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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01383-01(44917)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01383-01(44917)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Absuelto el sindicado en primera instancia en razón a que la conducta punible no constituía un hecho punible SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Jorge Humberto Calle Gil por el delito de rebelión y decretó la preclusión de la investigación por inexistencia del delito. Califica la privación de la libertad de injusta.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996

FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01

DE 1984 - ARTÍCULO 86

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese

momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -31 de octubre de 2006porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 15 de diciembre de 2004, fecha en que quedó en firme la providencia que decretó la preclusión de la investigación [hecho probado 6.5].

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - No es el llamado a representar a la Nación en la litis Jorge Humberto Calle Gil, Ruth Mary Agudelo Gil, Mary Luz Calle Agudelo; María Luz Mila Gil Porras, Luz Marina Calle Gil, Iván Darío Calle Gil, Gloria Inés Calle Gil, Olga Eugenia Calle Gil, Marleny Calle Gil y Jorge Armando Calle Agudelo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.7]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación penal. La Nación-Consejo Superior de la Judicatura no es el llamado a representar a la Nación en este asunto, pues el proceso penal no llegó a etapa de juzgamiento.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Niega. No se acreditó / CARENCIA PROBATORIA Aunque la Fiscalía 116 Seccional de Yarumal, Antioquia precluyó la investigación porque el delito no existió [hecho probado 6.5], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01383-01(44917)A

Actor: JOSÉ HUMBERTO CALLE GIL Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación

abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 15 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Jorge Humberto Calle Gil por el delito de rebelión y decretó la preclusión de la investigación por inexistencia del delito. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

El 31 de octubre de 2006, Jorge Humberto Calle Gil y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 300 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales; $4.200.000 para la victima directa por lucro cesante; los honorarios del abogado del proceso penal por daño emergente y 200 SMLMV para cada uno por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por el delito de rebelión. Adujo que la privación de la libertad fue 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

injusta porque se decretó la preclusión por inexistencia del delito. El 3 de noviembre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y sostuvo que la detención se ajustó a la ley. La Nación-Consejo Superior de la Judicatura propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 26 de enero de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la parte demandante reiteraron lo expuesto. La Nación-Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio Público guardaron silencio. El 15 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Antioquia en la sentencia, accedió a las pretensiones, porque en el proceso penal no se pudo determinar que Jorge Humberto Calle Gil incurrió en la conducta que dio lugar a la captura. La demandante y la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación que fueron concedidos el 22 de junio y admitidos el 27 de septiembre de 2012. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que la medida de aseguramiento se impuso con arreglo a la ley y la preclusión se profirió por duda. La demandante cuestionó los perjuicios. El 15 de noviembre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda

instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que el daño fue ocasionado por terceros que incriminaron al demandante como colaborador de la guerrilla. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -31 de octubre de 2006porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 15 de diciembre de 2004, fecha en que quedó en firme la providencia que decretó la preclusión de la investigación [hecho probado 6.5]. Legitimación en la causa

4. Jorge Humberto Calle Gil, Ruth Mary Agudelo Gil, Mary Luz Calle Agudelo; 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303

y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5]. María Luz Mila Gil Porras, Luz Marina Calle Gil, Iván Darío Calle Gil, Gloria Inés Calle Gil, Olga Eugenia Calle Gil, Marleny Calle Gil y Jorge Armando Calle Agudelo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.7]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación penal. La Nación-Consejo Superior de la Judicatura no es el llamado a representar a la Nación en este asunto, pues el proceso penal no llegó a etapa de juzgamiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 4 de junio de 2004, la Fiscalía 27 Especializada ante la SIJIN de Antioquia

ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria a Jorge Humberto Calle Gil por

el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 53 a 72 c. 1). 6.2 El 10 de junio de 2004, Jorge Humberto Calle Gil rindió indagatoria ante la Fiscalía 27 Especializada ante la SIJIN de Antioquia, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 74 a 83 c. 1). 6.3 El 11 de junio de 2004, la Policía capturó a Jorge Humberto Calle Gil, según da cuenta certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (f. 335 c. 1). 6.4 El 25 de febrero de 2003, la Fiscalía 54 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín impuso detención preventiva a Jorge Humberto Calle Gil sindicado del delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 85 a 112 c. 1). 6.5 El 9 de diciembre de 2004, la Fiscalía 116 Seccional de Yarumal, Antioquia precluyó la investigación a favor de Jorge Humberto Calle Gil, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 114 a 175 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 20045, según da cuenta la certificación de la Fiscalía 16 Seccional Unidad delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Yarumal, Antioquia (f. 705 c. 2). 6.6 El 3 de diciembre de 2004, Jorge Humberto Calle Gil recobró su libertad,

según da cuenta certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (f. 335 c. 1). 6.7 Jorge Humberto Calle Gil es hijo de María Luz Mila Gil Porras, cónyuge de Ruth Mary Agudelo Gil, padre de Mary Luz Calle Agudelo y Jorge Armando Calle Agudelo y hermano de Marleny Calle Gil, Luz Marina Calle Gil, Iván Darío Calle Gil, Gloria Inés Calle Gil y Olga Eugenia Calle Gil, según da cuenta los certificados y los registros civiles de nacimiento y de matrimonio (f. 7, 9, y 11 a 17 c. 1). La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996

7. El daño está demostrado porque Jorge Humberto Calle Gil estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 11 de junio de 2004 hasta el 3 de diciembre de 2004 [hechos probados 6.3 y 6.6].

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad

5Aunque en el proceso no reposa la fecha exacta de la ejecutoria de la providencia que ordenó la libertad de Jorge Humberto Calle Gil, esta se puede determinar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, que establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se habían interpuesto los recursos procedentes. En el expediente obra certificación expedida por la

Fiscalía 16 Seccional-Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Yarumal, Antioquia, en la que consta que la Resolución de Preclusión a favor de Calle Gil y otros, expedida el 9 de diciembre de 2004, se encuentra debidamente ejecutoriada (f.705 c. 2). podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales6. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

9. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima7, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

10. La Fiscalía 54 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Jorge

Humberto Calle Gil con fundamento en los testimonios de unos exguerrilleros que lo señalaron como colaborador y auxiliar de grupos guerrilleros de la región [hecho

probado 6.4]. Así lo resaltó la providencia al indicar: […] Algunas de las personas que acá aparecen han sido desplazadas de sus regiones, otras han tenido conocimiento […] de los insurgentes y otras dan datos por lo menos inicialmente creíbles de los actos de ellos, tanto de un lado como los del otro residen o son conocidos en las veredas por las que transitan, sus apodos son de dominio público y los datos suministrados por los declarantes han sido además de complemento para labores judiciales que no solo los confirman y les dan credibilidad, sino que son coincidentes con su actividades de inteligencia, con sus bases de datos y con las informaciones que han podido recabar; algunos de los involucrado son conductores o “chiveros” que por su exposición al conocimiento generalizado de la población son de público y general conocimiento. […] (f. 85 a 112 c. 1). Aunque la Fiscalía 116 Seccional de Yarumal, Antioquia precluyó la investigación porque el delito no existió [hecho probado 6.5], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o

arbitraria, se revocará la sentencia apelada.

11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 15 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de indebida representación de la Nación por parte del Consejo Superior de la Judicatura. SEGUNDO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. TERCERO. Sin condena en costas. CUARTO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

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