CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01424-01(43224)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01424-01(43224)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena SÍNTESIS DEL CASO - La Fiscalía 47 destacada ante el Gaula de Medellín por medio de proveído del 28 de diciembre de 2004, profirió orden de captura contra los señores José Norberto Arboleda Arboleda y Leydi Yepes Castaño, detención que fue materializada al día siguiente por parte de la Policía Nacional. Posteriormente, el 19 de enero de 2005, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales Especializados de Medellín, les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por la posible comisión del delito de concierto para delinquir con fines de secuestro extorsivo. Dicho procedimiento penal tuvo su origen en la presunta colaboración entre los accionantes y un grupo de guerrilleros del E.L.N., encabezados por Honorio Pamplona Quinchía, alias “Rasputín”. Surtido el trámite procesal correspondiente, el 22 de diciembre de 2005, el ente investigador decidió precluir la investigación por los delitos sindicados en virtud del principio del in dubio pro reo, al considerar que no existían evidencias suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los señores José Norberto Arboleda Arboleda y Leydi Andrea Yepes Castaño COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Daños causados por la administración de justicia sin tener en cuenta el factor cuantía VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA – Traslado proceso penal / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA – Indagatoria y ampliaciones
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Preclusión de la investigación en aplicación del principio in dubio pro reo [E]l presente asunto se debe examinar desde la óptica de la responsabilidad objetiva, toda vez que José Norberto Arboleda y Leydi Yepes Castaño fueron privados de la libertad por haber sido señalados como autores de los delitos de concierto para delinquir con fines de secuestro extorsivo y rebelión y, sin embargo, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de preclusión de la investigación a su favor por considerar que existía duda respecto a la responsabilidad de los procesados, incertidumbre que debía resolverse en favor de los acusados en virtud del principio del in dubio pro reo –supra párr. 20.5-. Dicha circunstancia que, ha sido reconocida por esta Corporación como generadora de responsabilidad objetiva a cargo del Estado en virtud de la aplicación del título de daño especial. (…) la privación de la libertad de la que fue víctima José Norberto Arboleda Arboleda se constituye como injusta, pues el hoy demandante fue exonerado de responsabilidad penal en aplicación del principio del in dubio pro reo, sin que su accionar haya materializado un hecho exclusivo y determinante de la víctima que relevara al Estado de indemnizarle los perjuicios irrogados CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA – Intención positiva de inferir injuria [S]e tiene que el daño es imputable a la propia víctima, comoquiera que su actuación dolosa, en términos civiles, se constituyó como la “intención positiva de
inferir injuria ”. De acuerdo con lo anterior, reafirma la Sala que fue la conducta adoptada por la demandante principal la que la expuso a la limitación de la libertad padecida, toda vez que se presentó un incumplimiento de su deber de denunciar las actividades ilícitas de las que tuviera conocimiento, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 27 de la Ley 600 de 2000, lo que generó en las autoridades una seria creencia de que esta estaba comprometida con la causa de alias Rasputín. (…) Así las cosas, para la Sala, la limitación a la libertad predicada por la actora, la cual, como se explicó, constituye un daño antijurídico, no resulta imputable a la entidad accionada, toda vez que está demostrado que Leydi Yepes Castaño tuvo actuación exclusiva y determinante entre el hecho endilgado y, el menoscabo padecido. Por lo anterior, el daño únicamente puede ser atribuido a una causa extraña, sin que exista la posibilidad de endilgarlo a la parte pasiva del presente asunto. Por ese motivo, se procederá a confirmar en este punto la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda, en lo relacionado con el daño inferido a Leydi Andrea Yepes Castaño, pero se aclara que los motivos para exonerar de responsabilidad al Estado son los expresamente plasmados en esta providencia. (…) En lo relacionado con José Norberto Arboleda Arboleda la Sala estima que las consideraciones esbozadas frente al hecho exclusivo y determinante de la víctima no son aplicables a este actor, toda vez que su conducta frente a los hechos no fue causa sine qua non para la imposición de la
medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.
RECONOCIMIENTO, TASACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES SIN CONDENA EN COSTAS – Privación injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01424-01(43224)
Actor: JOSÉ NORBERTO ARBOLEDA ARBOLEDA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia recurrida será revocada parcialmente con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.
SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía 47 destacada ante el Gaula de Medellín por medio de proveído del 28 de diciembre de 2004, profirió orden de captura contra los señores José Norberto Arboleda Arboleda y Leydi Yepes Castaño, detención que fue materializada al día siguiente por parte de la Policía Nacional. Posteriormente, el 19 de enero de 2005, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales Especializados de Medellín,
les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por la posible comisión del delito de concierto para delinquir con fines de secuestro extorsivo. Dicho procedimiento penal tuvo su origen en la presunta colaboración entre los accionantes y un grupo de guerrilleros del E.L.N., encabezados por Honorio Pamplona Quinchía, alias “Rasputín”. Surtido el trámite procesal correspondiente, el 22 de diciembre de 2005, el ente investigador decidió precluir la investigación por los delitos sindicados en virtud del principio del in dubio pro reo, al considerar que no existían evidencias suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los señores José Norberto Arboleda Arboleda y Leydi Andrea Yepes Castaño. ANTECEDENTES I.Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2007, José Norberto Arboleda Arboleda en nombre propio y en representación de su menor hija Paola Arboleda Correa; Leydi Andrea Yepes Castaño, Robinsón Lisandro Arboleda Arboleda, en nombre propio y en representación de su mejor hija Evelin Arboleda Yepes; Rocío del Socorro Castaño Cañas; José Pablo Arboleda Vélez y Cecilia Irene Arboleda Mejía; mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara a la Nación-Fiscalía General administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la medida de
aseguramiento decretada en contra de los señores José Norberto Arboleda Arboleda y Leydi Yepes Castaño, y el posterior pronunciamiento de preclusión de la investigación a su favor por el delito de concierto para delinquir con fines de secuestro extorsivo (f. 49-61, c. 1). En el libelo introductorio se consignaron las siguientes pretensiones: PRIMERA. Se declare a la Nación-Fiscalía General de la Nación responsable de la injusta privación de la libertad de que fueron víctimas la señora Leydi Andrea Yepes Castaño y José Norberto Arboleda Arboleda desde el día 29 de diciembre de 2004 hasta el 23 de diciembre de 2005. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas por los conceptos que se relacionan:
Perjuicios Inmateriales:
A. Perjuicios morales: El equivalente en pesos al momento de la ejecutoria de la respectiva sentencia de Quinientos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de los demandantes.
B. Perjuicios a la familia: El equivalente en pesos al momento de la ejecutoria de la respectiva sentencia de Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de los demandantes.
C. Perjuicios al derecho de los niños: El equivalente en pesos al momento de la ejecutoria de la respectiva sentencia de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para las hijas
menores Evelin Arboleda Yepes y Paola Arboleda Correa.
D. Perjuicios al buen nombre y a la honra: El equivalente en
pesos al momento de la ejecutoria de la respectiva sentencia de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.
E. Perjuicios a la dignidad humana: El equivalente en pesos al momento de la ejecutoria de la respectiva sentencia de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada José
Norberto Arboleda y Leydi Yepes Castaño.
F. Perjuicios a la pérdida de oportunidad: El equivalente en pesos al momento de la ejecutoria de la respectiva sentencia de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para José
Norberto Arboleda.
Perjuicios materiales:
A. Daño emergente a favor de José Norberto Arboleda Arboleda por tres millones de pesos ($3,000,000) correspondientes a los honorarios pagados por la defensa penal. Esta suma deberá ser indexada.
B. Daño emergente a favor de Leydi Yepes por valor de cuatro millones de pesos ($4,000,000) correspondientes a los honorarios profesionales de abogado que tuvo que sufragar por la asistencia de la defensa del proceso penal en su contra. Esta suma deberá ser indexada.
C. Lucro cesante consolidado a favor de José Norberto Arboleda Arboleda por valor de seis millones cuatrocientos nueve mil doscientos pesos ($6,409,200) que corresponden a los salarios dejados de percibir durante el tiempo de reclusión en el año 2005, considerando el factor salarial. -Seis millones ochocientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos pesos ($6,854,400), correspondientes a los salarios dejados de percibir durante el año 2006 con su respectivo factor salarial.
