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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01428-01(43221)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01428-01(43221)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso medida de aseguramiento de detención preventiva contra ciudadano, trabajador de biblioteca, sindicado de la comisión de los delitos de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Investigación penal: Medios de prueba o de convicción adolecían de incongruencias / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria. Presunción de inocencia se mantuvo

incólume / DELITO CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL

[S]e encuentra debidamente acreditado que entre el 8 de marzo de 2005 y el 11 de julio de 2006, el señor (…) estuvo privado de la libertad por cuenta del procedimiento penal iniciado en su contra, con ocasión de los delitos de homicidio en grado de tentativa y de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas, esto es, por el período total de 1 año, 4 meses y 3 días, es decir, 16,1 meses (…) la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín lo absolvió de toda responsabilidad penal, habida cuenta de que contrario lo aducido por dichas autoridades, tales medios de convicción adolecían de múltiples incongruencias que no posibilitaban tener por demostrado su participación en la comisión de las conductas punibles aludidas, por lo que concluyó que su presunción de inocencia se mantenía incólume (…) se considera posible imputar la privación de la libertad del señor (…) al aparato estatal, toda vez que no cabe duda de que se le absolvió de responsabilidad penal debido a que se consideró que él no había sido quien cometió el hecho

punible objeto de investigación, dado que se estimó que los elementos de convicción en su contra no ofrecían la suficiente credibilidad para desvirtuar su presunción de inocencia.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Inpec

[E]l INPEC, como persona jurídica de derecho público -artículo 2 del Decreto 2160 de 1992-, carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que sus actuaciones no incidieron de manera alguna en la concreción de dicha restricción de la libertad y por ende, mucho menos, en que la misma hubiese sido injusta (…) se observa que la parte demandada en el sub judice no se conformó por el Ministerio del Interior y del Derecho directamente, sino por la persona jurídica Nación, puesto que ésta, por tratarse de un sujeto de derechos, es quien cumple con el presupuesto procesal formal consistente en la capacidad para ser parte del proceso (…) en la sentencia impugnada no se debió estudiar la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia, en consideración a que no se trata una persona jurídica de derecho público y por ende, no es factible analizar si se encuentra legitimada en la causa por pasiva o no. (…) la Sala únicamente declarará la ausencia de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, lo que como se aclaró, no resulta posible respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 153 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 49 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 38 / LEY 65 DE 1993ARTÍCULO 16 RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / CONDENA SOLIDARIA - Fiscalía General de la Nación y Rama judicial: Porcentaje de la condena [A] la Nación-Fiscalía General de la Nación le corresponderá indemnizar con su patrimonio por el 40% de la condena que se va imponer, porcentaje que corresponde al término de 6 meses y 15 días o 6,5 meses, mientras que a la Nación-Rama Judicial le corresponderá asumir el 60% restante RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de criterio de unificación jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES - Procedía reconocimiento en el rango de 100 smlmv. Evitar fallo extra petita o petitum / PERJUICIOS MORALES - Mantiene sumas reconocidas por la primera instancia, aunque les correspondía monto mayor / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA [E]stá probado que el señor (…) estuvo privado de la libertad por el período de 1 año, 4 meses y 18 días, entre el 8 de marzo de 2005 y el 11 de julio de 2006, y que es hijo de (…), y hermano de (…) la mayoría de tales actores, en su escrito inicial, pidieron que su resarcimiento fuera menor a los montos indicados, a saber (i) 50 smmlv a favor de (…) para cada uno, de tal forma que en con fundamento en el principio de congruencia contemplado en el artículo 305 del C.P.C., el resarcimiento del detrimento moral en análisis sólo se les podrá reconocer hasta tales sumas, puesto que de lo contrario, en abierto incumplimiento del

ordenamiento jurídico, esta Corporación proferiría de un fallo extrapetita (…) por concepto de perjuicios morales, la Sala condenará a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, a pagar a favor de (i) (…), la suma equivalente a 100 smmlv; (ii) (…), la suma equivalente a 50 smmlv, y (iii) (…), las sumas equivalentes a 25 smmlv, para cada uno.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Por gastos de honorarios de abogado / PERJUICIOS

MATERIALES - Tasación. Fórmula actuarial [L]os demandantes no aportaron prueba alguna y por ende, no se tiene certeza del monto del perjuicio que radica en el precio establecido por las partes para la defensa judicial del señor (…) se acudirá a la remuneración que establecía el Colegio Nacional de Abogados para los apoderados que prestaran sus servicios con ocasión de las etapas instructivas y de juicio adelantadas ante (…) la Resolución n.º 1 del 25 de julio del 2000 del Colegio Nacional de Abogados, que establecía como honorarios para dichos servicios profesionales la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigente. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Actividad laboral de tiempo completo / LUCRO CESANTE - Por el tiempo en que estuvo privado de la libertad 16,76 meses [T]eniendo en cuenta que se demostró que para el momento de su privación de la

libertad, el referido actor trabajaba tiempo completo en la biblioteca José Félix de Restrepo de Envigado, tal como consta en certificado del 19 de mayo de 2008, suscrito por el representante legal de la Sociedad de Mejoras Públicas de Envigado (…) se indemnizará al señor (…) por el tiempo en que estuvo privado de la libertad y hasta el 1 de agosto de 2006 -fecha en que se vinculó nuevamente en la Biblioteca José Félix de Restrepo luego de salir de la prisión-, lapso consistente en 1 año, 4 meses y 23 días -16,76 meses-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01428-01(43221)

Actor: GABRIEL JAIME ESTRADA TOBÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Reparación Directa, denegó las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones. SÍNTESIS DEL CASO El 8 de marzo de 2005, el señor Gabriel Jaime Estrada Tobón fue detenido por los delitos de homicidio en grado de tentativa y de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas, motivo por el cual, el 11 de marzo del mismo año, ingresó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín “Bellavista”. El 30 de junio de 2005, la Fiscalía Catorce Seccional perteneciente a la Unidad Segunda de Delitos Contra la Vida de Medellín profirió resolución de acusación en su contra, y el 16 de diciembre de 2005, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín lo declaró penalmente responsable como coautor de los delitos referidos y por consiguiente, le impuso la pena de 88 meses de prisión. Debido a lo anterior, el señor Estrada Tobón impugnó la sentencia señalada, recurso de apelación con base en el cual el 11 de julio de 2006, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó dicha decisión y absolvió al procesado de toda responsabilidad penal, habida cuenta de que no se tenían los suficientes elementos probatorios para colegir que aquél había sido quien cometió los crímenes reseñados.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1 El 12 de julio de 2007, los señores Gabriel Jaime Estrada Tobón, Ana Lucila Tobón, Juan Carlos Estrada Tobón y Marta Catalina Estrada Tobón, ésta última en nombre propio y representación de su hijo menor de edad Felipe Estrada Tobón, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la NaciónMinisterio del Interior y de Justicia-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, con el fin de que se les declarara extracontractual, patrimonialmente y solidariamente responsables por la privación injusta de la libertad del señor Gabriel Jaime Estrada Tobón y, por consiguiente, se les condenara a indemnizar los perjuicios causados con ocasión de la misma.

Al respecto, formularon las siguientes pretensiones: PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN (MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, EL JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y EL INPEC) o quien haga sus veces al momento de la notificación, por la totalidad de los daños y perjuicios, patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a los demandantes, con motivo de la captura y retención ilegal al señor GABRIEL JAIME ESTRADA TOBÓN desde el día 08 de marzo del año 2005 hasta el día 11 de julio del año 2006, fecha en la que recuperó su libertad, que se

encontraba retenido en la Cárcel Nacional Bellavista de Bello (Antioquia), hecho que produjo un daño antijurídico a cada uno de los acá demandantes como se probará en el proceso.

SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN (MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, EL JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y EL INPEC), a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes las siguientes cantidades de dinero que deberán ser actualizadas al momento de la sentencia según la actualización del valor monetario.

PERJUICIOS PATRIMONIALES DAÑO EMERGENTE Gastos efectuados por la madre y los hermanos del señor GABRIEL JAIME ESTRADA TOBÓN, la señora ANA LUCILA TOBÓN VÉLEZ y los hermanos JUAN CARLOS, MARTHA ESTRADA TOBÓN y su hijo menor FELIPE ESTRADA TOBÓN al tener que sufragar los gastos a que dio lugar desde el día 08 de marzo del año 2005 hasta el día 11 de julio del año 2006, daño causado al señor ESTRADA. Este perjuicio está estimado en la suma de

VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) (…).

LUCRO CESANTE -Padecido por la madre, los hermanos y el sobrino del señor GABRIEL JAIME ESTRADA TOBÓN, la señora ANA LUCILA TOBÓN VÉLEZ y los hermanos JUAN CARLOS, MARTHA ESTRADA TOBÓN y su hijo menor

FELIPE ESTRADA TOBÓN al dejar de percibir los frutos que ese dinero referido en el lucro cesante le hubiese producido y se detalla de la siguiente manera: ingreso mensual por ese concepto seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000) más las correspondientes proporciones mensuales de los beneficios o prestaciones que la ley contempla (…). Estas prestaciones legales, que conlleva a un mayor ingreso para el asalariado, deben tenerse en cuenta en el momento de calcular la productividad para efectos de la indemnización. Lucro cesante consolidado o debido que es el que se debe entre el momento del daño y el momento del fallo y lucro cesante futuro el que corresponde al período que transcurre entre el momento del fallo y la terminación de la obligación que se reclama y que debe tenerse en cuenta al dictar la correspondiente sentencia. Para un total aproximado de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) o lo que el perito determine. -Solicito señor juez se condene a los demandados a pagar a los demandantes ANA LUCILA TOBÓN VÉLEZ, JUAN CARLOS, MARTHA CATALINA Y FELIPE TOBÓN ESTRADA (sic), la suma que represente el interés legal anual más el incremento del IPC, mes a mes, sobre la cantidad de dinero desde la fecha en que el fallo deba cumplirse y hasta el día en que se cumpla el pago total de la obligación.

PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES

PERJUICIOS MORALES

1. A favor del señor GABRIEL JAIME ESTRADA TOBÓN causados por la grave afectación que se le produjo en primer lugar, en su entorno laboral por

la pérdida de su trabajo, quedando privado de la posibilidad de ejercer, disfrutar y gozar de las actividades que normalmente desarrollaba como empleado de la SOCIEDAD DE MEJORAS PÚBLICAS del municipio de Envigado (Antioquia) el equivalente a SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($65.000.000) correspondientes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, para él como afectado.

2. En favor de ANA LUCILA TOBÓN VÉLEZ en calidad de madre del señor GABRIEL JAIME ESTRADA TOBÓN, el equivalente a TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($32.500.000) correspondientes a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

3. En favor del señor JUAN CARLOS ESTRADA TOBÓN en calidad de hermano del señor GABRIEL JAIME ESTRADA TOBÓN, el equivalente a DIECISÉIS MILLONES DOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($16.250.000) correspondientes a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

4. En favor de la señora MARTHA CATALINA ESTRADA TOBÓN, en calidad de hermana del señor GABRIEL JAIME ESTRADA TOBÓN, el equivalente a DIECISÉIS MILLONES DOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($16.250.000) correspondientes a veinticinco (25) salarios mínimos legales

mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

5. A favor de la señora MARTHA CATALINA ESTRADA TOBÓN, en representación de hijo menor FELIPE TOBÓN ESTRADA, en calidad de sobrino del señor GABRIEL JAIME ESTRADA TOBÓN, el equivalente a NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($9.750.000) correspondientes a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

TERCERO: Ordénese a LA NACIÓN (MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE

JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, EL JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN Y EL INPEC), cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), e imputar a intereses todo pago que se haga.

CUARTA: Condena en costas a los demandados. LA NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 121 y 122 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.) (f. 2-7, c. 1)1. 1.1 Como fundamento de las anteriores peticiones, los actores señalaron que el 8 de marzo de 2005, el señor Gabriel Jaime Estrada Tobón fue detenido por personal del Cuerpo Técnico de Investigación -C.T.I.-, en las instalaciones de la biblioteca José Félix de Restrepo, ubicada en la ciudad de Envigado, lugar en el

que trabajaba como asistente, en consideración a que se le individualizó como el autor del intento de homicidio de Edwin Darley Taborda Rodríguez, de tal forma que se le procesó por los delitos de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego. 1.2 Asimismo, indicaron que el 30 de junio de 2005, con ocasión de las conductas punibles aducidas, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución acusatoria en contra del señor Estrada Tobón, y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a libertad provisional. Por su parte, señalaron que el 16 de diciembre del año 2005, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín le profirió sentencia penal condenatoria por los crímenes referidos, de modo que le impuso una pena de 88 meses de prisión y la interdicción de ejercer funciones públicas durante ese mismo lapso. 1 Conviene aclarar que si bien la demanda se dirigió en contra del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, al momento de admitirse la demanda, se precisó que la entidad demandada en realidad era la Nación-Rama Judicial, habida cuenta de que dicho juzgado carecía de personería jurídica (f. 112, 113, c. 1). 1.3 Sin perjuicio de lo reseñado, advirtieron que el 11 de julio de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión penal aseverada, y absolvió al señor Gabriel Jaime Estrada Tobón de toda responsabilidad penal, momento en el que éste recuperó su libertad.

1.4 Con observancia de lo reseñado, adujeron que se los entes demandados debían repararles los perjuicios invocados en su demanda, en consideración a que (i) todos tuvieron que soportar los gastos derivados del proceso penal del privado de la libertad; (ii) éste perdió su trabajo y por consiguiente, no pudo seguir aportándole a los demás accionantes con sus ingresos, punto en el que resaltaron que hasta el momento de presentación de la demanda no le había sido factible encontrar otra labor, y (iii) todos los demandantes padecieron dolor con ocasión de los hechos descritos. 1.5 Finalmente, señalaron que los entes demandados debían responderles patrimonialmente, habida cuenta de que se exoneró de responsabilidad penal al señor Estrada Tobón, punto en el que manifestaron que jurisprudencialmente se ha indicado que ello es posible incluso cuando se absuelve al investigado y condenado por aplicación del principio in dubio pro reo (f. 1-24, c. 1).

II. Trámite procesal 2 La Nación-Rama Judicial, la Nación-Fiscalía General de la Nación, la NaciónMinisterio del Interior y de Justicia -hoy Ministerio de Justicia y del Derecho-, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, contestaron oportunamente la demanda y se opusieron a la totalidad de las pretensiones elevadas por los accionantes, en los siguientes términos: 2.1 La Nación-Rama Judicial comenzó por señalar que no le correspondía responder por los hechos dañosos cometidos por las demás entidades demandadas, de modo que por ejemplo, no se le podían enrostrar las actuaciones

de la Fiscalía General de la Nación en relación con la instrucción del proceso penal. 2.1.1 De otro lado, manifestó que únicamente podía verse comprometida su responsabilidad patrimonial, en el evento en que los demandantes demostraran que incurrió en un yerro al haber condenado inicialmente al señor Estrada Tobón, análisis que ni siquiera fue incluido en el libelo introductorio y que no era factible reducir a la simple verificación de la revocatoria de la decisión judicial condenatoria. 2.1.2 En ese sentido, recordó que la Corte Constitucional indicó que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad requiere de una actuación estatal abiertamente desproporcionada, arbitraria o violatoria de los procedimientos legales establecidos, lo que no sucede en el sub judice, interpretación que de no ser acogida devendría en que todos los detenidos podrían obtener la reparación de su retención y por ende, en una grave e indebida lesión al patrimonio público (f. 125-133, c. 1). 2.2 El INPEC advirtió que no le asiste legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, habida consideración de que no tuvo conexión alguna con los hechos objeto de la demanda, esto es, con la supuesta privación injusta de la libertad del señor Gabriel Jaime Estrada Tobón. Al respecto, reseñó que dentro de sus funciones está la de administrar el sistema carcelario y penitenciario, pero no interviene en las decisiones en virtud de las cuales se restringe la libertad de las personas, de tal forma que en el caso concreto se limitó a cumplir la orden de la

autoridad judicial competente al recluir en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín “Bellavista” al actor referido. 2.2.1 De otra parte, se opuso a la indemnización de los perjuicios requerida en el escrito inicial, toda vez que su comportamiento no tenía conexión alguna con ninguno de ellos y por el contrario, le prestó atención social al demandante mientras estuvo recluido. Finalmente, señaló que la responsabilidad de los demás entes demandados debía revisarse bajo la egida del título de imputación de falla del servicio, en el entendido de que los actores tenían la carga de probar que la detención del señor Estrada Tobón obedeció a una deficiente valoración probatoria o a una irrazonable interpretación normativa (f. 134-137; c. 1). 2.3 La Nación-Fiscalía General de la Nación indicó que al ordenar la detención del señor Gabriel Jaime Estrada Tobón obró dentro del ámbito de las funciones que constitucional y legalmente le fueron asignadas por el ordenamiento jurídico, en consideración a que (i) era su deber garantizar su comparecencia al proceso, y (ii) contaba con los indicios exigidos por la ley para el efecto, de tal forma no se puede argüir que tiene la obligación de indemnizar a los accionantes. 2.3.1 De esta forma, destacó que la medida de aseguramiento no fue caprichosa o inoficiosa, puesto que contaba con los suficientes indicios para inferir que el demandante señalado fue el autor de los crímenes investigados -sin que le correspondiera tener plena certeza al respecto, lo que únicamente puede

verificarse en la etapa del juicio-, puesto que (i) contó con elementos probatorios que demostraron que conocía personalmente a la víctima; (ii) ésta lo individualizó y reconoció como su atacante, en un primer momento por su sobrenombre, y posteriormente en fila de personas; (iii) los sujetos idóneos para respaldar su coartada no lo hicieron; (iv) varias personas coincidieron en el apodo del accionante, el cual inicialmente fue referido por la víctima del atentado, y (v) en otra investigación penal que se adelantó en su contra, el ofendido también se refirió a él con el sobrenombre aludido. 2.3.2 Asimismo, adujo que según la Corte Constitucional, la responsabilidad del Estado en eventos de privación injusta de la libertad sólo procede cuando se logra determinar que la detención se derivó de una actuación abiertamente arbitraria y desproporcionada, lo que aseveró que no ocurrió respecto del señor Estrada Tobón, cuya investigación corresponde a una carga que él se encontraba en la carga de soportar, más aún cuando la misma se dio dentro de los límites impuestos por la Constitución Política, la ley y sus reglamentos. Por último, reseñó que la tasación de los perjuicios le parecía excesiva (f. 144-153, c. 1). 2.4 La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia elevó la excepción de indebida representación, puesto que de conformidad con el ordenamiento jurídico, no le correspondía la representación de “la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación” y, comoquiera que fueron los actos de dichos entes los que

dieron origen al proceso, se le debía desvincular del mismo (f. 170-175, c. 1). 3 Durante la etapa probatoria en primera instancia, el Consejo de Estado, mediante providencia del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009-00, reinterpretó las normas de competencia establecidas en la Ley 270 de 1996, y señaló que los procesos en los que se debatiera la responsabilidad de la administración de justicia por error judicial, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, eran de competencia exclusiva de los Tribunales Contenciosos Administrativos en primera instancia, y del Consejo de Estado en segunda instancia. En virtud de lo anterior, mediante auto del 3 de octubre de 2008, el Juzgado Doce Contencioso Administrativo de Medellín, autoridad que adelantaba el trámite del presente asunto, declaró su falta de competencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1482 del C.P.C. y 2153 del C.C.A., y conforme a dichas normas, (i) estimó que no se afectaba la validez de las actuaciones efectuadas, y (ii) remitió el sub judice al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia. 3.1 Por medio de auto del 3 de diciembre de 2008, dicha corporación reiteró la postura del juzgado referido, y precisó que comoquiera que las actuaciones surtidas eran de mero trámite, el mantenerlas en el ordenamiento jurídico no vulneraban el debido proceso de las partes, máxime cuando todas participaron debidamente en el mismo, razones por las cuales avocó el conocimiento del caso

y ordenó continuar con su procedimiento (f. 347-349, 380-382, c. 1). 4 Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones elevadas por la parte demandante. 4.1 En primer lugar, señaló que en consideración a que la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y el INPEC no tuvieron vínculo alguno con los hechos y el daño demandados, se debía entender que carecían de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, las pretensiones elevadas por los demandantes no podían prosperar frente a ellos. 4.2 Ahora bien, en relación con la supuesta privación de la libertad del señor Estrada Tobón, advirtió que los accionantes no aportaron en copias auténticas las pruebas documentales pertinentes para declarar la responsabilidad de los entes demandados, y los medios de prueba que allegaron sólo lo hicieron en copias simples, las cuales no era factible valorar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del C.P.C. 2 “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. (…) La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces”. 3 “(…) La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto”. 4.3 Adicionalmente, aclaró que si bien los actores pidieron que se oficiara a las autoridades competentes para que se aportaran tales pruebas, las mismas fueron allegadas al plenario de manera extemporánea, lo que al igual que el aporte de

documentos en copias simples, evidenciaba el incumplimiento de los actores en cuanto a su carga probatoria, puesto que era a ellos a los que les correspondía auxiliar el oficio librado para que las copias auténticas indicadas fuesen incorporadas al expediente en el tiempo requerido. 4.4 De otro lado, señaló que no era viable sostener que como autoridad judicial imparcial le correspondiera decretar una prueba de oficio para que los documentos señalados fuesen allegados, en la medida en que (i) los accionantes las aportaron y solicitaron, motivo por el cual no se puede “hablar de su decreto oficioso”, lo que además podría implicar la vulneración del derecho de contradicción y de defensa de los integrantes de la parte pasiva del litigio, y (ii) el juez sólo puede decretar pruebas de oficio para esclarecer puntos dudosos, y no para relevar a las partes de su obligación de acreditar los supuestos fácticos cuyos efectos jurídicos persiguen. 4.5 En consecuencia, indicó que los demandantes incumplieron su carga de probar con certeza la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y por consiguiente, concluyó que se debían negar las pretensiones de la demanda (f. 397-410, c. ppl.). 5 El 24 de octubre de 2011, la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revocara y, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda. 5.1 En ese sentido, reiteró que el señor Gabriel Jaime Estrada Tobón fue

privado de la libertad, condenado y a la postre absuelto de responsabilidad penal, de lo que obligatoriamente se sigue que las entidades demandadas incurrieron en un error jurisdiccional y en una falla del servicio que pueden ser demandados mediante el medio de control de reparación directa. 5.2 Por su parte, señaló que era viable valorar las pruebas aportados al plenario, para lo que citó el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, doctrina sobre dicha norma, e invocó la Ley 446 de 1998, fundamentos de conformidad con lo cuales indicó que los manuscritos y documentos privados elaborados por las partes pueden ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, y se presumen auténticos sin necesidad de autenticación (f. 418-421, c. ppl.). 6 Durante el término para alegar de conclusión, la Nación-Fiscalía General de la Nación y el INPEC reiteraron los argumentos de defensa esbozados en sus escritos de contestación de la demanda. De otro lado, los accionantes, los demás entes demandados y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 430, 431, 438447, 460, c.ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia 7 La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, sin que resulte necesario realizar consideración alguna en relación con la cuantía del proceso4. 7.1 Igualmente, conviene precisar que como la parte demandante fue el único extremo del conflicto en apelar la decisión de primera instancia, en principio, la Sala se limitará a pronunciarse respecto del objeto de su medio de impugnaciónartículo 3575 del C.P.C.-. 7.2 Sin embargo, no se puede perder de vista que la anterior regla no es absoluta y admite ciertas excepciones derivadas (i) de la facultad del juzgador de segunda instancia para manifestarse en cuanto a los aspectos implícitos de los 4 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los evento

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