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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01422-01(40831)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01422-01(40831)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Delito de rebelión / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración El 18 de agosto de 2006, el señor Uriel de Jesús Arboleda Castaño fue capturado por el Batallón Especial Energético y Vial n.º 8 y puesto a disposición de Fiscalía Seccional 110 delegada ante el Juzgado Promiscuo del circuito de Segovia, despacho que le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el presunto delito de rebelión, decisión que fue revocada el 9 de octubre de 2006. Posteriormente, mediante providencia del 2 de mayo del 2007, se resolvió precluir la investigación a su favor, toda vez que no se logró demostrar que el asociado fuera la persona a quien sindicaban de pertenecer al Ejército de Liberación Nacional -E.L.N. (…) Para la Sala, más que la falta de certeza o duda razonable a favor del sindicado, la absolución tuvo que ver con que el procesado no era la persona a quien se le acusaba de pertenecer a grupos guerrilleros, es decir, no estaba incurso en el delito de rebelión. En efecto, las razones que llevaron a absolver al señor Uriel de Jesús Arboleda Castaño, se reitera, se contraen a la inexistencia de medios de pruebas que lo incriminen en la ejecución de conductas tipificadas como delito.

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR PRIVACION INJUSTA DE

LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADRegulación normativa

[L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legitima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible o sin que se les desvirtúe la presunción de inocencia (…) [C]uando se da uno de los supuestos señalados, hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad pues, como ya se señaló, en virtud de la sentencia absolutoria, o su equivalente, que se funda en una de las hipótesis mencionadas, la privación de la libertad de que fue objeto el sindicado devino injusta y ello constituye un daño antijurídico, sin que sea necesario analizar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

PRUEBA TRASLADADA - Regulación normativa / PRUEBA TRASLADADAExpediente de proceso penal / PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella” (…) Las pruebas decretadas y practicadas en la investigación penal trasladada serán valoradas por la Sala debido a que fueron surtidas con audiencia de las entidades demandadas en el presente caso, sin que se controvirtieran o tacharan de falsas.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Tasación / INDEMNIZACION

DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTETasación [E]n relación con la cuantificación del perjuicio moral, en decisión de la Sala Plena de esta Sección se reiteró los lineamientos para la tasación de tales perjuicios, adoptados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado n.º 25.022 (…) [T]eniendo en cuenta que el señor Uriel de Jesús Arboleda Castaño estuvo privado de la libertad entre el 19 de agosto de 2006 al 10 de octubre de

2006, esto es, un mes y veinte días el valor de la condena por ese concepto a favor del señor Uriel de Jesús Arboleda Castaño y la señora Imelda del Socorro Salazar Mora equivale a 35 s.m.l.m.v. para cada uno (…) En lo que tiene que ver con la indemnización por lucro cesante, la Sala advierte que el reconocimiento del tribunal se hizo con base en el salario mínimo al momento de la captura del señor Uriel de Jesús Arboleda Castaño, durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad adicionando el 25% que corresponde a prestaciones sociales. No obstante, dado que este aspecto no fue objeto de apelación por el demandante, la Sala se limitará a actualizar lo reconocido por el tribunal, de conformidad con la formula consagrada para ello.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01422-01(40831)

Actor: URIEL DE JESUS ARBOLEDA CASTAÑO Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de agosto de 2010, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La providencia será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El 18 de agosto de 2006, el señor Uriel de Jesús Arboleda Castaño fue capturado por el Batallón Especial Energético y Vial n.º 8 y puesto a disposición de Fiscalía Seccional 110 delegada ante el Juzgado Promiscuo del circuito de Segovia, despacho que le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el presunto delito de rebelión, decisión que fue revocada el 9 de octubre de 2006. Posteriormente, mediante providencia del 2 de mayo del 2007, se resolvió precluir la investigación a su favor, toda vez que no se logró demostrar que el asociado fuera la persona a quien sindicaban de pertenecer al Ejército de Liberación Nacional -E.L.N.-.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 25 de abril de 2008 (f. 178-196 c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Uriel de Jesús Arboleda Castaño e Imelda del Socorro Salazar Mora, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los daños y perjuicios causados a los demandantes URIEL DE JESÚS ARBOLEDA CASTAÑO e IMELDA DEL SOCORRO SALAZAR MORA con motivo de la privación injusta de la

libertad de la que fuera víctima el señor URIEL DE JESÚS ARBOLEDA CASTAÑO, en el periodo transcurrido entre el 22 de agosto de 2006 hasta el 9 de octubre de 2006, atribuible a la Fiscalía Seccional 110 del municipio de Segovia (Antioquia).

