CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01432-01(41908)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2008-01432-01(41908)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadano que fue sindicado de los delitos de rebelión, concierto con fines de extorsión, secuestro, terrorismo y extorsión y se precluyó la investigación por ausencia de pruebas ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se declara administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el demandante / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se condena a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios materiales y morales a los demandantes / TITULO DE IMPUTACION - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Privación injusta de la libertad. La medida de aseguramiento fue dictada con ausencia de pruebas de cargo El daño antijurídico está demostrado porque (...) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 30 de septiembre de 2003 hasta el 10 de diciembre de 2003 (...) Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (...) la Fiscalía General de la Nación -Delegada ante los Juzgados Penales del Circuitoprecluyó la instrucción a favor de Gilberto de Jesús Ramírez Urán porque no hubo fundamento probatorio para la imposición de la medida de aseguramiento. La Fiscalía al precluir la investigación concluyó que la medida de aseguramiento impuesta no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, ya que no tenía pruebas que la soportaban.
De modo que si no existió mérito para una privación de la libertad, tampoco se podía formular acusación. (...) Así las cosas, como la preclusión de la investigación del demandante fue con fundamento en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación aplicable al caso es el de falla del servicio, pues la medida de aseguramiento fue dictada con ausencia de pruebas de cargo, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normatividad La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo , con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (...) La Sala ha sostenido que en todos los casos es
posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTEPor su actividad como agricultor. Se reconoce con base al salario mínimo legal mensual vigente. Actualización de la condena La sentencia de primera instancia estimó que si bien se probó que (...) se desempeñaba como agricultor, no se acreditó el monto que devengaba, por lo que liquidó el perjuicio conforme al salario mínimo legal vigente y tuvo en cuenta tres meses como tiempo de la privación de la libertad (...) al estar demostrado el perjuicio sufrido por el demandante y como la sentencia apelada cumplió los parámetros de liquidación previstos en la jurisprudencia, la Sala procederá a actualizar la condena. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Reconoce por honorarios de abogado que ejerció la defensa del proceso penal del demandante. Actualización de la condena La jurisprudencia ha sostenido que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados (...) El 20 de octubre de 2003, el abogado
Bustamante Álvarez, como defensor de Gilberto de Jesús Ramírez Urán, se notificó de la providencia que impuso la medida de aseguramiento (...). El 31 de octubre siguiente, interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior decisión (...). El 3 de febrero de 2004, asistió como defensor de Ramírez Urán a una audiencia de testimonios (...). El 9 de agosto de 2004, presentó un escrito de alegatos previa a la calificación del mérito por parte de la Fiscalía (...) Para demostrar el monto de los honorarios pactados, la parte demandante aportó una constancia de pago de honorarios profesionales de 20 de marzo de 2007, en la que consta que Gilberto de Jesús Ramírez Urán le pagó al abogado Andrés Bustamante Alvares la suma de $8.000.000 (...) Como estos medios de prueba acreditan el daño emergente reconocido por el Tribunal en primera instancia, este monto será actualizado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01432-01(41908)
Actor: GILBERTO DE JESUS RAMIREZ URAN Y OTROS
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Recortes de prensa-Valor probatorio. Privación de la libertad-Falla del servicio por
ausencia de pruebas de cargo. Daño emergente-Se reconoce por pago de honorarios al abogado defensor. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió:
1. Se declara administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, del daño antijurídico causado a la parte demandante con ocasión de la privación de la libertad a que fue sometido el señor Gilberto de Jesús Ramírez Urán, durante el periodo comprendido entre el 06 de septiembre de 2003 hasta el 10 de septiembre de 2003, por cuenta de la Fiscalía
Segunda Especializada.
