuró la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima por no haber interpuesto los recursos de ley contra la decisión que dictó la medida de aseguramiento en contra del ahora demandante, toda vez que si bien el artículo 70 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia estableció como causas de exoneración de responsabilidad del Estado, los eventos de culpa exclusiva de la víctima, la cual se configura cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley, lo cierto es que el artículo 67 de la misma ley estableció una excepción para los casos de privación de la libertad del imputado, cuando se produce en virtud de una providencia judicial. Por lo anterior, es claro que el hecho de que no se hayan interpuesto los recursos ordinarios durante la fase de investigación, no implica que opere dicho eximente de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, pues tal situación se predica solo cuando se demanda la responsabilidad del Estado por un error jurisdiccional razón por la cual la culpa exclusiva de la víctima no está llamada a prosperar.
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / ACREDITACIÓN
DEL PARENTESCO / ACREDITACIÓN DEL DOLOR CAUSADO A LOS
PARIENTES
[L]a jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de indemnización de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda, comoquiera que es propio de la naturaleza humana que toda persona privada injustamente de la libertad, experimente un profundo sufrimiento de angustia, temor, impotencia e inseguridad por causa de dicha situación. Agréguese a lo anterior que resulta apenas natural y evidente que los seres humanos sientan desolación, depresión, zozobra, miedo y otras afecciones cuando se produce la privación injusta de la libertad de un ser querido; asimismo, la tasación de tal perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, razón por lo cual, corresponde al juzgador, con fundamento en su prudente juicio, establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para cuyo propósito debe tenerse en cuenta la naturaleza y gravedad de
la aflicción, todo ello de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso y lo que la experiencia humana indique. Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Solfanor Quintero le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque que es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad, experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a sus familiares, quienes igualmente resultaron afectados por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido.
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO
EMERGENTE - Cálculo. Fórmula / VALOR CANCELADO AL ABOGADO
DEFENSOR EN EL PROCESO PENAL
IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO POR DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN PSICOLÓGICA A FAMILIARES POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN PSICOLÓGICA - Perjuicio moral [L]a Sala considera que tales diagnósticos [Dictamen pericial y diagnósticos psicológicos] no pueden ser calificados como una afectación grave a la salud, pues las referidas expresiones emocionales están abarcadas por la afectación propia causada por la privación de la libertad de un ser querido y que ya fue indemnizada como perjuicio moral.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01382-01(44006)
Actor: SOLFANOR QUINTERO Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad - Reiteración jurisprudencial - Niega daño en la salud.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad,resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 31 de enero de 2012, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 20061, por intermedio de apoderado judicial, los señores Solfanor Quintero, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Leydi Yurani Quintero Arroyave y Brayan Esteban Quintero Goez; Carmen Emilia Quintero Escobar, María Rosmery Quintero, Lesvia del Socorro Molina Quintero, Gexabet Quintero y Mary Luci Serna Rodríguez
interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la totalidad de los perjuicios a ellos causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de los demandantes. A fin de justificar el reconocimiento de las pretensiones en la demanda se expuso que (se transcribe de manera literal inclusive con posibles errores): “La NACIÓN COLOMBIANA en cabeza del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DEL DERECHO, son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a todos los demandantes a raíz de las falsas imputaciones que fueron hechos SOLFANOR QUINTERO y la injusta privación de la libertad a la que sometido por parte de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y el dispendioso y prolongado proceso penal que debió enfrentar , en hechos ocurridos a partir del día veintisiete (27) de abril de 2004, en el municipio de Dabeiba, Antioquia”2 (se destaca). 1 Folios 1 a 32 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, las siguientes sumas: i) el equivalente a 200 SMLMV para el directamente afectado y;
- el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes.