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, las cantidades de dinero que a continuación relacionaré, expresadas en salarios mínimos legales mensuales, por su valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso, junto con los intereses moratorios que se causen: 2.1. Para el señor URIEL DE JESÚS ARBOLEDA CASTAÑO, víctima directa de la privación injusta de la libertad, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes o el máximo que en el momento de la expedición de la sentencia se llegare a reconocer por este concepto, equivalentes a la fecha de presentación de esta demanda, a la suma de

$46.150.000.oo. 2.2. Para la señora IMELDA DEL SOCORRO SALAZAR MORA, compañera permanente de la víctima, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes o el máximo que en el momento de la expedición de la sentencia se llegare a reconocer por este concepto, equivalentes a la fecha de presentación de esta demanda, a la suma de $46.150.000.oo.

Tercera: Que se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios por daño a la vida de relación los siguientes conceptos: 3.1. Para el señor URIEL DE JESÚS ARBOLEDA CASTAÑO, víctima directa, la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes o el máximo que en el momento de la expedición de la sentencia se llegare a reconocer por este concepto, equivalentes a la fecha de presentación de esta demanda, a $92.300.000.oo. 3.2. Para la señora IMELDA DEL SOCORRO SALAZAR MORA, compañera permanente de la víctima, la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes o el máximo que en el momento de la expedición de la sentencia se llegare a reconocer por este concepto, equivalentes a la fecha de presentación de esta demanda, a $92.300.000.oo.

Cuarta: Que se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar al demandante URIEL DE JESÚS ARBOLEDA CASTAÑO a título de perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante, las sumas de dinero que dejó de devengar durante el lapso de tiempo que duró su privación de la libertad, es decir, entre el 22 de agosto de 2006 y el 9 de octubre de 2006, a razón del salario mínimo legal diario aproximadamente.

Quinta: Que se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes las costas y agencias en derecho.

Sexta: Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 y especialmente que se actualice la condena

resultante. La parte actora sostuvo que el señor Uriel de Jesús Arboleda Castaño fue vinculado a una investigación penal por el presunto punible de rebelión, investigación en virtud de la cual se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que permaneció privado de la libertad durante un periodo de 2 meses. Manifestó, que la Fiscalía Seccional 110 delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, declaró la preclusión de la investigación mediante providencia del 2 de mayo de 2007, por haberse establecido que el sindicado no cometió el delito endilgado (f. 4-11, c. 1).

II. Trámite procesal

1. Contestación de la demanda 1.1. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación (f. 18-25, c.1) se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que la medida de detención fue legal, y si posteriormente el señor Uriel de Jesús Arboleda Castaño resultó absuelto, de ello no se sigue la responsabilidad de la administración en tanto era una circunstancia que tenía que soportar, tanto es así que la fiscalía obró de manera prudente en todas y cada una de las decisiones judiciales proferidas, por lo que no hay lugar a comprometer su responsabilidad.

Por otro lado, invocó las excepciones de aplicación de la teoría de las cargas públicas, ausencia de daño antijurídico, actuación conforme a derecho en cumplimiento de un deber legal, inexistencia de la obligación de indemnizar y tasación excesiva del perjuicio.

3. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia

el 30 de agosto de 2010 (f. 191-232, c. ppl.), en la cual resolvió lo siguiente: PRIMERO. SE DECLARA ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el daño antijurídico causado a la parte demandante con ocasión de la privación de la libertad a que fue sometido el señor URIEL DE JESÚS ARBOLEDA CASTAÑO, durante el periodo comprendido entre el 19 de agosto y 10 de octubre de 2006, por cuenta de la Fiscalía General de la Nación. SEGUNDO. No se declaran probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia. TERCERO. SE CONDENA a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de 3.1. PERJUICIOS INMATERIALES 3.1.1. Perjuicios morales

A. Al señor URIEL DE JESÚS ARBOLEDA CASTAÑO, el equivalente a

SETENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (70

S.M.L.M.V.).

B. A la señora IMELDA DEL SOCORRO SALAZAR MORA el equivalente

a TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (35 S.M.L.M.V.). 3.1.2. Daño a la vida de relación 3.1.2.1. Daño a la vida de relación familiar: A URIEL DE JESÚS

ARBOLEDA CASTAÑO e IMELDA DEL SOCORRO SALAZAR MORA el

equivalente a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES (20 S.M.L.M.V.), para cada uno de ellos. 3.2. PERJUICIOS MATERIALES 3.2.1. Modalidad de lucro cesante: Al señor URIEL DE JESÚS

ARBOLEDA CASTAÑO la suma de UN MILLÓN CIENTO QUINCE MIL

OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES ($1.115.833).