-Un millón ochocientos veintiún mil quinientos cuarenta pesos ($1,821,540) que corresponden a los salarios dejados de percibir durante lo corrido de 2007, considerando el factor salarial. Todo para un total de quince millones ochenta y cinco mil ciento cuarenta pesos ($15,085,140). Estas sumas serán indexadas. TERCERA. La Nación-Fiscalía General de la Nación ejecutará la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 1.1 Como fundamento fáctico de la acción, la apoderada de los demandantes expuso los hechos que se sintetizan a continuación: 1.1.1 Leydi Yepes Castaño es hija de Rocío Castaño Cañas. Es compañera permanente de Robinson Lisandro Arboleda Arboleda (hermano de José Norberto Arboleda) con quien procreó a la menor Evelin Arboleda Yepes. 1.1.2 José Norberto Arboleda Arboleda es hijo de José Pablo Arboleda Vélez y de Cecilia Arboleda Mejía; es hermano de Robinson (compañero de Leydi Yepes Castaño) y Blanca Arboleda Arboleda. Tiene una hija menor de edad de nombre Paola Arboleda Correa. Antes de su privación se desempeñaba como empleado de la empresa Finanzas y Proyectos como ayudante de construcción y devengaba el salario mínimo legal. 1.1.3 El 29 de diciembre de 2004, Leydi Yepes Castaño y José Norberto Arboleda fueron privados de la libertad por orden de la Fiscalía Delegada ante los
Juzgados Penales Especializados de Medellín, sindicados del delito de concierto para para delinquir con fines de secuestro extorsivo, por su presunta colaboración con miembros del grupo guerrillero E.L.N. 1.1.4 La defensa inconforme con la sindicación, el 17 de marzo de 2005, solicitó la preclusión de la investigación por atipicidad de las conductas endilgadas. Al no obtener respuesta, los defensores acudieron nuevamente el 6 de mayo de 2005, ante el ente investigador en busca de un pronunciamiento respecto a la solicitud elevada. 1.1.5 En lugar de resolver la petición citada, la Fiscalía adicionó la imputación y agregó el cargo de rebelión a la investigación. La anterior actuación, según la parte actora, violó el derecho de defensa de los procesados al no permitir la oposición de los mismos a la nueva acusación. Destacan los accionantes que durante el año que duró el proceso estuvieron privados de la libertad en centros carcelarios. 1.1.6 Concluye el libelo introductorio exponiendo que vencido el término de instrucción, el ente acusador acogió los planteamientos de la defensa, por lo que el 23 de diciembre de 2005, precluyó la investigación a favor de los procesados. Tal conducta irregular, desde el punto de vista de los accionantes, constituyó una privación injusta de la libertad.
II. Trámite procesal
2. A través de auto proferido el 15 de marzo de 2007, el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín, dispuso, entre otras decisiones, admitir la demanda instaurada en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del C.C.A. (f. 63,
c. 1).
3. La Nación-Fiscalía General a través de apoderada judicial contestó la demanda el 2 de octubre de 2007 (f. 67-72, c. 1), oportunidad en la que manifestó que se oponía a todas las pretensiones esgrimidas toda vez que en la investigación se cumplió con la exigencia de acreditar la existencia de al menos dos indicios graves contra los procesados para proferir medida de aseguramiento que garantizara la comparecencia de los mismos al trámite jurisdiccional.
Adicionalmente, propuso las excepciones de “ausencia de daño antijurídico”, “actuación conforme a derecho y en cumplimiento de un deber-poder legal” e “inexistencia de obligación de indemnizar”. 3.1. Para apoyar sus argumentos, el ente investigador trajo a colación un aparte de la resolución que resolvió la situación jurídica de los accionantes en los siguientes términos: Se comenzó esta investigación con fundamento en informe de los agentes del Gaula, regional Medellín, que sobre las labores de inteligencia llevadas a cabo con el fin de individualizar e identificar a los autores del plagio de los ofendidos se rindió ante la Fiscalía y en el cual se consignó que el teléfono celular 3104656904, desde el cual sostuvieron las conversaciones cuyo objetivo era el de negociar la liberación de los plagiados con sus familiares era de propiedad de Honorio Pulgarín Quinchía, Alias Rasputín o Ramón, jefe del frente Carlos Alirio Buitrago facción del ELN y cuya intervención llevó a los abonados móviles 3104482526 y 315540791, desde donde se
negoció la liberación de los secuestrados, pues desde estos se detectaron comunicaciones con el teléfono 2114256, ubicado en la vivienda de los hermanos José Norberto y Blanca Leonor Arboleda Arboleda, entre estos y la joven Leydi Andrea Yepes Castaño y el líder guerrillero. (…) La sindicación de que el señor José Norberto Arboleda Arboleda pertenece a la organización subversiva porque está probado que es el titular de la línea móvil 3104482526, desde donde se condujo la negociación con la familia de los plagiados (…) El hecho que la joven Leydi Yepes Castaño admitiera que sí sostuvo conversaciones telefónicas con Rasputín y que acompañó a Blanca su amiga al sitio donde este se encontraba de donde se deduce su vinculación con el grupo insurgente y el conocimiento de sus actividades, hasta el punto que estaba enterada de la muerte violenta de una joven, pese a que se haya utilizado lenguaje cifrado en las comunicaciones.