De igual forma se solicitó el pago de la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por una suma de $15’000.000, cifra reflejada en los honorarios que pagó el señor Solfanor Quintero al profesional del derecho que lo representó en el proceso penal. Solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por la suma de dinero que dejó de devengar durante el tiempo que permaneció privado de su libertad. Adicionalmente solicitaron en la demanda lo siguiente: “Perjuicios sicológicos “1.2.2.1. A SOLFANOR QUINTERO, LEIDY YURANY QUINTERO ARROYAVE, CARMEN EMILIA QUINTERO ESCOBAR y MARY LUCI SERNA RODRÍGUEZ, con el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para cada uno de ellos, y previos los exámenes periciales de rigor”. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que, como consecuencia de una denuncia, la Fiscalía inició una investigación en contra del señor Solfanor Quintero, por lo que mediante resolución de 7 de abril de 2004, la Fiscalía 50 Seccional de Dabeiba declaró abierta la instrucción por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años. Se indicó que por medio de decisión calendada el 10 de junio de 2004, la Fiscalía
del caso resolvió la situación jurídica del señor Quintero, imponiéndole medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, la cual fue sustituida por detención domiciliaria, por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años. Sostuvo la parte actora que, posteriormente, mediante proveído de 5 de agosto de 2004, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados de Dabeiba dictó resolución de acusación en contra del señor Solfanor Quintero. Finalmente, expresó la parte actora que mediante sentencia de 5 de noviembre de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba absolvió de los cargos al señor Solfanor Quintero, por lo que se ordenó su libertad. La demanda inicialmente se adelantó ante el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto calendado el 7 de noviembre de 20063, la admitió y ordenó notificar a los entes demandados4 y al Ministerio Público5. Posteriormente, durante la etapa probatoria, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de 6 de octubre de 20086, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y, como consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. Mediante auto del 14 de mayo de 20097, el Tribunal Administrativo de Antioquia avocó conocimiento del asunto y dispuso continuar con el trámite del proceso. 1.2. El Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y, adicionalmente, propuso como excepción previa la falta de legitimación
en la causa por pasiva, toda vez que la decisión por la cual se impuso la medida de aseguramiento en contra del directamente afectado fue proferida por entidades pertenecientes a la Rama Judicial8. La Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y manifestó que no era responsable de los perjuicios causados a los demandantes en tanto no había incurrido en ninguna falla del servicio o en alguna decisión que pudiera ser considerada como un error judicial. De igual forma, manifestó que la actuación de la entidad estuvo ajustada a la ley y que fue precisamente la sentencia proferida por el Juzgado de la causa la que absolvió al aquí demandante de los delitos imputados por el ente acusador9. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que no se le podía endilgar responsabilidad alguna, dado que dicha entidad 3 Folios 48 a 49 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 56 a 58 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 49 respaldo, del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 202 a 203 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 247 a 248 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 65 a 70 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 71 a 79 del cuaderno de primera instancia. actuó en cumplimiento de sus deberes legales, aunado a que dentro del proceso penal se habían dado los presupuestos para que se impusiera la medida de aseguramiento en contra del señor Solfanor Quintero. Adicionalmente, propuso como excepción el hecho de un tercero, en tanto la investigación se había surtido como consecuencia de
una denuncia interpuesta en contra del ahora demandante10. 1.3. Por auto de 5 de marzo de 2007, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 28 de agosto de 200911 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad, la parte demandante12 y la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, reiteraron los argumentos expuestos inicialmente. Las demás entidades demandadas, Ministerio del Interior y de Justicia - Rama Judicial, y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia procesal. 1.4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 31 de enero de 201213, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. El a quo consideró que no se encontraban los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado, toda vez que de las pruebas obrantes en el expediente era posible establecer que, durante el desarrollo del proceso penal, la parte actora no ejerció los recursos de ley con los que contaba, con el fin de evitar imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Por lo anterior, consideró que se encontraba configurada la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, a su juicio, era un deber del sindicado estar atento a la interposición de los recursos para salvaguardar sus intereses. 10 Folios 86 a 91 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 218 a 225 del cuaderno de primera instancia.