2. Se condena a la Nación –Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de: 2.1. Perjuicios inmateriales
2.1.1. Perjuicios morales: a. Al señor Gilberto de Jesús Ramírez Urán por perjuicio a la honra el equivalente a la suma de sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (60 SM.L.M.V.). Dentro de ese mismo concepto y a título de daño a su honor o autoestima el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 SM.L.M.V.). En total para este daño moral, que ha sido previamente discriminado, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (60 SM.L.M.V.). b. A la señora María Rosa Urán, en calidad de su madre, por daño a la honra el equivalente a treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes
(30 SM.L.M.V.). Por daño a su honor el equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 SM.L.M.V.). En total para este daño moral, que ha sido previamente discriminado, el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SM.L.M.V.). c. A la señora María Teodolinda Machado Urán, quien acreditó ser la esposa del anterior (ver folio 16), se le reconocerá por daño a la honra el equivalente a sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (60 SM.L.M.V.). Por daño a su honor el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 SM.L.M.V.). En total para este daño moral, que ha sido previamente discriminado, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SM.L.M.V.). d. A José Alexander Ramírez Machado, Belcy Johana Ramírez Machado, Duber Nelly Ramírez Machado, María Girlesa Ramírez Machado, Jonnatan Ramírez Machado, Gilberto Adolfo Ramírez Machado, Hilse Yaneth 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Ramírez Machado, y Santiago Ramírez Machado, en calidad de hijos del accionante, por daño a la honra el equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 SM.L.M.V.). Por daño a su honor el equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 SM.L.M.V.). En total para este daño moral, que ha sido previamente discriminado, el equivalente a treinta salarios mínimos legales mensuales
vigentes (30 SM.L.M.V.). 2.2. Perjuicios materiales 2.2.1 Modalidad de lucro cesante: Al señor Gilberto de Jesús Ramírez Urán, la suma de un millón novecientos treinta y un mil doscientos cincuenta pesos. (1.931.250). 2.2.2. Modalidad de daño emergente: Al señor Gilberto de Jesús Ramírez Urán, se reconocerá la suma de ocho millones de pesos. (8.000.000). 2.3 Perjuicios por daño a la vida de relación. Al señor Gilberto de Jesús Ramírez Urán y su señora Esposa María Teodolinda Machado Urán se reconocerán cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos y a sus hijos José Alexander Ramírez Machado, Belcy Johana Ramírez Machado, Duber Nelly Ramírez Machado, María Girlesa Ramírez Machado, Jonnatan Ramírez Machado, Gilberto Adolfo Ramírez Machado, Hilse Yaneth Ramírez Machado, y Santiago Ramírez Machado, se les reconocerá diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
3. Se niegan las demás pretensiones de la demanda. (f. 426-428 c. principal).
SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de rebelión, concierto con fines de extorsión, secuestro, terrorismo y extorsión y se precluyó la investigación por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
El 7 de febrero de 2007, Gilberto de Jesús Ramírez Urán, María Rosa Urán, María Teodolinda Machado Urán, José Alexander Ramírez Machado, Belcy Johana Ramírez Machado, Duver Nelly Ramírez Machado, María Girlesa Ramírez Machado, Jonnatan Ramírez Machado, Gilberto Adolfo Ramírez Machado, Hilse Yaneth Ramírez Machado y Santiago Ramírez Machado, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Gilberto de Jesús Ramírez Urán, entre el 6 de septiembre y el 10 de diciembre de 2003. Solicitaron el pago de 500 SMLMV a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales y 100 SMLMV a cada de uno de los demandantes, por daño a la vida de relación; $8.500.000 por honorarios de abogado, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $3.300.000 por lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Gilberto de Jesús Ramírez Urán fue sindicado de los delitos de rebelión, concierto con fines de extorsión, secuestro, terrorismo y extorsión por lo cual la Fiscalía 51 Especializada de Medellín dictó en su contra medida de detención provisional. Posteriormente, la misma Fiscalía precluyó la investigación a su favor. Agregó que el daño reclamado se vio agravado por la publicidad que se le
dio a la detención en varios periódicos de la ciudad y en otros medios de comunicación local y nacional. Adujo que se estaba frente a una responsabilidad de la administración de justicia por falla del servicio porque en la preclusión de la investigación se determinó que no había fundamento probatorio para dictar la medida de aseguramiento y mucho menos para formular acusación.
II. Trámite procesal El 9 de febrero de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la decisión privativa estuvo fundamentada en varias denuncias e informes de la policía judicial que lo vinculaban con la comisión de los delitos investigados. El 15 de febrero de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto y la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 23 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que se configuró una falla del servicio al no contarse con el fundamento probatorio suficiente para imponer la medida de aseguramiento, circunstancia que hace injusta la privación de su libertad. La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 28 de julio de 2011 y admitido el 14 de septiembre siguiente.
La recurrente reiteró lo planteado y alegó la caducidad de la acción, porque si la preclusión quedó ejecutoriada el 7 de febrero de 2005, la demanda debió presentarse el 6 de febrero de 2007. Sostuvo que no es lo mismo el fundamento probatorio para proferir una decisión condenatoria, que para restringir la libertad del investigado y cuestionó la tasación de los perjuicios materiales por ausencia de pruebas para su reconocimiento. El 6 de octubre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que la entidad demandada debía responder a título de falla del servicio, pues el informe de policía que fundamentó la orden de captura no constituía una prueba válida y que se debían revocar los perjuicios morales reconocidos, porque no correspondieron al tiempo de privación de la libertad.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
Ahora, el Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en
el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3.