4. Mediante providencia del 16 de julio de 2008, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín corrió traslado a las partes para alegar en primera instancia (f. 105, c. 1). A través de memorial del 1 de agosto de la misma anualidad, la apoderada de la entidad demandada presentó las alegaciones correspondientes y reiteró que no existía ninguna deficiencia en el actuar del ente investigador en razón a que al momento de ordenarse la medida de aseguramiento en contra de los actores principales, se contaba con los dos indicios graves de responsabilidad penal exigidos por la norma adjetiva vigente –
Ley 600 de 2000- (f. 106-112, c. 1). 4.1. En cuanto a los perjuicios reclamados, la Fiscalía General de la Nación expuso que en el plenario no obraba prueba concreta e idónea que acreditara la existencia de un lucro cesante y un daño emergente, toda vez que los medios de convicción que apoyan la presencia de dichos menoscabos patrimoniales reposaban en copia simple.
5. Por otro lado la parte accionante el 1 de agosto de 2008, presentó escrito conclusivo en primera instancia, a través del cual adujo, en primer término, que la medida de aseguramiento contra los actores principales fue proferida con desconocimiento del mínimo probatorio exigido por la ley. En segundo lugar, arguyó que la copia del proceso penal allegado al expediente contencioso administrativo demostraba que José Norberto Arboleda nunca tuvo contacto con alias Rasputín, así como tampoco relación directa o indirecta con un miembro de un grupo subversivo. En tercer lugar, en lo relacionado con Leydi Yepes, se afirmó que el caudal probatorio recabado únicamente demostraba la relación entre esta y Blanca Arboleda, a la cual el guerrillero citado le pedía favores (f. 113-122, c. 1). 5.1. En relación con los perjuicios solicitados los actores argumentaron que José Norberto Arboleda era un hombre trabajador el cual fue despedido por su patrono como consecuencia directa de la detención preventiva, tal como quedó acreditado con el testimonio del jefe de la empresa Finanzas y Proyectos. Frente a este mismo demandante los alegatos sostuvieron que por culpa de la medida de
aseguramiento la esposa lo había dejado, tuvo que vender un lote para pagar los abogados y además, se le recluyó en una cárcel de máxima seguridad como si fuera un criminal de alta peligrosidad. Respecto a Leydi Yepes Castaño, se dijo que esta tuvo que enfrentar su embarazo en una celda de la cárcel de mujeres de Medellín alejada de los seres queridos tan necesarios en un período de gestación.
6. El 8 de octubre de 2008, al encontrarse el expediente para fallo, se declaró la falta de competencia funcional que recaía sobre el juez administrativo de Medellín, de acuerdo a los postulados del artículo 73 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, la cual indica que en materia de privación injusta de la libertad, el juzgador competente para tramitar la primera instancia es el Tribunal Administrativo, sin consideración al factor objetivo relativo a la cuantía. De acuerdo con ello, el expediente fue remitido al cuerpo colegiado citado. (f. 123-124, c. 1).
7. El Tribunal Administrativo de Antioquia por intermedio de auto del 10 de noviembre de la misma anualidad dispuso la admisión de la acción de reparación directa objeto de estudio y ordenó pasarla al despacho para fallo una vez quedara surtida la ejecutoria de dicho proveído (f. 127 , c. 1).