CUARTO. La presente sentencia se cumplirá conforme a lo preceptuado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. QUINTO. Ejecutoriada esta sentencia, se enviará copia de la misma a las entidades demandadas y a la Procuraduría General de la Nación, para los efectos de la Ley 678 del 2001, referida a la responsabilidad patrimonial de los agentes estatales, con el fin de que evalúen la procedencia de incoar la correspondiente acción de repetición en contra de quien o quienes conllevaron a la condena impuesta. SEXTO. No hay lugar a condenar en costas. El a quo sostuvo que la entidad demandada no podía privar de la libertad al señor Uriel de Jesús Arboleda Castaño por un hecho punible sin que mediaran indicios de responsabilidad, lo que llevó a concluir que la privación de su libertad se tornó en injusta, debido a que la preclusión de la investigación penal, no se debió dar por aplicación del principio in dubio pro reo sino porque no hubo prueba alguna que lo incriminara en la conducta imputada, lo que configuró una falla del servicio y, en consecuencia, era procedente el reconocimiento de indemnización de perjuicios por parte de la Fiscalía General de la Nación.

3. Recurso de apelación

3.1. La parte demandante, a través de apoderado judicial (f. 234-234, c. ppl.) expresó su inconformidad en relación con la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales, por considerar que son inferiores a la magnitud del daño sufrido por el señor Uriel de Jesús Arboleda Castaño, ante lo cual solicita le sean reconocidos el valor equivalente a 100 s.m.l.m.v tanto para el privado de la libertad como para su compañera permanente. En igual sentido, discrepó del monto reconocido por el daño a la vida de relación, por lo que requiere le sean reconocidos el valor solicitado en las pretensiones de la demanda, esto es, 200 s.m.l.m.v., toda vez que los demandantes padecieron una transformación negativa en todos los ámbitos de su vida de relación familiar durante el tiempo en que duró la privación de la libertad. 3.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la anterior decisión y, en su lugar, se negaran las súplicas de la demanda (f. 236.246, c. ppl.). Consideró que en el presente caso, la medida de detención hecha por la entidad fue legítima y acertada si se considera que tuvo como fundamento indicios que daban lugar a su vinculación, dando así cumplimiento a las obligaciones impuestas por la Constitución Política y la ley, sin que haya extralimitación o abuso de sus competencias. Por consiguiente, su actuación fue ajustada a derecho sin que haya lugar a endilgarle responsabilidad extracontractual, debido a que en el momento de la ocurrencia de los hechos se daban los requisitos legales para

ordenar la privación de la libertad del señor Uriel de Jesús Arboleda Castaño. Por otro lado, y como consideración subsidiaria apeló la condena impuesta por el a quo en relación con los perjuicios morales. Manifestó que el actor no sufrió ningún tipo de estigmatización y por consiguiente solicitó se reduzca la indemnización. En relación a los perjuicios reconocidos a favor de la señora Imelda del Socorro Salazar Mora, solicitó no sean concedidos, por cuanto en la indagatoria hecha al señor Uriel de Jesús Arboleda Castaño, aquel manifestó que para la época de su captura era soltero, de lo que se puede llegar a inferir que al momento en que estuvo privado de la libertad, no convivía con nadie ni dependían de él económicamente.

4. Alegatos de conclusión 4.1. La parte demandante (f. 267-269, c. ppl.) reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el sentido de modificar el valor de la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación, para en su lugar acoger completamente las pretensiones de la demanda, en atención al principio de reparación integral. 4.2. La Fiscalía General de la Nación (f. 270-272, c. ppl.) aduce que su actuación fue legal y legítima, pues para que exista responsabilidad patrimonial, la privación de la libertad debe ser injusta, es decir, con violación del ordenamiento jurídico procesal penal, que para el caso concreto, se concretaría cuando se imponga medida de aseguramiento sin el lleno de los requisitos legales, esto es, que no se

haya cumplido con un mínimo probatorio exigido por la ley. Señala, que en el sub examine existieron dos indicios graves de responsabilidad en contra del señor Uriel de Jesús Arboleda Castaño, razón por la cual su detención no devino en injusta, pues para proferir tal medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, se tuvo en cuenta los testimonios de los señores John Carlos Uribe Restrepo, Fernando Alonso Calderón y Francisco Iván Quesada, quienes lo sindicaron de ser miembro del Ejército de Liberación Nacional -E.L.N.-, así como una orden de batalla que daba cuenta de la presunta militancia del procesado en la organización insurgente.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción

1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). La Sala es competente para resolver el asunto, en razón de su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1.

Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de

septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios derivados de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Uriel de Jesús Arboleda Castaño.

2. De la legitimación en la causa 2.1. El señor Uriel de Jesús Arboleda Castaño fue la persona privada de la libertad y la señora Imelda del Socorro Salazar Mora logró acreditar su calidad de compañera permanente (infra párr. 9-10 del acápite de los hechos probados2), de donde se infiere que tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados. 2.2. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, las cuales se acusa de ser las causantes de los daños cuya indemnización reclama la parte actora.

3. De la caducidad de la acción Tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal3.

En el caso concreto, se pretende declarar patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a que

fue sometido el señor Uriel de Jesús Arboleda Castaño. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, resulta acreditado que el actor estuvo detenido desde el 19 de agosto de 2006 al 10 de octubre del mismo año, día en que se le concedió la libertad, (conforme da cuenta la providencia proferida por la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del distrito judicial de Antioquia, f. 110-114, c. 1) mientras se definía su situación jurídica, la que finalmente en 2 Todos los reenvíos corresponden a números de párrafos del acápite de hechos probados, salvo precisión en contrario. 3 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. período de investigación, la Fiscalía Seccional 110 delegada ante el Juzgado Promiscuo del circuito de Segovia profirió la preclusión a su favor. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, pese a que no se encuentra la fecha de ejecutoria de la decisión que le puso fin a la investigación penal seguida en su contra está acreditado que aquella se encuentra en firme4. Dicha providencia fue proferida el 2 de mayo del 2007 y la demanda se interpuso el 25 de abril de 2008, esto es, dentro del término legal de dos años que establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

II. Problema jurídico

La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Uriel de Jesús Arboleda Castaño como consecuencia del proceso penal seguido en su contra y que culminó con preclusión de la investigación, constituye o no una detención injusta.

III. Validez de los medios de prueba Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

En el presente caso, la parte demandante solicitó expresamente en el escrito de la demanda que se oficiara a la Fiscalía Seccional 110 delegada ante el Juzgado Promiscuo del circuito de Segovia, para que remitiera copia auténtica del expediente adelantado bajo el radicado n.º 2044 por el delito de rebelión en contra 4 A folio 3 del cuaderno n.º 1 obra certificado del 8 de octubre de 2007, expedido por la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, en la que señala que el 10 de mayo de 2007 se archiva el expediente de la causa penal: “Que en este despacho se adelantó sumario radicado bajo el n.º 2044, por el delito de REBELIÓN, donde aparece como sindicado el señor, URIEL DE JESÚS ARBOLEDA CASTAÑO,

quien se indaga el 22 de agosto de 2006, se le resuelve su situación jurídica el 24 de agosto del mismo año, donde el despacho le impone medida de aseguramiento de la detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional. El 9 de octubre del 2006 se revoca la resolución donde se resolvió la situación jurídica al encartado, una vez regresó del Tribunal Superior de Antioquia donde se encontraba en apelación, y se deja en libertad al implicado. El 2 de mayo de 2007 se dicta resolución de PRECLUSIÓN a favor del sindicado y el 10 del mismo mes y año se archiva el expediente”. del señor Uriel de Jesús Arboleda Castaño (f. 9, c. 1). La anterior prueba fue decretada mediante providencia del 11 de julio de 2008 (f. 36, c. 1,) y se requirió a la demandada para que allegara el citado proceso (f. 38 c. 1). En virtud de esta orden, se allegó la prueba solicitada (f. 41, c.1). Las pruebas decretadas y practicadas en la investigación penal trasladada serán valoradas por la Sala debido a que fueron surtidas con audiencia de las entidades demandadas en el presente caso, sin que se controvirtieran o tacharan de falsas.

III. Hechos probados Con base en las pruebas obrantes en el expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

1. El 23 de mayo de 2006, el Batallón Especial Energético y Vial n. º 8 del Ejército Nacional, capturó al señor Uriel de Jesús Arboleda Castaño en virtud de las

denuncias hechas por los señores Jhon Carlos Uribe Restrepo, Fernando Calderón Quintero y Francisco Iván Quesada quienes aseguraron que el aquí demandante era presuntamente miembro activo de las ONT-FARC, a quien se le identifica con el sobrenombre de El Borracho, quien se dedicaba a actividades ilícitas tales como el cobro de vacunas, extorsiones, voleteos, entre otros (informe n.º 3172 suscrito por el comandante del Batallón Especial Energético Vial n.º 8, acta del buen trato y acta de derechos del capturado, f. 42-44, c. 1).