La demanda se interpuso en tiempo -7 de febrero de 2007porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 7 de febrero de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que decretó al preclusión de la investigación4. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 Según constancia expedida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los jueces penales del circuito especializados de Medellín, la providencia de preclusión quedó ejecutoriada el 7 de febrero de 2005 (f. 33 c. 1) Legitimación en la causa
4. Gilberto de Jesús Ramírez Urán, María Rosa Urán, María Teodolinda
Machado Urán, José Alexander Ramírez Machado, Belcy Johana Ramírez Machado, Duver Nelly Ramírez Machado, María Girlesa Ramírez Machado, Jonnatan Ramírez Machado, Gilberto Adolfo Ramírez Machado, Hilse Yaneth Ramírez Machado y Santiago Ramírez Machado son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación de
Gilberto de Jesús Ramírez Urán en el proceso penal.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación, con fundamento en que no existió sustento probatorio para la medida de aseguramiento, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la Nación -Fiscalía General de la Nación, la Sala estudiará los argumentos expuestos y todo lo que le resulte desfavorable, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento
Civil. Hechos probados
6. En el expediente obran originales de recortes de prensa (paquete anexo) con el titular “Capturadas 52 personas en operación Everest”. A juicio de la Sala Plena de esta Corporación, las informaciones difundidas en los medios de comunicación, en términos probatorios, no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia5 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 4 de agosto de 2003, la Fiscalía Especializada de Medellín dispuso abrir investigación y ordenó la captura de Gilberto de Jesús Ramírez Urán y varias personas más por la presunta comisión del delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 17-88 c. 2). 7.2 El 30 de septiembre de 2003, personal de la Policía JudicialUnidad Investigativa de Urraocapturó a Gilberto de Jesús Ramírez Urán,
según dan cuenta copia auténtica del acta que deja a disposición de la Fiscalía Especializada (f. 117 c.2) y del acta de derechos del capturado (f. 119 c. 2). 7.3 El 6 de diciembre de 2003, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra de Gilberto de Jesús Ramírez Urán, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 163-250 c.2). 7.4 El 10 de diciembre de 2003, Gilberto de Jesús Ramírez Urán recobró efectivamente su libertad, según dan cuenta copia autentica de la boleta de 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378. libertad (f. 252 c. 2) y original del certificado expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Medellín- (f. 286-287 c. 1). 7.5 El 28 de octubre de 2004, la Fiscalía General de la Nación-Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito precluyó la investigación por los delitos de rebelión, concierto para delinquir con fines de extorsión, secuestro y extorsión a favor de Gilberto de Jesús Ramírez Urán y otros investigados, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 93-103 c. 1). 7.6 Entre el 30 de septiembre y el 10 de diciembre de 2003, Gilberto de Jesús Ramírez Urán estuvo privado de la libertad, según dan cuenta copia
auténtica del acta de derechos del capturado (f. 119 c. 2) y original del certificado expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioMedellín- (f. 286-287 c. 1). 7.7 Gilberto de Jesús Ramírez Urán es hijo de María Rosa Urán, cónyuge de María Teodolinda Machado Urán y padre de José Alexander, Belcy Johana, Duver Nelly, María Girlesa, Jonnatan, Gilberto Adolfo, Hilse Yaneth y Santiago Ramírez Machado, según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento y matrimonio (f. 13-32 c.1). La privación de la libertad fue injusta en razón a una falla del servicio
8. El daño antijurídico está demostrado porque Gilberto de Jesús Ramírez Urán estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 30 de septiembre de 2003 hasta el 10 de diciembre de 2003
[hecho probado 7.6]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no
lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo7, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de
2015, Rad. 36.146. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 10. la Fiscalía General de la Nación -Delegada ante los Juzgados Penales del Circuitoprecluyó la instrucción a favor de Gilberto de Jesús Ramírez Urán porque no hubo fundamento probatorio para la imposición de la medida de aseguramiento. La Fiscalía al precluir la investigación concluyó que la medida de aseguramiento impuesta no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, ya que no tenía pruebas que la soportaban. De modo que si no existió mérito para una privación de la libertad, tampoco se podía formular acusación. Así lo puso de relieve la providencia que absolvió al sindicado al indicar: Con respecto a las personas a quienes se les cerró la investigación, pero la medida de aseguramiento con la cual fueron cobijados fue revocada, se les precluirá la investigación, pues si no hubo mérito para dictarles medida de aseguramiento mal podría pensarse que hoy, sin arrimar nuevas pruebas que los comprometan, se les deba calificar con resolución de acusación. Si los requisitos exigidos por el artículo 356, para decretar la medida de detención preventiva no se cumplieron, mucho menos habrá mérito para acusar en esta etapa procesal, pues se recordará que los requisitos establecidos en el artículo 397 de la misma obra son mucho más exigentes
para expedir resolución acusatoria y ellos no se encuentran satisfechos ( f. 330 c. 2). Así las cosas, como la preclusión de la investigación del demandante fue con fundamento en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación aplicable al caso es el de falla del servicio, pues la medida de aseguramiento fue dictada con ausencia de pruebas de cargo, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