12 Folios 181 a 184 del cuaderno de primera instancia. 13 Folios 226 a 248 del cuaderno del Consejo de Estado. 1.5. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, el cual fue concedido a través de proveído del 14 de marzo de 2012 y admitido por esta Corporación el 7 de junio de 201214. La parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia y como sustento de su inconformidad, en síntesis, manifestó que en el presente asunto se encontraba acreditada la responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Solfanor Quintero, razón por la cual no era aceptable el argumento del Tribunal a quo por el cual se pretendía declarar probada la causal de exoneración el Estado, teniendo en cuenta que dentro de las actuaciones surtidas en el proceso penal, se encontraba de por medio la libertad de un ciudadano. 1.6. Posteriormente, mediante auto fechado el 22 de noviembre de 201215, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en la cual intervino la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, para reiterar lo expuesto durante el proceso16. La parte actora, las demás entidades demandadas, Rama Judicial - Ministerio del Interior y de Justicia y el Ministerio Público guardaron silencio al respecto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado,
procede a resolver de fondo el asunto.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la 14 Folios 262 a 263 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folio 282 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 281 a 287 del cuaderno del Consejo de Estado. sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 31 de enero de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación17. 2.2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 del 198418, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupere la libertad y/o la providencia absolutoria quede ejecutoriada -lo último que ocurra-19.
En el sub examine, la responsabilidad patrimonial impetrada en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad del señor Solfanor Quintero, supuestamente ocurrida entre el 10 de junio de 2004, fecha en la que se resolvió la situación jurídica del señor Quintero imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva y el 5 de noviembre de la misma anualidad, momento en el que recuperó su libertad.
De conformidad con lo anterior y dado que con la certificación obrante a folio 360 del cuaderno de pruebas, se demostró que la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2004 por el Juzgado Promiscuo del municipio de Dabeiba quedó debidamente ejecutoriada el 19 de noviembre siguiente, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma fue presentada el 27 de octubre de 2006. 17 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 18 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”
19 Al respecto consultar, por ejemplo, sentencia del 14 de febrero de 2002. exp: 13.622. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-200900236-01(37410), Consejero Ponente (E): Mauricio Fajardo Gómez. 2.3. Los hechos probados20 En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: Que mediante resolución de 7 de abril de 2004, la Fiscalía 50 Seccional de Dabeiba declaró abierta la instrucción por el delito de acceso carnal en menor de 14 años21. Que por medio de proveído de 10 de junio de 2004, la Fiscalía 50 Seccional de Dabeiba resolvió la situación jurídica del señor Solfanor Quintero en el sentido de imponerle la medida de aseguramiento de detención preventiva consistente en detención domiciliaria22. En la citada providencia se determinó lo siguiente (se transcribe de manera literal inclusive con posibles errores): “PRIMERO: Proferir en contra de SOLFANOR QUINTERO […] medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE (14) AÑOS, en la menor […].
“SEGUNDO: La detención preventiva será sustituida por la DETENCIÓN DOMICILIARIA la cual deberá cumplir dentro de su residencia. “(…) “SÉPTIMO: Comuníquesele esta decisión al señor Alcalde Municipal de la localidad para que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo tal como lo dispone el art. 359 del C.P.P.”23. Como consecuencia de la anterior decisión, la Secretaria de Gobierno de Dabeiba informó a la Fiscalía de conocimiento que el inculpado “fue suspendido del cargo a partir del día 16 de junio del presente año, mediante decreto 061 de junio 12 de 2004”24. Que a través de decisión de 5 de agosto de 2004, la Fiscalía 50 Seccional de Dabeiba dictó resolución de acusación en contra del señor Solfanor Quintero, por la 20 Es oportuno resaltar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, mediante auto del 10 de 2007, remitió al Tribunal de instancia “copia íntegra y auténtica del proceso 2004-00054-00 rituado en contra del señor SOLFANOR QUINTERO” (folio 1 del cuaderno de pruebas). 21 Folio 15 del cuaderno de pruebas. 22 Folios 85 a 95 del cuaderno de pruebas. 23 Folio 91 del cuaderno de pruebas. La Fiscalía del caso mediante oficio No. 408 del 10 de junio de 2004 remitió al Alcalde Municipal copia de la anotada providencia a fin de que el investigado fuera suspendido del cargo de Inspector de Policía de Dabeiba (folio 78 del cuaderno de pruebas). 24 Folio 94 del cuaderno de pruebas.
comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años25. En la referida providencia se determinó (se transcribe de manera literal inclusive con posibles errores): “PRIMERO: Proferir en contra de SOLFANOR QUINTERO […] RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE (14) AÑOS y en donde aparece como ofendida la menor […]. “SEGUNDO: El procesado no tendrá derecho a la libertad provisional, por lo tanto seguirá con la detención domiciliaria”26 (se destaca). Que, finalmente, mediante sentencia proferida el 5 de noviembre de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba resolvió absolver de los cargos al señor Solfanor Quintero y, como consecuencia, ordenó su libertad27. En la citada providencia se dispuso lo siguiente (se transcribe de manera literal incluso con posibles errores): “PRIMERO: ABSOLVER al señor SOLFANOR QUINTERO […] de los cargos que por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO (art. 208 C.P.) le formuló la Unidad Seccional de Fiscalía con sede en este municipio, en donde apareció como ofendida la menor […]. “SEGUNDO: Como consecuencia lógica y natural de la anterior determinación, déjese en LIBERTAD al señor SOLFANOR QUINTERO. Ofíciese en tal sentido al Comando de Policía de la localidad. “TERCERO: Hágase entrega de la caución prestada por el señor QUINTERO al momento de entrar a disfrutar de la detención domiciliaria”28.
De los aspectos relevantes que se pueden extraer de la referida sentencia se tienen los siguientes (se transcribe de manera literal inclusive con posibles errores): “Pues bien, ha quedado demostrado en forma inobjetable, las protuberantes contradicciones que presenta la declaración de la menor (…), su proclividad e inclinación a la mentira, la enorme influencia y dependencia de su señora madre, lo cual permite concluir que es lógico aceptar su direccionamiento y que muy probablemente fue aleccionada para que declarara en determinado sentido, todo lo cual le resta credibilidad a su testimonio. Por lo cual es un imposible lógico proferir una sentencia condenatoria cuya estructura fundamental se basa en un testimonio como el de marras. 25 Folios 136 a 140 del cuaderno de pruebas. 26 Folio 135 del cuaderno de pruebas. 27 Folios 335 a 350 del cuaderno de pruebas. 28 Folio 346 del cuaderno de pruebas. “Como ya insinuamos, son tres las circunstancias que concatenadas entre sí, nos impiden obrar conforme la petición formulada por la Fiscalía Delegada en el momento de la Vista Pública, ellas son: la inverosimilitud del testimonio de la ofendida debido a las falencias puestas de manifiesto en precedencia, falencias y motivos de sospecha inherentes a la persona del testigo, lo cual desacredita ostensiblemente su credibilidad; la innegable ausencia de imparcialidad por el ente acusador al momento de adelantar la investigación; y, la manifiesta predisposición del ánimo, o la prevención, si se quiere, de la señora (…) lo cual, indudablemente, desacredita la credibilidad de su dicho.
Con respecto a esta dama, vale la pena agregar que son inocultables los motivos o razones que tornan sospechoso su testimonio, puesto que si se lee con detenimiento las declaraciones que entregó, es fácil advertir su inclinación o tendencia a traer a la palestra sus divergencias con el acusado. “Las consideraciones que hemos presentado nos llevan a no compartir los criterios expuestos por el doctor (…), Fiscal Delegado para esta causa, reiterando el Despacho que en este específico evento no concurren elementos de convicción que produzcan la certeza legal necesaria para edificar un fallo condenatorio en contra del acusado, pues como se vio, los testimonios traídos a colación por la Fiscalía se tornaron contradictorios, imprecisos conceptualmente y adicionalmente, contaminados por evidentes motivos de sospecha, circunstancia que los despojó de valor de confiabilidad necesarios a la hora de ser sometidos a un proceso analítico. Por tal motivo, habrá de proferirse sentencia absolutoria a favor del señor Solfanor Quintero”. La Sala considera que de acuerdo a lo probado en el expediente es claro que el tiempo durante el cua
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