8. El Tribunal referenciado por intermedio de sentencia de primera instancia fechada el 28 de octubre de 2011, decidió negar las pretensiones de la demanda
(f. 128-149, c. ppl.). En primer lugar, el a quo efectuó un recuento de la línea
jurisprudencial del Consejo de Estado en cuanto al tópico de la privación injusta de la libertad se refiere. 8.1. En lo relacionado con el análisis de responsabilidad, el Tribunal de primera instancia manifestó, inicialmente, con base en la sentencia C-037 de 1996, proferida por la Corte Constitucional, que el examen de atribución de responsabilidad en el caso concreto debía efectuarse bajo el título de imputación del error jurisdiccional consagrado en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, por lo cual era necesario determinar si la medida de aseguramiento se produjo con estricta sujeción al ordenamiento jurídico. Para responder el cuestionamiento esbozado, el a quo valoró la indagatoria y las distintas ampliaciones rendidas por José Norberto Arboleda, lo que permitió concluir que la detención y por ende, la denegatoria de preclusión, fueron ajustadas a derecho toda vez que el procesado fue inconsistente con la narración de los hechos, lo que despertó dudas sobre su participación en los mismos. 8.2. Respecto a Leydi Yepes Castaño, se destacó que de la indagatoria rendida por la misma también se originaba un indicio grave en contra de esta, en razón a que reconoció que tenía contacto con un guerrillero llamado Rasputín, que conocía el paradero de este pues acompañaba a su amiga Blanca Arboleda a llevarle algunos elementos y que conversaba con dicho subversivo vía telefónica de manera cifrada. 8.3. Una vez se demostró que la medida de aseguramiento se dictó de acuerdo a los postulados legales, se continuó con el análisis de la posible existencia de
una responsabilidad objetiva de la administración en virtud de la absolución de los accionantes por aplicación del principio del in dubio pro reo, y si se materializó o no en el caso concreto un eximente de responsabilidad estatal. 8.4. Con el marco teórico y fáctico expuesto, el a quo concluyó que no era posible declarar responsable a la entidad demandada, toda vez que existía material probatorio suficiente para afirmar que se perfeccionó un hecho exclusivo y determinante de la víctima, al no interponer los recursos de ley contra la decisión que dispuso su privación de la libertad, ello de acuerdo a lo señalado por el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. En palabras textuales el Tribunal de instancia argumentó: Para el caso de marras, de acuerdo con el material probatorio recopilado, se puede afirmar que las presuntas víctimas de la alegada privación injusta de su libertad, el señor José Norberto Arboleda Arboleda y la señora Leydi Andrea Yepes Castaño, no recurrieron, por conducto de su apoderado de confianza, en tiempo oportuno, la resolución por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación profirió en su disfavor la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin el beneficio de excarcelación, en contra de la cual procedían los recursos de reposición y apelación subsidiaria como medios de impugnación y de discusión en contra de la decisión judicial que limitaba su libertad, más aún cuando, como lo asevera en el memorial demandatorio era evidente, según su dicho, la forma abusiva como estaba procediendo el funcionario de la Fiscalía, al punto que, como se afirma en la demanda, “…la investigación duró un año y
se caracterizó por la obstinación de la Fiscalía en mantener a los procesados privados de la libertad, pese a que no existían los elementos probatorios mínimos para mantenerlos detenidos” –folio 51-. 8.5. Una razón adicional esgrimida por la sentencia de primer grado para denegar las pretensiones de la demanda fue que los hoy demandantes dieron lugar a la orden de captura y posterior imposición de medida de aseguramiento. Ello, en razón a que su irregular comportamiento dio pie a la judicatura a actuar pues se demostró que colaboraron, así fuere de manera indirecta, con un miembro de un grupo subversivo. Expresamente adujo el Tribunal Administrativo de Antioquia: Recuérdese que se acreditó dentro del proceso, y así lo recalcó la Fiscalía en sus providencias, que Leydi Andrea Yepes Castaño, aceptó que en por lo menos tres ocasiones visitó al señor Honorio de Jesús Pamplona Quinchía, conocido bajo el alías de Rasputín y quien fungía como cabecilla del frente Carlos Alirio Buitrago del E.L.N., a la vez que mantuvo varias conversaciones telefónicas que dan cuenta de algún tipo de colaboración entre ambos, actuaciones éstas de la ahora accionante que desplegaba en forma plenamente consciente y deliberada, aun cuando conocía del actuar delictivo del citado señor. Frente a este comportamiento, era fácilmente deducible para el momento procesal que se profiere la medida de aseguramiento que la señora Yepes Castaño mantenía algún tipo de relación con los miembros del citado grupo insurgente. Por otra parte, respecto del señor José Norberto Arboleda Arboleda, la Sala no pasa por alto que el imputado, durante las
diferentes diligencias de indagatoria surtidas frente a la Fiscalía General de la Nación, intentó engañar deliberada e infructuosamente al ente investigador acerca de la titularidad de la línea telefónica desde la cual se estaban cometiendo unas gravísimas conductas delictivas, como lo es la extorsión de un grupo de ciudadanos, puesto que de sus declaraciones se desprende que al menos en una ocasión el hoy demandante mintió acerca de la versión de los hechos que se le endilgan.