11. La demanda solicitó por lucro cesante la suma dejada de percibir durante el tiempo de la retención.
La sentencia de primera instancia estimó que si bien se probó que Leo Gentil se desempeñaba como agricultor, no se acreditó el monto que devengaba, por lo que liquidó el perjuicio conforme al salario mínimo legal vigente y tuvo en cuenta tres meses como tiempo de la privación de la libertad. La parte demandada sostuvo que ese perjuicio no se encontraba acreditado, porque no se probó la actividad que desempeñaba el señor Ramírez Urán al momento en que se le privó de la libertad. Los señores Johan Alberto Sepúlveda Cuervo (f. 358-360 c. 1) y Fernando Antonio Sepúlveda Urán (f. 361-362 c. 1) declararon que Gilberto de Jesús Ramírez Urán se desempeñaba como agricultor en las fincas de su propiedad y que de esa actividad percibía una ganancia mensual. Los declarantes eran amigos de la familia y vecinos del sector y en razón a
esa calidad tuvieron conocimiento cercano del oficio que desempeñaba Ramírez Urán antes de ser privado de la libertad. Asimismo, describieron de manera precisa y clara que este se dedicaba a la siembra de granadillas, frijol, papas, maíz y café, motivo por el cual se le otorgará mérito probatorio a sus dichos. Por lo anterior, al estar demostrado el perjuicio sufrido por el demandante y como la sentencia apelada cumplió los parámetros de liquidación previstos en la jurisprudencia, la Sala procederá a actualizar la condena, con base en la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial
Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice10 final a la fecha de esta sentencia: 129,41 (febrero de 2016) índice inicial a la fecha de la sentencia de primera instancia: 104,59 (agosto de 2010) VP = $1.931.250 Índice final-febrero de 2016 (129,41) Índice inicial-agosto de 2010 (104,59)
VP= $2389.551
12. La demanda solicitó por daño emergente el pago de $8.000.000 por concepto de honorarios profesionales y en la sentencia de primera instancia se reconoció este rubro. La parte demandada indicó que esta suma no tiene respaldo probatorio y que debía negarse. 10 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc.
La jurisprudencia ha sostenido11 que en los eventos en los cuales se solicita
el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. Se advierte que el abogado Andrés Bustamante Alvares ejerció la defensa de Gilberto de Jesús Ramírez Urán en el proceso penal. El 20 de octubre de 2003, el abogado Bustamante Álvarez, como defensor de Gilberto de Jesús Ramírez Urán, se notificó de la providencia que impuso la medida de aseguramiento (f. 148 c. 2). El 31 de octubre siguiente, interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior decisión (f. 151156 c. 2). El 3 de febrero de 2004, asistió como defensor de Ramírez Urán a una audiencia de testimonios (f. 256-260 c. 2). El 9 de agosto de 2004, presentó un escrito de alegatos previa a la calificación del mérito por parte de la Fiscalía (f. 292-296 c.2). Para demostrar el monto de los honorarios pactados, la parte demandante aportó una constancia de pago de honorarios profesionales de 20 de marzo de 2007, en la que consta que Gilberto de Jesús Ramírez Urán le pagó al abogado Andrés Bustamante Alvares la suma de $8.000.000 (f. 234 c. 1). Como estos medios de prueba acreditan el daño emergente reconocido por el Tribunal en primera instancia, este monto será actualizado de conformidad con la siguiente fórmula: Valor presente = Valor histórico índice final índice inicial 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 8 de junio de 2011, Rad. 19.576, C.P. Ruth Stella
Correa y sentencia del 12 de mayo de 2011, Rad. 20.569, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo Reemplazando: VP = $8.000.000 Índice final – febrero de 2016 (129,41) Índice inicial – agosto de 2010 (104,59) VP= $9898.461
13. Como los demás perjuicios reconocidos no fueron objeto de la apelación, se confirmarán.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección
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