2. El 24 de mayo del mismo año, fue puesto a disposición de la Fiscalía Seccional 110 delegada ante el Juzgado Promiscuo del circuito de Segovia, quien lo dejó en libertad inmediata y le hizo suscribir acta de compromiso, toda vez que además de no existir elementos que permitieran señalarlo como integrante de las FARC, su detención se produjo con violación de las garantías constitucionales y legales, como quiera que no fue en situación de flagrancia ni públicamente requerido por autoridad competente (providencia del 24 de mayo de 2006, acta de compromiso y oficio n.º 647, f. 49-50, c. 1).

3. El 11 de julio de 2006, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del circuito de Segovia, dispuso la apertura de instrucción en contra del señor Uriel de Jesús Arboleda Castaño, con base en las declaraciones rendidas por los señores Jhon Carlos Uribe Restrepo y Fernando Alonso Calderón Quintero, quienes lo señalaron de pertenecer al Ejército de Liberación Nacional

E.L.N. (providencia del 11 de julio de 2206, f. 61 c. 1).

4. El 18 de agosto de 2006, en cumplimiento a la orden de captura n.º 0031887, el Batallón Especial Energético y Vial n.º 8 apresó al señor Uriel de Jesús Arboleda Castaño por incurrir presuntamente en el delito de rebelión, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía al día siguiente (oficio del 19 de agosto de 2006, suscrito por el comandante del batallón, f. 67, C. 1).

5. El 24 de agosto de 2006, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juez Promiscuo del circuito de Segovia resolvió la situación jurídica de Uriel de Jesús Arboleda Castaño ante lo cual profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto autor material del delito de rebelión: Obra en el plenario el informe rendido por el Teniente Coronel JOSE MAURICIO AGUIRRE SÁNCHEZ, Comandante del Batallón Especial Energético Vial n. º 8 acantonado en esta localidad, mediante el cual deja a disposición de esta Unidad de Fiscalía al sujeto URIEL DE JESÚS ARBOLEDA CASTAÑO, por existir señalamientos en su contra por parte

de los señores JHON CARLOS URIBE RESTREPO, FERNANDO ALONSO CALDERÓN QUINTERO y FRANCISCO IVÁN QUESADA, quienes aseguran que el prenombrado es presuntamente miembro activo de las FARC que delinquen en jurisdicción del municipio de Remedios,

concretamente en el sector de CARRIZALES, el cual dentro de la estructura de dicha organización se conoce con el apodo del

“BORRACHO”.

Se allegó por parte del Batallón Especial Energético Vial n.º 8 la Orden de Batalla que se encuentra en los archivos de esa unidad militar, donde aparece registrado URIEL DE JESÚS ARBOLEDA CASTAÑO, alias “BORRACHO” como integrante del cuarto frente de las FARC que delinque en esa zona, como jefe político y de fianzas de dicha organización. Se adosaron a la encuesta las declaraciones juradas de los señores JHON CARLOS URIBE RESTREPO y FERNANDO ALONSO CALDERÓN QUINTERO, quienes depusieron de manera coherente y explicita sobre las actividades que le conocieron en la subversión al

procesado URIEL DE JESÚS ARBOLEDA CASTAÑO.

Es así como el testigo URIBE RESTREPO dice que conoció en el año 1998 al sujeto apodado el “BORRACHO” como integrante de la guerrilla del E.L.N., en el sector CAÑAVERAL, uniformado, o mejor, portando uniforme de dicha organización y llevando consigo arma de fuego, fusil AK-47, el cual andaba con diez subversivos más patrullando dicho sector y en reuniones con los campesinos, en las que una vez él estuvo presente donde les decía que le subieran mercados a sus componentes y los amenazaban en el sentido que los que estuvieran “zapeando” a ellos los mataban, o los desterraban de la zona. Aporta el testigo que hace dos meses atrás que él bajó a CAÑAVERAL a ver una madera vio también al

sujeto alias “BORRACHO” uniformado como la policía y cargando un fusil AK-47, incluso afirma haberlo visto de civil en ese mismo sector, con el arma encima, sudadera, camiseta oscura y botas pantaneras. Igualmente, acota el deponente haber sido víctima él y otras personas del cobro de vacunas por parte del “BORRACHO” y su grupo, en el sentido que le cobraran un porcentaje del diez por ciento por el oro que ellos sacaban en su oficio de barequeros, que también les decía que les colaboraran con información. En igual sentido o similares términos depuso bajo juramento el señor FERNANDO ALONSO CALDERÓN QUINTERO, quien manifestó que en el año 1997 cuando estuvo trabajando en un terreno de un señor TOÑO GALLE

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