CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01419-01(47725)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01419-01(47725)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación porque el sindicado no cometió el delito / DAÑO ESPECIALPrivación de la libertad. El sindicado no cometió el delito [C]omo la preclusión del demandante fue con fundamento en que el sindicado no cometió los hechos punibles, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, pues la primera impuso la medida de aseguramiento y la segunda recaudó los elementos probatorios y evidencias físicas de los hechos materia de la investigación y fue la encargada de solicitar las medidas preventivas ante el juez de control de garantías conforme el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de los consejeros Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Jaime Enrique Rodríguez Navas. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético de la citada aclaración. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencia de unificación / APELANTE ÚNICO - Confirma decisión. Aplicación del principio de la non reformatio in peius [L]a Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores
como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (...) Demostrada la relación de parentesco y con base en los criterios arriba expuestos, se concederán 35 SMLMV para la víctima directa. Como en el caso de los padres, la condena aumentaría de acuerdo con los criterios mencionados y la Nación-Fiscalía General de la Nación está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.), estos montos serán confirmados. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconoce con base al salario mínimo legal mensual vigente al no demostrarse el ingreso. Actualización de la condena Como las declarantes, en razón a su cercanía, conocieron el oficio que desempeñaba (...) antes de estar privado de la libertad, merecen credibilidad. Sin embargo, no arroja certeza sobre los ingresos que esa actividad le reportaba mensualmente. (...) al estar demostrado el perjuicio sufrido por el demandante y como la sentencia apelada cumplió los parámetros de liquidación previstos en la jurisprudencia, pues al liquidar este perjuicio tomó el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación, la Sala procederá a actualizar la condena. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Niega por no acreditar la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados diferentes a los reconocidos por perjuicios morales Como las declaraciones (...) dan cuenta únicamente de los perjuicios morales
sufridos por los demandantes, que ya fueron reconocidos en esta sentencia, pero no acreditan la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados que amerite reparación a través de medidas no pecuniarias, este perjuicio no será reconocido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01419-01(47725)
Actor: JOSÉ ALEJANDRO GUEVARA BEDOYA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR PRECLUSIÓN PORQUE EL SINDICADO NO COMETIÓ LOS DELITOS-Daño especial. PERJUICIO MORALAplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Montos indemnizatorios no se modifican por apelante único. LUCRO CESANTE-Actualización de condena. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO José Alejandro Guevara Bedoya fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de concierto para delinquir y desplazamiento forzado, se decretó la preclusión de la investigación porque no cometió las conductas punibles. Califica la privación de la libertad de injusta. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 3 de septiembre de 2008, José Alejandro Guevara Bedoya, Elvia del Socorro Bedoya Franco y José Darío Guevara Osorio, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, Rama judicial, Ministerio del Interior y de Justicia para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de José Alejandro Guevara Bedoya, entre el 5 de diciembre de 2007 y el 30 de enero de 2008.
Solicitaron el pago de 100 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $8314.972 pesos por los salarios que habría podido devengar entre la fecha de captura y la presentación de la demanda por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; 200 SMLMV a favor de la víctima directa por daño a la vida de relación.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que José Alejandro Guevara Bedoya fue detenido preventivamente por los delitos de concierto para delinquir y desplazamiento forzado. Resaltó que un juzgado precluyó la investigación a solicitud de la Fiscalía. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque no cometió los delitos.
II. Trámite procesal El 5 de septiembre de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia propuso la excepción de indebida representación por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que actuó de conformidad a la ley y alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Rama Judicial no contestó la demanda.
El 12 de noviembre de 2010 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La Nación-Rama Judicial sostuvo que no es responsable porque no se inició la etapa de juicio. La Nación-Ministerio de Justicia y el Ministerio Público guardaron silencio. El 24 de octubre de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones porque el material probatorio no era suficiente para para privarlo de la libertad. La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el
16 de mayo de 2013 y admitido el 18 de julio siguiente. La Nación-Rama Judicial esgrimió que el juez de control de garantías actuó dentro de los parámetros legales. La Nación-Fiscalía General de la Nación reafirmó que su actuación respetó la ley. El 15 de agosto 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y del 10 de junio de 2009, Rad. 18.139. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -3 de septiembre de 2008porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 26 de junio de 2008, fecha en que quedó en firme la providencia
que precluyó la investigación adelantada en su contra [hecho probado 9.4]. Legitimación en la causa
4. José Alejandro Guevara Bedoya, Elvia del Socorro Bedoya Franco y José Darío Guevara Osorio son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los restantes conforman su grupo familiar.
La Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, de la imputación, de presentar la solicitud de medida de aseguramiento, de la legalización de captura y de la imposición de la medida de aseguramiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión con fundamento en que el sindicado no cometió las conductas punibles, torna en injusta la privación de la libertad. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del Código de
Procedimiento Civil. Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
7. En el expediente obra recorte de prensa con los titulares “Golpe a
"combos" que operan en la comuna 13" (f. 51 c. 1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medio de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia6 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
8. La demanda aportó tres declaraciones extra juicio (fs. 74 a 76 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.
9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1. El 5 de diciembre de 2007, agentes del CTI capturaron a José Alejandro Guevara Bedoya, quien fue dejado a disposición de la Fiscal delegada, 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378. según da cuenta copia del archivo digital que contiene la audiencia de legalización de captura (f. 77 c.1). 9.2. El 5 de diciembre de 2007, el juez de control de garantías celebró
audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y decretó medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir y desplazamiento forzado, según da cuenta copia del archivo digital que contiene dichas audiencias (f. 77 c.1). 9.3. El 6 de diciembre de 2007, José Alejandro Guevara Bedoya ingresó a la cárcel Nacional de Bellavista de Bello, según dan cuenta certificaciones de los directores de la cárcel del 3 de abril y 14 de mayo de 2009 (f. 146 y 151 c.1). 9.4. El 26 de junio de 2008, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín precluyó la investigación en contra de José Alejandro Guevara Bedoya. Dicha decisión se notificó en estrados y quedó ejecutoriada el mismo día, pues no admitía ni se presentaron recursos, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 40 a 42 c.1) y copia del archivo digital de contiene la audiencia de preclusión (f. 133 c.1). 9.5. El 30 de enero de 2008, José Alejandro Guevara Bedoya recuperó su libertad, según da cuenta certificaciones suscritas por directores de la cárcel del 3 de abril y 14 de mayo de 2009 (f. 146-151 c.1). 9.6. José Alejandro Guevara Bedoya es hijo de José Darío Guevara Osorio y Elvia del Socorro Bedoya Franco (f. 33 c.1), según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento. La privación de la libertad fue injusta porque no cometió el hecho
punible.
10. El daño antijurídico está demostrado porque José Alejandro Guevara Bedoya estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 5 de diciembre de 2007 hasta el 30 de enero de 2008 [hechos probados 9.1 y 9.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
11. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,8 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN9. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463.
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
12. El juez de control de garantías impuso medida de aseguramiento a José Alejandro Guevara Bedoya, con fundamento en un testimonio que lo acusó de participar, como miembro de un grupo delincuencial, en amenazas que derivaron en un desplazamiento forzado [hecho probado 9.2].
Sin embargo, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín precluyó la investigación y concedió la libertad [hecho probado 9.4]
porque los elementos probatorios recaudados por la Fiscalía permitían concluir que el investigado no participó en los hechos, inclusive, los denunciantes se retractaron de los señalamientos contra Guevara Bedoya. Así lo puso de presente la providencia al indicar: […] de los elementos materiales y evidencia física que recaudó la Fiscalía se concluye que el justiciable no participó en los hechos delictivos constitutivos de concierto para delinquir y desplazamiento forzado, ya que dos de los denunciantes y tres testigos que en razón a su condición podían identificarlo e individualizarlo no lo reconocieron en la fila de personas, y en últimas manifestaron que no es la persona que ellos indicaban, máxime si la 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. Fiscalía recaudó prueba demostrativa de que JOSÉ ALEJANDRO trabaja y estudia y tiene buen comportamiento en la sociedad […] (f. 41 c.1). Así las cosas, como la preclusión del demandante fue con fundamento en que el sindicado no cometió los hechos punibles, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, pues la primera impuso la medida de aseguramiento y la segunda recaudó los elementos probatorios y evidencias físicas de los hechos materia de la investigación y fue la encargada de solicitar las medidas preventivas ante el juez de control de garantías conforme el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 y, por ello, se confirmará la sentencia
apelada. Indemnización de perjuicios
13. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes, por perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 40 SMLMV para la víctima directa y 20 SMLMV para sus padres.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad11. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho12. José Alejandro Guevara Bedoya fue privado de la libertad durante un periodo de 1,83 meses [hechos probados 9.1 y 9.5] y está acreditado que es hijo de José Darío Guevara Osorio y Elvia del Socorro Bedoya Franco [hecho probado 9.6]. Demostrada la relación de parentesco y con base en los criterios arriba expuestos, se concederán 35 SMLMV para la víctima directa. Como en el caso de los padres, la condena aumentaría de acuerdo con los
criterios mencionados y la Nación-Fiscalía General de la Nación está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.), estos montos serán confirmados.
14. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de José Alejandro Guevara Bedoya, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión y hasta que quedó ejecutoriada la resolución de 12 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. preclusión. La sentencia de primera instancia reconoció este perjuicio pero sólo por el tiempo de reclusión.
La demanda aportó copia simple del contrato y certificación laboral, según los cuales José Alejandro Guevara Bedoya trabajó en una empresa de confecciones hasta el 30 de noviembre de 2007 (f 44-49 y 73 c.1), pero no acredita su vinculación laboral en la fecha de la captura. Blanca Nelly Guevara Bedoya (f. 142-143 c.1), Clara Ester Franco (f. 152156 c.1) y Martha Edilma Bedoya Franco (f. 161-166 c. 1), familiares de los demandantes, declararon que José Alejandro Guevara Bedoya se dedicaba a la confección. Como las declarantes, en razón a su cercanía, conocieron el oficio que desempeñaba Guevara Bedoya antes de estar privado de la
libertad, merecen credibilidad. Sin embargo, no arroja certeza sobre los ingresos que esa actividad le reportaba mensualmente. Por lo anterior, al estar demostrado el perjuicio sufrido por el demandante y como la sentencia apelada cumplió los parámetros de liquidación previstos en la jurisprudencia, pues al liquidar este perjuicio tomó el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación13, la Sala procederá a actualizar la condena, con base en la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial
Donde: Vp= Valor presente 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576.
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial. Sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. Vh= Valor histórico índice14 final a la fecha de esta sentencia: 137.40 (abril de 2017) índice inicial a la fecha de la sentencia de primera instancia: 111.86 (octubre de 2012) Vp= $1'022.045,21 137.40 (abril de 2017) 111.86 (octubre de 2012) VP= $1’542.033,97
15. La demanda solicitó 200 SMLMV a favor de la víctima directa por daño a la vida de relación. La sentencia de primera instancia reconoció 30
SMLMV para la víctima directa por este perjuicio. En sentencias de unificación15 se recogieron las clasificaciones
conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia16. Tratándose de estos perjuicios hay lugar a la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima directa y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dichas medidas no sea procedentes, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos 14 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 y 38.222. 16 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952. legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa. Dichos perjuicios deben acreditarse a través de cualquier medio probatorio. Según la demanda, la privación de la libertad tuvo una gran connotación familiar, pues fueron obligados a salir del barrio en que vivían, perdieron sus
empleos y se vio afectado su buen nombre y honra. Como las declaraciones de Blanca Nelly Guevara Bedoya (f. 142-143 c.1), Clara Ester Franco (f. 152-156 c.1) y Martha Edilma Bedoya Franco (f. 161-166 c. 1), dan cuenta únicamente de los perjuicios morales sufridos por los demandantes, que ya fueron reconocidos en esta sentencia, pero no acreditan la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados que amerite reparación a través de medidas no pecuniarias, este perjuicio no será reconocido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. MODIFÍQUESE el numeral 4 de la sentencia del 24 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual quedará así:
4. Condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: 4.1 Por perjuicios morales, para José Alejandro Guevara Bedoya, la suma equivalente en pesos a treinta y cinco (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes; para José Darío Guevara Osorio y Elvia del Socorro Bedoya Franco la suma equivalente en pesos a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno. 4.2 Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, para José Alejandro Guevara Bedoya la suma de un millón quinientos cuarenta y dos mil treinta y tres pesos con noventa y siete centavos M/CTE
($1’542.033,97). SEGUNDO. En lo demás, CONFÍRMESE la sentencia del 24 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. TERCERO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto