🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01430-01(46900)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01430-01(46900)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE /

DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN

NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN

DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DERECHO A LA

LIBERTAD / APELANTE ÚNICO / MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUSTICIA RESTAURATIVA / FUNCIONARIO JUDICIAL / HECHO DAÑOSO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO /

DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD /

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE LA

REPARACIÓN INTEGRAL / PRINCIPIOS DE LA REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA

/ APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE

REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso respecto de (…) [L]a Sala advierte una afectación del derecho al

buen nombre de (…) En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. (…) Si bien es cierto la entidad demandada interviene como apelante único, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas. Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará. (…) Por tanto, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un escrito en el que se disculpe con las víctimas por los daños antijurídicos causados y reconozca que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva sin cumplir los requisitos legales. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con los demandantes si el documento solamente le será entregado en físico a ellos o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de

abril de 2012, exp. 27281, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002, C.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C452 de 2016, M.P. Luis Ernesto Silva Vargas; sentencia C-197 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell; sentencia T-553 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia T-234 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE

LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SINDICADO /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL

SINDICADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / INDICIO

GRAVE / ALLANAMIENTO / ALLANAMIENTO DEL BIEN INMUEBLE /

ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL

SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / IMPUTACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[En el caso concreto] [L]a Sala advierte que la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad de los sindicados en el comportamiento ilícito investigado y, además, no sustentó la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, conforme a sus fines constitucionales y legales.(…) Con base (…) en los elementos de juicio que tenía la fiscalía para ese momento, no existían los dos indicios graves de responsabilidad por las siguientes razones: el lugar donde se practicó el allanamiento era un establecimiento público, que prestaba los servicios de cafetería, depósito y parqueadero y que, para ese momento, albergaba a más personas, varias de ellas que no fueron detenidas, sin explicación aparente. Además, (…) fungía como administradora de dicho negocio y su tío, (…) explicó que desde hace más de un mes tenía estacionado un vehículo para la venta, afirmación esta que fue constatada por otras personas, lo cual justificaba su asistencia a ese lugar. Por tanto, la sola presencia de los entonces sindicados en el aludido establecimiento, no significaba, de manera inequívoca, su conocimiento sobre el origen y contenido del maletín hallado en el segundo piso del inmueble y que contenía la droga incautada. (…) [E]n relación con el indicio de mala justificación, la fiscalía no argumentó por qué las exculpaciones presentadas por los procesados no se ajustaban a la realidad, más allá de indicar que no le

resultaban convincentes. Es decir, para advertir la gravedad de este indicio, la fiscalía debió explicar las razones concretas por las cuales las manifestaciones de los señores (…) sobre su presencia en ese inmueble y el posible origen de la sustancia estupefaciente no eran válidas y mostraban, de manera clara e indiscutible, su autoría en los hechos investigados, sin embargo, se abstuvo de realizar cualquier análisis sobre este aspecto. Todo lo anterior revela la inexistencia de los dos indicios graves de responsabilidad. (…) En relación con la necesidad de la medida de aseguramiento, la Sala constata que la fiscalía no realizó ninguna valoración sobre sus fines, de acuerdo con lo previsto por el artículo 355 del C. de P. P. Precisamente, a pesar de que obraban pruebas que favorecían la situación de los entonces procesados, la fiscalía no realizó ningún estudio particular acerca de este aspecto. Así, la verificación de este requisito se omitió por completo en este caso. (…) En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio y, en consecuencia, ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de (…) y (…) [L]a Sala imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 357 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL –

ARTÍCULO 355

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DAÑO ANTIJURÍDICO / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / ENTIDAD ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA / IMPUTACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA /

DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA

INVESTIGACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN

DE PERJUICIOS / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / FUNCIONARIO

JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En relación con la acción de reparación directa, el presupuesto procesal de legitimación en la causa depende de las afirmaciones de la demanda. Así, quien se presenta como víctima directa del hipotético daño antijurídico causado le asistirá legitimación activa y la entidad estatal a quien se le atribuye el daño objeto de la controversia tendrá legitimación pasiva. En este caso, el daño antijurídico alegado se le imputó a la Fiscalía General de la Nación, por ser la autoridad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de (…), la que posteriormente la revocó y, finalmente, precluyó la investigación a su favor. Por tanto, dado que el daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación, debe responder por los perjuicios causados con la privación injusta de su libertad. (…) El recurrente alude a un problema distinto, relativo a la representación que tiene la

Nación como persona jurídica, ejercida a través de los funcionarios, dependencias o entidades que deben concurrir a la actuación. En el proceso, la Fiscalía General de la Nación actuó en representación de la Nación -no podría entenderse de otra manera -, a pesar de que en la demanda se omitió hacer esa precisión. Por tanto, como el daño antijurídico le es imputable a esta entidad y, habida cuenta de su autonomía administrativa y patrimonial, la condena se ordenará con cargo a su patrimonio.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA

EXPERIENCIA / PERJUICIO MORAL / DETENCIÓN PREVENTIVA /

DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL

RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA

DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS /

APELANTE ÚNICO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. Por tanto, habida consideración del tiempo de privación de la libertad de (…) esto es, por 1 mes y 28 días, así como por 2 meses y 19 días, respectivamente, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación (…) en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad. Además, se tendrá en cuenta el principio de non reformatio in pejus, dado que la entidad demandada interviene como apelante único. (…) En consecuencia, la Sala reconocerá los (…) perjuicios morales, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente: NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón

DAÑO EMERGENTE / PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA DEL DAÑO

EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR

DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR

DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO / PROCESO PENAL / DOCUMENTO / DEFENSA TÉCNICA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la demanda se solicitó el reconocimiento de las sumas pagadas por concepto de honorarios profesionales, para el ejercicio de la defensa técnica en el respectivo procesal penal y así fue reconocido en la sentencia de primera instancia. Al expediente se allegaron los documentos suscritos por los abogados (…) como apoderado de (…) y (…) como apoderado de (…) sobre el pago de sus honorarios. (…) Si bien, a partir de las copias del expediente penal, se advierte que los (…) profesionales ejercieron la defensa técnica de los entonces procesados, no se advierte la factura o documento equivalente, en los términos dispuestos en el Estatuto Tributario, que demuestre la causación de dicha suma y su pago, razón por la cual no se reconocerá este valor como perjuicio material, contrario a lo ordenado por el a quo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, exp: 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano

Barrera|

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01430-01(46900)

Actor: CARLOS ENRIQUE MUÑOZ SILVA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla del servicio Síntesis del caso: En desarrollo de una diligencia de allanamiento y registro, se encontró en un inmueble una sustancia identificada como base de cocaína, por lo que se dispuso la captura de algunas de las personas que allí se encontraban, entre ellos, los demandantes principales. En el proceso penal se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Finalmente, la fiscalía precluyó la investigación a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 27 de septiembre 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte

demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 14 de julio de 2008, Carlos Enrique Muñoz Silva y Sandra Omaira Muñoz Munera, con sus respectivos grupos familiares, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008. su libertad2. La medida de aseguramiento de detención preventiva les fue impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión (se trascribe): “Que se declare que LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a todos los actores con la injusta privación de la libertad de los Señores

CARLOS ENRIQUE MUÑOZ SILVA y SANDRA OMAIRA MUÑOZ

MUNERA”.

3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios inmateriales y materiales, así:

Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Carlos Enrique Muñoz Víctima directa

450 SMLMV

Morales Silva Patricia Eugenia Marín Compañera 300 SMLMV Zuluaga permanente

Carlos Andrés Muñoz Hijo de la víctima 300 SMLMV Marín directa Melissa Muñoz Marín Hija de la víctima 300 SMLMV directa Cristian Muñoz Gil Hijo de la víctima 300 SMLMV directa Eliana Marcela Muñoz Hijo de la víctima 300 SMLMV Higuita directa Juan Camilo Muñoz Hijo de la víctima 300 SMLMV Martínez directa Amelia Silva de Muñoz Madre de la víctima 350 SMLMV directa Rosa Emilia Muñoz Hermana de la víctima 250 SMLMV Silva directa María Mercedes Muñoz Hermana de la víctima 250 SMLMV Silva directa Ana Cecilia Muñoz Hermana de la víctima 250 SMLMV Silva directa Mariela Inés Muñoz Hermana de la víctima 250 SMLMV Silva directa María Stella Muñoz Hermana de la víctima 250 SMLMV Silva directa Horacio Antonio Muñoz Hermano de la víctima 250 SMLMV Silva directa Joaquín Gonzalo Hermano de la víctima 250 SMLMV Muñoz Silva directa Germán Darío Muñoz Hermano de la víctima 250 SMLMV 2 Folios 1 al 24 del Cuaderno No. 1. Silva directa María Consuelo Muñoz Hermana de la víctima 250 SMLMV de Cadavid directa Sandra Omaira Muñoz Víctima directa

450 SMLMV

Munera Ana Cecilia Munera Madre de la víctima 350 SMLMV directa Alonso de Jesús Padre de la víctima Muñoz Silva directa y, además,

400 SMLMV hermano de Carlos Muñoz Silva John Fredy Muñoz Hermano de la víctima 250 SMLMV Munera directa Juan Carlos Muñoz Hermano de la víctima 250 SMLMV Munera directa Manuel Alonso Muñoz Hermano de la víctima 250 SMLMV Munera directa Mariluz Muñoz Munera Hermana de la víctima 250 SMLMV directa Perjuicios Carlos Enrique Muñoz Víctima directa 400 SMLMV por “daño Silva en la vida Sandra Omaira Muñoz Víctima directa 400 SMLMV de Munera relación” Carlos Enrique Muñoz Víctima directa $20.000.000 Silva (honorarios Daño profesionales) Emergent Sandra Omaira Muñoz Víctima directa $30.000.000 e Munera (honorarios profesionales)

4. Adicionalmente, solicitaron que, al momento de proferirse sentencia, se indexaran las sumas reconocidas, se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176 y 177 del C.C.A. y se condenara a las entidades demandadas a pagar las costas y los gastos del proceso.

5. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 6. 1) El 24 de febrero de 2005 se practicó una diligencia de allanamiento y registro en el establecimiento de comercio “GUARDADERO CORDOBA”, en la ciudad de Medellín, durante la cual fueron capturados Sandra Omaira Muñoz Munera y Carlos Enrique Muñoz Silva. Lo anterior, debido al hallazgo de 24 bolsas plásticas que contenían base de cocaína, prendas de uso privativo de las Fuerzas

Armadas y de la Policía General de la Nación, 5 cartuchos para escopeta, entre otros elementos. 7. 2) El 4 de marzo de 2005, la Fiscalía 32 Especializada de Medellín resolvió su situación jurídica y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 8. 3) Después de la práctica de varias pruebas, mediante providencias de 21 de abril y 12 de mayo de 2005, la fiscalía dispuso la revocatoria de la medida de aseguramiento a favor de Carlos Muñoz Silva y de Sandra Muñoz Munera, respectivamente. 9. 4) El 1 de agosto de 2006, la fiscalía dispuso la preclusión de la investigación a su favor, con base, entre otros argumentos, en las afirmaciones realizadas por otro sindicado, que fue capturado posteriormente y explicó el origen de dicha sustancia. 10. 5) En diferentes medios de comunicación se publicó la noticia del hallazgo de dichos elementos y la detención de los demandantes principales, en los que apareció “una fotografía de espalda de las personas capturadas”, con la que era posible identificarlos.

11. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 24 de febrero de 2005 se dispuso la captura de Carlos y Sandra Muñoz, en el curso de una diligencia de allanamiento y registro; 2) el 4 de marzo de 2005 se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; 3) mediante providencias de 21 de abril y 12 de mayo de 2005 se

revocaron las aludidas medidas y 4) el 1 de agosto de 2006 se precluyó la investigación a su favor. 1.2. Posición de la parte demandada

12. El 25 de septiembre de 2006, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y manifestó no constarle los hechos, así como oponerse a las pretensiones allí formuladas3. Al respecto, explicó que esta entidad actuó en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en particular, en el proceso penal observó las garantías del debido proceso y de defensa. En relación con la medida de aseguramiento de detención preventiva, precisó que se impuso con sustento en dos indicios graves de responsabilidad, entre ellos, la captura en flagrancia de los aquí demandantes. Si bien, posteriormente, se dispuso la preclusión de la investigación a favor de los aquí demandantes, con ocasión de la captura del aparente propietario de las sustancias estupefacientes, la detención no devino en ilegal o injusta.

13. Finalmente, formuló las excepciones de “Falta de legitimación pasiva en la causa”, toda vez que, se demandó directamente a esta entidad y no a la Nación, por lo que, “al no ser persona jurídica, no está en capacidad de resistir las pretensiones de la demanda”. Además, las de “aplicación de la teoría de las cargas públicas”, “ausencia de daño antijurídico”, “prudencia, diligencia y cuidado

3 Folios 124 al 132 del Cuaderno No. 1. en la actuación de la Fiscalía General de la Nación”, “actuación conforme a derecho y en cumplimiento de un deber-poder legal”, “inexistencia de la obligación

de indemnizar” y “tasación exagerada y no cierta de los perjuicios”. 1.3. Sentencia de primera instancia

14. El 27 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió Sentencia de primera instancia, que declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de los demandantes principales4. En relación con el planteamiento de falta de legitimación pasiva en la causa, precisó que este tema “es un elemento de mérito de la Litis y no un presupuesto procesal”, lo que no era “óbice para abordar el estudio del proceso”. De todas maneras, del análisis de los hechos de la demanda y en observancia del artículo 228 de la Constitución Política, se deducía “con claridad”, que se pretendía la responsabilidad de “La Nación – Fiscalía General de la Nación”, interpretación esta que no vulnera los derechos de defensa y contradicción de la entidad demandada.

15. Como argumentos de fondo, señaló que, si bien en este caso se presentó una de las hipótesis objetivas de responsabilidad del Estado, dado que los entonces procesados no cometieron el delito imputado, por lo que se les impuso una carga que no debían soportar, de todas maneras, en este caso, “la actuación del ente Estatal desbordó los lineamientos legales y constitucionales [dado que] es evidente que (…) omitió (…) el deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado, máxime que el expediente es indicativo de la versión coincidente de los demandantes (…)”. 1.4. Recurso de apelación

16. El 7 de noviembre de 2012, la parte demandada interpuso y sustentó el

recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia5. Inicialmente, aludió a la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, en los mismos términos de la contestación de la demanda. Posteriormente, indicó que la privación de los demandantes principales no fue injusta, dado que, la fiscalía actuó en cumplimiento de sus competencias constitucionales y legalesejercicio del ius puniendiy, además, se cumplieron los requisitos previstos por la ley vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, sin que para ese momento procesal se exigiera la certeza de la responsabilidad penal. Si bien, con base en la práctica de las pruebas practicadas en el curso del proceso, se dispuso la preclusión de la investigación, esto no comportaba la responsabilidad objetiva de la fiscalía. Por último, consideró que no se probaron los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos a favor de los hermanos mayores de edad de los demandantes principales, como quiera que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no pueden presumirse.

2. CONSIDERACIONES 4 Folios 214 al 239 del Cuaderno Principal. 5 Folios 241 al 254 del Cuaderno Principal.

Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Razones por las que fue ilegal la medida de privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

17. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Sandra y Carlos Muñoz, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación argumentó que no era posible que se declarara su responsabilidad patrimonial en este caso, al haber actuado de conformidad con la ley. Además, se había configurado la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa.

18. Dentro del expediente se encuentra probado que, Carlos Enrique Muñoz Silva estuvo privado de la libertad, desde el 24 de febrero de 2005, hasta el 22 de abril del mismo año. Por su parte, Sandra Omaira Muñoz Munera estuvo detenida desde la misma fecha, hasta el 13 de mayo de 2005. Lo anterior, con fundamento en la resolución de definición de situación jurídica6, la boleta de custodia de 25 de febrero de 20057, los Oficios No. 274 de 28 de febrero de 2005 dirigidos a la Cárcel para Mujeres el Buen Pastor y No. 289 de 1 de marzo de 2005 dirigido a la Cárcel Bellavista8, el Oficio de 28 de mayo de 2010 suscrito por el director general del INPEC9 en relación con Carlos Muñoz, así como la diligencia de compromiso y la boleta de libertad No. 005 de 13 de mayo de 2005 expedida a favor de Sandra

Muñoz10.

19. No obstante lo anterior, en la sentencia de primera instancia se indicó que los períodos de privación de la libertad se extendieron desde el 24 de febrero, hasta el 21 de abril de 2005, para Carlos Muñoz. Asimismo, desde el 24 de

febrero, hasta el 12 de mayo de 2005, para Sandra Muñoz. Por tanto, dado que la entidad demandada actúa como apelante único, se tendrán en cuenta estos lapsos para la identificación del daño.

20. Además, se pudo advertir que, mediante Resolución de 1 de agosto de 2006, la Fiscalía 32 Especializada de Medellín precluyó la investigación a su favor, al constatar “la inocencia de quienes inicialmente fueron vinculados como presuntos responsables, prueba que se erige sólida e incontrovertible a favor de los aquí sindicados”11.

21. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que, están reunidos los presupuestos procesales para fallar , entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que la

6 Folios 62 al 73 del Cuaderno No. 1. 7 Folio 87 del Cuaderno No. 1. 8 Folios 88 y 89 del Cuaderno No. 1. 9 Folios 172 y 173 del Cuaderno No. 1 10 Folios 8 y 9 del Cuaderno de Anexos. 11 Folios 50 al 55 del Cuaderno No. 1. Resolución de preclusión de la investigación proferida el 1 de agosto de 2006 quedó ejecutoriada el 8 de agosto de ese mismo año, como consta en la certificación expedida por la Fiscalía 32 Especializada de Medellín12. Por tanto, habida cuenta de la fecha de presentación de la demanda -14 de julio de 200813-, se concluye que la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad prevista por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

22. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Sandra y Carlos Muñoz, toda vez que, la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso sin que estuviere respaldada en los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley procesal penal y sin que se argumentara su necesidad. Además, modificará los perjuicios morales, de acuerdo con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares, revocará el reconocimiento de perjuicios materiales y ordenará restablecer su buen nombre.

23. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración al buen nombre. Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación.

Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a) Daño derivado de la afectación al derecho a la libertad

24. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Sandra y Carlos Muñoz, por el lapso de 2 meses y 19 días, así como de 1 mes y 28 días, respectivamente. b) Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre

25. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso respecto de Sandra Muñoz Munera y Carlos Muñoz Silva.

12 Folio 49 del Cuaderno No. 1. 13 Folio 24 del Cuaderno No.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...