9. Contra la precitada sentencia, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones establecidas en el libelo introductorio, la apoderada judicial de la accionante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación el 5 de diciembre de 2011 (f. 151-162, c. ppl.). En el contenido de la impugnación presentada, se indicó que, contrario a lo argumentado por la sentencia del a quo, los apoderados de los procesados sí interpusieron sendos memoriales en la búsqueda de la revocatoria de la medida de aseguramiento1, los cuales no fueron respondidos prontamente por el ente investigador y cuando se resolvieron, fueron pronunciados en contra de los intereses de los hoy actores principales. 9.1. Como segunda censura, la parte actora argumentó que el Tribunal de instancia incurrió en imprecisión al emplear un régimen subjetivo de responsabilidad para analizar el caso concreto, cuando lo procedente de acuerdo a la copiosa jurisprudencia del Consejo de Estado es que en tópicos como la privación injusta de la libertad el sustento dogmático a emplear es el régimen
objetivo. De acuerdo con ello, consideró que en el sub lite se debía indemnizar a los demandantes, toda vez que estaba acreditado que los señores José Norberto Arboleda y Leydi Yepes estuvieron privados de la libertad durante 12 y 6 meses respectivamente, por un proceso donde no pudo desvirtuarse su presunción de inocencia. 9.2. Del mismo modo, se puso de presente que las pruebas recopiladas desde el inicio de la investigación penal demostraban la inexistencia del ilícito, y que la valoración efectuada por el a quo fue descontextualizada e imprecisa. Textualmente adujo la parte demandante: Parece dolerse [el tribunal] que (sic) los procesados hubieran obtenido una decisión de preclusión de la investigación al reprocharle a José Norberto el que hubiera negado en una primera diligencia de indagatoria que había adquirido un celular del cual se hacían llamadas extorsivas y haber admitido la consecución del mismo posteriormente. De dicha evaluación hay que decir, primero que ella se hace descontextualizada pues él posteriormente explica el por qué de dicha discordancia y segundo, el operador jurídico administrativo, no tiene por qué adentrarse en el análisis probatorio penal, su exigencia es en cuanto al respeto de los derechos fundamentales conculcados, en lo que a este aspecto saltan a 1 Aunque se reconoce expresamente que “(…) pues si bien es cierto no se apeló la resolución de la situación jurídica, posteriormente la actuación proactiva de la defensa fue manifiesta en aras de atacar la medida de aseguramiento (…)” (f. 153, c.ppl.). primera vista, ya se explicó que el debido proceso, la presunción de
inocencia se desecharon de un tajo. Con respecto a Leidy también se pronunció el Tribunal aduciendo que el haber acompañado a Blanca Leonor a sus labores de complicidad con un miembro de un grupo insurgente, la hacía culpable de la responsabilidad administrativa que aquí se impetra, argumentación de la cual también se disiente, puesto que esta es una evaluación de origen penal agotada a favor de la demandante Leidy Andrea Yepes siendo impertinente revivir dicho debate.
10. Mediante auto del 18 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación (f. 163, c. ppl.), el cual fue admitido por este despacho a través de providencia del 16 de mayo de 2012 (f. 168, c. ppl.). Posteriormente, mediante decisión del 11 de julio del mismo año (f. 170, c. ppl.), se corrió el respectivo traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el inciso 5 del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.
11. Durante la oportunidad legal concedida, la parte accionada presentó alegatos en segunda instancia (f. 171-177, c. ppl.), los cuales se limitaron a reproducir el contenido material de la contestación de la demanda previamente reseñada.
CONSIDERACIONES
III. Competencia
12. La Sala observa que es competente para resolver el sub júdice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención a la naturaleza del asunto.
La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y
privación injusta de la libertad. Además, fijó en cabeza de los tribunales administrativos la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía2. 12.1 De otro lado, se tiene que el presente proceso versa, entre otras cosas, sobre la supuesta privación injusta de la libertad a la que se vieron expuestos dos de los demandantes, motivo por el cual este puede ser resuelto sin sujeción 2 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-
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